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CSJ - SP25632(27-01-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25632(27-01-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Pepatlia de (olombia

CASALIÓN 25432

Q& LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMÁYO ,-/1:ré -9táiwmw P /:;J/40m

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la pena de ochenta meses de prisión y ochocientos salarios minimos legales mensuales vigentes de multa que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de dicha ciudad emitió en contra de la refenda persona como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Fopatlaa Le Colémbia

2 CASACIÓN _T P - LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO %£á %!&ma a , Á:/!'oa'a

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de agosto de 2005, en el sector de la carrera 13 con calle 4 del barrio Las Cruces de Cali, autoridades de policía detuvieron tanto a LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO como a John Fredy Durán Carmona, debido a que se movilizaban en el vehículo taxi de placas VBZ-071, en cuyo internior estaban camuflados catorce empaques que

contenían más de treinta mil gramos de marihuana.

2. Por lo antenor, la Fiscalia General de la Nación ordenó la apertura de la actuación a la luz de la ley 600 de 2000 (ordenamiento procesal vigente en el Distrito Judicial de Caii para la época de los hechos), vinculó mediante diligencia de indagatoria a los aprehendidos y les definió la situación jurídica.

Posteriomente, ante la solicitud de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, el organismo instructor le formuló cargos por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 376 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, despacho que condenó al procesado a la pena principal de ochenta meses de prisión y ochocientos salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal.

£w¿%… Le Colmbis CASÁCIÓN % 3 LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO 77 ..%,5u… le /… Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. En la dosificación punitiva, el a quo consideró que no era procedente la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004, al contrano de lo

que estimó el organismo instructor en el pliego de cargos, ni tampoco el reconocimiento del descuento del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para el nuevo sistema acusatorio), que había sido solicitada por el defensor del procesado.

4. Apelada la sentencia anticipada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en decisión con un voto discrepante, la confirmó en su integridad.

Argumentó la mayoría, entre otras consideraciones, que la rebaja de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 sí procedía por favorabilidad, pero a la vez debía reconocerse el incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues de lo contrano se vulnerarían los principios de legalidad e igualdad. Por consiguiente, al dosificar nuevamente la pena de prisión, llegó a idéntico resultado que el obtenido por el funcionario de primera instancia, es decir, a una pena que (aumentada de una tercera parte a la mitad en sus extremos punitivos y reducida en la mitad por el allanamiento tras ser individualizada) arrojaba un total de ochenta meses.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO interpuso el recurso de casación y, una vez que la demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

Sopallaa de Colomdbis 4 CASAZIÓN 2 & LUIS OCTAYIO CASTRILLÓN TAMA %M'e c.%áwma ae fusticia LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, propuso el recurrente un

Úúnico cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 y del artículo 1 de la ley 750 de 2002. Adujo acerca del primer aspecto que el procesado manifestó desde la diligencia de vinculación el deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, razón por la cual debía reconocérsele la rebaja del cincuenta por ciento en atención del principio de la ley penal más favorable; y que, por otro lado, no se entiende por qué las instancias no partieron en la individualización de la pena del mínimo de noventa y seis meses (que con la disminución de la mitad arrojaría como resultado cuarenta y ocho meses), a pesar de que anunciaron partir del llamado cuarto mínimo e incluso aceptaron que LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO carecia de anteoedentes penales. En cuanto a la inaplicación del artículo 1 de la ley 750 de 2002, indicó que las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento figuran a favor del procesado demuestran la relación afectiva entre éste y su hijo, elementos de convicción que debían ser analizados a la luz de la buena fe, máxime cuando les era exigible a los funcionarios una demostración de carácter oficioso. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso, en el sentido de imponer una pena de cuarenta y ocho meses de prisión, al igual que conceder la prisión domiciliaria. Respatlicad e Colimdis 5 CASACION 25832

LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO

Conaa Sópremad e Jrsticia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la Procuraduría General de la Nación señaló, en primer lugar, que el Tribunal sí aplicó en la dosificación punitiva el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y, por consiguiente, no violó la ley sustancial en ese sentido. No obstante, consideró que al mismo tiempo desconoció el principio de la ley penal más favorable en un aspecto no propuesto por el censor, debido a que aplicó de manera incorrecta el artículo 14 de la ley 890 de 2004, norma que tan solo era procedente para aquellas conductas punibles presentadas en vigencia de la ley 906 de 2004. En segundo lugar, precisó que la alusión a la falta de aplicación del artículo 1 de la ley 750 de 2002 desborda la causal invocada por el demandante, pues su intención no fue otra que la de rebatir la apreciación probatoria efectuada por las instancias. En consecuencia, solicitó a la Corte casar oficiosamente la sentencia, en el sentido de redosificar la pena impuesta al tenor de los limites punitivos establecidos en la ley 599 de 2000, pero sin tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la ley 890 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. Problemas juridicos Dado que la demanda presentada por el abogado de LUIS OCTAVIO ó Baralloa de Colembia 6 CASACIÓN 258632

LUIS OCTAVIO CASTRIN.ÓN TAMAYO Cerde ..9ám»… al /… CASTRILLÓN TAMAYO fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación por parte del demandante, pues a esta altura el procesado ha

adquirido el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito correspondiente, en armonia con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantias mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, ta! como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, ordenamiento procesal vigente para este asunto. En este sentido, los temas que propuso el recurrente aluden a la violación directa por falta de aplicación (i) del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal del nuevo sistema acusatorio), que establece la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el procesado acepta los cargos imputados; y (1i) del artículo 1 de la ley 750 de 2002, que consagra la prisión domiciliaria para los padres y madres cabezas de familia cuando prevalezca la protección de los intereses superiores del menor de edad. La Sala abordará los planteamientos del censor en el orden anunciado para, por último, referirse a la solicitud oficiosa de casación presentada por la representante del Ministerio Público, atinente a (1/í) la aplicación indebida de la ley 890 de 2004, disposición que en el artículo 14 incrementa los extremos punitivos de los tipos básicos de la parte especial del Código Penal en una tercera parte en el miínimo y la mitad en el máximo. Ppallla de Colmbir , …Qza¿¿ o C ,

LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO y k %Msn&a de [asticis

2. De la aplicación retroactiva del artículo 351 de la ley 906 de 2004 2.1. A raíz de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema de procedimiento pena! denivado del acto legislativo número 03 de 2002 (que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política), esta Corporación siempre ha sostenido el criterio de que el principio de la ley penal más favorable no sólo se predica frente al tránsito de legislaciones en el tiempo, sino además ante la existencia paralela de ordenamientos procesales ordinarnios dentro del mismo temitorio nacional.

Lo anterior signífica que, para los asuntos sometidos a la ley 600 de 2000, es posible aplicar de manera retroactiva normas más favorables previstas en la ley 906 de 2004, en la medida en que concurran todos los requisitos para la procedencia del principio en comento (identidad de supuesto fáctico, naturaleza del asunto y consecuencia beneficiosa), sin perjuicio de que en el respectivo distrito judicial hubiera comenzado a regir o no el proceso acusatorio. Así lo sostuvo la Corte en pretérita oportunidad: "[...] en virtud a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia con la ley 600 de 2000, la Sala viene insistiendo en aseverar que no obstante que el acto legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado el sistema acusatorio desde el 1” de enero de 2.005 respecto a delitos cometidos

a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demás, en donde aún rige la ley 600 de 2000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de Pprallla de Eolembis u;)€5'% 8 JON 32 , LUIS OCTAVIO CASTRILLQN TAMAYO la ley 906 de 2004 de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de la Carta Política y 6 de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004, fundada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de nommas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado y el seleccionado le ofrezca ventajas al procesado o condenado”'. En lo que de ninguna manera ha sido pacifica la jurisprudencia es en lo relativo al específico tema de la aplicación retroactiva del inciso 1 del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (según el cual la "aceptación de los cargos deteminados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible") para efectos del trámite de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 (que consagra, a “partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoniada la resolución de cierre de la investigación” -nciso 1%-, una "disminución

de la tercera parte de [la pena] por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad -nciso 4% —). Sin embargo, a partir del fallo de 8 de abril de 2008”, ha dominado la postura en virtud de la cual la figura de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 es asimilable a la del allanamiento a cargos de la ley 906 de 2004 y, por lo tanto, la primera es respecto de la segunda susceptible de aplicar el principio de la ley penal más favorable: ! Auto de 16 de junio de 2006, radicación 19215. ? Radicación 25306. Rralloa de Colentia ¡ ) 9 CASACIÓN LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN T. YO o . é . áeá ¿%yá¿ema e Jesticea “En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del articulo 351 del nuevo Estatuto procesal. "Reconoce esta decisión que, en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garanlizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema j¡urídico vigente, que en nuestro caso, y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Polifica, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. "[..] El punto de desencuentro se centra en que para la Sala la filosofla de los preacuerdos y negociaciones que subyace a la

terminación anticipada del proceso en la ley 906 de 2004 es la nota diferenciadora que impide la equivalencia de la institución con la de la sentencia anticipada. "Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene un esguince, toda vez que, en el mismo estatuto procesal, las figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos se encuentran previstas en capítulos independientes, la primera en el capítulo de la formulación de la imputación, especificamente en el artículo 288.3; ahora, cuando la institución es nuevamente mencionada en el capitulo de los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos, es decir, que el inputado que se allana a los cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad y este marco de movilidad le corresponde al juez autónomamente, más allá de los criterios que aporten las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena y sentencia -artículo 447 de la ley 906 de 2004-. "Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalla no ha mediado consenso y las consecuencias de 10 CIÓN 2 LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO ese acto unilateral, libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. "Desde esta observación, sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio;

en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le conhere el artículo 351 ejusdem; en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía; lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena ni subrogados; esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. “Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad de la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo, que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso. "Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas

Repatloa Ae Colombia » u3&5&?m LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO que han marcado la disparidad de los critenos jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constituciona! para que se pronuncie de manera diferente. "Como se observa rezonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos maltices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es especifica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada”. En consecuencia, dentro del trámite de la sentencia anticipada solicitada durante la etapa de instrucción es viable reconocer el descuento de "hasta la mitad señalado en el inciso 1% del artículo 351 del nuevo ordenamiento, en lugar de la rebaja de la tercera parte contemplada en el inciso 4 del artículo 40 de la ley 600 de 2000. 2.2. En el presente caso, el funcionaro de primera instancia partió en la dosificación punitiva de la sanción de ocho a veinte años de prisión y de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa de que trata el inciso 1% del artículo 376 de la ley 599 de 2000

(tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), en atención de la conducta imputada al procesado (transportar más de treinta mil gramos de marihuana). 3 Sentencia de 8 de abril de 2008, radicación 25306. Ppallioa de Colembas Ci & 12 LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO En relación con la pena privativa de la libertad, adoptó como ámbito de movilidad el denominado cuarto mínimo, que oscila de ocho a once años de prisión (0, lo que es lo mismo, de noventa y seis a ciento treinta y dos meses), de manera que con base en los parámetros del inciso 3% del artículo 61 ibidem la fijó en ciento veinte meses de prisión. En cuanto a la sanción pecuniaria, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 39 de la ley 599 de 2000 y la individualizó en mil doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa”. A dichos guarismos tan solo les reconoció la rebaja de la tercera parte señalada en el inciso 4 del artículo 40 de la ley 600 de 2000, para una pena final de ochenta meses de prisión y de ochocientos salarios mínimos de multa. Lo anterior, por cuanto negó la aplicación de la !ey 906 de 2004 en el trámite de la sentencia anticipada con el argumento de que entre ésta y la figura de los preacuerdos existen “diferencias sustanciales [que] impiden equipararlas para reconocer favorables efectos retroactivos”. Conforme a lo reseñado en precedencia (supra 2.1), dicha postura riñe

con el actual cnterio de la Corte, de acuerdo con el cual la aceptación de cargos para sentencia anticipada es asimilable al allanamiento que de los mismos se presenta en el nuevo sistema cuando no ha Folio 123 de la actuación principal. 5 Ibídem. 6 Folio 121 ibidem. N Repatlica de (Aomiís 13 CASACIÓN 45632 $ LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TANAYO r/;;./¿ o%á?affm PA - /a.J/4fm mediado un consenso con el organismo de persecución. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal confirmó la pena impuesta por el a quo, lo hizo con base en una nueva dosificación punitiva que no obstante los planteamientos del censor sí tuvo en cuenta la aplicación más favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, tal como se advierte de la simple lectura del fallo de segunda instancia: “Esta corporación, al aplicar las leyes 890 y 906 de 2004, estableció que para ese mismo delito el cuarto mínimo estaba entre 128 y 186 meses, en el cual debemos ubicamos siguiendo los lineamientos de la primera instancia, incrementando también el minimo en un 25%, lo que nos arroja un resultado parcial de 160 meses, al cual le quitaremos la mitad por haberse acogido a sentencia anticipada dentro de la indagatona, obteniendo una pena definitiva de 80 meses” (negrillas de la Sala). En este orden de ideas, no es posible afirmar que el ad quem violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 351 del nuevo ordenamiento adietivo, pues independiente a los otros criterios adoptados para que la pena arrojara igual resultado al

proferido por la primera instancia (como el relativo a la procedencia del artículo 14 de la ley 890 de 2004), lo cierto es que no sólo reconoció la norma juriídica reclamada por el demandante, sino que además lo hizo en el monto más alto en beneficio del procesado (esto es, la disminución del cincuenta por ciento de la pena). Situación distinta ocurre con que en dicha dosificación el Tribunal haya decidido incrementar los extremos punitivos de la pena, pues como ? Folio 155 ibidem. 14 " IÓN fp& LUIS OCTAVIO CASTRILLON TAMAYO bien lo señaló la representante del Ministerio Público en el concepto, ello obedece a un problema jurídico diferente del planteado por el defensor, que será abordado más adelante (Cf. infra 4). Tampoco acierta el recurente al reclamar que la pena no se fijara en el mínimo imponible, pues los únicos argumentos que expuso en sustento de tal postura consistieron en señalar que las instancias (i) escogieron como ámbito de movilidad el llamado cuarto mínimo y (ii) admitieron que LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO carecía de antecedentes penales. En cuanto a lo primero, la Sala debe precisar que establecer los límites punitivos en el cuarto de movilidad más beneficioso para el procesado no implica que la sanción tenga que individualizarse siempre y en todos los casos en el mínimo, pues lo uno obedece a la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación que se hayan imputado en la resolución de acusación o su equivalente (inciso 2% del artículo 61

de la ley 599 de 2000); y lo otro, a criterios como la gravedad del asunto, el daño potencial o real creado, la intensidad del dolo y la función que ha de desempeñar la pena en el caso concreto (inciso 3 ibidem). Respecto de lo segundo, es de destacar que la falta de antecedentes penales es tan solo una de las circunstancias de menor punibilidad (numeral 1 del artículo 55 del Código Penal) que también habrá de tenerse en cuenta a la hora de concretar los referidos ámbitos, pero que no incide en la determinación del monto de la pena por parte del 8 C£., así mismo, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320. E 15 CIÓN LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMA funcionario judicial. En consecuencia, el reproche por falta de aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 está destinado al fracaso.

3. De la ley 750 de 2002 3.1. La Sala, en pretéritas oportunidades, ha recalcado que la procedencia de prisión o detención domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, sino de la concurrencia de esta condición con otros factores: “[...] para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliana en los términos de la ley 750 de 2002 deben converger los siguientes requisitos: "1. Que el delito endilgado no esié excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Intemacional Humanitario,

extorsión, secuestro, o desaparición forzada. "2. Que [e! procesado) no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. "3. Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este efecto, se acude a la definición contenida en el artículo 2 de la ley ? de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencidae la Corte Constitucional: "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia" quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia & 16 LUIS OCTAVIO CASTRILLON TAMAYO 4 permanente o incapacidad física, sensorial, siíquica o moral del cónyuge o compañero pernanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. L...] 4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. "Los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, de modo que si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por ser cabeza de familia no tendrá lugar. "En otras palabras, si una de tales exigencias deja de cumplirse, ya no sería necesario analizar la pertnencia de les restantes, porque, sencillamente, ausente una, la detención domiciliaria ya no procede”..

3.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante destacó como única razón del Tribunal para negarle a LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO la prisión domiciliaria la de no demostrar relación afectiva alguna entre el procesado y su hijo, postura que además de no circunscribirse a la naturaleza propia de la violación directa de la ley sustancial es, en todo caso, insuficiente para desvirtuar por cualquier vía la decisión del fallo impugnado, pues no se advierte controversia alguna respecto del otro requisito cuya ausencia fue aludida en este caso, concemiente al hecho de que para la segunda instancia esta persona representa un peligro para la comunidad y el resto de los asociados. En palabras del ad quem: 1...] tenemos que el censor solicia a favor de su pupilo el sustituto Auto de 16 de julio de 2003, radicación 17089. .f¿'?d//&€aaé ó:¿lnáa

CIÓN 25432

D $ 17 LUIS OCTAVIO CASTRILLUN TAMAYO domiceni altenicióan na loa l ey 75de 0200 2, alegque aporn odstenotar la responsabilidad económica de su menor hijo merece ser regresado a su hogar. "No obstante, ovida que también debe acreditar el desempeño personal, familiar, laboral y social, el cual debe refejar sera, fundada y motivadamente que el implicado no evadirá el cumplimiento de la pena y que no es un pelpaira gla rsocioeda d, circquue nfrenste atl aasuntno ecn coincraeto no se vislumbra, pues la nomativa exige una comprobación idónea que

pemita evidenciar el buen comportamiento en estos aspectos del procesado, lo que sín duda no se advierte en el plenario con elementos de pruebs que de forma efectiva así lo indiquen"””. Tampoco podía desvirtuar el demandante la doble presunción de acierto y legalidad que ostenta la sentencia impugnada con tan solo asegurar que los documentos que obran a favor de las cualidades personales y familiares del procesado debian analizarse con critenos de buena fe, o que el funcionario tenía que indagar por la condición de cabeza de familia de manera oficiosa, ya que la presunción del articulo 83 de la Constitución Polítca no es incompatible con las cargas probatorias en las actuaciones judiciales", ni el funcionario tiene la obligación ineludible de suplir, ignorar o subsanar las deficiencias que en la sustentación de sus sotlicitudes ostenten los defensores. 3.3. En consecuencia, como ninguno de los argumentos presentados por el apoderado de LUIS OCTAVIO CASTRILLÓN TAMAYO está llamado a prosperar, la Corte no casará en razón de los mismos el fallo objeto del extraordinario recurso. 10 Folios 156 de la actuación principal. 11 Cf Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998. . Rpatla de Colimbia 18 CIÓN 2

LUIS OCTAVIO CASTRILEON TAMAYTO [ .le Taprema de f…

Sa

4. De la solicitud de casación oficiosa 4.1. La Sala ha sido enfática al afirmar que los incrementos del artículo 14 de la ley 890 de 2004 a los tipos básicos del Código Penal sólo

pueden aplicarse en aquellas actuaciones regidas al amparo de la ley 906 del mismo año: “Asi, el 7 de febrero del 2006 afirmó: T-..] Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador el incremento general de penas establecido en el articulo 14 de la ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatoro (ley 906 de 2004), de donde puede conciuirse que, en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y, por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la ley 599 de 2000 [...]. "En oportunidad posterior, agregó: T---] la aplicación de esa ley [ley 890 del 2004) está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del 'sistema acusatorio oral'. "Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el falo de tutela del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó: "En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohija una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que Aepastla de Colemlía

19 Y a %n:á

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