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CSJ - SP25635(12-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25635(12-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

y AZA

CASACIÓN 25635

DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 6 de febrero de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Ciento Veintiuno de primera instancia de Bogotá el 20 de octubre de 2005, por cuyo medio lo condenó como _ autor penalmente responsable del delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente en el mes de junio de 2001, cuando el Suboficial Técnico Cuatro DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA se desempeñaba como Comandante del puesto de seguridad del Club de Suboficiales y Casas Generales, exigía contraprestaciones a los soldados que incurrían en faltas al CASACIÓN 25635 .DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA servicio de guardia, a cambio de no efectuar los reportes e informes correspondientes a sus superiores. -Con fundamento en información suministrada por varios soldados, quienes relataron los referidos hechos, el Juzgado Ciento Veinticinco de Instrucción Penal Militar de Bogofá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollou vinculó mediante

injurada a DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de concusión. Contra la decisión anterior la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición, pero al conocer el Tribunal Superior Militar del recurso subsidiario de apelación, mediante “ proveído del 19 de mayo de 2003 decretó la nulidad de lo actuado a partir de los oficios por cuyo medio el procesado fue citado a indagatoria. Rehecha la actuación, el 19 de agosto de 2003 el Juzgado de primera instancia resolvió la situación jurídica del incriminado con medida asegurativa de detención preventiva sín derecho a . libertad provisional, como pos¡ble autor del delito de concusión, decisión que al ser impugnada por le defensa fue revocada por el Tribunal Superior Militar mediante auto del 17 de septiembre de la mencionada anual¡dad._ 3 Míz5á&5 — DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía Ciento Veintiuno ante el Comando Aéreo de Bogotá calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 2003 con resolubión de acusación en contra de DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA, como — presunto autor del delito de concusión, providencia que al ser - impugnada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Tercera ante é| Tribunal Penal Militar, a través de resolución del 7 de julio de 2005. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado

“ Ciento Veintiuuno de Instancia del Comando Aéreo de Transporte Militar de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el.20 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó a DIDIER MA URIC!O CONTRERAS DAZA a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de concusión. Igualmente lo condenó a la pena accesoria de separación absoluta de las fuerzas armadas. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar lo confirmó mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2006, misma que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. 4 A N 25635 DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA LA DEMANDA El censor presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, el primero, por violación directa de la ley sustancial por — aplicación indebida del artículo 410de la Ley 600 de 2000. Y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial vpór falta de aplicación del artículo 7 del estatuto procesal penal. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación,. por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Inicialmente es oportuno puntalizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico — jurídico, cuenta con una serie de reglas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete en la confección de su libelo a unoé mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y -claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal Z77 IÓN 25635 DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. 1. pPrimer cargo:. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 232 y 410 . de la Ley 600 de 2000 | Afirma el censor que los falladores no tuvieron en cuenta - que de conformidad con el artículo 232 del Código Procesal Penal, es necesario arribar a la certeza para proferir fallo de condena, dado que la cargade la prueba recae en el Estado a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia del incriminado. Y concluye, sin hacer explícita su pretensión con esta censura, indicando que en un Estado social y democrático de derecho, el proceso penal tiene como objetivo principal el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, a fin de determinar la responsabilidad de los autores y' partícipes,

motivo por el cual la certeza se erige en presupuesto para proferir sentencia condenatoria. Dado que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, pertinente resulta precisar que al respecto tiene dicho.la Sala que aquella sólo se refiere al yerro en el cual incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se r 1273 6 CASACIÓN 25635 DIDIER MALIRICIO CONTRERAS DAZA ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene -o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recáe necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, éea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porqúe el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos ¿a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como 'punto: de partida, la -aceptación de la realidad fáctica

definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso. i En el caso objeto.de estudio se observa que el defensor deja por completo ayuno de demostración el cargo que formula, pues no encamina esfuerzo alguno a explicar de qué manera se produjo en concreto la violación directa de la ley sustancial, es decir, no plantea discusión jurídica alguna en punto de la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de preceptos de índole sustancial. - Yl dA CASAC 25635 . DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA Además, si bien el recurrente estima violados los artículos 232 (necesidad de la prueba) y 410 (decisiones diferidas, comunicación del falio y sentencia) de Ia'Ley 600 de 2000, sin - dificultad encuentra la Sala que tales normas no tienen la “condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas . o hacen referencia a la punibilidad 0ala responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 19 del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma_de derecho sustancial" (subrayas fuera de -texto), cuya cita resulta imprescindible . (numeral -3% del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de la censura analizada. Las razones expuestas emergen como suticientes para inadmitir el reproche objeto de estudio en su aspecto formal. 2.. SeQundo cargo: Violación indirecta de la ley

sustancial por falta de aplicación del artículo 7 del estatuto procesal penal Aduce el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta en el fallo atacado el principio ¿n dubio pro reo. Destaca que a folio 10 del referido pronunciamiento el ad quem manifestó que no hubo testigos presenciales del requerimiento del procesado al soldado Acevedo, pero que era de conocimiento de los 8 C¿&C(;Ó'N 22635 .DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA soldados que CONTRERAS -DAZA les solicitaba dádivas cuando cometían irregularidades, todo lo cual fue corroborado por otros soldados. Entonces, el censor afirma que el soldado Archila Pinzón dijo que el compañero Gil Reyes le pidió una noche que lo acompañara a la habitación del Cabo CONTRERAS para entregarle una plata. Además, refiere que Gil Reyes aseveró que CONTRERAS no exigió nada y que quien le exigió entregar su sueldo fue el Cabo Agyi!ar. ' También resalta el defensor que el soldado Reina Monroy no comprometió en su declaración la responsabilidad de su procurado y que Oscar Javier Lanbheros es enfático al exponer que no vio a ninguno de sus compañeros entregar dinero al procesado. Acerca de la declaración rendida por el soldado Acevedo Bocanegra, el casacionista manifiesta que iñcurrió en contradicciones pues dijo que había entregado el dinero a DIDIER MAURICIO CONTRERAS de manera voluntaria, pero luego afirmó que éste le pidió que se lo entregara a cambió de no pasar informe alguno pro encontrarlo dormido en el puesto

de guardia. Igualmente el censor manifiesta que la valoración del testimonio del soldado Acevedo Bocanegra debe efectuarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues incurrió en

YA A g AS, N 25635

DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA múltiples contradicciones dentro de sus diversas intervenciones en este diligenciamiento, en cuanto dijo que el procesado le exigió el dinero a cambio de no reportar ¿1ue se había quedado dormido en el puesto de guardia, luego manifestó que el — incriminado le solicitó que no pasara el informe sobre el dinero solicitado y que por el .contrario, dijera que se tratód e un préstamo, además, en algunos apartes mencionó que entregó veinte mil pesos, pero en otros dijo que se trataba de diez mil pesos. Añade que el soldado Alvarado confirmó que, en efecto, CONTRERAS le había prestado veinte mil pesos a Acevedo y que éste se los había pagado, motivo por el cual recilama que debe otorgarse credibilidad al informe rendido por el soldado Acevedo en el cual expone que CONTRERAS DAZA le prestó veinte mil pesos. Acerca de las deciaraciones de Miguel Ángel Castillo, Héctor Yesid Pinzón, José Oswaldo Gil y Jhon Leonidas Bermúdez, el recurrente manifiesta que no señalan de manera alguna a su representado como autor del delito objeto de acusación, pues se refieren al Cabo Aguilar o sólo son testigos de ofdas que nada aportan a la investigación. A partir de lo anterior, el defensor considera que el ad quem no tuvo en cuenta las contradicciones de los testigos de

cargo y las dudas que surgían dentro del averiguatorio, circunstancia que le imponía aplicar el principio in dubio pro reo ¿M 10 A N 25635 DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA y concluye que “al apreciar las pruebas en conjunto se puede llegar al convencimiento que todo comenzó por los rumores que hizo circular el soldado Edgar Leonardo Alvarado, quien reconoce personalmente ese hecho y que era falso que el “técnico CONTRERAS le Hhubiera hecho una exigencia, retractándose así de lo afirmado en su informe, señalando que todo lo había hecho por rencor; éste declarante presentó informe en contra de mi defendido, asegurandqoue á él le había pedido plata y que por temor había accedido a ello, sín embargo dentro de la diligencia de declaración y ampliación bajo la gravedad del juramento se retractó de todas las acusaciones que había presentado”. Acto seguido, el impu'gnante cita apartes de otras declaraciones rendidas dentro del proceso, como son las del Dragoneante Diego Alfonso Fernández, y los Soldados Tony Leyton, Oscar Daniel Reyes, Danny Julian Estrada, Alexander 'Avilan, Iván Zarate, Jairo Alvarado y José Fernando Reyes_. Sin más, el censor afirma que se encuentra demostrado que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, motivo por el cual solicita la casación del fallo atacado, para que se profiera en su reemplazo sentencia absolutoria en favor de DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA. _ ' 11 cí%úx2v56 35

DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA En atención a que el.defensor postula en este reproche un error de hecho por falso juicio de identidad, _óportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene Iugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el “ proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual el defn¡andante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitidó o. añadido a la -prueba, qué efectos se p_rodujerón a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en-la declaración de justicia contenida .en. la, parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o ala aplicación indebida de la ley sustancia! en la sentencia, esto -es, que corregido el yerro,, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. En el análisis forma! de este cargo se encuentra que el demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como si se tratara de un escrito informal, dirigió su labor a exponer su personal ponderación de algunos medios de prueba obrantes en la actuación, tales como los testimonios de Juan

Carlos Archila Pinzón, Oscar Javier Lancheros López, Jhon Leonidas Bermudez Quesada, Oswaldo Gil Reyes, Jairo ea 12 CASACIÓN 25635 DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA Alvarado Hernández, Javier Leonardo Reina Muñoz y Roman Darío Acevedo Bocanegra, planteamiento ajeno por completo a la técnica casacional y a la estructura lógica y discursiva del error postulado. - En efecto, el impugnante no identifica la pruéba' cuyos apartes fueron cercenados o adicionados, qué consecuencias desfavorables al procesado se produjeron, motivo por el cual no logra demostrar objetivamente la presencia del error y tanto menos, acreditar su injerencia en el sentido del fallo, más aún, cuando no realiza esfuerzo alguño por acreditar que las demás — pruebas que dan soporte a la sentencia de condena quedan desvirtuadas con el yerro denunciado, como para que se imponga casar el proveído impughado y adoptar una decisión diversa de reemplazo, Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato-de libre confección, su presentación sin sujeción alguna 'a las reglas lógicas que lo gobiernan y con base en meras apreciaciones personales del casacionista, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, advierte la Sala que el demandante no atina a identificar las dudas trascendentes en punto de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, como para que

resultara viable dar aplicación al referido principio, omisión que aa 13 CAS N 25635 DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA ,a la postre le impide establecer si la alegada violación indirecta de la ley sustancial se produjo por un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juiciode identidad o falso raciocinio, o en razón de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, amén de que tampoco acredita que la correcta apreciación de las pruebas sobre las cuales recayó el yerro al ser valoradas en conjunto con las demás, introducen una duda razonable sobre las temáticas atrás señaladas. Finalmente se tiene que si el recurrente cuestiona el fallo por el qúebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios, le correspondía plantear el cargo como error de hecho por falso raciocinio, debiendo entonces señalar con precisión ell principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerencia favorable al incriminado en las conclusiones del fallo impugnado, - proceder que no acometió, razón de más para que el cargo no sea admitido. Así las cosas, encuentra la Sala ques i el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las

falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el 14 CASACIÓN 25635 DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo. ' Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa . dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado DIDIER MAURICIO - CONTRERAS DAZA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la faóul_tad oficiosa que sobre el particularle confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, — RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA, por las razones expuestas en la anterior motivación. | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. | Notifíquese y cúmplase.

SOLARTE PORTILLA

DIDIER MAURICIO CONTRERAS DAZA

NZO

- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

/ TZ 2a

MARINA PULIDO DE BARÓN

. EXCUSA JUSTIFICADA

YESID RAMÍREZ BASTIDAS —

U

ASALAMANCA

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