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CSJ - SP25648(28-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25648(28-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

el ? Casí_:¿¿h o. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO Y .

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 078 Bogotá D. C., veintiocho de julio de dos mil seis Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO, contra el falio del 19 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto, confirmó integramente la sentencia proferida el 29 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que condenó a CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO, Álvaro Hernando Moreno Castillo, Jorge Milton Caicedo González, Fredys Padilla Cervantes, Alexander Erasmo Pulgarín Taborda y Rafael Enrique García Moscote, en calidad de coautores del delito de tortura en concurso homogéneo, a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los 7 2 ' Casación'Ng: 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO Y O.

Repiblica de Colombia "AE M "f. Corte Suprema de Justicia perjuicios generados con la infracción; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, en las sentencias de primera

y segunda instancia: “A través de un informe suscrito por el señor TFAMD Juan Carlos Angarita Santos, en su condición de Médico de Sanidad Naval del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco, de fecha 29 de diciembre de 1995, manifestó que el IMAR' Cumbe Ramirez José Alfredo refiere haber recibido golpes en todo el cuerpo por parte del mismo personal militar, así como también haberse encontrado bajo presión sicológica, por lo que procedió a examinario fisicamente el 26 de diciembre de 1995, evidenciándose “1. Maltrato fisico y sicológico; ?2. Fanngoamigdalitis viral; 3. Trauma de tejidos blandos secundanos a otitis media bilateral.” El día 27 de diciembre del mismo año, Cumbe Ramírez es nuevamente llevado al servicio de urgencias de Sanidad Naval al cortarse las muñecas cara palmar en un segundo intento de suicidio, toda vez que le refiere al médico que la primera oportunidad en que lo — intentó fue lanzándose de una ventana de un segundo piso. Al examinario, se encuentra que el infante presenta ideas suicidas, llanto ! Infante de Marina ; _A Casari o. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO £ ERO Y O.

República de Colombia u Corte Suprema de Justicia ansiedad y constatando las hendas lineales en las muñecas de los miembros superiores, por lo que se decidió dejarlo en Sanidad Naval ordenando quitarle las esposas, que sea sedado y que tenga centinela permanente. Incumpliendo la orden del médico, el infante fue trasladado de cuarto

mediante orden verbal de la capitana de Corbeta Guerthy P¡ñeros,b Jefe de Sanidad, lo que fue cumplido por el STCCIM Jaramillo Carlos, ordenando que se le atendiera por sicología y por el Capellán. Al día siguiente, 28 de diciembre, en una revisión médica se encuentra que el Infante continúa esposado, ante lo cual el IMVOL? Arístides Erazo manifestó que estaba esposado por órdenes del Teniente Coronel de IM José Ancízar Molano Padilla, Comandante del BAFIM No. 2 y el Capitán de IM Álvaro Moreno, Segundo Comandante de BAFIM No. 2. Posteriormente, Cumbe Ramírez es dado de alta en Sanidad Naval por orden del TCCIM Molano Padilla, contradiciendo las recomendaciones médicas y sicológicas de que permaneciera en tratamiento y observación. Cumbe Ramírez requirió de atención médica, toda vez que fue objeto de maltratos físicos y psicológicos, manifestando que fue agredido por varios suboficiales e infantes de marina del BAFIM No. 2, quienes cumplian órdenes directas del Coronel José Ancízar Molano Padilla y del Capitán Álvaro Moreno Castillo, toda vez que era sospechoso de la pérdida de un fusil M-14 que había sido hurtado el 15 de diciembre de

1995. Como lo refiere. la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos ? infante de Marina Voluntario. Batallón de Infanterla de Marina

4 CasadónNh. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO RO Y O.

República de (_Jo(ombia TA

Corte Suprea de Justicia Humanos, en definición de situación jurídica, según la versión de Cumbe, los suboficiales llevaron a Cumbe a una finca en las afueras de Chilví donde estaba el Capitán Moreno, quien ordenó que le vendaran los ojos, que le amarraran las manos a la espalda, le colocaran una media en la boca, le envolvieran el cuerpo con un plástico, le pusieran una toalla alrededor de la cabeza tapándolo hasta el cuello y una bolsa plástica en la cabeza, y empezaron a echarle agua por encima de la cabeza hasta asfixiarlo, golpeándolo simultáneamente en la boca del estómago, también le tapaban la boca y la nanz - mientras lo interrogaban sobre el fusil que se había perdido, lo cual se prolongó por una hora y media aproximadamente, después, en la madrugada, lo llevaron a un kiosco en la cámara de oficiales donde le soltaron las manos y cuatro personas comenzaron a tirar de él mientras una quinta persona le retorcia el cuello contra una baranda, sometiéndolo posteriormente a golpes de tal magnitud que lo hicieron defecar en los pantalones y finalmente el Cabo Segundo José Gregorio Murcia le propinó una patada en el oido derecho, reventándoselo, y las madrugadas siguientes fue sometido a las mismas golpizas hasta que amanecía, lo que lo llevó a la determinación de suicidarse, lanzándose contra los vidrios de un segundo piso, adicionalmente estuvo sin comer durante dos días por orden del Capitán Moreno, pues la consigna dada por el Corone! Molano era encontrar el fusil en el menor tiempo posible,

lo anterior fue corroborado por los infantes de marina que fueron sometidos a las mismas torturas por ser sospechosos de haberse hurtado el arma. Por otro lado, también se tiene que fue objeto de maltrato físico y sicológico por ser considerado como sospechoso del hurto del fusil mencionado Miguel Ángel Castro Suaza, quien para la fecha de los 5 Corte Suprema de Justicia hechos era Infante de Marina, de quien de acuerdo a la mentada resolución, se tiene que fue sacado de la sede del batallón en una camioneta que era asignada al Segundo Comandante, para esa fecha el Capitán Álvaro Moreno Castillo, que fue conducido a la Capitanía de Puerto y que una vez en ese sitío se le despojó de sus ropas, fue atado de pies y manos, subido a una lancha (piraña), donde se le preguntó por el fusil que había desaparecido y al contestar que no sabía náda al respecto, fue amenazado de muerte manifestándole que lo iban a ahogar y que le dirían a su familia que se había ahogado en un patrullaje, fue llevado mar adentro hasta las boyas donde fue arrojado al agua amarrado de un lazo, que posteriormente fue sacado del agua cuando estaba a punto de monrse y nuevamente le preguntaban por el fusil M-14, y que le golpearon salvajemente las piemas, razón por la cual duró varos días sin poder caminar.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La comunicación del 29 de diciembre de 1995 dirigida al

Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2,

por _el Médico de Sanidad de la misma Unidad y el escrito del Infante de Marina José Alfredo Cumbe Ramírez (víctima), le permitieron al Juez 123 de Instrucción Penal Militar, con sede en Tumaco (Nar.), iniciar indagación preliminar ese mismo día (fdios 1-5,). La investigación formal fue abierta el 13 de enero de 1996 en contra de Álvaro Moreno Castillo y otros, por el posible delito de abuso de autoridad (folio 31). 6 Casaci O. 25645

CARLOS EDUARDO JARAMILLO d ERO Y O.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. En principio, fueron vinculados mediante indagatoria ÁLVARO HERNANDO MORENO CASTILLO y RAFAEL ENRIQUE GARCÍA MOSCOTE, a quienes el 15 de noviembre de 1996 les fue resuelta su situación jurídica así: a MORENO CASTILLO se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de privación ¡legal de la libertad, ataque al inferior y tortura (artículos 251, 104 y 256 del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988), y a GARCÍA MOSCOTE como autor del concurso de delitos de ataque al inferior y tortura (folios 215-248).

A los dos se les otorgó la libertad provisional en decisión de 25 de febrero de 1997 (folios 14-15, cuaderno 2).

3. El 24 de febrero de 1997 fue escuchado en indagatoria FREDY PADILLA CERVANTES, al definirle la situación jurídica le fue impuesta como medida de aseguramiento detención preventiva el 3 de marzo

de 1997, como coautor de los delitos de ataque al inferior, tortura, favorecimiento (artículo 230 del C.P.M.). El Tribunal Superior Militar le concedió libertad provisional el 8 de julio de 1997 (folios 213 cuademo 2).

4. El 11 de febrero de 1997 fue escuchado en indagatoria ALEXANDER PULGARÍN TABORDA (folios 49 cuaderno 2) y el 18 de marzo de 1997 le fue impuesta medida de aseguramiento de conminación por encubrimiento por favorecimiento (artículo 230 del C.P.M.).

7 CasachiniNo. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO¡ ERO YO

Corte Suprema de Justicia

5. El 3 de septiembre de 1997 fue vinculado a través de indagatoria CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO (folio 234, cuaderno 2) y el 20 de octubre siguiente JORGE MILTON CAICEDO GONZÁLEZ (folios 5 cuademo 3).

En contra de JARAMILLO ROMERO se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, en decisión de 28 de enero de 1998 (folio 46 cuaderno 3) por el concurso de delitos de ataque al inferior, tortura y favorecimiento (artículo 104, 256 y 230 del C.P.M. Decreto 2550 de 1988). Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior Militar confirmó la detención preventiva en contra de JARAMILLO ROMERO y le concedió la libertad provisional en decisión del 4 de junio de 1998 (folio 165-175, cuaderno 3).

6. El 22 de abril de 1999, el Juez de Instrucción Penal Militar de Tumaco (Nar.) promovió colisión de competencia negativa frente a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que fuese este organismo el que conociera la actuación por los delitos de tortura y conexos, a la vez, dispuso que la jurisdicción penal militar continuara la investigación respecto de los delitos de su competencia (fofio 260 cuademo 3).

7. Mediante resolución del 23 de juñ¡o de 1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos aceptó la competencia, (folios 1 cuaderno 4) y

8 Casadó . 25645

| CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROYO.

República de Colombia ! $. ¡ HA a Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento el 23 de agosto del mismo año (folios 15-18, cuademo 4). El 27 de agosto de 1999, la Fiscalía de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de MOLANO PADILLA y PIÑEROS CALDERÓN, con medida de aseguramiento de caución prendaria al primero, como determinador del delito de tortura (artículo 279 del Código Penal de 1980) y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al segundo, _ pero dispuso la compulsación de copias para que en lo militar se adelantaran las actuaciones por su conducta como Jefe de Sanidad Naval. (Folio 22 cdno, 4)

8. En decisión de 2 de diciembre de 1999, la Fiscalía revisó la situación jurídica y medida de aseguramiento que en el trámite surtido

ante la justicia penal militar había sido impuesta a los investigados MORENO CASTILLO, PADILLA CERVANTES, GARCÍA MOSCOTE, JARAMILLO ROMERO, CAICEDO GONZÁLEZ y PULGARÍN TABORDA, y la sustituyó por la de caución prendaria, como coautores del delito de fortura de que trata el artículo 279 del Código Penal de 1980. (Folio 166 cdno. 4) |

9. El 11 de septiembre de 2000, la Fiscalía instructora adicionó la situación jurídica de los vinculados MOLANO PADILLA, MORENO CASTILLO, CAICEDO GONZÁLEZ, PADILLA CERVANTES, PULGARÍN TABORDA y GARCÍA MOSCOTE, para imputarles la comisión del delito 9 - República de Colombia — Corte Suprema de Justicia de tortura de que trata el artículo 279 del Código Penal de 1980 en concurso material, hhmogéneo y sucesivo. (Folio 230 cdno. 5)

10. La investigación fue clausurada el 24 de octubre de 2000 (n. 296, c.o. 5) y calificada en resolución de 27 de noviembre de 2000 (. 41-86, c.o. 6), a través de la cual, la Fiscalía acusó a ANCISAR MÓLANO . PADILLA como determinador del delito de tfortura en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 279 del Código Penal de 1980); Contra

ÁLVARO HERNANDO MORENO CASTILLO, JORGE MILTON CAICEDO

GONZÁLEZ, FREDY PADILLA CERVANTES,. ALEXANDER ERASMO PULGARÍN TABORDA y RAFAEL GARCÍA MOSCOTE como coautores del delito de fortura, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 279 del C. Penal de 1980) y contra CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO como coautor del delito de tortura (artículo 279, del C. Penal de 1980) de que fue víctima el infante de marina, Miguel Ángel Castro Suaza. | Respecto de GUERTHY PIÑEROS CALDERÓN y NIVER JULIÁN VIVEROS CONRADO dispuso la preclusión de la investigación.

11. Por vía de consulta de la preclusión, y a la vez, por apelación de la acusación que formularan los defensores de MOLANO PADILLA,

JARAÁMILLO ROMERO, MORENO CASTILLO, PADILLA CERVANTES y GARCÍA MOSCOTE, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunai de Bogotá, con resolución del 24 de abril de 2001 confirmó 10 República da Colombia Corte Suprea de Justicia las acusaciones formuladas en sus componentes fáctico y normativo, así como la preciusión respecto de Piñeros Caiderón. (Folio 16 cdno. 2 instancia Fiscalía) Revocó la preclusión de VIVEROS CONRADO, para en su lugar, acusario como coautor del delito de tortura (artículo 24 del Decreto 180 de 1988 que subrogó el original artículo 279 Código Penal, Decreto 100 de 1980 y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4% del Decreto 2266 de 1991) en perjuicio del militar Castro

Suaza. La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2001 (fi. 20. cuad. Fiscalía Segunda instancia).

12. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que mediante sentencia del 29 de abril de 2005 adoptó las decisiones indicadas en la parte inicial de esta providencia (f. 456-506, c.o. 8), apelada por los defensores de JARAMILLO ROMERO, Moreno Castillo, Padilla Cervantes y García Moscote, y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto el 19 de diciembre de 2005 (fl. 533-558, c.o. 8). La Fiscalla Delegada ante el Tribunal estimó que la tipificación del delito de tortura debió regirse por el articulo 24 del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y no por el artículo 279 del Código Penal, como lo indicó en la parte motiva, mas no en la parte resolutiva de la providencia. (Folio 16 Fiscalla Segunda Instancia).

11 Ca No. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO ERO Y O.

República de Colombia ! Corte Suprema de Justicia La defensa de CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto postula el apoderado de CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO, con fundamento en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),

por incongruencia entre la resolución acusatoria y el fallo, el cual es sustentado de la siguiente manera: El funcionario de instrucción calificó la actuación el 27 de noviembre de 2000, señalando en forma concreta que la conducta imputada a JARAMILLO ROMERO fue la consagrada en el artículo 279 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, sin modificación alguna, que a tenor literal señala: “El que someta a otro a tortura física o moral incurrirá en prisión de uno a tres años siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.“ La resolución acusatoria fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sin ninguna modificación. 12 Rebúbl¡ca de Coflombia N 'Corte Suprema de Justicia No obstante, en la sentencia de 29 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a JARAMILLO ROMERO por la conducta consagrada en el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, sin hacer ningún tipo de análisis y procedió a tasar la pena imponible. Dicha norma señalaba: “Tortura. El que en cumplimiento de actividades terroristas someta a otfra persona a tortura física o psíquica, incurnirá en prisión de cinco a diez años siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor”. El Tribunal Superior de Pasto, en decisión de 19 de diciembre de 2005 no profundizó sobre el planteamiento del defensor del Capitán JARAMILLO ROMERO, que reclamaba frente a las actividades terroristas, consagradas como elemento del delito en el artículo 24 del

Decreto 180 de 1988 , por cuanto no estaba demostrado en el “proceso que los procesados pertenecieran a organizaciones o realizaran comportamientos que generaran la zozobra. Al apartarse los Juzgadores de instancia de la acusación, vulneraron la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente, en lo referente a la aplicación de la normatividad pertinente. El Decreto 180 de 1988 constituye una legislación especial dirigida únicamente a sancionar las conductas terroristas Itraducidas en diversas modalidades que la misma normatividad enumera y que en el caso examinado los hechos son totalmente ajenos -a la Promulgado el 27 de enero de 1988. Diario Oficial: 38191. 13 Casacian/No. 25648

CARLOS EDUARDO JARAM!LLO[ ERO Y O.

República de Colombia E % Corte Suprema de Justicia fundamentación de esa legislación especial, motivo por el cual la norma aplicable era el artículo 279 del Código Penal de 1980. Menciona el fallo de agosto de 22 de 1990 de la Sala de Casación Penal, para ilustrar cómo la Corte Suprema de Justicia acepta que pueden coexistir una norma ordinaria y una especial refefenteá a una misma conducta delictiva básica y que la aplicación de una norma u otra depende de características que distinguen el comportamiento específico conforme a los contextos respectivos. Solicita a la Corte casar la sentencia de 19 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Pasto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación

Penal, el libelista acierta en sus planteamientos, por lo cual sugiere a la Corte casar el fallo inpugnado, readecuar la pena para ajustarla a las previsiones del artículo 279 (tortura) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y extender los efectos favorables del fallo de reemplazo a los no recurrentes, pedimento que sustenta en lo siguiente:

1. La Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en resolución de 27 de noviembre de 2000, al momento de efectuar la

14 CasaM o, 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO : RO Y O.

Corte Suprema de Justicia calificación jurídica, imputó al procesado CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO la conducta contemplada en el artículo 279 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que preceptuaba: “El que someta a otro a tortura física o moral incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.”. Es decir, que de manera expresa se indicó que esa era la norma aplicable y no el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 artículo 4, que señalaba: “El que someta a otro persona a tortura física o síquica incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.”

2. Se afirma que el delito de tortura contemplado en el Decreto 180 de 1988, era aquél que tenía connotación o era causado con fines

terroristas, lo que indicaba que esa norma no subrogó el artículo 279 del Código Penal de 1980, el cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos y era el aplicable al caso.

3. Al desatar la apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la parte motiva de la decisión de 24 de abril de 2001 consideró que la norma aplicable era el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991, norma que estimó subrogó el artículo 279 del Código Penal. Para el ad-quem, desde el momento en que las normas de estado de sitio dejaron de ser Promulgado el 4 de octubre de 1991. Diario Oficial 40878.

15 5% C%73 No. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLO R/DMERO Y O.

República de Colombia e h, + Corte Suprema de Justicia excepcionales para convertirse en permanentes, luego, no podían exigirse las razones esgrimidas en los estados de excepción sino los aspectos que de manera expresa fueron adoptados como permanentes, por lo que se imponía su aplicación. Sin embargo, la Fiscalía de segunda instancia no modificó la conducta imputada en primera instancia bajo el siguiente razonamiento: “El Despacho no efectuará la adecuación típica que en su humilde criterio considera acertada, porque la prohibición del artículo 217 procesal se lo impíide, pero deja planteado el asunto para que, en el evento que el señor Juez comparta esta apreciación, tome los correctivos del caso que parece

que en nada invalidarían lo actuado” (Folio 16 cdno. 2 instancia Fiscalía). De esa manera, la Fiscalía confirmó la acusación respecto de CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO; de donde colige la Delegada, que el cargo imputado al procesado en la resolución de acusación fue por el delito de tortura consagrado en el artículo 279 del Código Penal de 1980, cuya pena de prisión oscila entre uno y tres años.

4. Empero, el juzgador de primer grado estimó que la norma aplicable en el asunto era el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991, que preveía para el delito de tortura una pena de prisión de cinco a diez años; y con base en dicha punibilidad procedió a tasar la pena. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia.

16 Casadign No, 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILLU MERO Y O.

S República de Colombia ñ Corte Suprema de Justicia

5. La Precuraduría observa que en las dos providencias calificatorias se imputó al procesado el delito de tortura, artículo 279 del Código - Penal de 1980, que sanciona la realización de la tortura física o moral con una pena de prisión de 1 a 3 años, mientras que el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente pbr el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991, sanciona el comportamiento con pena de 5 a 10 años de prisión.

Resulta evidente —acota la Delegadaque el fallador al condenar por

esta última normatividad modificó desfavorablemente la acusación formulada y agravó la situación del procesado en punto de la punibilidad.

6. Para el momento en que ocurrieron los hechos (diciembre de 1995), el artículo 279 del Código Penal de 1980 coexistía con el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, artículo 4%, que sólo era pregonable cuando la torftura se hubiese cometido con fines terroristas, así taxativamente no lo consagrara el tipo, y que por ende, la disposición aplicable era aquella de la codificación de 1980, que no contenía dicho elemento.

Invoca como sustento de su argumentación la sentencia C-587 de 12 de noviembre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual sin importar que el artículo 24 del Decreto 180 de 1988 que consagró el delito de tortura con fines terroristas hubiera sido adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 17 Í n No. 25648

CARLOS EDUARDO JARAM!$ MERO Y O.

Corte Suprea de Justicia 1991, la conducta punible descrita en el artículo 279 del Código Penal de 1980 conservaba su vigencia, y por lo tanto, resultaba aplicable a comportamientos que no tuvieran la citada finalidad.

7. Concluye la Delegada que en el presente caso es evidente que la conducta desplegada por el procesado CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO, siendo Capitán de Infantería de Marina, fue la de ejercer tortura física al infante Miguel Ángel Castro Suaza, comportamiento que no adquiere la calificación de terrorista y

desestabilizador del orden público y las instituciones democráticas. Por eso, se repite, el tipo penal aplicable era el consagrado en el artículo 279 del C. Penal de 1980, con la consiguiente pena que oscila entre 1 a 3 años de prisión. Motivaciones que llevan a la Procuradora Delegada a pedir que se case el fallo impugnado y se ajuste la pena impuesta, sanción que debe hacerse extensiva a los demás procesados, sin que estime viable la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El planteamiento central del casacionista gira en torno al desconocimiento del principio de congruencia entre la resolución de acusación formulada por la Fiscalía Delegada de la Unidad de

18 <

CARLOS EDUARDO JARAM¡&% OMERO Y O.

República de Colombia — Te Corte Supremá de Justicia Derechos Humanos el 27 de noviembre de 2001, confirmada el 24 de abril de 2001, de acuerdo con la cual le fue imputado al demandante el delito de tortura previsto en el artículo 279 del Código Penal de 1980 que preveía una pena de 1 a 3 años de prisión en tanto que en la sentencia de segunda impuesta lo condenó por el delito de tortura contemplado por el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 49 del Decreto 2266 de 1991 que contemplaba una pena de 5 a 10 años de prisión. Situación de la cual deriva el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa para CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO.

2. Por lo tanto, la Sala se ocupará de examinar el tema, acogiendo el concepto rendido por la Procuradora 24 Delegada, cuya argumentación hace suya la Corte para decidir el presente asunto, en lo pertinente.

El principio de congruencia entre la sentencia y resolución de acusación se expresa en la necesaria Consonancia que debe existir entre estos dos actos procesales en los aspectos fáctico, jurídico y personal. Es decir, que debe haber identidad entre los hechos investigados objeto de la calificación, la trascendencia jurídica que se le ha dado en la acusación y a aquéllos que son objeto de pronunciamiento en ¡a sentencia, sin que se desconozca su núcleo esencial, sin que puedan ser modificados ni desbordados, so pena de que se vulneren las garantías fundamentales de los procesados y de los demás intervinientes en el proceso penal. 19 No. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILL MERO Y O.

República de Colombia Corte Suprea de Justicia Temática sobre la cual, la Sala tiene definido que independientemente del acto en que esté contenida la acusación, es decir, que esté representada en el trámite ordinario del proceso con la resolución calificatoria o que corresponda a la formulación de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o modificada a través de la variación de la calificación provisional en la etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema acusatorio esté representada por el allanamiento a la i'mputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación, la sentencia que se profiera como conclusión del trámite debe guardar

congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, ya que ésta constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la pretensión punitiva del Estado, y de igual manera, define para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, limitando de esta manera los aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de decisión por parte del juez.

3. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación ”. 7 Sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 16320

_ 20 Casadibr/No. 25648

CARLOS EDUARDO JARAMILL ERO Y O.

República de Colombia Corte Supremá de Justicia Sólo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda.

4. Ahora, corresponde a la Sala verificar en el Caso que es sometido a su consideración, si los jueces al proferir la sentencia que es cuestionada desconocieron dicha garantía al momento de decidir.

En el caso que se examina, no se cuestiona la congruencia desde los aspectos fáctico ni personal, sino exclusivamente jurídico. Ningún reparo en torno al primer aspecto formula el censor, siendo evidente que CARLOS EDUARDO JARAMILLO ROMERO y los copartícipes acusados sometieron al soldado José Alfredo Cumbe Ramírez, a tratos crueles, inhumanos y degradantes, con la finalidad de obtener de él información relativa a la pérdida de un fusil de dotación oficial. Estos hechos tuvieron lugar a finales de diciembre de 1995, fecha para la cual de conformidad con el fallo de constitucionalidad C-587 del 12 de noviembre de 1992, la Corte Constitucional determinó que el artículo 279 del Código Penal de 1980 se encontraba vigente pese a la 21 C No. 25648 CARLOS EDUARDO JARAMILL MERO Y O. expedición de normas de estado de excepción y a su posterior adopción como legislación permanente, al precisar que: “La inclusión del tipo penal de tortura en el Código Penal de 1980 obedeció, entre otras razones, al mandato establecido en la declaración contra la tortura de las Naciones Unidas, mediante la cual los Estados se obligaban a consagrar la conducta de tortura como un deltito. En su momento, la comisión redactora, presidida por

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