CSJ - SP25658(28-05-2008) (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25658(28-05-2008) (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
SEGUNDA INSTANCIA 25658
DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2006, mediante la cual condenó a la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad, como autora responsable del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALSEGUNDA INSTANCIA 25658
DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA2República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. Se extracta de las diligencias que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, se tramitó un proceso ejecutivo adelantado por Blanca Ávila Morato, a través de apoderado, contra María Concepción de Gómez y Ramón Gómez, mediante el cual perseguía el pago de seis millones de pesos representados en la letra de cambio que se presentó como base del recaudo.
La demandante, para garantizar la satisfacción de la obligación, deprecó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo
de placa GOA-326 de propiedad de María Concepción de Gómez, la cual fue decretada y comunicada mediante oficio 1648 de 24 de julio de 2000, al Instituto de Transporte y Tránsito de Atlántico, oficina de Puerto Colombia, donde se encuentra matriculado, institución que, por su parte, comunicó el cumplimiento de la orden a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, por medio de oficio de 26 de agosto de 2000. Por solicitud de la parte actora, el juzgado dispuso el secuestro del vehículo objeto de medida cautelar y comisionó para tal fin a la Inspección 12 Urbana de Barranquilla. Sin embargo, en el interregno, mediante oficio que probablemente se originó en el aludido juzgado, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, pues la autoridad de tránsito, con oficio de 19 de noviembre de 2001, dirigido a la secretaria del aludido despacho judicial, informó que en acatamiento a lo ordenado en oficio radicado el 14 de noviembre de 2001, desembargó el automotor,SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA3República de Colombia Corte Suprema de Justicia hecho del cual estaba pendiente la demandada en el citado proceso, pues, el 16 siguiente, traspasó el vehículo a David Antonio Gómez Freyle. El antes citado, una vez fue inscrito como propietario del rodante, por intermedio de abogado solicitó al Juzgado Tercero Civil
Municipal, a cargo de la procesada, el levantamiento de la medida cautelar aduciendo que el automotor no figuraba a nombre de la demandada, petición que en principio negó por auto de 14 de febrero de 2002, aunque finalmente, sin que la situación procesal hubiese sufrido modificación alguna, en providencia de 1 de abril de 2002, accedió a lo solicitado sin hacer mención alguna a lo que informaba el proceso. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa providencia, haciéndole notar a la juez que el desembargo se ordenó con fundamento en maniobras fraudulentas, a pesar de lo cual ésta mantuvo su decisión, la cual fue revocada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al desatar la alzada, a la par que ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la investigación correspondiente.
2. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento por el apoderado de la señora Blanca Ávila Morato, mediante denuncia con base en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2002, ordenó la apertura de investigación previa.SEGUNDA INSTANCIA 25658
DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA4República de Colombia Corte Suprema de Justicia
3. Luego de que el denunciante aportó copia de la providencia mediante la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto con el que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, y en desarrollo de la misma acreditó su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla1.
4. En diligencia de indagatoria manifestó que la decisión de levantar la medida cautelar la asumió con fundamento en el certificado expedido por la Oficina de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, en el que se señalaba a un tercero diferente a las partes como propietario del rodante, por el que su decisión no fue arbitraria.
5. Luego de la práctica de pruebas, entre ellas, la inspección judicial a la Oficina de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, en la que se determinó que en la carpeta del automotor de placa GOA-326 no aparece el oficio con el que falsamente se comunicó el levantamiento de la medida de embargo ordenada en el proceso ejecutivo adelantado por Blanca Ávila Morato contra María Concepción de Gómez y Ramón Gómez, la Fiscalía, mediante resolución de 22 de noviembre de 2004, resolvió la situación jurídica de la procesada imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndosela por la domiciliaria.
1 Folios 179 – 185 del c.o.1SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA5República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
6. Se escuchó en declaración a la señora Elba Margarita Villa Quijano, secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal desde el año 1990, quien manifestó que cuando recibió la solicitud de desembargo, le dijo a la juez que se había recibido comunicación de la Oficina de Tránsito informando el levantamiento del embargo, lo cual no era posible, porque en el proceso no había providencia que así lo ordenara.
7. El 4 de febrero de 2005, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. El 16 de mayo del mismo año calificó el mérito sumarial acusando a la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA por el mismo delito que le imputó en la resolución de situación jurídica.
8. El juicio lo adelantó el Tribunal Superior de Barraquilla y en su desarrollo practicó inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo y escuchó en ampliación de declaración a Elba Margarita Villa Quijano, Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, quien clarificó que el oficio 1648 de 14 de noviembre de 2001, no fue emitido por ese despacho judicial, porque para esa fecha su numeración ascendía a 2000 o 2500.
También fue oído en declaración el abogado Juan Leonardo Silva Lizarazu, representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo, quien solicitó a nombre del tercero que a última hora
apareció como propietario, el desembargo y entrega del vehículo afectado con medida cautelar.SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA6República de Colombia Corte Suprema de Justicia SENTENCIA DEL TRIBUNAL Precisó que este caso se contrae a la decisión de fecha 1 de abril de 2002, por medio de la cual la acusada ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada respecto del vehículo de placa GOA-326, materializando consecuencias jurídico–civiles como la pérdida de la garantía que tenía la demandante para hacer efectivo el recaudo de la deuda que reclamaba a través de la jurisdicción. En tal sentido, destaca que la procesada en la indagatoria manifestó que accedió a la solicitud de desembargo porque el certificado de tradición aportado para tal fin daba cuenta de la existencia de un diferente propietario del vehículo que había sido objeto de embargo y secuestro, el cual creyó auténtico y con suficiente entidad para servir de soporte a su decisión. Con fundamento en lo anterior, concluye, no hay duda de que la acusada fue quien estampó su firma en el mencionado auto, lo que hizo de forma voluntaria y libre, por lo que desde el punto de vista naturalístico se dio la conducta delictiva que se le endilga, pues su decisión es manifiestamente contraria a la ley, porque habiendo decretado previamente el embargo del vehículo, sin motivo jurídicamente razonable, en cuanto no concurrían los supuestos de hecho, resolvió algo totalmente opuesto a lo que ab
initio había dispuesto.SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA7República de Colombia Corte Suprema de Justicia Que si mediante auto de 26 de agosto de 2000 el vehículo fue aislado del tráfico jurídico, no era posible que el 16 de noviembre de 2001, cuando las medidas cautelares estaban vigentes, se hubiese formalizado una negociación con fundamento en la cual lo adquiría Antonio Gómez, lo que hace ilícita esa transacción. Así, la decisión de 1º de abril de 2002, mediante la cual la funcionaria dispuso el levantamiento del embargo, es manifiestamente contraria a la ley, pues, valiéndose de la investidura y contrariando el ordenamiento jurídico, ordenó algo que le estaba prohibido, por lo que adecuó su conducta al tipo penal descrito en el artículo 413 de ley 599 de 2000. En relación con la imputación subjetiva, razonó que la doctora SARIEL MEJÍA no actuó imprudentemente, como lo sostiene la defensa, sino de manera dolosa porque conocía la disposiciones civiles que gobiernan la temática de las medidas cautelares en el proceso civil y con anterioridad había ordenado el embargo del rodante. Discurre que es ilógico pensar que la procesada firmó el auto de 1 de abril de 2002 sin revisar el expediente, pues ningún juez resuelve una petición sin repasar lo que ya hizo, con el fin de encontrar legalidad y justicia en lo solicitado. Si hubiese asumido la decisión que se le crítica sin pensar, sin meditar, sin pedir el
expediente a la secretaria, así debió explicarlo en la injurada dando cuenta por qué obró de esa forma.SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA8República de Colombia Corte Suprema de Justicia A la investigada le bastaba consultar los archivos del juzgado a su cargo o tener en cuenta las advertencias que le hizo el apoderado de la parte actora, además de que procesalmente se sabía que mediante el uso de un oficio falso se había cancelado el embargo en la oficina de tránsito. En tal sentido, reseña que el 14 de febrero de 2002 la procesada negó el desembargo del vehículo, solicitado a través de escrito al cual se acompañó el certificado expedido por la oficina de transporte y tránsito, empero el 1 de abril de 2002, con fundamento en ese mismo documento, resolvió favorablemente la petición que en el mismo sentido le presentó otro abogado [ el apoderado de la parte demandada ] sin importarle que permanecía vigente la situación que mostraba que se había cometido un delito contra la fe pública. Concluyó que todos los elementos de juicio convergen a demostrar los aspectos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato por acción, pues la acusada actuó dolosamente sin que su conducta se acomode a alguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 del Código Penal, se trata de una persona imputable, socializada y que para el momento del hecho no padecía de anomalía síquica
que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor, documentado con citas doctrinales argumenta que la hipótesis del delito de prevaricato es esencialmente dolosa, puesSEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA9República de Colombia Corte Suprema de Justicia el mismo no está concebido para sancionar penalmente errores en los cuales, eventualmente, pueden incurrir los servidores públicos, dada la natural falibilidad humana y la procedencia de recursos, sino para evitar que éstos incurran en dolosas violaciones a la ley, por lo que para la configuración del ilícito, según el maestro Carrara, “no basta demostrar la incorrección jurídica de la sentencia, será preciso demostrar la incorrección moral del juez” , pues, la esencia y naturaleza misma de la conducta “no consiste en la discordancia entre el derecho declarado y el derecho objetivo, sino entre el derecho declarado y el conocido.” En tal sentido, manifiesta que la procesada inicialmente negó el desembargo del vehículo por considerar improcedente la solicitud, porque el levantamiento de tal medida cautelar solamente podía intentarse por el poseedor del automotor en la diligencia de secuestro o dentro de los veinte días siguientes a ésta a través de incidente, como lo dispone el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto con posterioridad, por solicitud del apoderado de la demandada, ordenó el desembargo del
automotor, fue porque dicha petición se fundamentó en el numeral 1º, inciso 2º del artículo 681, es decir, en motivo diferente al que invocó el tercero que compareció al proceso. De otro lado, que la falta de motivación en el auto por medio del que inicialmente negó el desembargo, “ es la misma que impide, en términos epistemológicos”, que esa decisión pueda utilizarseSEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA10República de Colombia Corte Suprema de Justicia como referente para determinar la eventual contrariedad de la decisión que se califica prevaricadora, como así lo entendieron la Fiscalía y el Tribunal, pues en la sentencia se afirmó que la doctora DENNYS SARIEL MEJÍA al levantar la medida cautelar profirió decisión contraria a la ley “…cuando había negado esa posibilidad en un auto anterior de Febrero catorce de dos mil dos, a raíz de esa misma solicitud elevada por otro apoderado…”. Argumenta que la acusada, al ordenar el desembargo se fundamentó en los siguientes aspectos: i) fáctico constituido por el certificado que expidieron las autoridades de tránsito, en el cual aparece como último propietario el señor Gómez Freyle; ii) normativo, determinado por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si el bien no pertenece al ejecutado y se registra el embargo, el juez “… de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del
embargo…” y iii) procesal en cuanto el señor Gómez Freyle no figuraba como parte demandada en el trámite ejecutivo, circunstancia ésta que puso de presente en la indagatoria al expresar en relación con la motivación del auto que ordenó el desembargo del automotor: “mi decisión la tomé con base en un documento del tránsito de Puerto Colombia y en donde aparecía inscrito un tercero como propietario. Por esta razón y por esa nueva inscripción fue que se decretó el desembargo. Pudo ser que no me di cuenta de la inscripción que había a nombre de la señora… Y lo anterior se debió al cúmulo de trabajo que los Jueces Civiles Municipales diariamente tenemos en nuestro escritorio…” (fl. 223 del c.o.).SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA11República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega a lo anterior, que al examinar cada uno de los certificados de tradición expedidos por la oficina de tránsito de Puerto Colombia, los que fueron tenidos en cuenta por la acusada para asumir su decisión, se concluye que en ninguno de los dos aparece registrado ni el embargo decretado por el juzgado ni el desembargo logrado a través de oficio falso, a pesar de que en oficio sin número, la oficina de tránsito le comunicó al Juzgado que la medida había sido inscrita en la correspondiente hoja de vida y en el sistema de ese organismo de tránsito, por lo que, contrario a lo que afirma el Tribunal, la acusada no tenía manera
de establecer que el rodante había sido embargado por su despacho, pues los aludidos certificados de tradición la inducían a pensar que sobre él no pesaba ninguna medida que limitara el dominio y que pertenecía a Gómez Freyle. No participa de la sindéresis del a quo en el sentido que “desde el punto de vista naturalístico sí existió la conducta que se endilga a la procesada” y que al contrastar la providencia censurada con las normas jurídicas que regulaban el tema, “ se arriba a la conclusión de que esa decisión resulta contraria a la ley en forma claramente manifiesta”; pues, en su sentir, se trató de una simple irregularidad y no de aquellas en las que lo decidido, resuelto o dictaminado constituya una contradicción clara y evidente, como se ha precisado en la jurisprudencia de la Corte. En relación con el tipo subjetivo, manifiesta que el numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone una vez inscrito el embargo el registrador, en este caso, la oficina de tránsito, debe expedir a costa del solicitante un certificado ySEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA12República de Colombia Corte Suprema de Justicia remitirlo al juez junto con el oficio en que se comunica la medida, imperativo que no se cumplió, ya que los documentos obrantes en el proceso sólo trasuntaban que el embargo había sido ordenado pero no que estuviera inscrito y vigente, porque para ello se
requería el certificado de tradición, prueba que tratándose de bienes sujetos a registro, no se puede suplir con otros medios de prueba. Igualmente, expresa que el operador penal al hacer el juicio debe ubicarse en el mismo contexto situacional en el cual se encontraba la sindicada, como lo acotó esta Sala de la Corte en la sentencia de 2 de mayo de 2003, radicación No. 14752. Con la misma teleología, asegura que a la juez procesada no se le podía exigir que para resolver la petición ha debido ordenar otras diligencias –inspección judicial o declaración– antes de decidir para precaverse y demostrar que era una funcionaria prudente y razonable, pues se trata de sugerencias agregadas a la actuación que no corresponden con el supuesto de hecho analizado, sin embargo, destaca que ella solicitó al Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico copia de la hoja de vida del vehículo y copia del oficio de desembargo. En este sentido, expresa que la pruebas a las cuales se refiere el Tribunal y que no fueron ordenadas por la acusada, no eran idóneas para demostrar lo que se pretendía, pues, insiste, en que tratándose de bienes sujetos a registro, la única prueba conducente para demostrar la propiedad y su situación jurídica es el certificado de tradición como lo regula el artículo 232 del CódigoSEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA13República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Procedimiento Civil. “Y si bien tales certificados eran falsos [ los
aportados al proceso], o al menos así lo parecen –ya que ninguno de ellos registraba la medida de embargo ordenada por el despacho–; la juez no podía, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, ni con ninguna prueba –ni con inspecciones judiciales ni con declaraciones desecharlos como tales sino, todo lo contrario, había de tenerlos como auténticos y legítimos mientras no fueran tachados de falsos y se hubiere demostrado lo contrario”. En su criterio, constituye un absurdo pensar que los jueces “frente a toda solicitud que se le hace dentro de un proceso ‘…deben repasar lo que ya se hizo a fin de encontrar la legalidad y justicia de los pedido…’ , porque tal previsión del Tribunal no sólo olvida flagrantemente como opera la práctica judicial sino que la misma constituye una exigencia por fuera de lo razonable para los aplicadores de justicia, que verían dilatados sus términos si frente a cada petición debieran repasar toda la actuación obrante en la foliatura”. También, que el dolo no se puede hacer residir en la consideración de que la Juez hacía poco había ordenado el embargo, cuando el interregno transcurrido entre tal decisión y al auto que se califica prevaricador fue aproximadamente de dos años. Como tampoco en la afirmación de que el apoderado de la parte demandante le advirtió acerca de que el oficio de desembargo era falso, cuando lo que expresó es que “no aparecía información sobre si sobre (sic) dicho vehículo, que estaba pignorado, se había adelantado algún proceso prendario y leSEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA14República de Colombia Corte Suprema de Justicia solicitaba a la juez que pidiera la hoja del vida del mismo para que ‘…se verifique si no hubo ninguna anomalía o si se dio lo
DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA14República de Colombia Corte Suprema de Justicia solicitaba a la juez que pidiera la hoja del vida del mismo para que ‘…se verifique si no hubo ninguna anomalía o si se dio lo correcto dentro del traspaso del vehículo a través de la vía legal…’”, luego ella no persistió en ningún momento en conducta aviesa, para esa fecha no tenía la seguridad respecto a la ocurrencia de los hechos delictivos generados en rededor del proceso ejecutivo. Que tampoco, afirma, puede considerarse la decisión asumida por la procesada como prevaricadora por el hecho de que el juzgado civil del circuito que conoció de la misma por vía del recurso de apelación la haya revocado y, además, ordenado la expedición de copias para que la investigaran, pues tal circunstancia no es indicativa de que sea contraria la ley o que la acusada haya actuado con el ánimo de cambiar la voluntad de la ley por la suya, sino manifestación de los remedios procesales establecidos en la ley para rectificar las eventuales equivocaciones en que pueden incurrir los funcionarios judiciales. De otro lado, califica errada la conclusión del Tribunal acerca de que la juez no otorgó valor probatorio al certificado de tradición aportado por el apoderado del tercero que apareció como dueño del automotor, pero sí le concedió autenticidad y originalidad cuando con base en ese mismo documento accedió a la petición que hizo otro abogado, pues en ella no se tuvo en cuenta que cuando despachó desfavorablemente la primera petición, simplemente consideró que era improcedente, sin valorar dicho documento.SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA15República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, si el dolo como condición subjetiva esencial
simplemente consideró que era improcedente, sin valorar dicho documento.SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA15República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, si el dolo como condición subjetiva esencial para punir una conducta típica y antijurídica, definido en el artículo 22 del Código Penal como el estado en que el agente “conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” por lo que el mismo “se integra con ese conocimiento –de los hechos y la antijuridicidad del comportamiento– y esa voluntad. Y la esencia de ese ‘querer’ del delito doloso, consiste en ‘convertir un determinado objeto de conocimiento –los elementos del comportamiento típico– en objeto de la voluntad...”. Por lo que estas formulaciones normativas y dogmáticas reclaman la prueba de que la juez SARIEL MEJÍA tenía conocimiento de los elementos constitutivos de la prevaricación y voluntariamente procuró su realización; aspecto éste que el Tribunal consideró demostrado, sin indicar las pruebas en las cuales sustenta tal afirmación. Así, plantea que en el caso bajo examen, el dolo que exige el tipo penal de prevaricato no encuentra demostración en sus aspectos cognoscitivo y volitivo, el comportamiento atribuido a la juez SARIEL MEJÍA carece de ese elemento propio de la estructura típica de la infracción imputada, pues, en sentido contrario, la prueba recaudada apunta a demostrar que la funcionaria judicial
fue inducida en error a través de los documentos falsos que se aportaron a la actuación para forzarla a decidir en un sentido determinado, pero sin contar con su voluntad para ello, es decir, se trató de un simple instrumento del abogado que solicitó el desembargo del automotor.SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA16República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, sostiene que en este asunto no se demolió la presunción de inocencia y la duda razonable, que como principios rectores orientan el proceso penal. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA en contra de la sentencia por medio del la cual fue condenada como autora del delito de prevaricato por acción , por conocer del proceso en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Barranquilla. Al sopesar en conjunto el acopio probatorio del proceso ejecutivo adelantado a través de apoderado judicial por la señora Blanca Ávila Morato contra la señora María Concepción de Gómez y Ramón Gómez y el que integra el cursado a la aquí acusada, con los fundamentos de la sentencia censurada y los argumentos del recurso; concluye la Sala, que hay certeza en torno de las categorías de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, motivo por el cual confirmará la decisión impugnada. En orden a resolver cada uno de los aspectos con base en los
cuales el censor edifica el objeto del recurso, la Sala abordará su estudio de manera separada. Así en primer lugar tratará lo concerniente al tipo objetivo del delito de prevaricato, en segundo término lo relacionado con el tipo subjetivo o dolo típico, seguidamente lo relacionado con el error de interpretación de las disposiciones del ordenamiento procesal civil en las que laSEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA17República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesada fundamentó su decisión y, finalmente, lo tocante con el dominio del hecho y la autoría mediata como circunstancia excluyente de la responsabilidad.
1. Del tipo objetivo en el delito de prevaricato por acción.
El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al describir el delito prevaricato sanciona al servidor público que profiera resolución, dictamen, o concepto manifiestamente contrario a la ley con prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Ha precisado la Sala que el tipo objetivo en el delito de prevaricato se configura cuando el servidor público emite dictamen, resolución o sentencia ostensiblemente contrarios a la ley, entendido por ostensible, lo palmario, indiscutible, evidente, abierto, expreso, visible.
Lo manifiestamente contrario a la ley encierra un elemento normativo específico, que exige una valoración material y no sólo
formal de los argumentos ofrecidos por el servidor público para cimentar la determinación, atendiendo para el efecto las circunstancias concretas en que la adoptó y los elementos de juicio que tuvo a su disposición. No se trata de examinar cuándo un argumento es formalmente correcto o incorrecto sino de determinar si el mismo, dentro de las particularidades que rodearon la expedición de la decisión, resulta o no aceptable.SEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA18República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, se debe tener en cuenta el enfrentamiento entre lo decidido y lo normado, además, las circunstancias que rodearon la asunción del proveído, la información con que contó el sujeto agente y el contenido de la norma reguladora del tema debatido, pero no desde la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga, puesto que de lo que se trata es de realizar un juicio en el que la ilegalidad manifiesta brote de la sola comparación entre lo decidido y lo regulado por la ley. En este caso es irrefragable que la acusada en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla en el proceso ejecutivo adelantado por Blanca Ávila Morato en contra de María Concepción de Gómez y Ramón Gómez, dispuso, mediante auto de 24 de julio de 2000, el embargo y secuestro del vehículo de placa GOA-326 de propiedad de ésta, para lo cual inicialmente libró oficio a l Instituto Departamental de Transporte y Tránsito de
Atlántico, oficina de Puerto Colombia, el cual le respondieron a través de comunicación de 26 de agosto del mismo año, en la que le informaron que la medida había sido inscrita en la correspondiente hoja de vida y en el sistema de ese organismo de tránsito. Sin embargo, mediante comunicación de 19 de noviembre de 2001, de la oficina de tránsito, recibido el 22 de noviembre del mismo año en la secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de la procesada, se informó que “[E]n atención a su oficio recibido en esta unidad con radicación No. 234 de noviembre 14/2001” el desembargo del vehículo de placa GOA 326 fue inscrito en la correspondiente hoja de vida delSEGUNDA INSTANCIA 25658 DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA19República de Colombia Corte Suprema de Justicia automotor y la base de datos de esa institución. A esta comunicación, según declaró Elba Margarita Villa Quijano, secretaria del juzgado, no se le dio trámite; no obstante, asegura, le dijo a la acusada que el desembargo no se podía haber dado porque no obraba en el expediente una providencia que lo ordenara y, además, desconocía por qué en la oficina de tránsito le habían dado curso al mismo; luego la acusada sí tuvo noticia de que algo anormal había ocurrido en la oficina de tránsito de Puerto Colombia y por esta razón, en la misma providencia que dispuso el secuestro de la máquina, negó por improcedente el
levantamiento de la medida cautelar solicitada por el apoderado de David Antonio Gómez Freyle, quien invocó como fundamento fáctico que dicho bien era de su propiedad y no de la demandada, acompañando, para tal fin, un certificado de tradición y fotocopia de la licencia de tránsito [tarjeta de propiedad] a nombre de él. La aludida solicitud de desembargo, presentada el 1 de febrero de 2002, se produjo como consecuencia de la aprehensión del vehículo y su trasladado al parqueadero “Steker” de Barranquilla, con el propósito de llevar a cabo el secuestro ordenado como parte de las medidas cautelares solicitadas por la demandante, como efectivamente sucedió el 17 de mayo de 20022. Empero, ante la negativa inicial de acceder a la petición, exót
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