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CSJ - SP25660(09-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25660(09-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Segunda 25.660

GILBERTO PINZÓN GUZMÁN

1 Proceso No 25660

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado: Acta No.069

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 16 de diciembre del 2005, aclarada el 20 de enero del 2006, el Tribunal Superior de Bogotá declaró al doctor Gilberto Pinzón Guzmán autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedadSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 2 por destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos y prevaricato por acción. Le impuso 60 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria. La Sala resuelve la apelación interpuesta por el procesado y su defensor1. HECHOS En el mes de abril del 2004, en las dependencias del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la fiscalía, con sede en Bogotá, se recibió una llamada anónima, para poner en conocimiento que el Fiscal 128 de la Unidad de Automotores, llamado Gilberto Pinzón y su técnico; se la pasan hablando con los abogados y los 1 La Sala no estuvo totalmente de acuerdo con el proyecto de decisión presentado por el Señor

para poner en conocimiento que el Fiscal 128 de la Unidad de Automotores, llamado Gilberto Pinzón y su técnico; se la pasan hablando con los abogados y los 1 La Sala no estuvo totalmente de acuerdo con el proyecto de decisión presentado por el Señor Magistrado Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez. Por eso hubo cambio de magistrado ponente.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 3 familiares de los sindicados, a los cuales les piden dinero o negocian los casos de dichos sindicados para precluirlos o inhibirlos, estos hechos se llevan a cabo en la Panadería que está ubicada en la Calle 18 debajo de la Cra. 10. Con esos datos se inició una labor de seguimiento y verificación que dio cuenta de varias irregularidades cometidas por el doctor Gilberto Pinzón Guzmán , titular de la Fiscalía 128 Seccional, y su asistente, entre ellas, la siguiente, que originó la investigación: Dentro del proceso radicado bajo el número 701722, seguido contra Alexis Álvarez Ramírez por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, el 29 de septiembre del 2003 el funcionario cerró la investigación y el 16 de octubre siguiente la precluyó. Esta última decisión desconocía lo probado dentro del proceso. El 7 de noviembre, la agente del Ministerio Público la apeló.

Los escritos de cierre, de preclusión y de impugnación fueron sustraídos del expediente. Por ello, posteriormente se dispuso

un nuevo acto de clausura, con base en los archivos de la secretaría, que informaban de la notificación por estado de losSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 4 proveídos, y en la copia al carbón del memorial de apelación, con su correspondiente sello de recibido. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo del 2005 acusó al procesado como autor de las conductas indicadas. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo del mismo año. Finalizado el debate público, fue proferido el fallo anunciado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Concluyó que se reunían las exigencias para condenar al doctor Gilberto Pinzón Guzmán como autor del delito de prevaricato. Sus argumentos fueron: 1.1. El procesado cumplía en forma legal las funciones de Fiscal 128 Seccional para el 16 de octubre del 2003, día en que fue proferida la resolución preclusiva.Segunda 25.660

GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 5 1.2. De conformidad con la Constitución y la ley, era de su competencia cerrar la instrucción y calificar el mérito del proceso seguido contra Alexis Álvarez Ramírez. 1.3. El ex funcionario ha tenido una posición vacilante sobre la autoría de la providencia censurada. Inicialmente dijo que recordaba la medida de aseguramiento y su posterior

sustitución, pero no el calificatorio. No obstante, en ampliación aclaró que las anotaciones en la secretaría indicaban que esa providencia sí había sido proferida por él, aunque en su criterio actual el procesamiento ha debido ser por receptación, no por hurto. 1.4. Independientemente de la adecuación típica, lo cierto es que las pruebas conducían a una acusación, no a la extinción de la acción penal. 1.5. El acusado profirió la medida de aseguramiento, que luego sustituyó, y decretó el cierre. Por tanto, no se podía admitir su excusa consistente en que no se “acordaba” de esa investigación.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 6 1.6. La función de acusar es exclusiva del funcionario, porque su asistente (a quien el ex fiscal quiere involucrar) no puede cumplirla, pues así éste hubiera elaborado el proyecto de providencia, la última connotación sólo se adquiría con el consentimiento de aquel. 1.7. El argumento defensivo apoyado en que la decisión preclusiva era legítima, dada la ilegalidad del proceder delictivo en el allanamiento y la captura de Álvarez Ramírez, que tornaba nulas de pleno derecho las pruebas allí logradas y las derivadas, era inadmisible porque: a) La determinación cuestionada, según se infería del recurso del Ministerio Público, no hizo referencia alguna a ese aspecto. b) La captura fue legítima pues se realizó en “flagrancia

inferida”, esto es, que los elementos hallados eran admisibles como pruebas.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 7 c) Subsistían otros medios de prueba, que, así se tuviera por ilegal el proceder policivo, mostraban el compromiso de Álvarez Ramírez y, por contera, lo arbitrario de la preclusión. 1.8. En ninguna de sus providencias, incluida la de preclusión, el ex fiscal hizo alusión alguna al comportamiento ilegal de la policía. Por el contrario, basó su determinación en que el sindicado de hurto “no tuvo que ver” con ese hecho. 1.9. Los argumentos de la medida de aseguramiento, proferida por el procesado, no fueron desvirtuados con posterioridad. 1.10. Por tanto, la providencia calificatoria contrarió de manera manifiesta la ley. 1.11. Las calidades profesionales del acusado –abogado especializado, catedrático, con amplia experiencia en el ejercicio profesional y como funcionario judicialtornaban inadmisible que cuando el expediente ingresó a su despacho con el segundo cierre, no se percatara de lo acaecido, como tampoco de la prolongación de la libertad de Álvarez Ramírez más allá del lapso máximo permitido.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 8 1.12. Que el funcionario no hubiera expedido la boleta de libertad, nada dice en su favor, pues la orden jurídica fue dada en el acto de preclusión. 1.13. El propósito del ex fiscal de favorecer a Álvarez Ramírez

surgía claro, incluso desde providencias anteriores al momento de la calificación. 1.14. Si como afirma la defensa, la actuación fue realizada por terceros para perjudicar al doctor Pinzón Guzmán , era inexplicable que sustrajeran los folios del expediente, porque los mismos eran aún más comprometedores al compararlos con las pruebas obrantes. 1.15. El único interesado en ocultar esos documentos era el funcionario, porque ellos indicarían que optó por la preclusión sin dejar correr los términos para los alegatos precalificatorios, y que omitió pronunciamiento sobre el uso de ametralladoras y la retención de la víctima para realizar con ella un “paseo millonario”.Segunda 25.660

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2. El Tribunal llegó al mismo grado de convicción sobre la comisión de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. A esa conclusión llegó con fundamento en las siguientes razones: 2.1. Las resoluciones de cierre y de preclusión y el escrito de apelación del Ministerio Público fueron suprimidos del expediente, según se demostró con las inspecciones practicadas en la secretaría, que dieron cuenta de la notificación por estado de aquellas, y con la copia, con constancia de recibido, del escrito de impugnación. 2.2. La doctora Constanza Eugenia Murillo Gómez, representante del Ministerio Público para ese proceso, declaró que cuando fue notificada del acto de preclusión estudió el expediente y concluyó que esa medida era improcedente,

motivo por el cual interpuso y sustentó la apelación, de cuyo escrito conservó una copia que le fue firmada en constancia de recibido. 2.3. Se demostró que el expediente ingresó al despacho del fiscal para que se pronunciara sobre el recurso, pero elSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 10 cuaderno de copias no apareció, como tampoco los documentos señalados. 2.4. El proceso también indicó más irregularidades, que la acusación no precisó, como la simulación del segundo cierre y una providencia que concedía libertad tras un vencimiento excesivo de términos, en señal inequívoca de querer aparentar legalidad, porque la excarcelación había sido ya dispuesta en la preclusión. 2.5. La decisión prevaricadora hacía imperativa la sustracción de los documentos para impedir que la segunda instancia conociera el asunto, cuestión que sólo interesaba al Fiscal 128 Seccional.

RAZONES DE LOS RECURRENTES

1. El defensor solicita la absolución con fundamento en que el procesado no es responsable o, por lo menos, en la existencia de dudas que deben ser resueltas en su favor. Así explica su petición:Segunda 25.660

GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 11 1.1. La providencia preclusiva del 16 de octubre del 2003 no es prevaricadora, así se admita que la suscribió el acusado, pues el proceder policial que condujo a la captura de Alexis Álvarez fue arbitrario, toda vez que le arrebataron las llaves de las

manos para ingresar al inmueble. Por ello el allanamiento, que requería orden judicial, y las pruebas logradas en el lugar, eran ilegales. 1.2. La tesis de la supuesta “flagrancia inferida” en que se encontraba Álvarez, por hurto o por receptación, es inadmisible, pues el sorprendimiento en flagrancia no puede ser fruto de la violación de garantías fundamentales. En esas condiciones, el estado de la investigación, excluidos los elementos de juicio ilícitos, obligaba a la preclusión. 1.3. El Tribunal no explica las razones por las cuales concluyó que el procedimiento policivo fue legítimo y alude a la existencia de otras pruebas que habrían conducido a proferir acusación, pero lo cierto es que el único fundamento para procesar a Alexis Álvarez Ramírez fue su captura ilegal y lo hallado en ese momento. Incluso, los documentos existentesSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 12 en sus ropas fueron encontrados luego de la incautación del automotor. 1.4. Que en la resolución preclusiva no se hubiera hecho referencia a las pruebas ilícitas, no torna ilegal la determinación, porque, aunque por otras vías, el ordenamiento jurídico precisamente imponía esa decisión. Por tanto, si con el ánimo de prevaricar se acierta, no hay prevaricato, pues no se realiza el tipo objetivo. 1.5. Tampoco habría prevaricato por ausencia de dolo, pues si

el móvil era el favorecimiento del sindicado, lo lógico sería expedir la orden de excarcelación, según el mandato del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el acusado no lo hizo, al punto tal que Álvarez Ramírez permaneció en detención domiciliaria hasta el 3 de mayo del 2004, cuando recobró su libertad por vencimiento de términos, como consecuencia de una petición de la Procuraduría. Ese comportamiento del ex fiscal demuestra, que no profirió la preclusión, que no consintió su contenido, o que, si loSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 13 hizo, ningún interés le mereció el proceso, esto es, que no tenía motivo alguno para emitir una decisión ilegal, argumento que se fortalece con la considerable carga laboral que tenía. 1.6. Que la providencia hubiese sido proferida sin que previamente se agotaran los términos para estudios precalificatorios, únicamente indica que la actuación se adelantó sin su conocimiento, porque la experiencia enseña que quien quiere prevaricar procura rodear su trámite de todas las apariencias de legalidad para evitar ser descubierto. 1.7. Sobre la sustracción de varios folios del expediente, no es cierto que el ex funcionario tuviese interés en que no se conociera el acto calificatorio, pues no aparece tan claro que la preclusión fuese contraria a la ley, o que éste la hubiera expedido o consentido. 1.8. La no revisión de los computadores impidió despejar la

duda sobre quién redactó la providencia y, por ende, quién quería desaparecerla.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 14 1.9. Había otras personas que podían estar motivadas para sustraer los documentos, concretamente el auxiliar Jorge Ovalle, pues: a) El informante anónimo era un trabajador del despacho, porque solamente siéndolo podía tener acceso a una información tan confidencial. b) Fue él quien favoreció al sindicado Álvarez Ramírez con la medida de aseguramiento, dejando de lado el delito de porte de armas de las fuerzas militares. c) Fue quien recibió el escrito de apelación. d) Era el encargado de tramitar los libros cuyas hojas fueron mutiladas. e) Fue trasladado en abril del 2004 y en ese momento fue violentada la chapa de la oficina y se recibió la llamada anónima.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 15 f) No devolvió la llave de la oficina y la frecuentaba sábados y domingos. g) No guardaba la copia de la providencia. Razonablemente, entonces, hay duda.

2. El procesado reclamó su absolución, así: 2.1. El Tribunal no se pronunció sobre la mutilación del libro radicador, que era manejado por Jorge Ovalle, persona que recibió el escrito de apelación. Tampoco sobre la violencia ejercida contra la chapa de su oficina. 2.2. “El suscrito nunca jamás profirió” la providencia

preclusiva, porque si lo hubiera hecho igualmente habría expedido la boleta de libertad. 2.3. El A quo no valoró el testimonio del Ministerio Público apelante, que se pronunció favorablemente sobre su proceder y, específicamente, señaló que corrigió irregularidades en que habría incurrido el Coordinador de la Unidad.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 16 2.4. El Tribunal no consideró sus manifestaciones y las del Coordinador Matías Eliseo Quiñones respecto de la existencia de un documento aparentemente suscrito por el acusado, pero cuya firma fue adulterada y cuya denuncia no se pudo formular porque fue sustraído de su escritorio. Similar proceso de adulteración pudo ser realizado con las grafías de la resolución preclusiva. 2.5. La sentencia no atendió la declaración de Solfiria Torres acerca de la presencia en su fiscalía del ex auxiliar Ovalle Pérez cuando ya no estaba a su servicio, y quien se llevó algunos expedientes. 2.6. No se demostró que el ex técnico Ovalle Pérez hubiera pasado el proceso al despacho. Pero sí se demostró que él recibió el escrito de apelación. 2.7. El informe policivo que dio origen a la investigación habló de actividades idénticas del fiscal y del técnico judicial, a pesar de lo cual el último no fue vinculado. Informe que, además, no anexó las grabaciones logradas, no identificó lasSegunda 25.660

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17 personas con quienes se dice se encontraban ellos, no certificó que se tratase de partes dentro de los procesos adelantados, no reclamó interceptaciones telefónicas (a pesar de las llamadas que, dice, hacía el fiscal), ni concretó fec has y horas de esas actividades, por lo cual era imposible, además, que realizara el trabajo sólo (como indica su escrito), cuando se trataba de seguir simultáneamente a dos personas. 2.8. Si el informe policivo no tenía valor probatorio (artículo 50 de la Ley 504 de 1999), tampoco podía ser utilizado como génesis de la investigación una llamada anónima. 2.9. No fue considerada una certificación que hacía saber que un radicado, dentro del cual el informe del CTI afirmaba que el acusado había pedido dinero, fue asignado a otro funcionario, dato que desvirtuaba la credibilidad de ese documento. Sobre otro expediente, con similar imputación, anexó un escrito por medio del cual los denunciantes le informaban la intención de los procesados de “embalarlo” imputándole mentirosamente el haberles exigido prebendas.Segunda 25.660

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18 En un tercer radicado, la Veeduría de la Fiscalía se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en su contra, pues encontró ajustada a la ley su decisión de conceder libertad al detenido. En otro, el Fiscal Coordinador dispuso entregar unos bienes con fundamento en documentos falsos que le fueron presentados. El procesado verificó la situación y corrigió la

irregularidad. Todas estas pruebas fueron desechadas por el Tribunal, que no las apreció. Con ellas se desvirtuaban los indicios deducidos de mentira, oportunidad y móvil para delinquir. CONSIDERACIONES El prevaricato por acción La Sala ratificará parcialmente la sentencia recurrida. Para hacerlo, seguirá los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal del 2000, Ley 600, conforme con el cualSegunda 25.660

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19 En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido. Las pruebas allegadas a la investigación muestran lo siguiente:

1. Mediante “Informe de Policía Judicial No. 090”, del 27 de abril del 2004, un investigador del CTI hizo saber que una llamada anónima alertó sobre supuestas conductas ilícitas cometidas por el ex fiscal acusado y su asistente, específicamente sobre la solicitud de dinero a personas implicadas en expedientes a su cargo, para favorecerlos con resoluciones inhibitorias o preclusivas.

Por oposición a la queja del doctor Pinzón Guzmán , el carácter incógnito de una queja, por sí sólo, no impedía el

inicio de una indagación, porque de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal el rechazo de los anónimos deriva, no de esta condición, sino del noSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 20 suministro “de pruebas o datos que permitan encauzar la investigación”, circunstancias que no se concretaban en este asunto, como que, por el contrario, se entregaban noticias precisas. Que el documento no hubiera detallado aspectos como nombres de los entrevistados, se explica en la razón allí expuesta de la renuencia de las personas a involucrarse en estas situaciones. Por lo demás, el artículo 314 de la Ley 600 del 2000 niega el carácter de prueba a ese tipo de exposiciones, pero resalta que pueden “servir como criterios orientadores de la investigación”. En el último sentido, el investigador afirma que le fueron señaladas irregularidades en los procesos 701722 (el que es objeto de esta decisión), 468192 (a pesar de corresponder a un fiscal diferente, el acusado “se lo asignó”, lo instruyó y como no obtuvo dinero lo entregó al inicial) y 680416 (la allí sindicada, Liliana Patricia Herrera Infante, fue presionada para entregar dinero al funcionario a cambio de su libertad).Segunda 25.660

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2. Según documento original al carbón, fechado el 6 de noviembre del 2003, recibido en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías el día siguiente, y dirigido al doctor Gilberto Pinzón

Guzmán, Fiscal 128 Seccional, la doctora Constanza Murillo G., representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra “su proveído del 16 de octubre de 2003, del cual esta Agencia Ministerial fue objeto de notificación”. En ese escrito, la impugnante afirma que pretende la revocatoria de la decisión preclusiva allí adoptada en favor de Alexis Álvarez Ramírez, para que en su lugar sea acusado por el delito de hurto calificado agravado. Explica que con la extinción se dispuso la libertad inmediata, con argumentos judiciales que no son los más acertados en lo que a derecho corresponde, pues existen indicios graves del compromiso del procesado con el delito y sus explicaciones no son creíbles. Reseña el informe policial del 16 de julio del 2003 que se refiere a la captura de Álvarez Ramírez y al hallazgo en el garaje de su casa de una camioneta hurtada el día anterior, y,Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 22 en sus bolsillos, de las llaves (que había negado tener) y de los documentos de propiedad de la misma. Comunica sobre la denuncia instaurada por Pablo Eduardo Mendieta Rubiano, quien dice que varios individuos, prevalidos de ametralladoras que le pusieron en la cabeza, lo despojaron del automotor y de sus pertenencias, lo subieron a otro carro, y por espacio de dos horas y media lo llevaron a varios cajeros y lo obligaron a entregar el número de sus

claves para apropiarse de $ 900.000. Afirma que las explicaciones del sindicado son inadmisibles, porque no se puede aceptar que desconozca la persona a la que arrienda el garaje, y que su vinculación con el delito surge de su posición inicial de manifestar que desconocía la procedencia de la camioneta, pero luego se hallan las llaves y los papeles de propiedad en sus ropas. Extraña la recurrente que la investigación hubiera sido clausurada el 29 de septiembre del 2003 y que las constancias de la secretaría certifiquen que los términos para presentar alegatos de conclusión vencían el 29 del siguiente mes, noSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 23 obstante lo cual la preclusión es adoptada el 16 de octubre, esto es, sin que siquiera se hubiera corrido ese lapso a las partes. Acota que con posterioridad al momento en que la fiscalía del Tribunal hubiera decretado la detención del sindicado, no fueron allegadas pruebas en su favor, salvo las declaraciones de su progenitora, Sol Marina Ramírez Parra, de Andrea Liliana García Ruiz y de Freddy Alexis Rincón Díaz, que nada aportaron sobre los hechos pues solamente se refirieron a su comportamiento anterior.

3. La existencia física del memorial reseñado y su contenido demuestran, más allá de cualquier duda, la existencia de la providencia que allí se cuestiona: la resolución calificatoria del 16 de octubre del 2003, por medio de la cual el doctor

Gilberto Pinzón Guzmán , Fiscal 128 Seccional, calificó el mérito del sumario seguido contra Alexis Álvarez Ramírez, favoreciéndolo con preclusión. La doctora Constanza Eugenia Murillo Gómez, representante de la Procuraduría, que suscribió el escrito, en declaraciónSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 24 jurada ratifica el contenido del documento y afirma la existencia del proveído preclusivo.

4. Como el proceso penal no puede ser calificado sin que previamente se haya cerrado la investigación, se infiere válidamente que este acto también se produjo.

5. Pero cualquier incertidumbre al respecto queda dilucidada plenamente con los documentos logrados en la inspección judicial practicada a los archivos de la secretaría, que indican que mediante anotaciones por estado 133 y 141 del 14 y del 28 de octubre del 2003, fueron notificadas precisamente las resoluciones de cierre y preclusión, proferidas en ese proceso, en demostración incontrastable de la existencia jurídica de éstas.

6. La conclusión se corrobora, finalmente, con la copia de un folio del “libro de entrega de expedientes a los Despachos de los Fiscales”, de la Secretaría de la Unidad, en donde aparece que el 12 de noviembre del 2003 se recibió, en la Fiscalía 128, el proceso 701722, con “preclusión y apelación”, ratificándose así la existencia del proveído calificatorio y del escrito deSegunda 25.660

GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 25 impugnación, actuaciones que ingresaron al despacho para su pronunciamiento sobre la última.

7. La inspección realizada sobre el cuaderno original del expediente certificó que en el mismo no obraban esos tres documentos públicos –cierre, preclusión y apelación del Ministerio Público-, y que, por el contrario, figuraba un nuevo acto de clausura y, según se dijo, una decisión de excarcelación por vencimiento de términos, todo lo cual no obsta para concluir que aquellas sí se produjeron.

8. Fueron allegadas las copias del proceso seguido en contra de Alexis Álvarez Ramírez, de las que cabe resaltar:

(a) El informe 1739 del 16 de julio del 2003, por medio del cual la autoridad policial da cuenta de la captura del imputado y de la incautación del vehículo origen de la investigación. Con base en ese documento, la parte defendida ha insistido en que el proceder de la policía fue ilegal, arbitrario, porque no se presentaba siquiera la figura de la “flagrancia inferida”, consecuencia de lo cual era la exclusión de las pruebas allíSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 26 logradas, que, por conformar el único fundamento de la investigación, conducían a la preclusión, de tal forma que la decisión así lograda no estructuraría el prevaricato por no contrariar el ordenamiento. Sobre los hechos que originaron ese procedimiento, el

informe dice: “En la Unidad... siendo las 14:00 horas se recibió una llamada telefónica de una persona de voz masculina, en la que se manifestaba que en la... estaba guardada una camioneta blanca la cual había sido hurtada el día anterior, agregó que un sujeto de nombre ALEXIS era el encargado del inmueble... se procedió a instalar vigilancia para establecer lo que se afirmaba en la llamada. ... en la dirección ya citada cuando se observó salir del inmueble a la persona que se deja a su disposición procediendo a identificarnos como funcionarios de policía judicial y solicitarle que abriera el garaje este se negó por lo cual se le quitaron las llaves que tenía en la mano pertenecientes a la casa, esto teniendo en cuenta que por debajo de la puerta se observaron las llantas de un carro , procediendo a abrir el portón encontrando en el interior del inmueble el automotor que se deja a su disposición... Al indagarle por la procedencia del automotor dijo que ellos dan garaje en esa residencia, pero que desconocía quien había llevado el carro al lugar, nuevamente al indagarle por las llaves del rodante dijo que no sabía donde estaban, sin embargo al registrarle los bolsillos del pantalón se le encontró en su poder las llaves del vehículo hurtado... y en la parte de atrás... la licencia de tránsito... póliza de seguroSegunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 27 obligatorio... y certificado de análisis de gases... documentos originales correspondientes al automotor hurtado y a nombre del señor MENDIETA

RUBIANO PABLO EDUARDO” (Resalta la Sala). De lo acaecido, en especial de la circunstancia resaltada, se deduce que la toma de las llaves por parte de los policías se produjo después de su actividad de vigilancia que los llevó a observar las llantas del vehículo, hecho que unido a la información sobre que allí se guardaba el automotor hurtado la noche anterior, permitía concluir razonablemente que el imputado detentaba un bien producto de un delito. Se debe resaltar, según ha sido admitido por el mismo doctor Pinzón Guzmán, que el procedimiento descrito y en el que se encontraba incurso Alexis Álvarez Ramírez, cuando menos se ubicaría en la conducta del encubrimiento por receptación del artículo 447 del Código Penal, como quiera que si bien hipotéticamente podría resultar cuestionable la imputación de su participación en el atentado contra el patrimonio económico acaecido la noche anterior, lo cierto es que poseía y ocultaba un bien mueble de origen ilícito.Segunda 25.660

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28 Ese comportamiento, evidentemente, lo estaría realizando el sindicado en el momento de la actuación policial, circunstancia que estructuraba las exigencias del artículo 345 de la Ley 600 del 2000. Así, la captura en flagrancia y la consiguiente incautación de los elementos que el procesado tenía consigo, resultaban legítimas. (b) De la denuncia formulada por el propietario del automotor se desprendía, además del hurto calificado

agravado, la comisión de los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas 2 y de secuestro extorsivo, como que, despojada de su vehículo, fue subida a otro y sometida por más de dos horas y media al denominado “paseo millonario”, para ser obligada a suministrar las claves de sus tarjetas y, así, apropiarse del dinero que tenía en sus cuentas. Si bien para ese entonces existía jurisprudencia de esta Sala que afirmaba que, en términos de la Ley 600 del 2000, el porte de armas de uso restringido de la fuerza pública debía ser

2 La víctima fue amenazada con ametralladoras, hecho que ya muestra absurdo que los elementos se ubicaran como “de defensa personal”.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 29 investigado por fiscales y jueces penales del circuito 3, lo que no generaba incertidumbre era que los punibles de secuestro, incluido el simple, eran de conocimiento de los funcionarios especializados. Así surgía de los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento y 14 de la Ley 733 del 29 de enero del 2002 y de la doctrina de la Corte4. En esas condiciones, es manifiesta una primera irregularidad, pues en su condición de fiscal seccional, delegado ante los juzgados del circuito, el Servidor acusado ha debido, desde un comienzo, remitir las diligencias, por competencia, a las fiscalías delegadas ante los juzgados especializados.

(c) El ex fiscal investigado no actuó de esa forma, que se percibe con mucha ocurrencia, toda vez que la considerable carga laboral de los funcionarios judiciales conduce a que el primer acto por el que procedan, máxime si se trata de un asunto “con detenido”, sea el de revisar la situación para detectar fundamentos de incompetencia. Pero, además, a pesar de la claridad de la denuncia, ni en la indagatoria ni en la

3 Sentencia del 28 de septiembre del 2001, radicado 18.711. 4 Auto del 21 de marzo del 2002, radicado 19.425.Segunda 25.660 GILBERTO PINZÓN GUZMÁN 30 medida de as

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