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CSJ - SP25667(20-06-2007) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25667(20-06-2007) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia CASACIÓN 25667

JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA Y OTRO

Corte Suprema de Justicia Proceso No 25667

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 102

Bogotá, D. C.,junio veinte (20) de dos mil siete (2007). VISTOS Rendido el concepto de rigor por parte del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la Sala decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede el 19 de agosto de 2005, por cuyo medio condenó al aludido y a Héctor Caamaño Carvajal, a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso, como autoresRepública de Colombia CASACIÓN 25667

JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA Y OTRO

Corte Suprema de Justicia 2 penalmente responsables del delito de hurto calificado y

agravado, en concurso con acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El 7 de junio de 2005, aproximadamente a las 21:00 horas, cuatro individuos arribaron a la finca La Capuchina del municipio de Rionegro (S.), lugar donde amenazaron con armas de fuego, amordazaron y retuvieron en uno de los cuartos de la vivienda a todos los allí residentes, a la par que realizaron en el patio trasero actos de tocamiento en los senos y la vagina de una menor (a quien habían atado a un árbol, precisa la Sala) sin quitarle la ropa, para después huir con la suma de $200.000 y los muebles hurtados. Sin embargo, tres de ellos fueron aprehendidos a las 00:10 horas del día siguiente, cuando se desplazaban en el vehículo Chevrolet de placas IDA 769, siendo identificados como

Héctor Caamaño Carvajal, José Tiberio Alvarado Tarazona y Walter López”

2. La Fiscalía Seccional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HéctorRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 3 Caamaño Carvajal, JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA y

Wálter López, a quienes les definió la situación jurídica el 14 de junio de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado.

3. Inmediatamente después de cerrarse la etapa instructiva, los procesados aportaron constancia de haber indemnizado los perjuicios ocasionados, a la vez que manifestaron su deseo de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada. El 6 de julio de 2005, el fiscal dispuso la libertad provisional de los aludidos y el 11 siguiente celebró la respectiva diligencia de formulación y aceptación de cargos, a la cual solamente acudieron Héctor Caamaño Carvajal y JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA , quienes con la presencia de su defensor aceptaron la responsabilidad respecto de los ilícitos de hurto calificado y agravado, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

4. Finalmente, el 19 de agosto de 2005 se profirió fallo, por cuyo medio Héctor Caamaño Carvajal y JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA fueron condenados a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porteRepública de Colombia CASACIÓN 25667

JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA Y OTRO

Corte Suprema de Justicia 4 de armas. Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA Y OTRO

Corte Suprema de Justicia 4 de armas. Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El defensor de los procesados interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en busca de obtener, por favorabilidad, rebaja de pena en un 50%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, consecuencialmente, concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

6. Contra el fallo de segundo grado, confirmatorio del de primera instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación a nombre únicamente de JOSÉ TIBERIO ALVARADO TARAZONA, allegando la correspondiente demanda, la cual fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de adecuada fundamentación establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de

2000. En el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del

Ministerio Público. LA DEMANDA El impugnante plantea contra la sentencia del Tribunal dos cargos, ambos por violar directamente la ley sustancial, el primero por “exclusión evidente” del artículo 40 del estatuto procesal penal y el segundo por “ exclusión evidente” del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En el primer cargo sostiene que resulta vulneratorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política que quien se acoja a la sentencia anticipada allí donde se aplica el nuevo sistema penalRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 5 acusatorio se haga acreedor a una rebaja superior a la reconocida

la sentencia anticipada allí donde se aplica el nuevo sistema penalRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 5 acusatorio se haga acreedor a una rebaja superior a la reconocida a su defendido. Y en el segundo reproche señala que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta la personalidad del procesado, la equidad, la ausencia de antecedentes y las circunstancias de atenuación punitiva, no lo habría condenado a la “ exagerada e injusta” pena que le impuso ni le hubiera negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A través de las dos cesuras en mención el casacionista persigue, entonces, que la Corte case el fallo de segundo grado, para rebajar la pena, de conformidad con el nuevo estatuto procesal penal y, consecuencialmente, otorgar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A manera de aclaración previa, empezó por anunciar que el estudio de los dos reproches lo haría de manera conjunta, dado que ambos apuntan a censurar la falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de obtener la rebaja de pena allí consagrada, cuya exclusión por los juzgadores condujo al desconocimiento de los principios de igualdad y favorabilidad, pues aunque no menciona de manera expresa ese último, del contexto de la demanda se advierte que pretende también su reconocimiento.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 6 Destacó luego que en este caso le asiste interés jurídico al

también su reconocimiento.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 6 Destacó luego que en este caso le asiste interés jurídico al actor para interponer el recurso extraordinario de casación, pues aun cuando la sentencia se pronunció por vía del mecanismo de terminación anticipada del proceso, el reproche se orienta a demostrar la vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad con repercusión en la dosificación de la pena, que constituye uno de los aspectos en relación con los cuales el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 autoriza al procesado o a su defensor para recurrir el fallo. Refiriéndose ya al fondo de la materia, consideró la Delegada que aunque el inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004 establece que las disposiciones de ese código se aplicarán exclusivamente a las actuaciones adelantadas por delitos cometidos con posterioridad a su vigencia y que el mismo estatuto previó la gradualidad para la implementación del sistema penal acusatorio allí contemplado, tales situaciones no impiden el reconocimiento del principio de favorabilidad a casos como el presente donde dicho sistema no había empezado a regir cuando tuvieron ocurrencia los hechos, como lo ha expresado la Corte Constitucional. Al respecto, hizo también alusión a decisiones de la Sala en las cuales se ha admitido esa posibilidad, cuando no se desnaturaliza el componente esencial del sistema acusatorio. Sin embargo, se apartó parcialmente del criterio mayoritario de la Corte, plasmado en la sentencia del 23 de agosto de 2005 (Rad. 21954), según el cual no resulta dable aplicar por favorabilidad laRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte, plasmado en la sentencia del 23 de agosto de 2005 (Rad. 21954), según el cual no resulta dable aplicar por favorabilidad laRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 7 rebaja de pena contemplada en la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, porque todas las formas de terminación anticipada de la actuación reguladas en el nuevo esquema penal acusatorio implican una consensualidad que involucra un acuerdo bilateral entre la fiscalía y el procesado. El desacuerdo del Procurador Delegado, según así lo precisó, recae en punto del allanamiento a los cargos regulado en la Ley 906, porque, en su criterio, contrario a lo que acontece con los preacuerdos y negociaciones, aquella figura sí guarda similitudes con la sentencia anticipada prevista en la Ley 600, en tanto las caracteriza la unilateralidad en la manifestación de voluntad de aceptar los cargos sin condicionamiento alguno, amén de que ambas suponen que el procesado haya sido informado de la imputación, que la aceptación resulte equivalente a la acusación y que el respectivo fallo sea de carácter condenatorio con el otorgamiento de la correspondiente rebaja de pena. Para el representante del Ministerio Público, la postura que de esa manera plantea no implica afectación al esquema esencial del nuevo sistema penal acusatorio, no obstante la distinta filosofía que informa los dos estatutos procesales en relación con “la justificación, presupuestos, trámite, finalidad y efectos”. Es de la opinión, de otra parte, que el ius puniendi del Estado perdería legitimidad si por razones estrictamente territoriales una persona

“la justificación, presupuestos, trámite, finalidad y efectos”. Es de la opinión, de otra parte, que el ius puniendi del Estado perdería legitimidad si por razones estrictamente territoriales una persona recibiera tratamiento desfavorable por cuestiones de logística institucional.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 8 En ese sentido, consideró que no puede convertirse a los ciudadanos en instrumento para el cumplimiento de la plena implementación de un sistema, por el mero hecho de haber delinquido durante su transición, de manera que no resulta dable interpretar tal gradualidad, en forma de impedir la aplicación de principios constitucionales sobre los cuales se funda la organización estatal, como la favorabilidad y la igualdad, según así lo reiteró la Corte Constitucional en recientes sentencias de tutela. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia para otorgar la rebaja de pena prevista por aceptación de responsabilidad en la Ley 906 de 2004 y, consecuencialmente, conceder al procesado ALVARADO TARAZONA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si hubiere lugar a ello. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, pidió hacer extensiva la decisión al procesado no recurrente. De otra parte, demandó casar la sentencia de manera oficiosa, por cuanto los sentenciadores vulneraron el principio de igualdad al dosificar la pena considerando los incrementos punitivos señalados en la Ley 890 de 2004, pese a que cuando ocurrieron los hechos no había empezado a aplicarse el nuevo sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Bucaramanga.República de Colombia CASACIÓN 25667

punitivos señalados en la Ley 890 de 2004, pese a que cuando ocurrieron los hechos no había empezado a aplicarse el nuevo sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Bucaramanga.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 9 Sustentó dicho pedimento en varios pronunciamientos de la Sala, al amparo de los cuales resulta imperioso concluir que el sistema acusatorio constituye un conjunto de disposiciones sustanciales (Ley 890 de 2004) y procesales (Ley 906 de 2004), que conforman una unidad entre sí, de manera que su vigencia y validez depende de su mutua interrelación, sin que entonces haya lugar a aplicar las primeras (las disposiciones sustanciales) a aquellos casos no tramitados con fundamento en las segundas (las disposiciones procesales). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas. Antes de abordar el estudio de la temática de fondo puesta a consideración de la Sala por el impugnante y por el Ministerio Público, se hace necesario hacer dos precisiones. En primer lugar, que aun cuando el actor propone dos cargos, su examen se efectuará en forma conjunta, pues, como lo señala el Procurador Primero Delegado, ambos se orientan a obtener el reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en vez de la aplicada por los juzgadores de instancia, esto es, la prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, equivalente la misma a una tercera parte, en contraste con la consagrada en la primera de esas disposiciones que se extiende hasta la mitad de la sanción.República de Colombia CASACIÓN 25667

2000, equivalente la misma a una tercera parte, en contraste con la consagrada en la primera de esas disposiciones que se extiende hasta la mitad de la sanción.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 10 Al respecto, se tiene que si bien en el segundo reproche el casacionista aduce que el procesado no requiere tratamiento penitenciario, señalando algunas razones en orden a demostrar ese aserto, lo cierto es que el cargo lo plantea también con sustento en la causal primera de casación, cuerpo primero, por falta de aplicación (o exclusión evidente, como lo dice el censor), del artículo 351 antes citado, siendo entonces incuestionable que su pretensión es denunciar allí, igualmente, la no concesión de la rebaja prevista en esa disposición, debiéndose entender que los argumentos adicionales relacionados con la personalidad y ausencia de antecedentes que expone apuntan a que la Corte, de acceder a su pretensión principal, conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y en segundo término, que cuando se trata, como en este caso, de sentencia anticipada, la Sala viene sosteniendo que el impugnante en casación tiene las mismas restricciones que operan para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su defensor, de suerte que solamente le asiste interés en los precisos eventos a que se refiere el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, dosificación de la pena, mecanismos

sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte válido discutir aspectos atinentes a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad, pues ello implicaría una inadmisible retractación a la manifestación de aceptación que en su momento efectuó respecto de los cargos 1.

1 Al respecto, ver auto del 7 de febrero de 2007. Rad. 26351.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 11 Ese presupuesto de legitimación, como lo pone de presente la Delegada, se cumple en este caso, pues la discusión planteada por el casacionista, como ya se dijo, se concreta al no otorgamiento de una rebaja de pena superior a la concedida por los falladores como consecuencia del acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada, aspecto que se relaciona con la dosificación de la sanción. Sobre la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. La Sala mayoritariamente sentó ya su criterio en torno a este tema, precisando que si bien resulta dable, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar en forma retroactiva el estatuto procesal penal de 2004 a los casos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, ello resulta improcedente en lo relativo al instituto de la sentencia anticipada, por las características disímiles que tiene esa figura con las formas de terminación anticipada de la actuación reguladas en el nuevo sistema penal acusatorio. Las razones de dicha postura aparecen condensadas en reciente sentencia de casación que importa entonces traer a colación aquí, como argumentos que se ofrecen suficientes para

las formas de terminación anticipada de la actuación reguladas en el nuevo sistema penal acusatorio. Las razones de dicha postura aparecen condensadas en reciente sentencia de casación que importa entonces traer a colación aquí, como argumentos que se ofrecen suficientes para despachar en forma desfavorable la pretensión del actor. Se expresó la mayoría de la Sala así:República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 12 “… como lo ha dicho… la Sala, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y frente al principio de favorabilidad, la gradual aplicación del nuevo sistema inmerso en la Ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos rituados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 se aplique una nueva codificación adjetiva siempre que ella regule de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra legislación.

No obstante, frente al tema planteado por el casacionista, si bien es cierto que los institutos de sentencia anticipada y la aceptación de cargos o de imputación tienen origen en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que consignadas en un sistema determinado las hace diferentes y acordes al mismo. Sobre este puntual aspecto vale inicialmente destacar que la jurisprudencia de la Corte ha dicho lo siguiente: “…no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la

906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 13 “De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento”.2 Así, la sentencia anticipada que prevé la Ley 600 de 2000 y la terminación anticipada regulada por la Ley 906 de 2004 tienen origen en el derecho penal premial, según el cual, el procesado renuncia al trámite integral del proceso a cambio de un beneficio punitivo. No obstante, respecto a su aplicabilidad surgen, de manera evidente, características distintas que las hacen diferentes entre sí. Es verdad que en la sentencia anticipada propia de la legislación del año 2000, se sustenta sobre el acto libre, voluntario y unilateral del procesado en cuanto a su manifestación de

manera evidente, características distintas que las hacen diferentes entre sí. Es verdad que en la sentencia anticipada propia de la legislación del año 2000, se sustenta sobre el acto libre, voluntario y unilateral del procesado en cuanto a su manifestación de acogimiento frente a las consecuencias jurídicas que ello implica, así como también las etapas sobre las cuales se puede materializar. Sin embargo, tales reglas no son predicables respecto de la terminación anticipada que contempla la Ley 906 de 2004, toda vez

2 Sentencia de casación Rad. 25300 del 23 de mayo de 2006.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 14 que este instituto se edifica sobre unos precisos parámetros como son: “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, fundados en el consenso, el cual tiene como objetivo fundamental los siguientes fines previstos en el artículo 348: a) Humanizar la actuación procesal y la pena. b) Obtener pronta y cumplida justicia. c) Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. d) Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. e) Lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso. Teniendo presente esas finalidades, comienzan a emerger claras las divergencias entre los citados institutos. En efecto, si bien es cierto que dentro de la concepción de Estado social democrático de derecho el juzgador debe propender,

entre otras cosas, por el restablecimiento del derecho de las víctimas, también lo es que dentro del nuevo marco de procesamiento penal con tendencia acusatoria y fundado en el consenso, el instrumento de los preacuerdos y negociaciones se erige como el mecanismo para activar la solución de los conflictosRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 15 sociales, propiciar la reparación integral y lograr la participación del imputado o acusado en la resolución de su caso. El instituto de sentencia anticipada sólo se funda en la terminación anormal del proceso sin que el mismo estuviera supeditado a ningún tipo de negociación con la Fiscalía, ni condicionado a la reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible, sin desconocer que en el instituto de preacuerdos y negociaciones es posible que la terminación anticipada del proceso sea producto de una decisión unilateral del imputado o acusado. El nuevo sistema de procesamiento que consagra la Ley 906 de 2004, “por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdo o preacuerdo y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el juez. “Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a

en materia de acuerdo o preacuerdo y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el juez. “Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujetoRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 16 activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible. “La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe

entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado –que es lo que pasa en la sentencia anticipada—, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”.3

3 Sentencia 21347 del 14 de diciembre de 2005.República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 17 Así mismo, no se puede perder de vista que el instituto del allanamiento de cargos en la audiencia de formulación de imputación se sustenta en el concepto de preacuerdo o acuerdo, habida cuenta que la manifestación de allanamiento, que si bien la hace de manera libre y voluntaria el imputado, de todos modos siempre conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, sin perder de vista que en algunos eventos el mismo surge como consecuencia de la información que debe suministrar el Fiscal conforme lo ordena el numeral 3° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Contrario a lo regulado para la sentencia anticipada, en el instituto de allanamiento de cargos, el Fiscal y el imputado no solo llegan a acuerdos sobre el porcentaje de la rebaja de pena, que puede ir hasta la mitad de la pena a imponer, sino que también el consenso puede recaer sobre el reconocimiento de la prisión

domiciliaria o de la suspensión de la ejecución de la pena, aspectos que el juez debe acatar siempre y cuando no se quebranten garantías fundamentales. Por ello, fácil resulta evidenciar que en tratándose de la sentencia anticipada, hecha la manifestación unilateral de aceptación de cargos, la misma no sólo termina allí, sino que también ningún tipo de consenso la sustenta, quedándole al sentenciador el proferimiento de la correspondiente sentencia,República de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 18 teniendo en cuenta el sometimiento que hizo el sindicado o acusado de los cargos formulados en su contra. Igualmente las diferencias también se advierten a lo largo de ambos procesos frente a los institutos que ocupan la atención de la Sala, pues consecuente con el principio de consensualidad, la ley dispuso en el numeral 5° del artículo 356 que sea el juez de conocimiento quien, en la audiencia preparatoria, requiera al acusado para que “manifieste si acepta o no los cargos”, evento en el cual, en caso de que no haya habido preacuerdos con el Fiscal, procederá a dictar sentencia si el acusado los aceptó, debiendo reconocer “hasta una tercera parte”, pues de haber existido acuerdo con la Fiscalía,

necesariamente el juez debe acatar lo acordado, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, sin olvidar que el artículo 352 precisa que “cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal (preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación), la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. A su vez, en cuanto al juicio oral, el artículo 367 dispone que el juez “advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”. En caso de ser afirmativa la respuesta, el juzgador, siguiendo el mandato del artículo 368 (condiciones de validez de la manifestación), debe proceder a establecer si dicha aceptación es producto de un acto unilateral o de “una manifestación preacordada” con la Fiscalía, situaciones queRepública de Colombia CASACIÓN 25667

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Corte Suprema de Justicia 19 dan lugar a dos posibles definiciones: si se trata de la primera, el juez, luego de verificar que el acusado “de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor”, procede a dictar sentencia condenatoria, dentro de la cual debe reconocer una “rebaja de una sexta parte de la pena imponible”. En cambio, tratándose

de la segunda, la Fiscalía debe indicar al juez los términos de la misma (del preacuerdo o acuerdo), expresando la pretensión punitiva que tuviera, situación que lleva al juez a “no imponer una pena superior a la que le haya solicitado la Fiscalía”, siempre y cuando acoja dicha manifestación (artículo 369). Como se observa, la mecánica jurídico procesal que 0sustenta la actual terminación anticipada del proceso difiere notoriamente de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2004, máxime cuando aquella, apoyada en el consenso, contempla una in

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