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CSJ - SP25668(27-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25668(27-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006
  • Página 1 de 9

Casación n. 25.668 -Inadmisión. José Ricardo Osorio MendozaAA ;/_Á)_/d/¿/x AE fenadivoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 60

Bogotá, D. C., veintié¡ete de junio de dos mil seis VISTOS Para establecer si satisface las exigencias del artículo 512 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, contra la senténcia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2005 pore l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinámarca, por medio de la cual confirmó la que el 18 de marzo del mismo año emitió el Juzgado Penal del Circuito ¡ Página 2 de 91 ; Casación n. 25.668 —!nadm¡sión_y H José Ricardo Osorio Mendoz… Z 7 %.//' e..á/)ñ//¡// B6 PA de Funza, , con la que lo condenó a las penas de 36 meses de prisión, multa de $3.250 y suspensión en el ejercició de la conducción de automotores por uni |abso de 2 años, al hallarlo _como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. Del mismo modo, el tribunal revocó el numerál 8% de la parte resolutiva del fallo de primer grado, con el que se ordenó levantar el embargo de unos bienes muebles..

HECHOS

El tribunal los narró de la siguiente manera:

“El 25 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 7:45 | p.m., en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera, fue atropellado el joven Oscar Javier Guaqueta Díaz, auxiliar bachiller, quien se movilizaba en una bicicieta, por un vehiculo que emprendió la huida, dejando a la víctima abandonada a su suerte: ésta perdióu la vida en forma instantánea. José Ricardo Osorio fue el ¿onductor del automotor ton el que se produjo el atropello, quien se presentó posteriormente al Comando de la Policia de Facatativa; no obstante, de acuerdo al informe presentado por miembros del CTI, de acuerdo al informe presentado por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, para ese momento ya se tenía conocimiento deÍ vehículo implicado, toda vez que el conductor de un automotor que se desplazaba, pór la misma .% )¿&//r;//';¿ PA %)/1(;)7Á/r " Página 3 de 9 Casación n. 258.668 -Inadmisión José Ricardo Osorio Mendoz £/;;Á …—.(/:/¡/Á:)zy/>rz E ÁJÁ¿//) vía, detrás del causante, dio aviso a miembros de la policía, . suministrando el número de las placas. Es de anotar que el examen de alcoholemia practicado al conductor del vehículo, entre cinco horas y media después de ocurrido el accidente, arrojó primer grado de embriaguez.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con base en el artículo 207-3 de la Ley'600 de 2000, el

casacionista denuncia la sentencia de segunda instancia por haberse proferido en un juicio viciado de ntulidad._ Con invocarción del artículo 29 de la Constitución y un pronunciamiento de la Corte Constitucional del 27 de agosto de 1993 sobre el concepto del debido proceso, el censor cita el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 que consagra el principio de remisión, así como el 60 de la misma obra sobre el decreto de embargo y secuestro de bienes, designación de secuestre yl ceñimiento del trámite p¿sterior con arreglo a las norrñas del Código de Pr0Cedimiento Civil que regulan la materia. El Juzgado Penal del Circuito, dice el libelista, omitió el procedimiento civila l resolver lo atinente al embargo y secuestro decretado dentro de la presente causa. = - .. . j%'/ bbl e %///)7¡ fí Página 4 de 9 Casación n.” 25668 -Inadmisió José Ricardo Osorio Mendoz , _ = r E ra Así, el censor se refiere a la diligencia de embargo y secuestro practicada el 27 de noviembre de 2004 por funcionario comisionado, en la cual sé_ declararon legalmente embargos y secuestrados los bienes muebles denunciados por la parte civil. Luego, la actuación fue devuelta a la oficina de origen donde llegó el 11 de enero de 2005. En ese momento, correspondía ingresarla al despacho para que el.juez profiera auto brdenando agregarla al expediente, decisión que debe ser notíficada bara que las partes tengan Ia-oportunidad de solicitar nulidad. Este

trámite está señalado , en eli artículo 34 “del Código de Procedimiento Civil y es de obligado cumplimiento. La propietaria de los bienes embargados acudió, mediante apoderada al juzgaádo de conocimiento para solicitar el desembargo de los bienes. La apoderada, dentro del término previsto en el artículo 687-8 del 'Código de Procedimiento Civil, promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro. El juez de conocimiento no adelantó ninguna actuación respecto del comisorio de medidas cautelares, guardó silenció y el 18 de marzo de 2005 emitió sentencia accediendo al levantamiento del embargo y secuestro. Esa actuación vulneró el I%/w//£rr a %J/r/;n[e/¿ . Página 5 de 9 Casación n. 25.668 -InadmisiónJosé Ricardo Osorio Mendoza x o 7 /;))Á é/?'/fy)mr aE í lea debido proceso de la señora propietaria de los bienes, toda vez que era obligatorio dictar auto agregando el comisorio al proceso y tramitar el incidente para resolver la petición. Agrega el demandante que los incidentes están regulados en el Libro || Título XI del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su artículo 137-4 que ellosl no suspenden el proceso, pero “/a sentencia no se pronunciará mientras haya uno pendiente” Al no observ.arse normar procesales de obligatorio cumplimiento, fué pretermitida una forma esencial del proceso, irregularidad que deberá corregirse: por vía. de nulidad, por presentarse ia causal señalada en el artículo 306-2 del Código de

Procedimiénto Penal. Por esa$ razones, el casacionista solicita a la Corte declarar la ñulidád a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de reponer la actuación, darle tram¡te al despacho com¡sor¡o de conform¡dad con Ias normas del Cod¡go de Procedimiento Civil y aplicar el artículo 137 ibídem, para que se tramite y falle el incidente propuesto, porque una sentencia proferida en un juicio llevado por actos que desconocen el debido proceso, vulnera la Página 6 de 9Y . Casación n, 25.668 -Inadmisión | ; José Ricardo Osorio Mendoz 7 7 £/r-;/r - ]á%m/f:zz '”í %.¡Ár'vx'x Constitución, la ley y atenta contra la seguridad jurídica y los derechos fundamentales del ciudadano. En suma, solicita que se case la sentencia demandada y se decrete la nulidad en los términos señalados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, están legitimados para presentar la demanda de casación “el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.” El demandante actúa como defensor del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, en virtud del poder que éste le confirió para que lo asistierá dentro del presente proceso, el cual fue presentado en la fiscalía instructora el 5 de abri! de 2000,

despacho que procedió a; reconocerle personería mediante resolución del siguiente 11 de abril. En tal calidad, esto es, como defensor de OSORIO MENDOZA, el demandante actuó desde ese momentó a lo largo ./%?/2(/'/¡/írn de %%J»Á& Página 7 de. Casación n. 25.668 -Inadmisiós José Ricardo Osorio Mendo %.á :%)&w;rz //; % C del proceso y aungue una vez culminada la audiencia pública la señora María Patricia Villamil Luque, en1 su condición de propietaria de unos bienes embargados, el 13 de diciembre de 2204 le otorgó poder para que iniciara incidente de desembargo, aquél procedió a sustituirlo en otra abogada. El cargo que plantea el defensor está dirigido a presentar una situación a favor de un tercero incidentall aduciendo presuntas irregularidades en el trámite de una solicitud de desembargo de bienes, con desmedro de las garantías de aquél. Para la pretensión póstulada a través de la censufa, según se ha visto, es evidente que el demandante carece en forma absoluta de legitimación dentro del proceso, toda vez que su intérvención está autorizada sólo én pro de los intereses que representa, es decir, del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA. Debe agregarse, además, que tampoco tiene interés jurídico específico para atacar el fallo, toda vez que en la censura no plantea de modo alguno agravio concreto que se le haya inferido al impugnante OSORIO MENDOZA. , -Í%¿¿Á;£rz /¿é %%)ZÁL(

, - Página 8 de Casación n." 25.668 -Inadmisió. José Ricardo Osorio Mendo38 C y 77

EE - Dar 26 %ÁÁ'VI7

Porésas razones, entonces, no queda carñino diferente al de inadmitir de plano la demanda presentada, por falta de Iegífimidad del demandante. De otra parte, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, no se observó la presencíar de ninguna de las hipótesis que permitirian a la Corte obrar de -oficio de conformidad coñ el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. -Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. a Página 9 de 9 . Casación n. 25.668 -Inadmisión l José Ricardo Osorio Mendoz %/Í— e%.;)óf/)ñ! E Á/M [ »D

O/SOLARTE PORTILLA

PERMISO SIGIFRE SAPÉREZ ALFR UINTERO 7 » -

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ÉDG BANA TRUJIL ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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