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CSJ - SP25682(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25682(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Renública de Colombia Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BAST1DAS

Aprobada Acta N° 331. Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JULIO HERNANDO Rlos y JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual se los condenó junto con FLORISERTO AMADO CELY, COMO coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado.

HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente

manera: República de Colombia Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNANO0 RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Los acontecimientos que sirven de origen a la acción penal tienen ocurrencia el día 16 de septiembre de 1.995 en la vereda Tierra Seca en jurisdicción del municipio de Fortul, departamento de Arauca, cuando los campesinos RAÚL BÁEZ ORTEGA Y WILLIAM RODRÍGUEZ GÉLVEZ fueron sustraídos por la fuerza de sus respectivas viviendas, por un grupo de individuos que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y

portaban armas. Posteriormente aparecieron sus cuerpos sin vida, presentando varias heridas por arma de fuego y se los hizo aparecer como insurgentes vestidos con prendas de la Policía Nacional dados de baja en aparente enfrentamiento con integrantes de patrullas militares del Batallón de Contraguerrilla No 24 "Héroes de Pisba", conformadas entre otros por el Sargento Viceprimero JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA, el Cabo Segundo JULIO HERNANDO Ríos y el Cabo

Primero FLORIBERTO AMADO CELY.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria JULIO HERNANDO Rios, JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA Y FLORIBERTO AMADO CELY, el 22 de enero de 2001 una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió contra ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado.

Re>ública de Colombia

  • Casación Fallo N 25.682

1 (cid:9) JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

IBM Corte Suprema de Justicia 2.- Ceuada la investigación, la misma fiscalía el 12 de abril de 2002 profirió resolución de acusación contra JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA, JULIO HERNANDO RIOS Y FLORIBERTO AMADO CELY, como coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, y ordenó compulsar copias para

que por separado se continuara la investigación contra quienes pudieran resultar implicados en estos mismos hechos. 3.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca adelantar el juicio y el 29 de diciembre de 2004 condenó a los acusados a las penas de treinta y cuatro (34) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautores de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos. 4.- La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los enjuiciados y el 15 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Arauca la confirmó, mediante fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación que se interpuso por los apoderados judiciales de JULIO HERNANDO Rlos y JUAN BAUTISTA impugnación que concedida el 8 de marzo de

URIBE FIGUEROA,

3 República de Colombia Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 2006, el asunto fue remitido a esta Corporación a donde arribó el 22 de junio siguiente y en esa misma fecha fue repartido. 5.- Por auto del 4 de julio de 2007 se admitieron las demandas de casación presentadas por los impugnantes, y se dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para

que rindiera concepto.

LAS DEMANDAS: A nombre del procesado JULIO HERNANDO Rios. 1.- En el cargo primero al amparo de la causal tercera de la Ley 600 de 2000, el defensor de JULIO HERNANDO Ríos acusó a la sentencia de segundo grado de haberse proferido en un juicio viciado que afectó el debido proceso.

Recordó que la Procuradora Judicial 206 Penal interpuso recurso de apelación contra la providencia del 5 de octubre de 1998 mediante la cual el Juzgado 124 Penal Militar de Saravena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los procesados, y que el Tribunal Superior Militar en auto del 5 de marzo de 1999 consideró que la jurisdicción castrense no era competente para conocer del asunto debido a las dudas érí` 4 Rpública de Colombia (cid:9) Casación Fallo N° 25.682 1

JULÍ0 HERI4ANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia que surgían de los medios de convicción allegados acerca de la real ocurrencia de un enfrentamiento armado, razones por las que esa Corporación se declaró inhibida para resolver la impugnación y dispuso remitir el proceso a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que la decisión del Tribunal Superior Militar desbordó el ámbito de su competencia funcional, porque el pronunciamiento debió estar vinculado al objeto de la censura, lo cual no se hizo, y se adoptó una determinación en contravía de los derechos de los inteniinientes en el proceso, al concluirse que no hubo combate. En esa medida consideró que desde

dicho acto se profirió un fallo de condena contra los procesados. Afirmó que el Juzgado 124 Penal en cita no debió remitir el proceso a la justicia ordinaria, sino dirigirse al Juez de instancia o de Brigada exponiendo los motivos que tenía para conocer del asunto y si éste no los aceptaba, a su juicio lo correcto era contestar dando la razón de su renuencia y trabar la colisión de competencia para que fuera decidida de plano por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad desde el auto del 5 de marzo de 1999 y la consecuente libertad provisional de República de Colombia Casación Fallo N' 25.682 Julio

HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia su defendido con base en la causal 53 del artículo 365 del C. de P.P. 2.- En el cargo segundo (subsidiario) acusó la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado. Recordó que luego de proferida la resolución de acusación, el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Saravena para surtir la etapa del juicio, y que atendiendo a circunstancias de orden público la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 6 de agosto de 2002 dispuso el cambio de radicación del Distrito Judicial de Arauca al de Bogotá. Refirió que teniendo en cuenta la "vigencia del decreto de conmoción interior", el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, y al perder su fuerza el 16 de agosto siguiente se declaró sin competencia en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la ley 733 de 2002 y dispuso el

envío de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes luego del reparto, el Sexto de esa categoría ordenó sin motivación remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca "por encontrarse éste despachando desde Bogotá, decisión con la cual desconoció el cambio de radicación dispuesto por la Corte", efecto que desconoció la garantía del juez natural. 6 República de Colombia Casadón Fallo N° 25.682

JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita "casar el fallo" y declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que el proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 3.- En el cargo tercero (subsidiario) al amparo de la causal primera (cuerpo segundo) de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia e identidad. 3.1.- Afirmó que se "sobredimensionó el acta de necropsia" y se le dio un valor probatorio superior al que tiene. Describió las lesiones encontradas a RAÚL BÁEZ ORTEGA y WILLIAM RODRÍGUEZ GÉLVEZ, y luego trascribió las conclusiones a las que llegó el a quo en las que infirió que ellos antes de la muerte recibieron maltrato, golpes en el cuerpo, un disparo en la zona cervical (en la nuca), disparos que se efectuaron a una distancia entre 30 y 60 centímetros, de lo cual se concluyó que no se trató de efectos

ocasionados en combate, sino de ejecuciones que se dieron en situación de indefensión. Manifestó que a falta de un médico legisla es permitido al galeno rural realizar la inspección del cadáver, pero que no está de acuerdo con lo escrito por éste profesional al dejar plasmado en su informe que los impactos se dieron ea contacto y distancia intermedia", ea contacto firme y angulado", toda vez que eso 7 República de Colombia Casación Fallo N' 25.682

JULIO HERNANOO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia correspondía determinarlo a un perito en balística del instituto de medicina legal. Concluyó que el occiso N.N. No 1 no recibió ningún impacto a distancia intermedia como lo manifestó en el dictamen el médico rural LUIS ENRIQUE GÓMEZ, pues en los orificios de entrada 1.1 y 1.2 no aparece una descripción con huellas de "anillos de contusión, abrasión ni de limpieza", de lo cual se puede inferir que se realizaron a una distancia superior a 1.51 metros, y en lo que corresponde al recibido en la tetilla "con tatuaje concéntrico" adujo que el concepto técnico que encaja es de haber sido recibido "a corta distancia, es decir, entre 31 a 60 centímetros" y no como lo manifiesta el galeno de ser el efecto de una acción "a contacto". De otra parte, adujo que el occiso N.N. No 2 no recibió ninguna lesión "a contacto firme, angulado ni a distancia intermedia" en la forma descrita por el profesional en cita, ello a pesar de que se "presentó zona de contusión excéntrica, que

quiere decir pandeleta (sic) contusita o donde pega el proyectil en el cuerpo". En lo que corresponde a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, manifestó que para la defensa "no está probado que los golpes y maltratos recibidos por los occisos hubiesen sido Ripública de Colombia (cid:9) (cid:9) i• (cid:9) - Casación Fallo N° 25.682

) JULIO HERNANOO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia propinados por los militares". Replicó que cuando se habló de abrasión, no se explicó si los bordes de ésta son pálidos o muestran sangrado o tapón hemostático, y que esas lesiones pudieron darse al arrastrar y manipular los cadáveres del sitio de donde fallecieron al lugar donde los recogió el helicóptero, pues ello sucedió en un sector boscoso con un suelo rugoso poblado de chamizos, piedras y raíces. Adujo que el disparo recibido por el N.N. No 1 en la región cervical anterior, no traduce que se hubiese dado en la nuca en los términos como se valoró, sino en el cuello a 3 centímetros del vértice en una inclinación de arriba hacia abajo sin orificio de salida, producido a su juicio a larga distancia, "aunque esto no se pudo determinar de manera acertada" por cuanto el médico no contaba con equipo de apertura para determinarlo. Respecto de la herida sufrida por aquél en el pecho, es decir, en la tetilla, afirmó que la trayectoria superior inferior es

mínima y sólo se presentó en un proyectil de los tres que recibió, aun cuando no se halló orificio de salida. En lo que corresponde a los disparos siete de ellos con orificios de entrada y tres de salida, algunos por la espalda, manifestó que la circunstancia de que uno tenga recorrido oblicuo no quiere decir que la víctima hubiese estado de rodillas f-Í 9 República de Colombia Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia o agachado como se dijo, sino que por el contrario se hizo a larga distancia. Consideró que el impacto recibido en la tetilla izquierda que dejó tatuaje no significa que se efectuó colocando la boca de fuego del arma a contacto con la piel, pues a su juicio ocurrió a una distancia entre 30 y 60 centímetros. En igual sentido plantea que no está probado que el cadáver se hallaba sin camisa y que es "probable que ese efecto se ocasionó al inicio del combate''. En lo que dice relación con el tiro de gracia, manifestó que la costumbre es que éste sea en la cabeza y no en la columna cervical" y que el occiso No 2 presenta un impacto en la nuca y el No 1 en el cuello, de lo cual infiere se desvirtúa aquél. Expresó que para el caso no hubo ninguna indefensión como lo motivó el Tribunal pues los abatidos estaban armados con carabina, fusil y municiones y se enfrentaron a la tropa y "además, uno de ellos tenía orden de captura y era reconocido integrante de la guerrilla". Al concluir afirmó que se sobredimensionó ese medio de

convicción pues se le otorgó credibilidad a conclusiones sin idoneidad, las cuales sirvieron para determinar que no se presentó combate. 10 República de Colombia (cid:9) 1. • Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNIANDO Rlos Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 4.- En el cargo cuarto (subsidiario) acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia "al no aceptar como válido y desatender el dictamen de balística". Hizo trascripción de las consideraciones del Tribunal mediante las cuales desestimó las conclusiones de ese medio de prueba, en especial porque el perito utilizó instrumentos de metrologia, cuando para el caso no existían muestras de referencia que le hubiesen permitido usar esos elementos, y por la razón de haber sacado conclusiones referidas a la distancia desde donde se produjeron los disparos a partir del estudio de las prendas de vestir que portaban las víctimas, lo cual se proyecta equivoco cuando para el evento aquellas fueron incineradas por el Ejército, aspecto del cual se dejó constancia mediante acta de destrucción, de donde se infirió que las deducciones sobre el punto referido "tampoco sirven de nada". Adujo que si para el ad quem lo plasmado en ese dictamen pericial no le mereció ninguna credibilidad, con mayor razón debió adoptar igual determinación frente a lo señalado por el citado médico rural quien "no obstante estuvo en contacto con los cuerpos de los occisos y pudo apreciar y describir las lesiones", no estaba calificado para emitir concepto acerca de las distancias a que fueron realizados los impactos.

República de Colombia (cid:9) Casación Fallo N° 25.682 j•

;:•4 (cid:9) JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Concluyó la censura y afirmó que el Tribunal no podía desestimar esa prueba pericial y no elevó ninguna petición. 5.- En el quinto cargo (subsidiario) acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Transcribió apartes de lo declarado por el Mayor GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO Comandante del Batallón de ContraGuerrillas No 24 quien manifestó que para él los hechos ocurrieron en combate. Frente a lo así planteado no expresó a la Sala Penal de la Corte solicitud alguna. 6.- En el sexto cargo (subsidiario) censuró que en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad el cual recayó sobre las actas de levantamiento de los cadáveres. Adujo que en las actas No 004 y 005 se hizo una descripción del lugar del hecho, esto es, en el área rural (rastrojo) de la finca de Sergio Ayala, con lo cual se evidencia que el fallecimiento de BÁEZ Y RODRÍGUEZ ocurrió en un tiempo diferente al de la diligencia la cual fue realizada por la Inspectora 12 Ripública de Colombia Casación Fallo N 25.682 ,.' .-- .í . : a 1? , . JUU0 HERNANO0 Ríos Y OTRO. Corte Suprema de Justicia

de Policía en las instalaciones del Batallón de contra-guerrilla No 24 en Fortul. Al terminar sus apreciaciones no planteó a la Sala Penal de la Corte solicitud alguna. 7.- En el séptimo cargo (subsidiario) acusó a la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad el cual recayó sobre el acta de entrega e incineración de algunos elementos. Transcribió apartes del fallo en donde el Tribunal planteó interrogantes acerca del por qué los militares, de manera inmediata después de realizados los levantamientos de cadáveres procedieron a quemar algunos elementos que "supuestamente portaban los occisos", como un uniforme verde, y de manera simple se relacionó que ellos vestían prendas de la Policía Nacional, sin saberse cuál fue el propósito que tuvo la ocultación de ese elemento y la destrucción de bombas sombrero chino, nueve detonadores eléctricos, 20 metros de mecha lenta, cinco libras de pólvora negra, dos equipos de campaña hechizos, cinco reatas en mal estado y una bandera rojo y negro del E.L.N. 13 República de Colombia Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNANDO R105 Y OTRO.

TIM Corle Suprema de Justicia Frente a esas inquietudes, argumentó que se puede atribuir responsabilidad al Mayor PINILLA FRANCO, al "sub-oficial de inteligencia y al de seguridad" de esa incineración, y acepta que la preservación de aquellos elementos era "de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos". Adujo que la cadena de custodia y obligación de

conservación de los objetos en cita era del funcionario judicial a cargo de la instrucción y no de los militares, aunque reconoce que hubo un descuido por parte de ellos, quienes eran los principalmente interesados en preservar esas evidencias_ Al concluir afirmó que no hubo manipulación de esas huellas y que las inconsistencias advertidas por el Tribunal corresponden a una interpretación errónea y que no restan credibilidad a la versión de los acusados ni a la hipótesis del combate. De igual manera, no elevó ninguna petición. 8.- En el cargo octavo acusó al fallo impugnado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad que recayó sobre la Orden de operaciones No 56 Tauro II. 14 República de Colombia Casación Falto N 25.682 •

I (cid:9) lb. JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Hizo mención de lo considerado por el ad quem, frente al hecho de que el Batallón de Contra-Guerrilla al mando del SS. JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA inició la infiltración en la vereda Tierra Seca a partir de las 24:00 horas del día 16 de septiembre de 1995, es decir, horas después de que se produjera la muerte de RAÚL BÁEZ ORTEGA y WILLIAM RODRIGUEZ GÉLVEZ la cual ocurrió a las 06:30 de la mañana de esa data y el levantamiento según las actas se efectuó entre las 12:05 y 12:200, de donde se infiere que el enfrentamiento en el cual resultaron abatidos aquellos se produjo en tiempos posteriores al deceso de los

mismos, aspecto que resulta contradictorio. Manifestó que no se presenta ninguna inconsistencia, toda vez que el documento que da cuenta de la Orden de Operaciones se produjo en máquina de escribir y que el escribiente de la misma "repisó el número de la fecha" y dejó una duda frente a la misma, pero que al observar de manera detallada se aprecia "que el dato es 15 y no 16". De otra parte, adujo que los militares salieron de su guarnición en cumplimiento de la orden referida, la cual se dio con base en informes de inteligencia pues se sabía que en esa zona habla presencia de "terroristas de las FARC y el ELN", y su misión era desplazarse hasta la vereda en cita con el fin de localizar y capturar bandoleros, lo que así ocurrió en hechos 15 República de Colombia Casación Falló N 25.682

Juuo HERNANDO REOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia motivados por una orden de operaciones y no por iniciativa de su defendido quien no se involucró en el enfrentamiento directo con los subversivos pues estuvo en la retaguardia. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala Penal de la Corte, revocar el fallo impugnado y en su reemplazo proferir uno de carácter absolutorio a favor de JULIO HERNANDO Ríos. A nombre del procesado JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA1.- En el cargo único al amparo de la causal primera del articulo 207 de la ley 600 de 2000 el defensor de URIBE FIGUEROA acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en

error de hecho, derivado de falso juicio de existencia y raciocinio. 1.1.- Censuró que se dejó de valorar los testimonios de RAFAEL RICARDO CAMARGO JOYA, FERNEY PIEDRAHITA LOAIZA, ARTURO HERNÁNDEZ y ÉDGAR MAURICIO ORREGO ARANGO, de quienes transcribió unos párrafos en los que aludieron a la existencia de un combate. Consideró que los declarantes en cita fueron testigos directos de la confrontación y constituyen una prueba importante que no podía desatenderse en el objetivo de demostrar que la muerte de WILLIAM RODRIGUEZ GÉLVEZ y RAÚL BÁEZ ORTEGA se 16 Rpública de Colombia Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia produjo en esas condiciones de confrontación y sus contenidos concuerdan con lo consignado en el registro de operaciones, el acta de levantamiento de los cadáveres, el oficio de incautación e incineración de unos elementos y los testimonios de LEONARDO

BUESAOUILLO MAVISOY, LUIS HUMBERTO ORTIZ BURBANO,

JESÚS

ALBEIRO VILLADA GIRALDO y GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO.

Argumentó que para la defensa es claro que el conflicto armado existió y eso conduce a la absolución "pura y simple" de los procesados pues los hechos se dieron bajo el amparo de la legítima defensa. 1.2.- Planteó que el testimonio de las viudas como de los

moradores del lugar no son confiables pues lo afirmado por éstos va en contravía de las reglas de la sana crítica, de las máximas de experiencia y de la lógica. 1.2.1.- Hizo referencia a lo declarado por MARINA ARIAS ORTEGA (viuda de RAÚL BÁEZ ORTEGA) quien denunció que el 18 de septiembre de 1995 arribaron a su residencia cuatro hombres de los cuales tres estaban vestidos con prendas del Ejército y el otro con una camiseta verde y un trapo de ese color en la sien, quien sacó una pistola y encañonó a su marido. 17 República de Colombia Casación Fallo N 25.682

JULIO HERNANDC) Rios Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Frente a lo dicho por ella, manifestó que no resulta lógico desde ningún punto de vista que una patrulla del Ejército, la cual está conformada por más de veinte hombres, se disperse para atentar contra unos presuntos subversivos en un número inferior como el relatado por la señora, y que la experiencia enseña que quienes se enfrentan a un guerrillero no son los comandantes de las escuadras sino los soldados y que tampoco resulta razonable que aquellos acudan a la captura de un posible delincuente, pues quienes efectúan el primer contacto son los subalternos. En igual sentido replica que la declarante nunca vio el rostro de las personas que ingresaron a su vivienda. Consideró que es necesario restarle credibilidad por ausencia de verosimilitud porque el Ejército en campaña no porta armas cortas "y eso constituye una regla de experiencia". A su juicio lo que "más" demuestra que este medio de

convicción riñe con los postulados enunciados es que se trata de "una persona humilde, campesina de la región, sin conocimiento para discernir qué tipo de armas y vestimenta es la que utiliza el Ejército y cuáles son las que portan los grupos armados al margen de la ley", aspectos que no podía especificar porque eran las tres de la mañana y estaba oscuro, y porque no deja de ser "exótico" que en la ampliación de la denuncia hubiese 18 Répública de Colombia Casación Fallo N' 25.682 • n

;•. JULIO HERNANDO Rios Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia hablado de más de diez personas cuando de manera inicial sólo se refirió a un grupo de cuatro. De manera complementaria, argumentó que otra evidencia de la contrariedad de dicho testimonio con las reglas de la sana crítica, está dada en la circunstancia que ella tan sólo puso en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos en su casa dos días después, cuando la lógica enseña que deben ser avisados lo más pronto posible, y que no resulta creíble su versión en sentido de que se demoró en formular la denuncia porque su residencia permaneció amarrada con un lazo en la parte de afuera y no pudo salir, aspectos sobre los que el casacionista formula la pregunta acerca de si en efecto la cuerda tuvo existencia o no, y no obstante haber sido cierto, bien pudo buscar la salida por una ventana. Afirmó que MARINA ARIAS ORTEGA no dijo la verdad y que de manera "fehaciente" se puede concluir que a su casa no ingresó

el Ejército Nacional, razones por las que infirió que las valoraciones del Tribunal son erradas y con ellas se desconocieron postulados de la experiencia y la lógica. 1.2.2.- En lo que corresponde al testimonio de ANA LUCIA MuÑoz, adujo que lo declarado por ella es impreciso cuando afirmó que quienes sacaron a su esposo WILLIAM RODRIGUEZ 19 República de Colombia ,...,_ .i:. Casación Fallo N° 25.682

1 ¡o 1 JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia GÉLVEZ eran personas que entre sí se llamaban "soldados", lo cual es un "raciocinio ilógico porque es conocido que entre las filas de los paramilitares y la guerrilla se denominan de la misma maneraTM, y que dentro de los miembros de la fuerza pública lo normal es que a cada integrante se lo llame por el "cargo que ostenta más no por uno de inferior jerarquía", lo cual es relevante si se tiene en cuenta que JUAN BAUTISTA URIBE FIGUEROA tenía el grado de Sargento. Consideró que referirse a un superior por un rango menor es causal de insubordinación y que era imposible que alguien se refiriera a aquél en esos términos. Argumentó que la sana crítica como presupuesto de valoración probatoria "demuestra que los hechos narrados por las esposas de los occisos no corresponden con lo que la realidad enseña", razón por la que el Tribunal no debió otorgarles credibilidad. 1.2.3.- Se refirió a los declarantes indirectos MARÍA NIEVES MORA HERNÁNDEZ quien sobre los hechos relató que "esa noche

llovía y por el ruido del zinc no pudo oír nada hasta las seis de la mañana cuando escuchó unos tiros", y ÉDGAR GONZÁLEZ amigo de la familia BÁEZ ARIAS quien manifestó que esa madrugada "escuchó el llanto de los niños y la señora de éste" pero que 20 República de Colombia Casación Fallo N 25.682

Jutio HERNANDO RIOS Y OTRO. d.

Corte Suprema de Justicia luego se acostó", afirmación frente a la que se pregunta el casacionista ¿cómo era dable deducir que los niños que lloraban eran los de MARINA ARIAS si la lluvia lo impedía?. De manera complementaria, replicó que no es creíble lo expresado por GONZÁLEZ cuando dijo que el día de los hechos se enteró temprano de lo sucedido porque al salir a "amarrar una yegua, MARINA ARIAS le comentó", situación que no era posible toda vez que ella se encontraba encerrada y de haber ocurrido lo normal era que aquél hubiese procedido a cortar la soga que amarraba la puerta de ella. Frente a lo dicho por °TONEL ORTIZ MORENO, adujo que éste no pudo percibir lo sucedido toda vez que él mismo se limitó a referir que existió un tiroteo sin concluir si fue en medio de un combate, aunque a juicio del casacionista se puede "predicar que la confrontación sí se presentó". En igual sentido, argumentó que el testimonio de PEDRO JosÉ JIMÉNEZ MORENO se debió desestimar y no podía servir de fundamento para edificar el fallo de condena, en especial, porque fue recibido cinco años después de ocurridos los hechos,

y para el caso resulta imposible que él hiciera un relato detallado y preciso de los acontecimientos, de donde infiere que está viciado de incoherencia. 21 República de Colombia Casación Fallo N° 25.682

JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Al concluir afirmó que no se puede aducir que no existió combate como lo dedujo el Tribunal porque la presencia de huellas de tatuaje en el cuerpo de uno de los obitados lo que indica es que en el fragor de la lucha el puntero tuvo contacto a con los subversivos y alguno de sus disparos pudo ser N adhesión firme", ello teniendo en cuenta la espesura de la vegetación que impedía calcular la distancia entre uno y otro grupo. De otra parte, planteó la posibilidad de que en los intentos de huida "alguno de los guerrilleros" hubiese sido alcanzado por un impacto en la espalda, lo anterior, sin descartar que esas organizaciones acostumbran acribillar a sus heridos con el fin de que no hagan delaciones acerca de la ubicación de campamentos. Consideró que la circunstancia de que uno de los disparos hallado en el cuerpo de los occisos corresponda a una pistola de 9m.m. respalda la tesis de la defensa en sentido de que se trató de un ajusticiamiento entre ellos, porque el Ejército en campaña no porta armas de corto alcance. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su reemplazo proferir una absolutoria a favor de JUAN BAUTISTA 22 R'épública de Colombia

Casación Fallo N' 25.682 ?" • (cid:9) -

) V, I JULIO HERNANDO RIOS Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia URIBE FIGUEROA, "porque no hay certeza en torno a la participación del mismo en los supuestos fácticos". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal es del criterio que a los recurrentes no les asiste razón. Dio respuesta de manera inicial a las censuras de nulidad formuladas por el defensor de Julio HERNANDO Rios, y de manera conjunta a las acusaciones de las dos demandas, en los siguientes términos: 1.- En lo que corresponde al primer cargo de nulidad conceptuó que no debe prosperar porque el Tribunal antes de decidir de fondo sobre los temas de apelación, se ocupó de verificar el cumplimiento de los presupuestos de validez de lo actuado incluido el relativo al factor competencia. En esa medida y de acuerdo con los medios probatorios el ad quem consideró que al mediar incertidumbre sobre la existencia del enfrentamiento armado no podía la Justicia Penal Militar continuar con el trámite del proceso y dispuso remitir la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, previa advertencia a ese despacho qu

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