CSJ - SP25688 (13-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25688 (13-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
A Nsaclón 25.688
VICTOR JOSÉ BARROS ESTRADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 68
Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA PDECISIÓN Mediante sentencia del 17 de marzo del 2005, el Juzgado 2' Penal del Circuito de Sincelejo declaró al señor Víctor José Barros Estrada coqutor penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado. Le impuso 25 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causádos y le negó la condena de ejecución condicional. 6n 25.688 $sací ESTRADA VÍCTOR JOSÉ BARROS El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de ena ro del 2006, pero madificó la pena accesoria que, dijo, era de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fur ciones públicas. El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concadida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTVACIÓN PROCESAL
1. Mediante oficio 136 del 25 de abril del 2003, el Comandante del Batallón de Infantería núámero 33 JUnín del Ejército Nacional con sede en Montería, informó a la fiscalía que Delcy Esther Tarrifa Rodríquez, aprehendida el 22
de ese mes, sindicada de rebelión, afirmó due en el lugar conocido como “la vuelta de las Buelvas”, corregimiento El Sitia, existía una fosa donde reposaban los restos de una mujer, conocida como “Paola” o “Karina”. $Qsadón 25.688 VICTOR JOSÉ BARROS ESTRADA En indagatoria, aquélla precisó que en el hecho estuvieron involucrados, entre otros, los alias “Lucho”, “Simón” y “El Perico”, y que "la mató Víictor, quien se encuentra en la actualidad detenido en la Cárcel la Vega”. Esta persona fue identificada como Víctor José Barros Estrada. En el sitio indicado fue hallado el cuerpo de una mujer en avanzado estado de descomposición, que presentaba un proyectil de ama de fuego en la cabeza. El cadáver correspondía a quien en vida se llamó Luzmila del Carmen Atencia Herrera, a quien se quitó la vida por haber denunciado a dos subversivos.
2. Adelantada la investigación, el 20 de abril del 2004 la fiscalía acusó al procesado como coautor del delito de homicidio agravado. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalfa Delegada ante el Tribunal el 30 de junio siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
TCasa: i% 25.688
VÍCTOR JOSÉ BARROS ESTRADA De conformidad con el artículo 213 del Cadigo de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la deémanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del
mismo Estatuto. Los motivos son los 5íguíentes:
1. El defensor anuncia un cargo, pero no lo concieta, no desarrolla, ni demuestra.
Se circunscribe a un bastante complicado discurso que en forma deshilvanada cuestiona la valoración pl robatoria judicial, para insistir en que la suya es la que debe imperar. Esto es, confecciona un escrito que pretermite la totalidad de las reglas lógicas y técnico formales más elementales que, tiempo ha; la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Corte han trazado para la elaboración de la demanda que da sustento al recurso extraordinario. Estudios de libre factura, es decir, exentos del rigor|básico de la casación, son inadmisibles en esta sede, porque ho es una instancia adicional y porque quien decide, la Corte, no obra l Casación 25.688 VICTOR JOSÉ BARROS ESTRADA como superior funcional directo de los jueces de conocimiento.
2. La condición extraordinaria de la casación espera del impugnante la demostración de la ilegalidad de la sentencia del Ad quem, previo señalamiento y comprobación de errores concretos, tarea que no se logra simplemente con apreciaciones subjetivas opuestas a las de los jueces.
Tratándose de la inconformidad con el proceso de aprehensión, contemplación o valoración de los medios de prueba, la censura se debe edificar con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera -violación indirecta de la ley sustantiva-, con la indicación de las pruebas apreciadas erróneamente y la demostración de si el Ad quem incurrió en
errores de hecho o de derecho, así como de la especie o especies de yerro a través de los cuales lo hizo: existencia, identidad, raciocinio, legalidad ó convicción.
3. El defensor, en contra del mandato legal que prohíbe formular reproches excluyentes, en el "cargo único” afirma que “la causal invocada es la primera en la parte específica de N ón 25.688 sac VICTOR JOSÉ BARROS ESTRADA la apreciación de determinada prueba”, es decir, apunita a la búsqueda de un fallo de fondo Cabsolutorio). Sin empbargo, ahf mismo, realiza una mixtura de censuras relacionadas con el desconocimiento al debido proceso, esto es, con |: causal tercera, cuya única solución es la invalidación de lo artuado, hipótesis esta que, es obvio, excluye toda posibilidad de proferír una sentencia F¡naÍ.
4. El casacionista hace valoraciones sobre el funde mento probatorio de las providencias que resolvieron la situación jurídica del procesado y lo acusaron, olvidando |que la decisión ob[eto de censura en casación es la sentancia de . . TE J segunda instancia, no otra medida judicial, y menos sí se trata de resoluciones emanadas de la fiscalía.
5. En algunos apartes del libelo, el actor se ocupa de la “credibilidad” que los jueces le han dado a la prueba testimonial (por ejemplo, en los párrafos 3 y 6 del félio 7 de la demanda, y 4 de la página 9 de la misma), pero no enseña ni evidencia que con ello los funcionarios hayan abahdonado los principales fundamentos de la sana crítica, o sea, las reglas
de la experiencia, las directrices científicas o los postúlados de ación 25688 — VICTOR JOSÉ BARROS ESTRADA la lógica, como tampoco .enuncia ni explica cuáles reglas, directrices o postulados han debido ser los aplicados. Con ello se desprende y se aleja muchísimo de la forma de error de hecho conocida como falso raciocinio. Lo anterior es suficiente para que la Corte reitere la afirmación hecha al comenzar las “consideraciones” de este auto, es decir, que la demanda no puede ser aceptada, tal como, además, lo pide el Procurador Judicial que como sujeto procesal no recurrente se pronunció en el traslado correspondiente. Dígase, de otra parte, que estudiado en su integridad el expediente, la Sala se abstiene de proceder de oficio por cuanto no detecta ninguna causal de nulidad, ni percibe flagrante violación de derechos fundamentales de las partes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE % asací n25.688 VICTOR JOSÉ BARROS ESTRADA Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y camplase.
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓ MARIÑA PULIDO DE BARÓN
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JORGETUIS GVINTERO-MIiCAN Li asación 25.5588
VICTOR JOSÉ BARROS ESTRADA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria