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CSJ - SP25698(19-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25698(19-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

NO República de Colombia Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmistón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se prónuncia la Sala sobre la adñisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Argides de Jesús Velásquez Martínez contra la sentencia de septiembre 21 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 17 de septiembre de 2.004 condenando -entre otrosal referido procesado a prisión de 30 años y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos N República de Colombia Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia mensuales legales al hallarlo responsable como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte i¡legal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS: Fueron reseñados por el ad quem, así: “..el 17 de agosto del año 200?, agentes de la policía recibieron

información referida a que en la vivienda ubicada en la calle 64 No. 4555 de ...(Medellín), se estaba cambiando la placa de un vehículo posiblemente hurtado, lo que llevó a la patrulla Zafiro 11-1 al lugar, a eso

de las 23 horas, momento en que observaron que un hombre saltaba por el tejado de la parte de atrás de la residencia, pretendiendo emprender carrera, siendo retenido e identificándose como Richar Nilson Rondón Hernández a la par que hacía saberu que nada tenía que ver con el secuestro de la persona que se hallaba en la residencia, lo que motivó a los agentes a ingresar por la fuerza, capturando a quien también pretendía huir -solarLuis Eduardo Martínez Maníneá, quien portaba un arma de fuego -trabuco calibre 38-, y a la mujer que dijo llamarse = R?PÚEECG £fB Coú)m5m Casación No. 25.698 Argides Velásquez tnadmisión Corte Suprea de Justicia Enedina Velásquez Borja ubicada en el primer píiso con sus dos hijos menores, mientras en el $egundo nivel estaba Carlos Mario Osorio González hombre que había sido secuestrado el 18 de julio de 2002 a eso de las siete y treinta de la mañana, cuando varios individuos que se movilizaban en vehículo y motocicletas de alto cilindraje lo retuvieron en parqueadero cercano al jardín Botánico de esta capital, y por quienes sus captores exigían la suma de cinco mil quinientos millones de pesos. Los agentes prosigú¡eron en la búsqueda de los delincuentes, encontrando escondido en la casa siguiente a Argides de Jesús Velásquez Martínez, de quien se supo había llegado al lugar a ejercer — vigilancia sobre la víctima dos días antes. Se halló igualmente en la res¡dencfa una granada de fragmentación, wuna cadena, tres

pasamontañas y un puñal, entre otros artículos”.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación denuncia el defensor del procesado Argides Velásquez la sentencia impugnada de ser

N Qgpú6&ca de Colombia - Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión m r'1'n'l' ; Corte Suprema de Justicia directamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2 del Código Penal y consecuente falta de aplicación del 30, inciso 3 del mismo estatuto toda vez que el juzgador -dice el libelistaaunque aceptó que el enjuiciado no intervino ni en la selección de la víctima, ni en su retención, pero sí llevaba dos días encargado de su custodia, le dedujo sorpresivamente y de manera incorrecta una coautoría cuando la prueba examinada lo ubica cumpliendo funciones de simple vigilancia del secuestrado, de modo que su actividad se redujo a la de colaborar con quienes sí desempeñaban funciones de verdaderos autores y por ello la responsabilidad que debe atribuírsele lo debe ser a título de mero cómplice. “La valoración de la prueba traida a los autos -añade el censorfue desacertada, si se tiene en cuenta que el acervo probatorio sitúa a VELÁSQUEZ MARTÍNEZ como participe (cómplice) y no como coautor, pues su actividad lo era la de simple vigilante (sin arma alguna) donde permanecía el plagiado, lo que signiñca que sencillamente prestaba una cooperación a quienes ejecutaron las acciones típicas principales”. Solicita en consecuenciase case el fallo recurrido, condenando a su

defendido por las conductas imputadas a título de cómplice y haciendo los ajustes punitivos peñinentes… N R?Pú6[i€d ([€ C0£)"l61(1 . Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión Corte .S'uprea de Justicia Segundo cargo: También al amparo de la causal primera de casación y como reproche subsidiario acusa el defensor la sentencia recurrida por infringir directamente el artículo 56 del Código Penal y dejado de aplicar en consecuencia el 12 del mismo ordenamiento, pues el fallo -afirmacarece de cualquier análisis sobre la culpabilidad ubicándose entonces el raezonamiento dentro de los linderos de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestra legislación, cuando el proceso evidenciaba elementos de juicio sobre las condiciones sociales y de marginalidad que acosaban al encausado y cuando la exigibildad de otra conducta conforme a derecho y en tanto presupuesto de la responsabilidad se establece sólo consultando tan concretas y especiales circunstancias pues este extremo además de la verificación objetiva del injusto reclama una consideración sobre el sujeto infractor. Demanda por ello se case el fallo impugnado para que en consecuencia se reajuste la sanción irrogada tal como lo dispone el artículo 56 del Código Penal. N R?Pú6[퀣l de CO&JN¡6M | Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: Propuestas ambas censuras al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es violación directa de una norma de derecho sustancial, adviértese de entrada la carencia de condiciones técnicas

que harían admisible la demanda que las contiene. Así, en relación con el primer reproche, si bien se afirman directamente infringidos los artículos 29 y 30 del Código Penal, por aplicación inde'bidá de aquél y consecuente falta de aplicación de éste, es ostensible que el censor no tiene claridad sobre los requerimientos técnicos que informan una tal vía de ataque pues postulándose la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración só|o pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo ya que, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta. Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, a República de Colombia Casación No, 25.598 Argides Velásquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por : falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equívocadya y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada

comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Bajo dichas premisas manifiesto es el dislate del censor en su primera inconformidad toda vez que siéndolo por violación directa de la ley supondría una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio y en consecuencia las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y de los medios demostrativos haya realizado el juzgador no pueden en manera alguna sustentar , técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha desconocido el demandante pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, - sino a cuestionar la valoración que de las pruebas -sin especificarlasN República de Colombia ' Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión EA Corte .S'uprea de Justicia hizo el fallador, pues mientras para éste los medios de convicción demuestran que el procesado en nombre de quien se ha recurrido extraordinariamente actuó como coautor para el libelista el asunto acredita que la intervención de Velásquez Martínez lo fue a título de cómplice. En ese orden, olvidando que la vía escogida fue la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces que la valoración de la prueba fu-e desacertada, luego si su pretensión era demostrar que el juzgador | incurrió en errores de apreciación probatoria que condujeron a la

infracción de la ley sustancial la vía apropiada para ello no podía éer diferente a la indirecta, demostrando la concurrencía de tales falencias. Equivocada la senda de ataque en el primer reproche, el segundo no escapa a defectos de claridad y precisión exigibles formalmente en toda demanda que aspire a ser admitida, pues acudiéndose nuevamente a la vía directa se dice infringido el artículo 56 del Código Penal, sin especificarse el sentido de la violación y el 12 del mismo ordenamiento por consecúente falta de aplicación, lo cual supondría que respect_o de aquél la denuncia tácita aunque contradictoria con los argumentos que posteriormente se exponen es de indebida aplicación. De República de Colombia Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión T Corte Suprema de Justicia Examinados sin embargo los preceptos que se dicen infringidos y en tanto describen fenómenos diferentes bajo supuestos diversos.que de algún_modo entrañan contrariedad, denótase un reproche equívoco pues no se termina entendiendo si él lo es por falta de motivación, por ausencia de culpabilidad o por la existencia de una atenuante que final y | exclusivamente se depreca, como que el censor se queja en primer | ;érmino de que el juzgador no hubiera hecho un análisis del aspecto subjetivo, luego de haberse condenado a su prohijado a pesar de que existian elementos de juicio que permitían predicar la eximente de no exigibilidad de otra conducta y finalmente de que se no se le haya reconocido la atenuante por sus condiciones de marginalidad. Denuncia por ende y de manera simultánea en el mismo reproche, con

omisión del principio de autonomía de los cargos, una carencia de motivación sobre la culpabilidad, la existencia de una eximente de responsabilidad y la concurrencia de una atenuante de punibilidad, fenómenos que evidentemente se hacen incompatibles y que no podían ser postulados en una misma censura, la que en dicha condiciones se evidencia confusa sin que a la Corte le sea dado, por virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso, desentrañar su verdadero sentido, menos aún cuando si lo p¡retend¡do era acusar la falta de aplicación de los artículos 12 y 56 del Código Penal no se advirtió la e R?Pú6[i€d £[B C0&ffl61£l Casación No. 25.698 Argides Velásquez inadmisión Ue — Corte Suprema de Justicia inconsistencia de una tal censura en la medida en que el primero prescribe que sólo se podrá imponer penas pór conductas realizadas con culpabilidad y que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva mientras que el segundo partiendo precisamente del supuesto de culpabilidad prevé una disminución punitiva a quien '“realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad”. En dichas circunstancias no otra decisión procede que la de inadmitir el libelo examinado, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del

artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 10 N República de Colombia Casación No. 25.698 Argides Velásquez

Inadmisión RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Argides

de Jesús Velásquez Martínez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

PERMISO

MAURO SOLARTE PORTILLA

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

11 N República de Colombia Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión AA Corte Suprema de Justicia /¡

QéÚR MIREZ BASTIDA

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