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CSJ - SP25699(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25699(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Segunda Instancia 25.699

MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: _

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta £ 139 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de mayo 25 de 2006, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a la doctora MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, ex — Juez Penal del Circuito de Cali en provisionalidad, por el cargo de prevaricato por acción agravado.

ANTECEDENTES:

1. El proceso en el cual se dictó la sentencia absolutoria considerada manifiestamente contraria a la ley en el fallo apelado. 1.1. Hacia las 10:30 A.M. del 19 de octubre de 2002-varios

individuos llegaron a la casa ubicada en la carrera 42 B 459C bisSegunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR 10 del Barrio Villa del Prado de Cali y abalearon a Carlos Giovanny Vélez González, de 23 años de edad, causándole la muerte. 1.2. Según le dijo Johana Vélez González al Fiscal en la diligencia de levantamiento del cadáver, llevada a efecto a las 12 meridiano de ese día, un hombre vestido de verde entró primero y cree que le disparó la carga completa de su revólver. Otro a continuación, “acuerpado” y de camisa oscura, le hizo un solo

disparo a la cabeza: era una de las personas capturadas por la policía, “ex marido” de Diana Arce Novoa. Esta, antes, había sido mujer de la víctima y tenían un hijo. Un mes atrásf Carlos Vélez tuvo un problema con Luis Arce, padre de Diana Arce, porque no le dejó ver al niño. “El de camisa oscura fue el que le disparó en la cabeza y lo tienen detenido y es el que era ex marido de la ex mujer de mi hermano”, expresó la testigo. 1.3. También el día de los hechos, a la 1:42 P.M., declaró Lady Tatiana Vásquez Congolino, joven de 17 años y por entonces compañera permanente del occiso. Ratificó que “KIKE”, “esposo” de Diana Arce y quien sentía celos de Carlos Vélez, fue uno de los homicidas. | 1.4. Cerca del lugar de los hechos, en la c$|le 59 con la carrera 4 C, la Policía capturó a los hermaños l—¡ECTOR ENRIQUE y BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZL de 22 y 19 años de edad respectivamente. Portaban, en su orden, un revólver Llama, calibre 38 largo, con 6 vainillas; y una pistola Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR Astra, calibre 9 mitímetros, con 7 cartuchos. Admitieron haber hecho tiros “al aire” porque pensaron que se trataba de un ladrón un individuo que recién había pasado por allí disparando y que lucía camisa verde. 1.5. La Fiscalía estimó que la aprehensión fue en situación

de flagrancia y ordenó de inmediato la apertura de la instrucción, la ampliación del informe de policía, un peritazgo balístico y la indagatoria de los imputados. El mismo 19 de octubre, a las 5:15 P.M., declaró el agente que suscribió el oficio dejando a disposición los retenidos y las armas: indicó que “a eso de las 10:45 de la mañana” patrullaba (con otro compañero) por la zona donde ocurrió el homicidio y que luego de escucharse unas detonaciones de arma de fuego, desde una esquina del parque ubicado en la carrera 4C con la calle 59 Bis y en medio de la confusión causada por los disparos, que llevó a la gente a correr en distintas direcciones, vieron a dos Jóvenes: “Ellos venían normal: uno de ellos venía ligero y el otro a paso normal fajándose. El que se venia fajando era el que tenía el revólver, el gordo, de nombre HÉCTOR

ENRIQUE GARCÍA”.

La explicación que le ofrecieron los hermanos a los policías sobre su presencia en el lugar y armados, tratando el mayor de ellos de enfundar el revólver todavía caliente por su uso reciente, fue la misma que brindaron en las indagatorias, respaldada luego por su tía Lilla Delsy Obregón Vargas y por Reinaldo López [ Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR Naranjo. Manifestaron que como era su deseo vivir cerca de su abuela, esa mañana fueron al Barrio Villa del Prado con el propósito de rentar una casa y ya en el sector, tras oír una

balacera, un individuo de camisa verde pasó disparando y ellos -del susto y para protegerse— también lo hicieron, “al aire": HÉCTOR GARCÍA aceptó inicialmente que accionó su revólver en dos o tres oportunidades y cuando se le hizo ver que el mismo tenía todos los proyectiles detonados señaló que quizás de la impresión y de los “nervios” se le fue la carga entera; BRIAN GARCÍA admitió que disparó una sola vez. 1.6. En el sumario, el 22 de octubre de 2002, Johana Vélez González volvió a testificar e insistió que presenció el atentado del cual fue objeto su hermano, que observó a los dos hombres que le dispararon y que conocía a uno de ellos como “el marido” de Diana Arce Novoa, ex mujer de Carlos Giovanny Vélez, a quien “le dicen QUIQUE”, “se llama ENRÍQUE” y “vive en el Barrio San Judas” de Cali. Esta persona -—puntualizó la declarante—llevaba una pistola y le disparó dos veces a la víctima en la cabeza. BRIAN PAUL GARCÍA, asu turno, no ingresó a la vivienda sino que se quedó en el antejardín, según le comentó su hermano de 13 años Brayan Moisés Vélez González, quien presenció lo sucedido desde el mismo lugar de una casa vecina. Este joven declaró el 23 de octubre de ese año que se encontraba sentado al frente de su casa cuando tres individuos armados entraron: uno iba “vestido de verde"; el segundo era “gordo”, lucía una camiseta oscura, lo había visto antes y sabía

Segunda Instancia 25.099 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR que le decian "KIKE”; y el otro era delgado y llevaba ropa oscura como el anterior. A los dos últimos los capturó la policía. 1.7. El agente Johnny Urbano Valencia amplió testimonio el 5 de diciembre de 2002, después de que la Fiscalía decretó en contra de los procesados detención preventiva y de oírse la declaración de Lilia Obregón, la cual señaló que sus sobrinos le pidieron que les ayudara a conseguir una vivienda cercana a la de su mamá, ubicó una y les comunicó a los muchachos un viernes que vinieran a verla el sábado siguiente (el de los hechos), que “el señor encargado" —'su nombre creo que se llama Reinaldo”, anotó— se la mostraría. Urbano Valencia, confirmado en lo fundamental por su compañero John Fredy Soto Guzmán, explicó que en lenguaje policial “fajarse” es guardarse un arma, que el sitio de la captura estaba ubicado de 50 a 70 metros del de comisión del crimen, que cuando escucharon los tiros (que “fueron bastantes”, "por ahí unos ocho a nueve”) la patrulla se encontraba de 100 a 150 metros del sitio donde los hermanos GARCÍA fueron aprehendidos y que el revólver incautado al “robusto” estaba caliente mientras que la pistola no. Reinaldo López Naranjo, tramitador y quien también declaró el 5 de diciembre, dijo que se encontró el 19 de octubre anterior con los hermanos GARCÍA BERMUDEZ, sus clientes, hacia las

10:30 de la mañana y que éstos le contaron que venian a ver una casa que querían alquilar. Se despidieron, se escucharon unos disparos, se aglomeró la gente, vio que BRIAN y HÉCTOR ENRIQUE dialogaban con la policía y siguió su rumbo pues no es Segundá Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR “novelero”. Asombrado se enteró al siguiente día por los medios de comunicación que los involucraban en un homicidio. 1.8. Ya cerrada la investigación y antes de Ie calificación sumarial, el 24 de diciembre de 2002, se recibió e|ídictamen de Balistica 2350 de la Regional Suroccidente del% Instituto de Medicina Legal. El objeto del mismo era establecer si los proyectiles de plomo hallados en el lugar del ¿rimen y los descubiertos en el cadávedre la víctima habían sido diéparedos por las armas que llevaban consigo los sindicados. De los últimos se dijo en el peritazgo lo siguiente: “Los proyectiles (2) del dictamen BAL02—233E4, calibre -38 especial (largo) se sometieron a estudio técnico comparativo entre sí, buscando si fueron di5párados por la misma arma de fuego y seleccionar uno (1), se presentan pocas zonas de estudio, se ehcuentran algunas particularidades de uniprocedencia. (...) “Uno de los proyectiles (Nro 1) del dicteme¡?1 BALO22334, se coteja con uno de los recogidos en e| lugar de los hechos (Nro. 2), del calibre .38 spl; algunas

particularidades. | “El proyectil establecido como uniprocedente de una ! misma arma de fuego y de mejores condiciones, se sometió a estudio técnico comparativo de sus superficies aptas, con los proyectiles establecidos como| PATRÓN Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR del arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial (largo) marca Llama, serie im 5826 K, para lo cual se utilizó un macroscopio binocular de comparación para balística marca Reiítcher J., dotado de sistema fotográfico y vídeo, siendo necesario efectuar más disparos de prueba ya que se presentan áreas deterioradas hacia la base de los patrones obtenidos. “Los dos (2) proyectiles calibre .38 especial (largo), del dictamen BAL02-2334, fueron disparados por una misma arma de fuego, mencionado por el perito que los analizó. ' "Los proyectiles en plomo del lugar de los hechos -dice la conclusión final del dictamen—, presentan deformaciones, de igual forma que los recuperados en el cuerpo del interfecto mereciendo efectuar nuevos disparos para obtener PATRONES, que permitan seguir comparando, por eso se requiere dejarlos en el Laboratorio de igual forma el revólver”. 1.9. Con el pañorama probatorio visto la Fiscalia acusó mediante auto del 30 de enero de 2003, confirmado en segunda instancia el 28 de febrero siguiente, a los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ por el cargo de homicidio agravado, en calidad de coautores materiales, expidiéndose copias de lo actuado para Segunda Instancia 25.699

MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR proseguir la investigación respecto del tercer iñdividuo que participó en el crimen, al parecer conocido .como “alias KARATECA" y quien se hurtó un revólver de probiedad de la víctima y su teléfono celular. A BRIAN PAUL GARCÍA se le imputó, además, la conducta de porte ilegal de armas. El 11 de febrero de 2003, antes de decidirse la apelación del auto calificatorio, un perito balístico del Instituto de Medicina Legal complementó el dictamen 2350, anotando que luego de “limpiar completamente el ánima del revólver marca LLAMA INDUMIL, modelo CASSIDY, calibre .38 especial (largo), número serial IM5826K”, que se observaba a trasluz totalmente emplomada, se realizaron varios disparos de prueba en un recuperador en medio acuoso y se obtuvieron PÁTRONES en mejores condiciones que los disparados antesj3 en algodón hidrófilo, con el siguiente resultado: “Se aprecian características particulares al comparar el mejor proyectil (No. 1), de los recuperados en el cuerpo del interfecto (Carlos Giovanny), y estudiados en el dictamen BALO2-2334. Las condiciones de estos proyectiles incriminados son regulares, ya que presentan adherencias de fragmentos o esquirlas úóseas, este impacto deforma el elemento. “Se concretó la observación en las pocas zonas útiles de estrías y macizos, la uniprocedencia coní el arma enviada para estudio tipo revólver, se demuestra con microfotografías, además en cuanto a características

Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR generales (constitución, calibre, numero de estrías, inclinación anchura), son iguales”. 1.10. El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, a cargo de la doctora MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, quien se desempeñaba como Juez en Provisionalidad de ese despacho desde el 17 de febrero de 2003. Avacó el conocimiento del asunto el 25 de marzo de esa anualidad, celebró la audiencia preparatoria el 19 de mayo siguiente, ordenó algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales y denegó otras, no decretó ninguna de oficio y fijó el 3 de junio de 2003 para llevar a cabo la correspondiente audiencia pública, al tiempo que concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la decisión de no disponer la realización de varias diligencias. En la fecha anotada, a las 9 A.M., se dio comienzo al acto procesal, los acusados fueron interrogados y declaró Diana Arce Novoa. Los dos primeros insistieron en su inocencia y la última admitió que vivió dos años con el occiso, que tuvo un hijo con él y que se separaron porque era drogadicto y la maltrataba. Por insultar a la madre de la testigo, quien se apuso a que se ilevara al niño en una oportunidad en la que fue a recogerlo ebrio y drogado, su padre Luis Arce lo golpeó en la cara y en respuesta Carlos Giovanny Vélez le dispafó dos veces y lo hirió en el estómago y en una mano. Conoció a HÉCTOR ENRIQUE

GARCÍA a mediados del año 2001, desde entonces se vieron como en tres ocasiones y sólo han sido amigos. En Bogotá, 1 donde vivió con Carlos Vélez “un año larguito”, éste se dedicaba a robar y su hermana Johana Vélez a la prostitución.% A las 2 P.M. del mismo día se continuó la diligencia con la declaración de Luis Hernán Arce Salcedo, quien señaló que cuando el crimen estaba hospitalizado a raíz de los disparos que le hizo Carlos Giovanny Vélez, uno de los cuales le afectó el páncreas, el colón, el higado, haciéndose necesaria:la práctica de una colostomía. Vélez lo visitó en la clínica a los diéz o doce días de herirlo, le pidió llorando que lo perdonara y lo perdonó. Afirmó, por último, que no conocía a los hermanos GARCÍA y que es falso que uno de ellos fuera el compañero de su hija Diana Arce. Ctras sesiones de la audiencia pública fueron las siguientes: Junio 10 de 2003. En la mañana empezó a de.%clarar Johana Vélez González: se ratificó de lo sostenido én sus otras intervenciones procesales y específicamente en su afirmación de que vio a “KIKE” “rematar” a su hermano “con una bistola”. En la tarde el Agente del Ministerio Público Gustavo Montoya Restrepo informó que una hermana de la declarante, Suani Velez, “extremadamente exaltada” le comunicó —luego de suspendida la diligencia al medio día— que uno de los procesados la había amenazado de muerte. A raíz de ello, expresando que deseaba

su tranquilidad, que tenía miedo, que su hermano ya estaba muerto y que no quería saber nada más del asunto, Johana Vélez decidió no seguir declarando y abandonó la instalaciones del despacho judicial. Acto seguido el defensor, para poder continuar con la diligencia, manifestó que renunciaba ál recurso de Segunda instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR apelación interpuesto contra el auto que le negó pruebas —lo cual debió hacer después ante el Tribunal Superior de Cali, que admitió el desistimiento— y enseguida intervino la Fiscal, que pidió condenar a los procesados por los cargos de la acusación. Junio 13 de 2003. El Procurador intervino en la mañana y se sumó a la solicitud de la Fiscalía. En la tarde lo hizo el defensor y demandó la absolución de sus poderdantes, quienes renunciaron al uso de la palabra. Y, 1.11. Fundamentada en la existencia de duda sobre la responsabilidad de los sindicados, la doctora RAMOS SALAZAR los absolvió por el cargo de homicidio el 27 de junio de 2003 —por el de porte de armas condenó a un año de prisión a BRIAN PAUL GARCÍA— y les otorgó la libertad provisional. La Fiscal y el Procurador apelaron la absolución y el Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 12 de septiembre siguiente, la revocó y condenó a HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ a 310 meses de prisión y a BRIAN PAUL GARCÍA BERMÚDEZ a 322. En contra de esta decisión el defensor interpuso el recurso de casación y la Corte inadmitió la demanda respectiva el 22 de

septiembre de 2004.

2. El proceso adelantado contra la Juez MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR. 2.1. Antes de que la funcionaria dictara la absolución, el 13 de junio de 2003 exactamente, la Fiscalía había ordenado una investigación preliminar en contra de los hermanos GARCÍA BERMUÚDEZ por cohecho, a raiz de una información conocida por

Segunda Instancia 25.599 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR la institución relativa a la posibilidad de que hubieran pagado una suma cuantiosa de dinero para resultar exonerados de responsabilidad en el proceso penal. En desarrollo de la misma se recaudaron durante julio de ese año los testimonios de los siguientes empleados del Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali: Adriana Salazar Vanegas, Asistente Administrativa; Josefina Sánchez Piamba, Oficial Mayor; José Javier Uribe Mesa, Escribiente Nominado; y Manuel Felipe Parra Campo, Citador. Y en consideración a que todos coincidieron en señalar actitudes inusuales de la doctora RAMOS SALAZAR en el trámite de ese juicio, que sugerían un ánimo inclinado a favorecer a los acusados y la eventualidad de que hubiera recibido dinero a cambio de absolverlos, el Fiscal Seccional destacado ante el CTI a cargo de la averiguación previa ordenó enviar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, competente para investigar a la funcionaria judicial que para ese momento, tras la posesión el 1% de julio de 2003 del Juez nombrado en propiedad en el Juzgado 9% Penal del

Circuito, ya había retornado a su cargo de Juez 19 Penal Municipal de la misma ciudad. 2.2. Así las cosas, se abrió indagación preliminar el siguiente 26 de agosto y casi al mes, el 23 de septiembre, luego de allegarse algunas evidencias, se ordenó la apertura de la instrucción'. La indagatoria de la imputada tuvo lugar los días 25 de ese mes y 9 de octubre”: aparte de explicar en la misma la fuente lícita .de los casi 47 millones de pesos que le pagó a un banco para deshipotecar su casa por la época en la que absolvió ". Folios 41 y 126/1. 7 Folios 151/1 y 392/2. Segqnda Instancia 25.699 MARTHA INES RAMOS SALAZAR a los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ, fue enfática en señalar que los empleados del Juzgado Penal del Circuito que declararon en su contra lo hicieron falsamente —por animadversión hacia ella originada en sus llamados de atención y exigencias—, que escribió esa sentencia a mano y Adriana Salazar la copió en computadora y que fue el fruto de la aplicación de la sana crítica y de un minucioso y científico estudio de la prueba que la condujo a concluir, como funcionaria autónoma e independiente, que existía dida sobre la responsabilidad penal. En consecuencia, negó que la decisión haya sido prevaricadora. Pero la Fiscalía no le creyó y el 27 de septiembre de 2004 profirió en su contra detención preventiva —medida sustituida por detención domiciliaria—, por los cargos de prevaricato por acción

y cohecho propio”. Y el 25 de enero de 2005, luego de cerrarse la investigación el 20 de diciembre previo sólo en relación con el delito de prevaricato por acción, la acusó por ésta conducta punible, agravada por recaer en una actuación judicial por homicidio. La sentencia, en cqncordancia con las evidencias qué obraban en el proceso, debió ser condenatoria y al absolver, por lo tanto, resulta ostensible que la funcionaria contrarió la ley para favorecer a los sindicados, haciendo prevalecer su capricho en detrimento de la administración de justicia. “Todo lo discernido nos indica, sin el más mínimo asomo de duda —puntualizó la Fiscal en esa providencia—, que la decisión adoptada estuvo precedida de consciencia y voluntad de quebrantar el orden jurídico, pues las normas procesales que guiaban la solución de la Folio 566/2. Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR problemática puesta en conocimiento de la Juez, no eran de difícil comprensión o entendimiento, por lo que no puede admitirse que se trató de una simple equivocación o error judicial como lo mencionó el abogado defensor en sus alegaciones. Concluir lo contrario es caer en el absurdo de desconocer lo evidente, colocándose de espalda a la realidad, ignorando lo que la lógica y la razón natural enseñan. Frente al despliegue probatorio, su contundencia y claridad, era francamente imposibie absolver a los encartados. De allí que la existencia de duda en punto

de la responsabilidad aparezca simplemente como esguince para eludir el deber legalmente impuesto”. 2.3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 25 de mayo de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la condenó a 60 meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 78 meses, sustituyendole la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. La siguiente su fundamentación: 2.3.1. Según el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente cuando la doctora RAMOS SALAZAR dictó la sentencia, es posible condenar sólo cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, y evidencias de categofía así obraban en esa actuación. 2.3.2. Los hermános GARCÍA fueron capturados en situación de flagrancia. Es decir, cerca al lugar de los hechos, Segundá Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR pocos minutos después de ocurridos y en poder cíie armas de fuego, con rastros de haber sido recientemente dispárada una de ellas, específicamente el revólver que HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA intentaba ocultar en sus ropas cuando fue visto por la policía. 2.3.3. El testimonio que proporcionó Johana Vélez González en el marco de la diligencia de Ievanlt_amiento del cadáver, abundante en detalles y en el cual señaló ál “ex marido” de Diana Arce como uno de los agresores, era suficiente para

colegir que los retenidos estaban relacionados con el homicidio. Valerosamente pues había sido amenazada, amplió esa declaración y se sostuvo en la imputación anotando con seguridad y firmeza que "QUIQUE” o ENRIQUE, residente en el Barrio San Judas y capturado en un parque cercano al sitio de los _ | hechos, era uno de los homicidas. - l 2.34. Lady Tatiana Vásquez y Brian Vélez González, compañera y hermano menor del occiso, presenc¡af0n el crimen y respaldaron en sus exposiciones juradas a la declarante anterior. 2.3.5, El “cuadro probatorio” así configurado, pese a ciertas inconsistencias “de poca monta" que presentaba, no dejaba dudas sobre el compromiso de los aprehendidog Era “poco posible de derrotar”, “casi inobjetable, sólido y suficiente para formar una clara idea acerca de la responsabilidadlpenal de los hermanos GARCIA BERMUDEZ”. Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR “De verdad que no ofrecía el proceso la posibilidad de darie paso a la incertidumbre porque no aparecian fisuras o resquicios para darle paso. Sólo un escrutinio sesgado, aislado, parcial, ambivalente, interesado u omiso podría dár al traste con el valor que entregaban esos medios de conocimiento y comprobación”. 2.3.6. De los relatos de los policías Johny Urbano y John Fredy Soto, no exactos en la distancia existente entre el lugar del crimen y el de la captura —asunto de poca importancia para un

buen analista—, se desprendia el estado de flagrancia de la captura y daban las bases para medir la inconsistencia de la postura de los imputados. Resultaba imposible creer que ante la presencia de un ladrón se utilizara en su totalidad la carga de una de las armas que llevaban, para luego quedar a merced de la víctima; se debía colegir que esa circunstancia era compatible con el uso de ella en el atentado contra la vida de Carlos Vélez, a quien susl ejecutores le propinaron múltiples disparos. 2.3.7. Alguien con mediana mesura y objetividad, mucho más un Juez, habría concluido que los procesados mentían al escrutar las explicaciones a su presencia cerca del sitio de los acontecimientos;: no pudieron precisar con certeza el lugar de la vivienda que iban a alquilar, tampoco la identidad de la persona que los atendió ni dónde se podía ubicar. Esa falta de pormenores sobre el tema indicaba, sin duda, que se trataba de una coartada mentirosa, inaceptable y constitutiva de indicio grave de responsabilidad en su contra. '6 Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR 2.3.8. Para cimentar la excusa decliaró Lilia Obr¡—egón Vargas y si bien es cierto “su dicho parece parangonarse con el de sus sobrinos", expresó que éstos le comunicaron que “F2Qeinaldo“ fue la persona que los atendió en el inmueble que preténdían tomar en arrendamiento mientras que HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA

manifestó en la ampliación de indagatoria que fue Augusto, “sin más datos o detalles acerca de su identidad”. Así no solamente quedaba clara “la contrarie¿lad existente entre una y otra versión”, sino que le permitía a un analista sereno, imparcial y objetivo concluir que el declara?nte Relinaldo López “no era más que un testigo paracaidista” con el cual se buscaba afianzar una coartada endeble, carentede lógica y verosimilitud. 2.3.9. El compromiso penal de los acusados, éntonces, era prominente, con señales de evidencia ¡ndescartableí. Abundaban pruebas directas y circunstanciales, las imputacioneé eran claras y singulares y la coartada trazada para demostrar su inocencia estaba derrumbada. Y había más: el dictamen |de balística demostró que uno de los proyectiles disparados por ¡!os homicidas había sido percutido por el revóiver decomisadoí a HÉCTOR ENRIQUEI GARCÍA, lo cual despejaba cualquier dúda sobre la participación de los procesados en el atentado contra Carlos Giovanny Vélez. I “El análisis conjunto, integrado y objetivo del acervo probatorio, como aduce haber obrado la fu|ncionaria, Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR facilitaba llegar a esa determinante inferencia. La condenación era imperiosa decisión a proferir”. 2.3.10. En el fallo de la Juez acusada, “barnizado por una manifiesta contrariedad con la normativa procesal penal”, se advierten “severas y graves falencias, deliberadamente

concebidas”, de las cuales se colige una actitud prevaricadora: 2.3.10.1. Calificó como sospechoso el testimonio de Johana Vélez eludiendo relacionario con las declaraciones de las otras personas allegadas a la víctima, las de los policías que realizaron la captura y la prueba técnica. También desechó su declaración arguyendo que presentaba “un conjunto de inconsistencias”, que no enunció, ni analizó, ni confrontó rigurosamente con la actitud de la tfestigo durante la actuación, con “su coherencia y continuidad” y con “el civilismo y fortaleza demostrados en unas andaduras en las cuales corría riesgo para su integridad personal y la vida”. Ese testimonio era “un preciso y precioso órgano de convicción del cual derivaban cargos claros y categóricos contra HÉCTOR ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ" y la funcionaria lo arrojó “por la borda” sin un esfuerzo dialéctico e intelectual mínimo, rehuyendo “el compromiso judicia! de la valoración y la sana crítica”. Optó por la línea de menor resistencia “y demostró una elusiva actitud, que sólo se puede explicar bajo el prisma de una deliberada y consciente actitud de favorecer a la pareja de acusados”, comprobable con la conducta que asumió en el trámite procesal (afán de expedir el fallo “a como diese lugar”, trato especial al defensor y a los procesados, expresiones Segunda instancia 25.699

MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR

| | impropias sobre la inocencia de éstos), percibida 3ºácilmente no sólo por los empleados del Juzgado sino por é| Procurador

Gustavo Restrepo Montoya. | 2.3.10.2. Con Brayan Moisés Vélez, también testigo presencial de los hechos y quien señaló a “QUIQQE” como uno de los autores del homicidio, sucedió ctro tanto. Lo desestimó la Juez por estar "plagado de inconsistencias”, evitando su análisis de acuerdo con las reglas de apreciación del testimonio. 2.3.10.3. El dictamen de balística fue concluyente al establecer que uno de los proyectiles recuperados era uniprocedente con el revólver incautado a HECTQR ENRIQUE GARCÍA, a quien los testigos se refirieran como “QUIQUE”. Evidenciaba esa prueba su participación en la ¡comisión del atentado contra la vida y sin desconocer que el Juez éuede y debe valorar los peritazgos, cuando los hechos apreciados por el experto se basan en criterios serios, severos, experimentados, especializados, modernos, técnicos y cientificos, el funcionario ! Judicial debe estarse a sus conclusiones. La doctora RAMOS SALAZAR, sin embargo, insólitamente, soslayó el medio de convicción con fundamento en “sus presuntos conocimientos de fotografía”, llegando - a dudar inclusive sobre la identidad del arma examinada “?_cuando había estado sometida a una cadena de custodia segur?a". Lo que el perito examinó microscópicamente, con los | instrumentos existentes en el laboratorio de balística, fue descc$nocido por la acusada imponiendo “sus caprichosas, errát¡cas% y desviadas conclusiones”, desoyendo inclusive al experto del: CTI Vicencio

Segunda Instancia 25.699 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR Bonilla Berrío, a quien -como lo aseguró éste en su testimonio— le pidió consejo antes de dictar la sentencia. 2.3.10.4. De manera consciente y ' deliberada, en consecuencia, la doctora RAMOS SALAZAR creó un fallo favorable a los intereses de los procesados y para ello desestimó la prueba testimonial, la pericial e hizo caso omiso “con igual intención”, de los indicios de capacidad, oportunidad para delinquir, disculpa, huellas materiales y móvil, que no era difícil edificar ante la abundancia de órganos de convicción para lograr su construcción con apoyo en las reglas de experiencia. “En tales condiciones no puede aceptarse que su actuar sea atípico. Hay que considerar que se dio un proceder malicioso, dañino, prefijado para darles a los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ un trato no merecido, pues el acervo probatorio demostraba que había que obrar en forma contraria so riesgo de contrariar las reglas legales, especialmente las referidas a la probática”. La sentencia absolutoria, entonces, fue manifiestamente contraria a la ley. Y no se dictó en un caso que revistiera alguna dificultad, sino en uno sin pruebas de contenido difuso o de “inaccesible comprensión o intrincado andamiaje”. “Las reglas de la razón, la lógica, el sentido común, aunadas a la experiencia de la funcionaria no sólo añosa sino con cierto parentesco respecto de esas acciones (delitos de lesiones personales en su ejercicio como Juez Penal Municipal) le daban calado intelectual e

20 Segund¡'a Instancia 25.699

MARTHA INÉS H¡RAMOS S

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