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CSJ - SP25700(26-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25700(26-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casalc it AP 1700 Raúl (foz ven a..? (cid:9) José Aníbal Antury ajas León Deney Mora Aguirre kW (cid:9) Mareo Tulio Herrara Ramírez Servio Jaime Roseta Martínez Zeta 944tanne 40.2:~o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.268 Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala de oficio en sede de casación acerca de una irregularidad, no denunciada por los recurrentes, la cual obliga a anular la actuación a partir del auto que ordenó tramitar el recurso de apelación de la sentencia del a-quo, razón por la que no abordará lo concerniente a la corrección de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que revocó la emitida en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó como autores responsables del delito de rebelión.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. Según oficio de 26 de enero de 2004 firmado por un oficial adscrito a la Tercera División del Ejército Nacional con sede en

Cali (Valle), Luis Alfredo Téllez Romero (alias "Chaparro" y Nora 2 .girtaidda W‘wa‘a (cid:9)

Casacilr Raúl M oz en José Aníbal Antiny Rojas

  1. (cid:9) León Daney Mora Aguirre

Marco Tulio Herrara Ramírez res4 ...9;41~3.2, Servio Jaime Rasero Martínez 114 jai 117d la/ (cid:9) Perdomo Taconas (miss szuiy1", se presentaron en forma voluntaria ante esa autoridad como integrantes de las auto denominadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" (FARc), grupo móvil "Arturo Ruiz", y expresaron su deseo de ayudar a judicializar a miembros de las milicias de esa organización. El documento precisa que al verificar los "archivos y anotaciones de inteligencia" acerca del "Orden de Batalla" de esa facción, aquellos aparecen allí mencionados, y a efecto de corroborar tal condición se adjunta copia del mismo y de trece fotografías de diferentes personas'.

2. Atendiendo lo anterior, la Fiscal 132 adscrita ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional en Cali (Valle), el mismo día ordenó indagación previa y le recibió declaración a Téllez Romero, quien, tras narrar los pormenores de su permanencia en la aludida organización rebelde, señaló, entre otros, a "alias Marcos, su nombre es Marco Tullo", a "alias Jaime", a "alias Rubia!', a "alias Aníbal el Indio", a 'alias León", a "arias GilmC, a "alias Antonio", y a "alias El mecánico, se l llama Raúl Montoya", como proveedores de material de intendencia y bélico para las FARC, personas a las que además identificó entre las fotografías aportadas con el informe militar, las cuales, valga

aclarar, ninguna anotación, nombre o dato ostentaban 2.

3. Con base en esos elementos probatorios y sin que obraran otros con los que se individualizara por sus nombres completos y/o ubicación a los señalados como integrantes de las FARC, el 5 de febrero de 2004 la fiscal en cuestión abrió formalmente la investigación y ordenó la captura de "...Mamo Tulio Hem3n3 Ramírez, Jaime Roseta Martínez, Rubiel García Montezuma, Aníbal alias el Indio o Cuaderno original It I, folios 1-22. ! 2 Mem, folios 23-30.

3 .9-44,4e6a casír4o0 Raci (cid:9) ven José Anibal Antury Rojas (114 León Caney Mora Aguirre Marco Tullo Horma Ramírez K s4s 9,901toma 4J.acea Servio Jaime Rosero Martínez Chope, León Daney Mora Aguirre alias León, Gama N, Raúl Montoya ellas Montoya o Juan Pablo Montoya y Jaime Pérez Martínez alias Juan el .3 negro... .

4. En cumplimiento de las respectivas órdenes, miembros del Ejército Nacional, el 8 de marzo aprehendieron a Gilma González Obregón y el 17 de dicho mes a MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ, SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ, JOSÉ ANÍBAL ANTURY ROJAS y RAÚL MUÑOZ JOVEN, a quienes, una vez escuchados en indagatoria, les fue resuelta oportunamente su situación jurídica de manera provisional con detención preventiva,

sin derecho a la libertad, como medida cautelar por el delito de rebelión4. Luego, Rubiel García Montezuma y LEÓN DANEY MORA AGUIRRE, de acuerdo con las solicitudes de captura expedidas contra ellos, el 18 de junio y el 17 de julio de 2004 fueron respectivamente aprehendidos por integrantes de la Policía Metropolitana de Cali y del Ejército Nacional, Tercera Brigada, y una vez se les recibid indagatoria, dentro del término de ley su situación jurídica provisional fue resuelta con detención preventiva como medida de aseguramiento, sin excarcelación, por el delito de rebelións.

5. El 5 de agosto de 2004, el fiscal instructor ordenó el cierre parcial de la investigación acerca de Gilma González Obregón 6, y la consecuente ruptura de la unidad procesal respecto de los demás procesados, en relación con quienes dispuso la clausura 3 Idean, folio 35-43. ídem, folios 44-49, 51-63, 70-79, 118-138, 151-169, 179-183 y 226 a240.

4 Cuaderno migjoal 2, folios 394, 410-415, 417-425, 492-501 y 5117-596. Contra ella, el 3 de septiembre de 2004, dictó resolución de acusación por el delito de rebelión (folios 6 780-795 del Cuaderno original # 3). 4 .90" e (cid:9) Pi 40 Ca (cid:9) /11° (cid:9) ,g 7 00

Raí: y ultozeál n lb. e ss

José Anlb: Antury .

León Daney Mote Aguirre Mamo Tulio Herrara Ramírez Z a 9;4tema 4oir a:00~ Servio Jaime Roseta Martínez del ciclo instructivo el 10 de dicho mes, y procedió a calificar el mérito probatorio del sumario el 11 de septiembre siguiente, en el sentido de proferir resolución de acusación contra MUÑOZ JOVEN, ANTURY ROJAS, MORA AGUIRRE, HERRERA RAMÍREZ, ROSERO MARTÍNEZ y García Montezuma, en calidad de autores del delito de rebelión previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que no fue impugnado y adquirió ejecutoria el 23 de dicho mes?.

6. La etapa de la causa la tramitó el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali (Valle), funcionario que el 18 de marzo de 2005 dictó sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, con base en que la única prueba de cargo obrante, legalmente producida, era el testimonio rendido en los albores de la instrucción por un "supuesto reinsertado" de nombre Luis Alfredo Téllez Romero, de quien no fue posible en el juicio obtener su plena identidad y menos su comparecencia para aclarar las contradicciones que en su relato advirtió en aspectos sustanciales el fallador, motivo por el que no le otorgó credibilidad, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el fiscal en el momento de ser notificado de la mismas.

7. Con ocasión del recurso vertical formulado a la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

(Valle), mediante la suya de 4 de agosto de 2005, la revocó y en su lugar condenó a los enjuiciados como autores responsables de la conducta punible atribuida en la acusación; en tal virtud, a cada uno le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses ' Cuaderno original/1 3, folios 617 y 639; Cuaderno original 14, folios 915-947 y 970. Cuaderno original 16, folio, 394-456 y 475-486. 5 J • rd ,des 4 Zdsose‘o (cid:9) c25Z 600 Raúk4lun of.oven -ad José Aníbal AntuRojas 1114 (cid:9) León Daney Mora Aduine Marco Tulio Menem Ramírez Za ._9•74‘doda 4/O-dacio (cid:9) SerNo Jaime Rosero Martínez de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, disponiendo, en consecuencia, la captura de los procesados 9.

8. Contra el expresado fallo el defensor de MUÑOZ JOVEN, así como el de HERRERA RAMÍREZ, ANTURY ROJAS, MORA AGUIRRE y ROSERO MARTÍNEZ, oportunamente interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, trámite durante el cual, el 9 de junio de 2006. se ordenó cesación de procedimiento en favor de

Rubiel García Montezuma debido a su fallecimiento").

LAS DEMANDAS

1. El defensor de MUÑOZ JOVEN propone un cargo con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, articulo 207-1), aduciendo que se presentó falso juicio de identidad y de raciocinio, al no tener en cuenta el Tribunal que de acuerdo con las pruebas el testigo Luis Alfredo Téllez Romero no dijo la verdad, ya que él se dedicaba a extorsionar a campesinos y comerciantes de la región, actividad en la que fue aprehendido por las autoridades, las cuales, "inexplicablemente", tergiversaron esa situación fáctica y lo presentaron como un "reinsertado'. /dem, folios 404-416.

9 I° Mem, folios 417, 436.439 y 442-447, y Cuaderno °sigas& 7, folios 123-126. Mysald,.. 6 Casa N 2 00 Raúl Mjñoz(Joken José Aníbal AntwyR4s IVO ' León Caney Mora A W Sa Marco Tulio Harem Ramírez e. rlsensa Ode4040043 Servio Jaime Rosero Martínez Para este demandante el testigo Téllez Romero incurrió en falso juicio de identidad al hacer una descripción morfológica que no corresponde a la de su representado y suministrar como nombre de éste el de «RAÚL MONTOYA", que es el que aparece en el «Orden de Batalla", pero que no le corresponde a aquél, todo lo cual confirma el "falso juicio de identidad y el error ente persona".

Indica que los denunciados errores de valoración probatoria fueron determinantes para condenar a su prohijado, quien con suficiente prueba documental y testimonial acreditó que durante más de catorce años se ha dedicado a la mecánica en un taller de su propiedad, elementos de persuasión que de ser analizados con equidad y de acuerdo con los principios rectores del derecho penal, impiden creer en su señalamiento como autor de una conducta punible que jamás ha cometido, razones por las que solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en aplicación de las normas que consagran y desarrollan la presunción de inocencia, absolverlo de los cargos imputados".

2. A su turno el defensor común de HERRERA RAMIREZ, ANTURY ROJAS, MORA AGUIRRE y ROSERO MARTINEZ, presenta cuatro demandasn, en las que, con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega errores probatorios determinantes de la violación de la presunción de inocencia, cuyos fundamentos la Sala compendia asi: 2.1. En primer lugar, en todos los libelos sostiene la ocurrencia de un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana Cuaderno original /1 6, 6olios 451 s458.

II klem, folios 459-474, y Cuaderno original N 7, folios 4-30, 45-70 y 94-113. r1/4.41.6, 7r t00 Raúl hoz ven (19 José Aníbal Antury jas Ledo Daney Mota Aguirre Mamo Tulio Herrero Ramírez

T .92 Servio Jaime Roseta Martínez omé .14L.0 4)1".•4040 crítica, debido a que el Tribunal le dio credibilidad a los imprecisos y contradictorios señalamientos formulados contra aquellos por el presunto exguerrillero Téllez Romero, cuando la experiencia y el sentido común enseñan que la simple militancia de una persona a un grupo subversivo no es suficiente para conceder crédito a sus afirmaciones, máxime que en el asunto analizado aquél no fue preciso al individualizar a los acusados, y ninguna otra prueba acredita (cid:9) las (cid:9) conductas (cid:9) ejecutadas (cid:9) en (cid:9) concreto (cid:9) por (cid:9) ellos, encaminadas a materializar el delito atribuido. 2.2. De otra parte, postula un falso juicio de identidad consistente en que el ad-quem aceptó como verídico que el testigo Téllez Romero intervino en los operativos que determinaron la aprehensión de varios de los procesados, cuando lo cierto es que según los informes que dan cuenta de las respectivas privaciones de la libertad, en ninguno estuvo presente aquél, siendo éstas ejecutadas por la fuerza pública (el Ejército Nacional o la Policía), en procedimientos de rutina con base en las órdenes de captura, en los que ningún tipo de enfrentamiento hubo, como lo aseveró el citado declarante. 2.3. Por último, asegura que al analizar la situación del procesado ANTURY ROJAS el ad-quem también incurrió en 1. ..un FALSO JUICIO DE LEGALIDAD o por un (sic) FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN...", toda

vez que valoró en contra del precitado los resultados de una diligencia de allanamiento practicada sin orden judicial a la finca "El Consuelo", toda vez que tal actuación estaba ordenada respecto del predio "Villa Angela., irregularidad acerca de la cual estima que con amplitud y acertado criterio jurídico se pronunció el juez de primer grado al excluirla —transcribiéndolo en lo pertinente—, y que el 8 GPI. ida 4 ZimÁi, (cid:9) CasacE1700 Raúl (cid:9) Jo 'en José Anibal Antury Rolas León Caney More Aguimz Marco Tulio Herrara Ramírez Wishe Sfyloorna offotist (cid:9) Servio Jaime Rosero Martínez Tribunal no hizo comentado alguno, sino que simplemente se limitó a precisar que no podía escindirse del señalamiento hecho por Téllez Romero el hallazgo de los materiales —algunas prendas de uso privativo y gran cantidad de mecha lenta para explosivos— incautados en el inmueble rural donde residía el citado acusado. Con base en tales censuras solicita el actor casar la sentencia de segunda instancia y en aplicación del principio de doblo pm reo ir; absolver a todos sus representados de los cargos atribuidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala Penal de la Corte desde hace ya varios años, atendiendo el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y, específicamente, de Estado Constitucional de Derecho, afianzado en el pluralismo político y la colectividad de valores, prohijado por la Carta Fundamental de 1991, recogió su antigua

jurisprudencia de acuerdo con la cual la facultad oficiosa en sede de casación sólo podía ejercerla a condición de una demanda en forma, precisando al respecto lo siguiente: "Los Tribunales de Casación surgieron en los tiempos modernos en vida del Estado Liberal de Derecho con el fin de prevenir las desviaciones de los jueces de/texto de la ley, pero el debido proceso casaclonal también ha sido irradiado por la tipología del Estado. Brevemente dlgase que en Colombia el recurso extraordinario pasó de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (edículo 1° Const. Poi.), que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiere le casación oficiosa y —más adelante en el camino evolutivo— la casación excepcional — 9 94,4‘,49, 4 redvm4a (cid:9) CasaTn%1".. 7v0.0 m. Raúl utioz (cid:9) n (14 (cid:9) José Aníbal Antury ojos León Dans), Mora Aguirre Mamo Tullo Herrara Ramírez a‘i SfrIttnna ed oirsultima Servio Jaime Rosero Martínez l en postrimerías y en respeto a la igualdad— e disposición de todos los sujetos procesales. '11Pfrimero requirió el tribunal de casación para el logro de una decisión oficiosa, una demanda en forma. Avanzó, ante el apremio mayor especialmente del acervo axiológico superior en punto de los valores dignidad humana, justicia y orden justo (Preámbulo); del principio

según el cual las autoridades están instituidas pera la protección de los derechos esenciales de las personas (artículo 2 Const POL); y, de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Const Po!.) —en el cual se involucra el de la prevalencia del derecho sustancial (Procesalismo) a lo meramente formal (procedimentalismo), artículos 29 y 228 Const. Pot— y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Cost Pot), a flexibilizar la rigidez a ultranza de la tecraca para permitir que, no obstante la falta de exquisitez en la claridad y precisión de los cargos, si podía el Juez de casación advertir el fin que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la demanda y adelante a resolver de fondo, comprendiendo inclusive al no recurrente de situación jurídica similar a la del casacionista exitoso.

Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término - •podrás incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal", señaló: ta expresión 'podrá' no hace nsferencia e una especie de u discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ente la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estada facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no case la sentencia. El conecto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión 'podrá', lo que el legislador pretendió fue introducir una eutorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el

vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de k, contrarío, se expondría elle misma a quebrantar esas garantlas s14. "Limitación de la casación En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación 13 distintas a las que han sido espesamente alegadas por el demandante Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207 del C. de P. P. de 2000), la Corte deberá declararla de anclo Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea osuunible que lo IMMO atenta contra las garantías fimdantentales". Corte ConstitucionaL Sentencia C-657 de 1996, M. P. Dr. Fabio Monín Din, reiterada en la I4 sentencia C-252 de 2001, M. P., Dr. Carlos Gaviria Díaz. (cid:9)(cid:9) 4P 10 Gr. , 4 r.-~4. (cid:9) Caseci .A4700 Raúl Muñoz ven 1:41.1 (cid:9) José Anibal Anhay Rojas 1111;4 (cid:9) León Deney Mora Aguirre Mamo Tulio H(0713/13 Ramírez R...4. .9;4~n~ 47..0.4,..... Servio Jaime Rosero Martínez "Esa autorización—deber para la Corte casar le sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales —se reitera— no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significada desdibujar su condición de órgano limita de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez

Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto. Vale decir Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuestooportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley; que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el Impugnante contaba con Interés pare interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla —no obstante la improsperidad de las censuras— ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales." 15

2. Es irrefutable, entonces, que según el perentorio mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 —Código Procesal Penal que rigió el trámite de la presente actuación—, la Sala Penal de la Corte tiene el deber-obligación de casar oficiosamente la sentencia cuando advierta la configuración de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 ibídem, valga decir, cuando el fallo se hubiera dictado en un juicio afectado de nulidad, o cuando sea ostensible que con la decisión atacada se atenta

contra las garantías fundamentales, facultad de restablecimiento que se materializa desde que la Sala aborda el estudio acerca de la admisibilidad de la demanda, pues, a partir de ese momento es 13 Cfr. Auto de 19 de agosto de 2004, radicacka Tr 21302. 11 . (cid:9) id. ,:‘ Wdmia `944a, (cid:9) CasacióI-1,00n0 k (cid:9) Raúl Muñoz Jo José Aníbal Anlury Rojas León Daney Mora Aguirre Marco TUYO Heme Rarnlrez ...99 Wirs4 r4ase dé afarté‘a (cid:9) Servio Jaime Rosero Martínez cuando puede evidenciar vicios de estructura o de garantía, o atropello a derechos fundamentales, atentados que está llamada a remediar pese a la incorrección formal del libelo. En otras palabras, " ...la competencia de la Corte para usar la oficiosidad aparece con la facultad pera examinar si la demanda se ofrece viable en punto de las exigencias formales una vez se ha superado el estudio de validez del otorgamiento del recurso (oportunidad en la interposición y sustancioción; concesión por el Juez de segundo grado; e, interés para recurrir), momento en el que accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal surgida del examen de los cargos, labor que puede revelar un atentado flagrante a una garantía fundamental que reclame le obligación de actuar oficiosamente en procura de reparar la afrenta al orden constitucional. ...1148 competencia para casar de oficio la sentencia recurrida ... se

adquiere corno consecuencia de/juicio de admisibilidad de la misma, como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocuna Igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en la que no se pueden ceder espacios, dada su categorla expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina de su legitimación democrátka.wit

3. Ahora bien, con posterioridad la Sala depuró el anterior criterio jurisprudencial, al señalar que para ejercer su facultad oficiosa como Tribunal de Casación, no era necesario el previo traslado al Ministerio Público, como lo dispuso en el caso rememorado y en " Cfr. Auto de 20 de octubre de 2004. radicación N° 21302 (La Sala reitero su postura al resolver la solicitud del Ministerio Público de anular la decisión citada con antericeidad y adoptada en el mismo asunto).

12 Z4).4 (cid:9) atada Casaci900 Raúl Muñoz Jo n José Aníbal Anhay Ro/es hl) (cid:9) León Dan« More Aguirre Marro Tullo Harem Ramírez Cen4, grIssona Arlamis (cid:9) Servio Jaime Rosero Martínez otros posteriores, sino que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, advertida la irregularidad

constitutiva de un motivo de nulidad o de agresión a derechos fundamentales, directa e inmediatamente debía reparar el agravio'', no implicando ello desconocimiento de las funciones del Representante de la Sociedad —llamado, por mandato Constitucional, a intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales—, dado que al tratarse de un tema no propuesto ni advertido por tal sujeto procesal en las instancias, lo impostergable es la rápida acción de la Corte como garante, no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión". Este criterio acerca del ejercicio inmediato de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte sin previo traslado al Delegado de la Procuraduría, hasta la fecha permanece invariable en procesos regidos por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a los preceptos del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 906 de 2004. Claro está que en este último Estatuto marca la diferencia el mecanismo de insistencia hecho de que el legislador previó el respecto de la decisión de no seleccionar la demanda en la que el actor carezca de interés, omita señalar la causal por la que procede, no desarrolle los cargos con apego a los presupuestos 17 Cfr. Casación oficiosa de 12 de septiembre de 2007, radicación N° 26967.

Cfr. Casación oficiosa de IS de mayo de 2008, radicación N° 26229. II 13 SPrhata Wodm‘a (cid:9) Casec°il P00 Raúl (cid:9) Jo yen José Aníbal Antury Rojas 09111.(cid:9) León Daney Mora Aguirre Marco Tulio ~PM Ramírez rwiti .9:09mma .1 é takAkki, (cid:9) Servio Jaime Rasero Martínez del motivo invocado, o cuando de su contexto sea evidente que no se precisa de fallo para cumplir los fines del recurso extraordinario, razón por la que es forzoso esperar a que se surta el trámite de aquél, antes de hacer el respectivo pronunciamiento oficioso en sede de casación.

4. En el presente asunto ocurre que al revisar el desarrollo de la actuación, la Sala observa que el recurso de apelación formulado por el representante de la Fiscalía al fallo de primera instancia, fue sustentado por ese sujeto procesal de manera extemporánea, y al concederlo equivocadamente el a-quo con desconocimiento de tal circunstancia, se produjo el fallo adverso de segunda instancia ahora atacado, sin que el Tribunal tuviera competencia para desatar la alzada y hacer el respectivo pronunciamiento.

Por lo tanto, como el alcance o calado de la citada irregularidad no denunciada por los demandantes, es lesiva del debido proceso —como más adelante se precisará—, y enerva la actuacióni justamente desde la concesión del recurso vertical, la Sala no se ocupará del análisis acerca de la satisfacción o no de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de los cargos expuestos en las

demandas, ya que así tal estudio fuera afortunado para los impugnantes —que no lo es por el ostensible desacierto argumental de ningún sentido tendría ajustar la cada uno de los reproches—, demanda —como tampoco la decisión de inadmitirla por su inadecuada para promover un trámite que carece de eficacia. fundamentación— Es decir que en todos aquellos eventos en que e/ ejercicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte implique quebrar el fallo por irregularidades constitutivas de algún motivo de 14 .9../.4,4‘4,- CasscÉP1700 Raúl (cid:9) ven José Aníbal Antury ojea

  • León Daney Mora Aguirre

Mareo Tulio Honora %mirra Weats 5794~~ alorasoleNks Servio Jaime ROUND Mattlnez nulidad, excepto cuando la corrección del vicio deje Incólumes los referentes procesales que se aspiran a remover con los cargos demandados, lo procedente es proveer de manera directa e inmediata la corrección del dislate, criterio que además resulta armónico con el principio de prioridad que rige en materia de casación. tanto desde la perspectiva general como desde la específical°

5. Precisado lo anterior, con el fin de ilustrar el sustento fáctico en el que se estructura la irregularidad advertida, resulta necesario hacer la siguiente reconstrucción del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia y de los traslados para sustentar la apelación formulada contra la misma: 5.1. En la página 64 de la sentencia de 18 de marzo de 2005, obra una constancia de "NOTIFICACIÓN PERSONAL', sin fecha

diferente expresa, que ostenta las firmas autógrafas del agente del Ministerio Público, y de los procesados HERRERA RAMÍREZ, ROSERO MARTÍNEZ, AMTURY ROJAS, MUÑOZ JOVEN y García Montezuma. Igualmente aparecen las rubricas del Fiscal Seccional con la anotación escrita a mano "APELO, Abril 1/05", así como la de un defensor acompañada de la nota manuscrita "Marzo 28/005, Hora 3:25 p.m.". No hay firma del acusado MORA AGUIRRE, ni de uno de los abogados que fungió como defensor2°. 5.2. Fueron inhábiles los días comprendidos desde el sábado 19 hasta el domingo 27 de marzo de 2005, a raíz de la celebración religiosa de Semana Santa o Semana Mayor. "Cfr. Sentencia de I de julio de 2009, radicación N' 27239. "Cuaderno original 46, folio 456. 15 .541e.riddaa4rwernedi (cid:9) CasatM700 Raúl ulloz ev n José Aníbal Antury mas ("PI León Deney Mora Aguirre Marco Tulio Herrara Ramírez Zshs .9rftrarsa fralsare (cid:9) Servio Jaime Rosero Martínez 5.3. Enseguida de la citada constancia de notificación personal, aparecen fotocopias de los títulos judiciales por las cauciones impuestas a los procesados para hacer efectiva la libertad provisional otorgada en el fallo de primer grado y con fecha 28 de marzo de 2005 las actas de las respectivas obligaciones, suscritas

por el juez, el secretario y los procesados HERRERA RAMÍREZ, MUÑOZ JOVEN, ANTURY ROJAS, ROSERO MARTÍNEZ y García Montezuma21. 5.4. Obra a continuación la notificación Dor edicto del fallo de primer grado, el cual se fijó a las 8:00 am., del 30 de marzo y se desfijó el 1 de abril de 2005, a las 6:00 p.m., es decir, durante tres días hábiles (aparece la firma del secretario en una y otra fechar. 5.5. Luego figuran las fotocopias del depósito judicial en favor de MORA AGUIRRE y con fecha 5 de abril de 2005 el acta con las obligaciones impuestas para acceder a la libertad provisional, firmada por el citado procesado, el juez y el secretario 23. 5.6. Aparece después la siguiente "CONSTANCIA SECRETARIAC: "Cali, 11 de abril de 2005, vencido el término de ejecutoria del fallo de instancia y habiendo acudido al recurso vertical el señor Fiscal, por consiguiente, en la fecha, desde las 8 A. M., y hasta las 6 P. M.. del día 14 próximo, cono el de término de traslado para que la parte recurrente sustente el recurso por ella interpuesto, conforme al articulo 194 del Código de Procedimiento Penal? (subrayado fuera de tezto)24. • Ídem, folios 457 a 467. 2 Ídem folio 468. " Ídem, folios 470 a 472. 24 Mem, folio 474. sa.„.‘ 16 iwr canieh, Ce (cid:9) No 700

Raúl Muñoz 4van José Aníbal Antal), Aojas Pu León Caney Mora Aguare Merco Tulio Herrara Ramírez fr rn145 4.4.4teme a a~ Servio Jaime Resero Martínez 5.7. Inmediatamente después aparece el escrito con el que el fiscal seccional sustentó la apelación encabezado con la siguiente fecha "Santiaao de Cali, 15 de abril de 2005" y en la última página del mismo la constancia a mano del día en que fue recibido, suscrita por el secretario del juzgado, en los siguientes términos: "R/ Abril 15/05 Hora 5:43 PA( (los subrayados son ajenos a los textos) 25 . 5.8. Finalmente obra la constancia secretarial de traslado a los no recurrentes entre el 18 y 21 de abril de 2005, el respectivo memorial de oposición y el auto de 5 de mayo de 2005

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