🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25701(19-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25701(19-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y " 5,í,,,,mw L j;;w DANIEL FONSECA ARGÚELLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 073. Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1% de mayo de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de marzo de 2004, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados adecuadamente por el a quo en el fallo de primer grado, así: 2 á%01 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO “Fueron puestos en conocimiento mediante denuncia legalmente instaurada por el señor Pedro Montaño Cuervo y la señora Gladys Mercedes Páez Vargas, quienes actúan en nombre propio, en la que relatan en forma detallada, cómo a raíz de diferentes transacciones y pugnas por la posesión y propiedad del vehículo automofor marca Fargo, modelo 1955 de color rojo y placas SBB 350 de servicio público, los aquí procesados

simularon a través de dos letras de cambio, una obligación que al ser ejecutada por un juez de la República, arrojara como resultado un pronunciamiento contrarío a derecho, situación que indujo a dicho funcionario, para que se produjera mandamiento de pago, embargo y secuestro del vehículo en cuestión". Con base en la referida denuncia la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en . cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a /SAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como posibles coautores del delito de fraude procesal. Concluido el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 13 de agosto de 2001 con resolución de acusación en contra de los sindicados, como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. 3 CM ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 15 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a /SAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO a la pena principal de dieciocho (í8) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación — en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

lapso y al pago de la correspc_>ndíente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal. En la misma providencia les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la anterior decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 19 de mayo de 2005, pero revocó la condena en perjuicios materiales. Contra la sentencia del ad quem los defensores de /SAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÚELLO interpusieron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Dado que salvo en cuanto se refiere al planteamiento del | defensor de /ISAAC MONTAÑA MUÑOZ, orientado a que se case el fallo atacado en el sentido de declarar la nulidad de la actuación por estimar que ha operado el fenómeno de la 4 CASACIÓN 25701 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÚUELLO prescripción de la aobión penal derivada del delito de fraude procesal con posterioridad a la ejecutoriá de la resolución de acusación, gel texto de las demandas allegadas en nombre de los dos procesados es similar, la Sala las resumirá y abordará de manera conjunta como se procede de inmediato. Al amparo de 'la causal primera de casación, cuerpo . segundo, los censores afirman que los falladores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de iáent¡dad y de exisf'enc¡a, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 182 del Decreto 100 de 1980 y a la falta de aplicación de los artículos 69

y 40 numeral 49 del mismo ordenamiento. — En punto de la demostración de la censura aducen que los sentenciadores tuvieron como pruebas de cargo los - testimonios de Gladys Mercedes Páez, Pedro Miguel Montaño Cuervo y Jaime Vargas, cuyas declaraciones “no corresponden .. a la realidad procesaf, pues si bien la Fiscalía. Ciento Velntisiete les entregó el automotor SBB 350, éste no quedó fuera del comercio y por ende, podía ser objeto de embargo. Resaltan que de conformidad con la legislación civil el propietario inscrito del referido vehículo para la fecha de los hechos era /SAAC MONTAÑA, motivo por el cual la Oficina de Tránsito inscribió el embargo dispuesto por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho que decretó su 5 64%'1 E ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y %,,¿ L%MM l í£óáaa DANIEL ON FONSECA RG ARGUELL O posterior secuestro, circunstancia demostrativa de que aquél sí era dueño del rodante, contrario a lo asumido por el Tribunal. Agregan que en el proceso no obra la decisión por cuyo medio la Fiscalía dispuso la entrega del automotor a los denunciantes, lo cual impósibílita la acreditación del delito de fraude procesal y que por tanto, configura ún falso juicio de existencia, "pues incurrió (el Tribunal, se aclara) en una omisión al tener como prueba el fraude a una resolución judicial”. Finalmente aducen que sirvió de prueba para condenar, el proceso ejecutivo adelantado por DANIEL FONSECA

ARGUELLO contra ISAAC MONTAÑA MUÑOZ' “sin que existiera ningún impedimento en el cual el automotor aquí mencionado, estuviera fuera del comercio y por consiguiente no se pudiera émbargaf' y que además, se planteó en el fallo “un contrato o indicio de simulación, por el préstamo de dinero que hizo FONSECA ARGÚELLO a MONTAÑA MUÑOZ, teniendo ambos plena capacidad legal para celebrar contratos, igualmente ninguno de los dos tenía ninguna prohibición de carácter legar. Con fundamento en lo expuesto, solicitan se case el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera. sentencia absolutoria en favor de sus representados. 6 CM'1

ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y

¿Í e DANIEL FONSECA ARGUELLO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial. En atención a que como atrás se advirt-íó, el defensor de ISAAC MONTAÑA MUÑOZ afirma que se encuentra prescrita la acción penal producto del delito de fraude procesal objeto de ínvestiéación, se impone ab initio resolver tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane cualquier estudio sobre la admisión formal de las demandas de casación preséntadas por la defensa. Sobre el particular se tiene que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto benal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en .. un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de

juzgamiento tai término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. La referida conducta ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980 (j'ulio de 1999), el cual preveía en su artículo 182 para el delito de fraude procesal una sanción máxima de cinco (5) años de prisión, lapso que corresponde al término de 7 . cá%í¡0m ;5701 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO prescripción de la acción dentro de la fase instructiva de tal comportamiento. Aunque en la etapa del juicio dicho término se reduce a la mitad, es claro que por disposición expresa del artículo 83 de laLey 599 de 2000 (80 del Decreto 100 de 1980) en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Precisado lo anterior se fiene que si la resolución de acusación proferida en contra de /ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2001, es evidente que el término prescriptivo de cinco (5) años se cumpliría hasta el 31 de agosto de 2006, esto es, aún no ha transcurrido, circunstancia que impone n-egar la solicitud presentada en el sentido indicado por el defensor de

ISAAC MONTAÑA.

Resulta oportuno advertiqrue el mencionado artículo 182 del iderogado estatuto procesal, en cuya vigencia ocurrió la

conducta objeto de investigación, resulta más favorable que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues mientras en aquél precepto el extremo punitivo superior es de cinco (5) años, en el segundo lo es de ocho (8) años, motivo por el cual, el derogado estatuto punitivo resultáría más favorable de manera ultraactiva a los incriminados. 8 CASACIÓN 25701 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO Análisis formal de las demandas. Es oportuno puntalizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico — jurídico, cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que ho se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un bonjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o deséntrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los _ recurrentes en Casación. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 | de la Ley 81 de 1993, en cuya vigencia ocurrieron los hechos investigados, procede este'recurso por vía ordinaria contra. fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales superiores en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o

superior a seis (6) años. A su vez, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 — en vigor para cuando fue proferido el fallo de segundo grado — señala que la máxima sanción dísbuesta por el legislador para el delito por el que se procede para acceder por vía ordinaria a este 9 £c¡ó%25701 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÚELLO mecanismo impugnaticio, debe ser superior a ocho (8) años de prisión. Por tanto, en principio correspondería a los defensores en este asunto interponer el recurso de casación por la vía discrecional, en la medida en que el máximo de la pena de prisión establecida en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (5 años) y en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (8 años), no supera la cantidad de pena exigida en las referidas normas procesales para acceder a este recurso. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad' se tiene que si el extremo superior de la pena vigente para cuándo se profirió el fallo impugnado es de ocho (8) años (Ley 599 de 2000) y la sanción requerida en la legislación procesa! vigente para cuando ocurrieron los hechos debía ser igual o superior a seis (6) años de prisión, no hay duda que por ser la vía ordinaria menos exigente que la común en punto de la admisión del libelo de casación, se impone reconocer que en el caso objeto de “estudio el recurso extraordinario no debía sujetarse a los requisitos de la casación

excepcional, sino a la común y de conformidad con ello se analizarán formalmente las demandas presentadas. Como los recurrentes afirman que en el fallo impugnado los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie Auto del 16 de febrero de 2005. Rad. 23006, entre otros.

ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y

DANIEL FONSECA ARGUELLO , de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está ilamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo; qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de just¡cíai contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la pfueba debidamente valorada en conjunto con las demás - Modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. En el análisis formal de este cargo se encuentra que los

impugnantes no emprendieron tal actividad, pues por el contrario, sin ninguna formalidad, dirigieron su labor a afirmar que las declaraciones de Gladys Mercedes Páez, Pedro Miguel Montaño Cuervo y Jaime Vargas “no corfesponden a la realidad procesaf”, sin adentrarse a explicér de manera pormenorizada las razones de un tal aserto, esto es, identificar los apartes contrarios a la verdad y los elementos de juicio que acreditan tal circunstancia, obviamente, sin proceder a planfear sin más, su particular valoración de dichos medios de prueba. 11 CASACIÓN 25701 . ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y " DANIEL FONSECA ARGÚELLO Además de lo anterior se observa que los defensores no señalan la trascendencia de la queja que plantean respecto de la decisión de condena atacada, es decir, no demuestran la injerencia que podría tener el hecho de que el automotor no estuviera fuera del comercio cuando fue embargado dentro del proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar la conducta objeto de investigación o que /SAAC MONTAÑA figurara como propietario inscrito del vehículo o que los dos procesados tuvieran plena capacidad para contratar, pues claro está que las razones para proferir en su contra fallo condenatorio fueron diversas. En suma, los casacionistas no identifican los apartes probatorios que fueron cercenados o adicionados, qué consecuencias desfavorables a los procesados se produjeron, motivoi por el cual no logran demostrar objetivamente la presencia del error y tanto menos, acreditar su injerencia en el sentido del fallo, más aún, cuando no realizan esfuerzo alguno

por demostrar que las demás pruebas que dan soporte al fallo de condena quedan desvirtuadas con el yerro denunciado. Como también los defensores aducen la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, resulta pertinente puntualizar que tal especie de yerro tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trasceñdente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente ¿g/Wá7 12 CASACIÓN 25701 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado. Precisado lo anterior se advierte sin dificultad que los censores incumplen tales deberes, pues de una parte, en la demostración del cargo echan de menos la resolución de la Fiscalía por cuyo mediose entregó el camión a los denunciantes y de otra, no identifican las pruebas que obrando en el diligencimiento fueron omitidas en el fallo impugnado, todo lo cual les impide demostrar el yerro anunciado. Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un - alegato de libre confección, su presentación sin sujeción alguna a las reglas lógicas que lo gobiernan y con base en merasapreciaciones personales de los impugnantes, .comporta el

desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. Finalmente es necesario' destacar que si bien los censores plantean la violación indirecta del numeral 4% del artículo 40 del Decreto 100 de 1980 que trata del error de tipo, náda dicen sobre el particular, razón de más pafa advertir falencias lógicas en la presentación del cargo. 13 CAÍS%ÓN 25701 ISAAC MONTAÑA MU._A“IOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO Así las cosas, encuentra la Sala que si los defensores no ájustan susdemandasa las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentan contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra fa-cultada para enmendar las falencias de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantíasde los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de !SAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO, por las razones expuestas en la anterior motivación.

14 CÁSACIÓN 25701

ISAAC MONTAÑA MU_ÚOZ y DANIEL FONSECA ARGUELLO Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

PERMISO

MAURO SOLARTE PORTILLA

NN

SIGIE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

/ /

/_,ÍZ/¡3 NA JOR S QUÍNTERO MILANES YESID RAMÍREZ BA TIDAS x N _ “ X - | ERPA _ OR x

Z NÚÑEZ staria

Consultar sobre este documento ...