CSJ - SP25702(06-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25702(06-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
CASACIÓN N 25702
RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 127. Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 10 de abril de 2002, condenó a RICARDO
ALBERTO TÁMARA GÓMEZ, JA ¡RO ALBERTO PAYÁN
BOLAÑOS, Juan Ricardo Ruiz Ramírez, Ismael Pulido Gómez, Gonzalo Alberto Noguera Palacio y Luis Fernando Cañaveral Ossa a las penas principales de 15 años de prisión y 20.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautores responsables de la conducta punible prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 356 de 1997, con la agravante contemplada en el numeral 3° del artículo 38 de la primera de esas disposiciones legales. En (cid:9) virtud (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) apelación (cid:9) interpuesta (cid:9) por (cid:9) los defensores de los procesados, el 19 de abril de 2004 el República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N' 25702
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Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Bogotá confirmó, sin modificación alguna, la sentencia de primera instancia. Los mismos sujetos procesales en mención acudieron entonces al recurso extraordinario de casación, presentando las correspondientes demandas, respecto de las cuales la Sala admitió solamente la instaurada a nombre de TÁMARA GÓMEZ y parcialmente la presentada a nombre de PAYAN
BOLAÑOS.
Obtenido el concepto de rigor, corresponde a la Corte emitir el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda. HECHOS DEL PROCESO El supuesto fáctico base del presente juzgarniento se viene resumiendo de la siguiente forma: «Tuvo ocurrencia el 9 de noviembre de 1998, cuando en el aeropuerto de FORT LAUDERDALE de los Estados Unidos de Norte América, en el interior del avión Hércules C-130 H, de matrícula militar colombiana FAC 1005, procedente de Bogotá, agentes norteamericanos encontraron 666.9 kilogramos netos de cocaína camuflados en 4 plataformas República de Colombia 45 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 •
RICARDO ALBERTO TÁMARA GOMEZ y OTROS
77.4 ' - Corte Suprema de Justicia 130 HERCULES de matricula FAC 1005", sin que el instructor precisara al procesado cargo concreto del cual pudiera defenderse adecuadamente. Lo primero a destacar es la falta de legitimación del actor cuando incluye dentro del ataque el delito de concierto para delinquir, no obstante la sentencia absolutoria proferida en favor del procesado por ese
punible. Como, en consecuencia, ningún agravio recibió el censor en el fallo impugnado en lo atinente a dicho ilícito, la Sala se abstendrá de hacer referencia a ese particular reparo. Ahora bien, contrario a lo argumentado por el demandante, el Código de Procedimiento Penal de 1991 expedido mediante Decreto 2700 de ese año, vigente cuando se surtió la injurada, lo cual aconteció el 9 de marzo de 199913, no exigía formular al indagado la imputación jurídica, bastando solamente concretarle los hechos constitutivos del tipo penal objeto de investigación, es decir, ponerle de presente la imputación fáctica, como surgía de lo dispuesto en el artículo 360 del mencionado ordenamiento procesal Así lo tiene precisado la Sala, como se extracta del siguiente aparte jurisprudencial: Folms 115a 136 cau original # 6. 13 República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia presuntos coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, conducta prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y en el numeral 3° del artículo 38 ibídem, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sancionado en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 80 de la referida Ley 365. En la misma decisión, se acusó a Libardo Bernal Duarte, únicamente por
el segundo delito en mención y se precluyó investigación en favor de Mauricio Fernando Vargas Moncada. Impugnada esta providencia, el 20 de diciembre de 1999 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la preclusión de investigación decretada en favor de Vargas Moncada y, en su lugar, lo radicó en juicio criminal por los dos delitos señalados. Dentro de investigación alterna se profirió, según providencia del 22 de diciembre de 1999, resolución de acusación en contra de JAIRO ALBERTO PAYAN BOLAÑOS por los mismos delitos indicados previamente. Esta decisión fue confirmada el 7 de abril de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. República de Colombia 5(cid:9) CASACIÓN N 25702 RICARDO ALBERTO TAMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia La fase del juzgamiento correspondiente a la primera acusación aludida se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente y acumuló las dos actuaciones seguidas por los mismos hechos, dictó • sentencia el 10 de abril de 2002, por cuyo medio condenó a
RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ, JAIRO ALBERTO
PAYAN BOLAÑOS, Juan Ricardo Ruiz Ramírez, Ismael Pulido Gómez, Gonzalo Alberto Noguera Palacio, Luis Fernando Cañaveral Ossa y César Augusto Delgado Tarquino a las penas indicadas en precedencia, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de
estupefacientes agravado, previsto en el artículo 33 de la 0 Ley 30 de 1986 y numeral 3 del artículo 38 ibídem, (cid:9) • modificado el primero de ellos por el 17 de la Ley 365 de 1997. En la misma decisión, absolvió respecto de todos los cargos a los procesados Mauricio Fernando Vargas Moncada y Héctor Julio Bernal Duarte y a los mencionados en el párrafo anterior en relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sancionado en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 8° de la Ley 365. República de Colombia 6 (cid:9) CASACION ir 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia Finalmente, a ninguno de los declarados penalmente responsables condenó al pago de perjuicios, al tiempo que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Inconformes con la anterior providencia, los defensores de los procesados RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ, JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS, Juan Ricardo Ruiz Ramírez, Ismael Pulido Gómez, Gonzalo Alberto Noguera Palacio, Luis Fernando Cañaveral Ossa y César Augusto Delgado Tarquino, interpusieron en su contra recurso de apelación, resuelto en forma desfavorable por el Tribunal de Bogotá mediante proveído de fecha 19 de abril de 2004. Contra la sentencia del ad quem, promovieron recurso
extraordinario de casación los defensores de RICARDO 111
ALBERTO TÁMARA GÓMEZ, JAIRO ALBERTO PAYAN
BOLA ÑOS, Juan Ricardo Ruiz Ramírez, Ismael Pulido Gómez, Gonzalo Alberto Noguera Palacio y Luis Fernando Cañaveral Ossa, letrados que presentaron demandas independientes, de las cuales, como ya se expresó, solamente se admitió la instaurada a nombre de TÁMARA GÓMEZ y parcialmente la incoada en representación de PAYAN BOLAÑOS, en auto del 26 de octubre de 2006. República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS wr• Corte Suprema de Justicia Remitido el proceso al Ministerio Público, el 16 de enero de 2009 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto, solicitando no casar el fallo impugnado.
• LAS DEMANDAS
1. La instaurada a nombre de RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ. Único cargo: Violación indirecta.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, con el agravante previsto en el numeral 3° del artículo 38 de la • primera normatividad referida, así como de los artículos 29 y 39 del estatuto penal sustantivo y por falta de aplicación
de los artículos 232, 235, 239, 269 y 275 al 277 de la Ley 600 de 2000. Tal quebranto lo deriva de tres yerros, a saber: a) Error de derecho por falso juicio de legalidad: Lo predica respecto del testimonio rendido por Fernando Cortés Ibarra ante el Director Nacional de República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en donde el declarante refiere hechos de narcotráfico que involucraban a personal de la Fuerza Aérea Colombiana. Según el actor, dicho testimonio se aportó al proceso a modo de prueba trasladada, pero para su práctica el mencionado Director Nacional no estaba facultado, pues no fue previamente comisionado para el efecto por la Fiscalía y, además, dentro de la actuación penal ya se había iniciado investigación previa e, incluso, dictado apertura de instrucción. En suma, en su criterio, los falladores desconocieron la ley cuando apreciaron dicho testimonio para sustentar la sentencia, pese a que se recaudó con pretermisión de las reglas establecidas para el efecto, esto es, 'rendirse ante funcionario competente, amonestación en privado, informarle al testigo acerca de los hechos, ordenarle que haga un re/ato de cuanto le conste sobre los mismos, permitirles a los sujetos procesales interrogar'. b) Error de hecho por falso juicio de existencia: Señaló el demandante que los sentenciadores omitieron apreciar pruebas que hubieran llevado a conclusión
República de Colombia CASACIÓN ir 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia diferente a aquella a la cual arribaron. Al respecto, mencionó los testimonios de William de Jesús Núñez Parra, Fabio Velásquez Salazar, Edgar Orlando Martínez Sánchez, Libardo Bernal Duarte, Gonzalo Alberto Noguera Palacio, César Augusto Delegado Tarquino, César Augusto Niño Moreno, Wilson ()mar Castañeda López y Jorge Luis Castro Martínez. En su opinión, tales testimonios corroboran lo dicho por el procesado TÁMARA GÓMEZ, en el sentido de no ser de su exclusividad dar órdenes, vigilar y supervisar a los "guías caninos" en la revisión del avión FAC 1005, pues también lo hacía personal militar diferente. En particular, hizo énfasis respecto de las declaraciones de Castro Martínez y Niño Moreno, las, cuales demuestran las actividades encomendadas al mencionado acusado por sus superiores, manteniéndolo de esa manera alejado ese fin de semana del Centro de Instrucción y Adiestramiento de Caninos. Consideró que los testimonios de Niño Moreno, Castañeda López y Castro Martínez desvirtúan, igualmente, lo dicho por el declarante Raúl Antonio Páez Rent, referente a los datos recibidos de un informante sobre la utilización de pallets para transportar sustancias estupefacientes. En República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N 25702
RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS
Corte Suprema de Justicia
su concepto, la deponencia del mismo Niño Moreno deja sin soporte la imputación según la cual el procesado no firmó o desapareció el acta del orden del día en la cual fueron designados guías caninos para intervenir en la revisión del avión. Para el actor, el juzgador omitió apreciar también la inspección judicial realizada al Centro de Instrucción y Adiestramiento de Perros, CIAPF, en la cual se da cuenta del manual de funciones de los guías caninos, documento que, de igual manera, se omitió apreciar, lo cual ocurrió también con el radiograma visto al folio 87 del cuaderno original número 4, en el cual se ordenó que a partir del 2 de junio de 1998 el "TAMA-2 asumiera el control permanente de revisión para despachos de aeronaves que viajaban al exterior y el personal de los caninos apoyaba la revisión con semovientes". Refirió el demandante que la no consideración de tales pruebas (cid:9) documentales (cid:9) llevó (cid:9) a (cid:9) los (cid:9) talladores (cid:9) a responsabilizar a TÁMARA GÓMEZ de todas las actividades ejecutadas en la revisión del FAC 1005, incluso las asignadas a los guías caninos, cuando lo cierto es que fueron éstos quienes revisaron la aeronave, operando en ese sentido la denominada delegación de funciones, figura República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia que al decir del doctrinante EDUARDO NOVOA MONREAL
trasfiere la obligación al delegatario, excluyendo de responsabilidad en el presente caso al procesado. Según el censor, el Tribunal dejó, igualmente, de apreciar el video de la película presentada en la audiencia pública en la cual se da cuenta acerca de la forma como trabajan los guías caninos y sus semovientes, así como de la posibilidad de que la lluvia, humedad, bajas temperaturas y la dirección de las corrientes de aire a la hora de la revisión pudieron determinar que se bloqueara la capacidad de detección de los caninos. En su criterio, el ad quem tampoco valoró el radiograma del 6 de noviembre de 1998, documento con el cual se demuestra que fue el Brigadier General Edgar Alfonso Lesmes Abad, quien programó el vuelo y seleccionó el personal de navegación, poniéndose así en tela de juicio el testimonio de Raúl Antonio Páez Bent, pilar del fallo de condena, conforme al cual TAMARA GÓMEZ fue quien programó apresuradamente y ocultó información del vuelo FAC 1055. En ese sentido, al libelista le parece grave el hecho de no haberse investigado penalmente al mencionado Brigadier General. República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N' 25702
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Corte Suprema de Justicia c) Error de hecho por falso juicio de identidad: Lo hace consistir en que los falladores distorsionaron parcialmente el contenido material de los testimonios rendidos por Andrés Luna Campiña, Orlando Marín Wilches, Jhon Jairo Ahiquel, Ismael Pulido, Jhon Wilson Uyazán Gómez, Leandro Yesid Sánchez Carrillo, Fredy Antonio
Galarza Díaz y Alfonso Rivera Jara, para concluir que la revisión a los pallets y carga no se realizó, cuando de dichas declaraciones se infiere que esa labor se efectuó conforme al reglamento. Más aún, en su criterio, de las mencionadas pruebas surge 'que la distancia entre los pallets y la carga transportada se encontraba en un área de influencia olfativa de los caniles (sic) ya que estos pueden detectar estupefacientes o explosivos a 30 metros de distancia, sin desconocer circunstancias limitadoras de su capacidad, como era el clima húmedo al estar lloviendo, lo que hace que las moléculas se contraigan, y la existencia de posibles distractores de olores que pudo haber impedido la detección". Luego de transcribir los apartes de los testimonios respecto de los cuales dice ocurrió la distorsión, el casacionista señala que si los sentenciadores no hubieran República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia incurrido en el error de apreciación reseñado, la decisión adoptada habría sido de carácter absolutoria. A manera de trascendencia general, señaló que los yerros denunciados dejan en evidencia que la valoración probatoria de los juzgadores se centró en el testimonio de Fernando Cortés Ibarra, el cual carece de legalidad, y en el de Raúl Antonio Páez Bent, desprovisto el mismo de credibilidad y aptitud para revelar la verdad de lo acontecido, por cuya razón en este caso no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara al
procesado, siendo de rigor cobijarlo con decisión absolutoria, sentido en el cual pide casar la sentencia impugnada.
2. Demanda instaurada a nombre de 'MIRO ALBERTO
PAYÁN BOLA1 5-1 OS.
Respecto de este libelo, la Sala solamente admitió los tres primeros cargos, propuestos éstos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, cuyos fundamentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo: Aduce la presencia de nulidad por la incompetencia de los funcionarios que adelantaron la actuación, dado que el República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN Ir 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia conocimiento de este asunto correspondía a la justicia penal militar al concurrir a favor del procesado PAYAN BOLAÑOS el fuero militar previsto en los articulos 221 y 250 de la Constitución Politica y en el articulo 14 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar vigente cuando ocurrieron los hechos, normas al amparo de las cuales los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Considera que al acusado lo cobijaba el fuero militar porque cuando acaecieron los hechos pertenecía a la Fuerza Aérea de Colombia, en el grado de Teniente Coronel y desempeñaba las funciones de Comandante del Grupo
Técnico de CATAM, con ocasión de las cuales, precisamente, se le asignó la labor de intervenir en la selección el 6 de noviembre de 1999 de los técnicos suboficiales que harían parte de la tripulación de un vuelo al exterior, por cuyo motivo le resultaron los cargos objeto de la sentencia de condena. Precisa que los sucesos así imputados tienen una íntima relación con el servicio militar prestado por el procesado, de manera que al ser investigado y juzgado por República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN N 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia la justicia ordinaria se le vulneró la garantía del juez natural, competente y preexistente, amparada por el artículo 29 de la Carta Politica y reconocida por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, así como por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantía consagrada, además, en el Código Penal Militar expedido mediante la Ley 522 de 1999, en cuyo artículo 3° solamente considera como delitos no relacionados con el servicio los de tortura, genocidio y desaparición forzada. Solicitó de esa manera decretar la nulidad a partir, inclusive, de la resolución mediante la cual se ordenó la investigación preliminar y disponer la remisión de la actuación al Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar, juez de primera instancia.
Segundo cargo: Tras señalar que dentro de los postulados constitucionales desarrollados en el estatuto procesal penal
de 2000 está la exigencia prevista en su artículo 338 de interrogar al indagado sobre los hechos que originan su vinculación y ponerle de presente la imputación jurídica provisional, requisito también establecido en la codificación República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS t, Corte Suprema de Justicia vigente al tiempo del rito procesal, predica la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, por cuanto el instructor no escuchó válidamente en indagatoria al procesado. Sustenta el reproche señalando que aunque al aludido se le dio oportunidad de rendir descargos, lo cierto es que en el curso de la respectiva diligencia el fiscal se limitó, de manera genérica, a interrogarlo sobre las funciones desempeñadas y sobre su intervención en la selección del personal técnico de suboficiales correspondiente a la tripulación del vuelo en cuestión, culminando con la mención de la norma contentiva del delito objeto de acusación y con la precisión remitida a que los hechos "hacen relación al hallazgo de sustancia estupefaciente cocaína y heroína al interior del C-130 HERCULES de matrícula FAC 1005...». Según el actor, el instructor omitió de esa manera atribuirle "un cargo personal concreto del cual debía y podía el imputado defenderse", pues el tipo penal citado en la indagatoria consta de 12 verbos rectores distintos regulados de manera alternativa, lo cual naturalísticamente comportaba el desarrollo de igual cantidad de actividades en orden a encontrar cada una de ellas tipificación, sin que
República de Colombia 17 (cid:9) CASACION N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia la precisión consistente en haberse hallado la sustancia estupefaciente en el avión traduzca cargo específico, pues el verbo hallar se encuentra ausente en la descripción típica prevista en la norma sustantiva. Consideró, par tanto, que el instructor incumplió la obligación de enterar al indagado sobre los hechos de los cuales se desprendían imputaciones en su contra, siendo tan cierto ello que el acusado en ampliación de indagatoria solicitó de manera expresa se le concretaran los cargos formulados en la providencia en la cual se le resolvió la situación jurídica, pues según dijo allí, 'no sé exactamente de qué defenderme". Aseguró que si bien el inculpado obtuvo sentencia absolutoria por r. azón del ilícito de concierto para delinquir, frente a ese punible ocurrió similar irregularidad, pues aparte de citar la norma contentiva de ese comportamiento, el instructor "no le hizo saber siquiera un pasaje fáctico que le permitiera conocer de donde se derivaba la atribución de concertarse con otros para la comisión indeterminada de delitos de narcotráfico, cargo sobre el cual también se halló en absoluta indefensión». República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia Con tal fundamento pidió decretar la nulidad desde la clausura de la investigación.
Tercer cargo:
Según el actor, se incurrió en este caso en violación al debido proceso porque la resolución de acusación se profirió sin cumplir a cabalidad los requisitos de motivación exigidos por los articulas 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente al momento de su emisión. Al respecto, postula las siguientes irregularidades:
1. La resolución de acusación no precisa la conducta típica por la cual convoca al inculpado ajuicio.
Sostiene que la comisión de fiscales designada para el efecto, en el capítulo destinado para la tipicidad de la conducta, relaciona la documentación mediante la cual da por establecida la materialidad de la infracción, luego efectúa consideraciones relativas al ingreso del estupefaciente a la base aérea, su camuflaje y recepción por parte de quienes estaban encargados de ello para su final distribución y, por último, concluye que las conductas desplegadas por el procesado PAYAN BOLAÑOS trascendieron los linderos de la normatividad penal, citando República de Colombia 19 (cid:9) CASA cm» ir 25702 RICARDO ALBERTO TAMARA GOMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia de esa manera las disposiciones en las cuales considera encuadran típicamente sus comportamientos. Omitió así, afirma el casacionista, precisar cuál de las 12 conductas típicas alternativas contenidas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, fue la reprochada al acusado, sin que resulte procedente suponer la incriminación de alguna de
ellas, pues además de que el acusador pasó por alto hacer cualquier descripción de los hechos en los cuales se hubiera visto involucrado el oficial, ningún contacto material u objetivo tuvo éste "con el estupefaciente, con los pallets en que fueron mimetizados, con el avión en que fueron cargados, ni con la programación del vuelo...". Tampoco, en su concepto, era viable atribuirle las 12 conductas alternativas en mención, pues cada una de ellas cuenta con una estructura típica distinta. Señaló que el fiscal de segunda instancia, en vez de corregir la anomalia, produjo mayor sombra de duda, pues manifestó que el articulo 17 de la Ley 365 de 1997 penaliza la exportación, cuando dicho tipo penal no contiene ese verbo, sin que pueda entenderse la atribución de conducta análoga, pues el procesado ninguna relación funcional tenía con la dependencia de la FAC encargada de las exportaciones. República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N' 25702 RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia La ambigaedad de la resolución de acusación puesta así de presente da lugar, según solicitud del libelista, a decretar la nulidad a partir de la pieza procesal de esa naturaleza proferida en primera instancia.
2. La resolución de acusación no permite conocer cuál es la forma de culpabilidad atribuida al acusado.
Ello porque, expresó el censor, la comisión de fiscales al tratar de fijar la forma de culpabilidad en la actuación del procesado, si bien inicialmente le atribuye obrar con plena conciencia y voluntariedad, termina señalando q' ue actuó
con "culpa con intención (dolo determinado)". Consideró que la Fiscalía, al lado de la trilogía dolo, culpa y preterintención, creó una cuarta forma de culpabilidad, que denominó culpa con intención, olvidando que la modalidad culposa excluye la intención, salvo si se entiende haber acudido a la preterintención, en la cual concurre dolo en la inspiración del agente y culpa en el resultado, pero esa modalidad no resulta admisible para hechos punibles como los aquí tratados. República de Colombia 21 (cid:9) CASACION N 25702 (cid:9)
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1‘ Corte Suprema de Justicia En su criterio, la confusión de la Fiscalía estriba en la imposibilidad de "relacionar, por ausencia de un hilo conductor, la actuación del TC PAYAN BOLAÑOS en su función de escoger los técnicos suboficiales que serían designados como parte de la tripulación, con el hallazgo del estupefaciente en Fort Lauderdale en el interior de los pallets que hacían parte de la carga del avión, resultándole aquella conducta dolosa, y este resultado culposo, pues no a otra conclusión permiten arribar sus argumentaciones contradictorias y carentes de sentido...". Los defectos de la acusación, señaló el impugnante, no fueron corregidos por el ad quem, pues dedujo la responsabilidad penal a partir de las supuestas informalidades en la selección del personal técnico que haría parte de la tripulación, sin mencionar una sola forma de culpabilidad, ni referir de qué manera tal selección puede relacionarse con el hallazgo de la cocaína días
después en el exterior. La falta de precisión de la culpabilidad del sujeto activo conduce, al decir del libelista, a la nulidad de la actuación a partir de la pieza calificatoria. República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N' 25702
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Corle Suprema de Justicia
3. La resolución de acusación no dio respuesta a las alegaciones y solicitudes de la defensa: Expresó el censor que no obstante la presentación de alegatos de conclu: por parte del defensor de PAYAN BOLAÑOS, la comision de fiscales omitió pronunciarse sobre ellos, bajo la errónea creencia de no haberse hecho uso de esa oportunidad defensiva, irregularidad que pretendió subsanar al adicionar la resolución de acusación mediante una providencia dictada luego de interponerse el recurso de apelación y surtirse los traslados a los sujetos procesales no recurrentes. Pero, en su criterio, tal adición resulta manifiestamente ilegal por dos razones.
En primer lugar, porque es en la providencia calificatoria en donde debe darse respuesta a las solicitudes elevadas por las partes, perdiendo competencia el funcionario de primera instancia después de su proferimiento, salvo la interposición del recurso de reposición, lo cual no aconteció en este caso, porque se acudió directamente al recurso de apelación, razón por la cual correspondía a la segunda instancia corregir los yerros de su inferior. Y, en segundo término, porque para la tramitación de la etapa instructiva la Dirección Regional de Fiscalías República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN N 25702
RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia integró una comisión de fiscales y es así como la resolución de acusación fue proferida por dos funcionarias con tal investidura, pese a lo cual la adición aparece suscrita por una sola fiscal, quien de esa forma desconoció a su homóloga, sin cuya intervención su acto carecía de validez, máxime cuando se trataba de determinar el fundamento de los planteamiento defensivos, según los cuales la actuación del procesado no era constitutiva de hecho punible. Según el actor, el vicio procesal se extendió a sede de segunda instancia, pues a pesar de pedirsele decretar la nulidad de la pieza calificatoria de primer grado, el ad quem se abstuvo de pronunciarse bajo el argumento de no haberse presentado la solicitud ante el a quo, cuando era claro que éste ya no tenía competencia para decidir. También estas irregularidades, para el demandante, ameritan decretar la nulidad desde el pliego acusatorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Demanda instaurada a nombre de RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ: Considera que el falso juicio de legalidad postulado por el actor respecto de la declaración de Fernando Cortés Ibarra carece de fundamento, pues ese testimonio no fue República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN N'25702
RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia recepcionado por el Director de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en su condición de sujeto procesal de la actuación penal, sino como funcionario disciplinario, razón
por la cual actuó para el efecto con competencia, siendo dicha prueba trasladada desde noviembre de 1998 al proceso penal. En su concepto, además, no corresponde a la realidad el reproche según el cual al testigo no se le amonestó ni se le informó sobre los hechos, pues tales aspectos aparecen consignados en la respectiva acta. Señala que aunque la defensa no tuvo oportunidad de contrainterrogar al declarante, tal mecanismo no es el único a través del cual se puede ejercer ese derecho, amén de no acreditar la trascendencia del vicio así alegado, terminando por sugerir la existencia de una nulidad sin demostrarla. En relación con el falso juicio de existencia fundado en la no valoración de las declaraciones de Gonzalo Alberto Noguera Palacio, César Augusto Delgado Tarquino, César Augus
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