CSJ - SP25702(26-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25702(26-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
f3?épública de Colombia M - CASACIÓN N 26702
JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 122. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN
RICARDO RUIZ RAMÍREZ, JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS,
ISMAEL PULIDO GÓMEZ, GONZALO ALBERTO NOGUERA PALACIO, RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 10 de abril de 2000, por cuyo medio los condenó por el delito de tráfico de estupefacientes. República de Colombia 2 CA s.4áává%
JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS
Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación se declaró por el ad-quem en los siguientes términos: “Tuvo ocurrencia el 9 de noviembre de 1998, cuando en el
aeropuerto de FORT LAUDERDALE de los Estados Unidos de Norte América, en el interior del avión Hércules C-130 H, de matrícula militar colombiana FAC 1005, procedente de Bogotá, agentes norteamericanos encontraron 666.9 kilogramos netos de cocaína camuflados en 4 plataformas metálicas de carga o pallete', y 1 .304 gramos netos de heroína mimetizados en una de las mallas del equipo de tal aeronave”. Con sustento en los hechos anteriores, se decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria al personal que intervino en el alistamiento y supervisión de la aeronave, esto es, a los Mayores GONZALO ALBERTO NOGUERA PALACIO y César Augusto Delgado Tarquino, al Teniente Coronel! JA/RO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS, al Teniente JUAN RICARDO RUIZ RAMÍIREZ, al Cabo Primero /SMAEL PULIDO GÓMEZ y al Sargento vice primero RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y a los señores LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA, Mauricio Fernando Vargas Moncada y a los hermanos Héctor Julio y Libardo Bernal Duarte. - República de Colombia M . 3 CASAC 25702 JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Clausurada la instrucción, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra de JUAN RICARDO RUIZ
RAMÍREZ, ISMAEL PULIDO GÓMEZ, GONZALO ALBERTO
NOGUERA PALACIO, RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ, LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA, César Augusto Delgado Tarquino y Héctor Julio Bernal Duarte como presuntos coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, conducta prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y en el numeral 3 del artículo 38 ¡bídem, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, y concierto para delinquir cón fines de narcotráfico, sancionado en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 8 de la referida Ley 365. En la misma decisión, se acusó a Libardo Bernal Duarte, únicamente por el segundo delito en mención y se precluyó investigación en favor de Mauricio Fernando Vargas Moncada. Impugnada esta providencia, el 23 de abril de 1999 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la preclusión de investigación decretada en favor de Vargas Moncada y, en su lugar, lo radicó en juicio criminal por los dos delitos señalados. Durante investigación alterna se profirió resolución de acusación en contra de JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS por los mismos delitos indicados previamente, decisión que fue confirmada el 7 de abril de 2000. República de Colombia 4 CASACI % JUÁAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia La fase del juzgamiento correspondiente a la primera
acusación aludida se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, una vez surtió el trámite legal correspondiente y acumuló las dos actuaciones seguidas por los mismos hechos, dictó sentencia el 10 de abril de 2000, por cuyo medio condenó a JUAN RICARDO RUuiz
RAMÍREZ, ISMAEL PULIDO GÓMEZ, GONZALO ALBERTO
NOGUERA PALACIO, RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ,
LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA, JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS y César Augusto Delgado Tarquino a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa por valor de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlos coautores penalmente responsabies del delito de tráfico de estupefacientes agravado, previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y numeral 3 del artículo 38 ibídem, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997. En la misma decisión, absolvió de todos los cargos a los procesados Mauricio Fernando Vargas Moncada y Héctor Julio Bernal Duarte y a los mencionados en el párrafo ánterior-del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sancionado en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 8 de la Ley 365. |
| República de Colombia ÁM _ - 5 CASACIÓN N 25702 JUAN RICARDO RUIZ RAMÍRY EOTZRO S Corte Suprema de Justicia Finalmente, a ninguno de los declarados penalmente responsables condenó al pago de perjuicios, al tiempo que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Inconformes con la anterior providencia, los defensores de los procesados JUAN IRICARDO RUIZ RAMÍREZ, JAIRO
ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS, ISMAEL PULIDO GÓMEZ,
GONZALO ALBERTO NOGUERA PALACIO, RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ, LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA y César Augusto Delgado Tarquíno, interpusieron en su contra recurso de apelación, por lo cual se pronunció el Tribunal de Bogotá confirmando la decisión, mediante proveído de fecha — abril 19 de 2004. Contra la sentencia del ad-guem, promovieron recurso extraordinario de casación los defensores de JUAN RICARDO
RUIZ RAMÍREZ, JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS, ISMAEL
PULIDO GÓMEZ, GONZALO ALBERTO NOGUERA PALACIO, RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ y LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA, presentando demandas independientes, sobre cuyo estudio en punto del cumplíñ1iento de éus presupuestos de lógica y de adecuada argumentación se ocupa la Sala en esta decisión. República de Colombia
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JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS
Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS De conformidad con el orden en que fueron allegadas a la actuación se procederá a su correspondiente síntesis en este acápite, de la siguiente manera:
1. Demanda presentada por el defensor del procesado - JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ: - 1.1. Primer cargo. Violación de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria: Sostiene el casacionista que se vulneraron los artículos 232, 233 y 235 del estatuto procesal penal, a consecuencia de un error de derecho en la valoración del dicho de Libardo Bernal Duarte.
Lo anterior, agrega, porque “a retractación se realizó bajo la gravedad de juramento y libre de presiones y en locuaz espontaneidad, y posteriormente el H. Tribunal se contradice, para sostener que la retractación se efectuó en indagatoria, olvida este Enté, que en la audiencia pública, y ante interrogatorio de la Fiscalía y del suscrito defensor, ya allí bajo juramento una vez más se ratificó en la retractación de los cargos efectuados al señor Teniente JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ, entonces, se toma y produce una apreciación equivocada de la prueba, más claro, se desconoce el valor cuantitativo de la prueba testimonial”. %%VÁ República de Colombia 7 CASACI N 25702
- JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y QTROS Corte Suprema de Justicia Señala que aparte de lo expuesto por Bernal Duarte no
existe prueba en contra de su defendido “pero, entiéndase en enjundia procesal y en sana lógica, cómo se pretende dar a entender para así condenar, que un elemento -pallet- 'cargado' de sicotrópicos se deje tirado o abandonado en una vía de acóesó a las bodegas, para darle la calidad de encuentro ocasional ?, no H Magistrado Ponente, esa casualidad solo existe en la imaginación procax (sic) del juzgador y el H. Tribunal, porqueno es de recibo tal apreciación, ya que la sana lógica nos conduce a la conseción (sic) del beneficio de la duda”. Además de lo expuesto, indica el censor que no existe elemento de juicio que permita inferir que el pallet “hallado en la vía constituyó base de carga del elemento sicotrópico”, ni que fue el utilizado para el envío; así mismo “adiciónese algo más, con léxico interrogante, la Fiscalía o el juzgador de instancia pueden para distinguir, cuales fueron los palletes utilizados en la carga maldita ?, pues no! y no existe prueba al respecto”. A lo anterior se suma que “¿quién nos precisa que allí en esa localidad no fue ubicada en la nave la droga para desacreditar la fuerza Aérea y por ende al país colombiano?. De conformidad con lo anterior, colige que se violó el artículo “332”, según el cual “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”, República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
así mismo el artículo 233, pues no se cuenta en el proceso con confesión, testimonio, peritación o documento incuestionable, “solamente se prefabrican unos indicios, los cuales son necesarios no solamente para dictar medidas de aseguramiento, dictar resolución acusatoria, juzgar y sentenciar, empero, en este plenario los presuntos indicios desaparecieron por la aclaración del sindicador”. De la misma forma, para el censor, no se cuenta con ningún “indicio graí)e”, puesto que el inicial constituido por la incriminación de Bernal Duarte en contra de su defendido desapareció con su posterior retractación. Al respectó, anota que "no considero dejar a la libre interpretación del funcionario de turno la calificación sobre la gravedad' del indicio, porque ello puede y así ha sido, conducir y conducido a la arbitrariedad o a la entronización de la mera sospecha o de la simple conjetura como medio probatorio y observe H. Magistrado, solamente en una mente garciamarquista, obvio novelesóa, deduce que por el hecho de estar mi defendido en cumplimiento del oficialato de inspección o servició o de administración fue que éste maquinó el plan para el transporte del sicotrópico en la fecha fataf”. En el mismo sentido, advierte, “no debe desapercibirse que el señor Teniente JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ para la fecha de autos se hallaba en cumplimiento de-una orden superior, en ejercicio del legítimo derecho del cumplimiento de su deber, si se M ; República de Colombia " g CASACI 25707
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Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta que para el cargo de oficial del servicio y/o ¡n3pección o administración, la orden del día por el cual son designados los oficiales son nombrados por lo menos con 05 días de anticipación y su cumplimiento es estricto porque se trata de ordenamiento limitar (sic)”. Prosigue el demandante aduciendo que también se observa “que el suscrito solicitó pruebas que se desatendieror”, refiréndose a inspección judicial y prueba de narcoanálisis “por medio de la hipnosis”, lo cual le permite concluir que “no solamente hay inexistencia de pruebas, sino que además se negaron aquellas inherentes al debido proceso de que se ocupa el artículo 29 C.N. para el debido proceso” Colige, con soporte en la jurisprudencia de la Sala, que lo que discute no es la libre apreciación o la sana crítica, sino que se aplicó un concepto subjetivo de tarifa legal probatoria que no rige en nuestro país, pues no existe prueba en contra de su defendido y que si bien hubo un indicio en su contra, éste despareció “por sustracción de materia”, con lo cual “el Tribunal han (sic) enconizado (sic) su error de hecho por falso juicio de convicción”. Con lo expuesto, a su juicio, queda demostrado que la apreciación probatoria del fallador transgredió los artículos 232, 233 y 234 el estatuto procesal penal, por virtud de que el “funcionario de segunda instancia, se preocupó solamente de República de Colombia Cl 10 CASACI 5702
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Corte Suprema de Justicia plagiar la actuación de su revisado, es decir, ¿7uizá ni el Tribunal en forma personal estudió y/o analizó esta situación violatoria, sino que se limitó a firmar lo conceptuado por un subalterno de aquellos que utilizan solamente su práctica en estas lides procesales penales y que carecen de los estudios requeridos para la interpretación exhaustiva y en ese momento se juega con los derechos fundamentales constitucionales que implica la persona o su legítimo derecho en forma subjetiva”. 1.2. Segundo cargo. Nulidad por afectación del debido proceso: Para el actor la sentencia está incursa en la causal tercera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, en concordancia con el numeral 2% del artículo 306 del mismo ordenamiento, dado que en el juicio se preseníaron las siguientes irregularidades sustanciales: “1) La Fiscalía y aun el juzgador de instancia, hicieron caso omiso a la práctica de la prueba necesaria y solicitada como es la inspección judicial que si ella se hubiese llevada a efecto no estaríamos en esta oportunidad procesal 2) No se admitió la práctica de prueba de narcoanálisis solicitando (sic) por el propio Teniente RUIZ, se asaltó el conocimiento de esta clase de pruebas, que hubiera establecido la verdad verdadera. . República de Colombia Áá…[ | _ 11 CASAC!Ó%
JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS e.
Corte Suprema de Justicia 3) Se desconoció la figura de la confesión como que es una declaración de parte, entendido en su sentido general o lato, me
refiero a la retractación del sindicador LIBARDO BERNAL
DUARTE”.
Esto último, precisa, no obstante estar reunidos los requisitos de la confesión, con lo cual “se desconoció la presunción de inocencia de la cual es titular todo investigado”. Entonces, como a su defendido únicamente lo “vincula la declaración de Bernal Duarte y tal prueba a su juicio desapareció, no comprende por qué razón se lo condena. Lo antérior demuestra que se vulneró el debido proceso, razón por la cual solicita casar el fallo impugnado “en cuanto a la equivocada condenación sentenciator(isiac ) del señor Teniente JUAN RICARDO RUuÍZ RAMÍREZ, y proceder a declarar los efectos legales de su INOCENCIA”. | |
2. Demanda presentada por el defensor del procesado . JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS: 2.1. Primer cargo (principal). Causal tercera preirista en el artículo 207 de la Ley 600/00, Nulidad por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en este asunto: Señala básicamente el demandante que el fallo impugnado incurre en el presupuesto de hecho contenido en la causa! tercera de casación, por desconocerse que para el momento en que se República de Colombia 12 CASÁCIÓN 702
JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia cometió la conducta imputada a su defendido gozaba de fuero militar, lo que determina la nulidad total de la actuación.
22. Segundo cargo (primero subsidiario). Causal
tercera prevista en el artículo 207 Ley 600 de 2000. Nulidad por violación del debido proceso: .'Aduce el libelista fundamentalmente que la actuación está viciada y, por ende, la sentencia impugnada, al inadvertirse que a su defendido no se le escuchó en indagatoria por el cargo imputado, por lo que es preciso declarar la nulidad a partir de la clausura de investigación. 2.3. Tercer cargo (segundo subsidiario). Causal tercera prevista en el artículo 207 Ley 600 de 2000. Nulidad por violación del debido proceso: Á través de esta censura indica básicamente el defensor de JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS que se vulneró el debido proceso, habida cuenta que las resoluciones acusatorias de — primera y segunda instancia no cumplen con las mínimas exigencias legales que se exigen para acceder a la fase del - juzgamiento. - 2.4. Cuarto cargo (tercero subsidiario). Causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial: Señala el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial debido a que el | M ¿ República de Colombia - 13 CASACIÓNN: 25702 A JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia fallador en la construcción de los indicios distorsionó el curso lógico de la inferencia, a! no poderse deducir el hecho indicado del indicador. En ese sentido, el libelista comienza por advertir que las sentencias de primera y segunda instancia fundan la responsabilidad de su prohijadoeñ prueba indiciaria “que resulta
del hecho indicante de haber seleccionado irregularmente técnicos tripulantes (maestros de carga) para el vuelo del 9 de noviembre de 1998”. El ad-quem, agrega, descartóe l indicio construido por el funcionario de primer grado consistente en que en la dependencias de CATAM se arreglaban o se hacía mantenimiento a los pallets, con base en que en el proceso no se determinó que hubiese sido en dicho lugar donde se ocultó la sustancia estupefaciente. En cambio, prosigue, se le otorgó la categoría de indicio a la “innegable amistad existente entre el técnico LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA y el citado coronel, así como que aquél fuera Suba!tern'o' de éste, lo cual fue puesto de manifiesto por los mismos y evidencia que el primero era un hombre de absoluta confianza del enjuiciado, pero a pesar de dichos nekos en ninguna otra ocasión éste había incidido en la designación de su amigo y subalterno para formar parte en la tripulación de vuelos; por consiguiente, es innegable que la selección irregular del segundo maestro de carga para el caso del vuelo FAC-1005, el 9 República de Colombia
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JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia de noviembre de 1998, en verdad estaba orientada a participar en el delito de narcotráfico”. Para el casacionista lo anterior pone en evidencia que el sentenciador incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria Tespecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, pues dio por establecido que el TC. PAYAN
BOLAÑOS desconoció el viernes 6 de noviembre de 1998 el reglamento que contemplaba el proceso de selección de los técnicos subotficiales que serían seleccionados para hacer parte de la tripulación que viajaría al exterior el día 9, y por esa vía llegó a la conclusión equivocada de que estaba animado por una razón distinta a la del cumplimiento de las funciones”. Ello, en primer lugar, porque según está demostrado en el proceso, su defendido cumplió cabalmente con el procedimiento existente para efectuar la señalada selección, en tanto que en su condición de Comandante del Grupo Técnico de CATAM, se le había asignado la función por parte de la jefatura de operaciones aéreas de efectuar la selección de suboficiales técnicos que integrarían la tripulación de viajes al exterior, “selección que hacía directamente, sin sorteo de ninguna índole, fundando tan solo en criterios de equídad, para lo cual llevaba registros en los cuales figuraban en su orden las pernoctadas de los técnicos”. . República de Colombia | j¿% 15 CASACIÓN N 25702
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E Corte Suprema de Justicia Precisa que 1en esos términos se expresó su defendido, dicho que encuentra respaldo en distintos medios de prueba, entre otros, el testimonio del Brigadier General Ángel Mario Calle Durán. Agrega que también aparece comprobado en el proceso que a iniciativa de su prohijado se propuso la modificación del procedimiento existente para la selección de los tripulantes técnicos, con el objetivo de que en tal proceso intervinieran otros
oficiales, como así lo señaló el coronel Arturo Dueñas Sánchez, quien autorizó a su prohijado para que elaborara una reglamentación interna del Manual de Procedimiento. Destaca que a partir de lo anterior refulge que la selección que hizo su defendido en los suboficiáles técnicos Sánchez Arciniegas. Eliseo, Vargas Moncada Mauricio y Cañaveral Ossa Luis Fernando “nunca pudo ser violatoria del reglamento que él mismo ideó, por la potísima razón de que por entonces aún no había sido legalizado —recuérdese que lo fue en abril 6 de 1999y por consiguiente tal reglamentación, que era apenas un proyecto, no entraba a regir sino hasta tanto fuera aceptado por la Fuerza Aérea Colombiana y surtiera el proceso de expedición”. Por lo tanto, continua el censor, yerra el sentenciador cuando “estimó que la modificación al procedimiento de selección que se le confió al sindicado tenía carácter obligatorio cuando el 9 República de Colombia W "" - _ | 16 CASACIÓN N25702 JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia de noviembre de 1998 se seleccionó al personál técnico, sin la concurrencia de la totalidad de los oficiales que exigía la nueva reglamentación, partiendo así de una base equivocada en la construcción del indicio, pues el hecho indicante estaba desposeíido de la trascendencia que creyó tenía, y por ende resultaba fallido para acceder al hecho que se quekía conocer”. De modo que, a su juicio, cuando se infiere que la conducta de selección del aludido personal fue dolosa “traduce choque
categórico entre la verdad del proceso y la visión absurda del fallador, bajo cuyo error, arribó a la conclusión de que la prueba existente ameritaba pronunciamiento de condena, siendo así que Ade haber advertido el yerro probatorio en que se hallaba, distinta hubiera sido la resolución final que hubiera adoptado”. '-En segundo lugar, indica el casacionista que su defendido cumplía con la función de preselección de los tripulantes técnicos, pues su selección propiamente dicha correspondía al Director de Operaciones Aéreas. Su intervención en tal procesó, entonces, se limitaba a proponer candidatos, dado que su selección competía al Coronel José Javier Pérez Mejía, quien ostentaba el cargo señalado, como éste lo acepta en su testimonio de fecha marzo 9 de 1999, cuyo dicho, además, encuentra aval con el "radio” suscrito por el Brigadier General Edgar Alfonso Méndez Abad. N Í?epública de Colombia W 17 CASA N 25702 JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Tal aserto, además, también fue ratificado por el Coronel Alfredo González Maragua, de suerte que toda la prueba indicada confluye para inferir que su defendido “no violó la reglamentación que el mismo había proyectado, pues por esa época no se había puesto en vigencia, sino que, además, su función no tenía el inusitado alcance que le asignó el fallador, toda vez que no le borrespondía a él la selección de la tripulación del vuelo al exterior, y ni siquiera intervenir en su programación, sino que Íodo ello era facultad privativa de la Dirección de operaciones Aéreas,
en coordinación con la Jefatura de Operaciones Aéreas”. En tercer lugar, indica el casacionista que su prohijado, “sin estar obligado a ello, intentó integrar el 6 de noviembre de 1998 el cuerpo de oficiales que el proyecto de reglamehtación señalaba para proponer los suboficiales técnicos que escogería la Dirección de Operaciones Aéreas, lo cual no fue posible por atravesarse una circunstancia de fuerza mayor”, situación que impidió el concurso de otros oficiales en el sorteo. Dicha situación de fuerza mayor, según el actor, aparece demostrada en forma inconcusa, de acuerdo con las siguientes razones: “en primer lugar, para el día 6 de noviembre de 1998 se celebraba el día de la FAC con la asistencia del Presidente de la República, que entrañaba lógicamente la asistencia -del Comandante de la Unidad y del Segundo Comandante, sin que se pudiera exponer mejor razón de excusa para que su permanencia República de Colombia ,. _ | 18 04%%2 £ M JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia en ese momento fuera hasta el final; en segundo lugar, el tiempo límite con el que contaba el TC. PAYAN BOLAÑOS para presentar la 1trípu!ac¡ón de suboficiales era hasta el medio día, en que las oficinas administrativamente cerraban actividad, por lo que esperar la terminación de la ceremonia comportaba truncar el “vuelo que sus superiores habían programado con nota de urgencia, y dar lugar a lo menos, a la tipificación de una falta disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes”.
Destaca el censor que el Coronel Arturo Dueñas Sáncheá, quien fue uno de los llamados a intervenir en el sorteo, corrobora lo anterior, además de recalcar que la designación de -la tripulaciófnue sorpresiva, tanto así, agregá, “que los que la p?anearon no cayeron en cuenta que el avión que describieron para el vuelo para el exterior en esa oportunidad, el C-130, matrícula FAC 1001, (cambiado luego por el 1005) no estaba en disposición de volar, como era plenamente conocido por el TC. PAYAN BOLAÑOS, lo cual es indicativo de que éste era totalmente ignorante de lo que en el fondo se urdía con ese vuelo”. A juicio del actor, lo expuesto pone de manifiesto los errores en que incurrió la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba indiciaria al señalar que se violó el reglamento en la selección de la tfipulación, “hecho único que se esboza en el fallo, tomado desde distinto ángulos, para arribar a la condena”. - República de Colombia % s 19 CA6%N—N" 5702 JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia En cuarto orden, expone que la amistad manifestada por su defendido hacia el segundo maestro de carga, LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA no fue por sí sola determinante para su selección ni es base para elevarla a la categoría de indicio, por tratarse de un sentimiento “gue no iba más allá de aquel que resultaba de las relaciones laborales”, sin que “las reglas de la
experiencia permitan deducir que sea para delinquir, como sin apego a la lógica y el sentido común lo hace el Tribunal”. Además de ello, para el casacionista también es indiscutible que de tal sentimiento, que profesaba por igual a todos con quienes trabajaba y que puede catalogarse más como de solidaridad, se pueda censurar que .hubiera escogido al mencionado con desconocimiento de otros técnicos que tuvieran mejor derecho, para que resulte admisible la calificación amañada que se pregona en el fallo inpugnado. Ese argumento del fallo, acota, se desvirtúa con el hecño de que según el listado que aparece del folio 136 a 146 del c.o. No. 9, radicación 16-7, el técnico CAÑAVERAL OSSA hacia más de un año que no era seleccionado para viajar al exterior “y de ahí para que en las resoluciones Nos. 031 de enero 30 de 198 y 630 de julio 24 del mismo año (fis. 182 y 188 c-10) apareciera calificado para ser escogido como tripulante, motivo por el cua¡ no puede ser fundamento de asombro que para el 6 de no_vieinbre del año en cita, en consideración a los principios de transparencia República de Colombia
20 CAWOZ
JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia y equidad que se veníanáplicando, resultara escogido para que fuera seleccionado por la Jefatura de Operaciones Aéreas para hacer parte de la tripulación del vuelo al exterior del 9 de noviembre”. Pero sorprende aún más al casacionista el hecho de que no
Se haya calificado también de amañada la selección de los otros técnicos, ni la que hizo “a dedo” la Jefatura de Operaciones Aéreas en el piloto TC. Castañeda López, en el copiloto TC. Rodríguez Pérez y en el navegante Cárdenas Mahecha, cuando todos formaban parte de la tripulación que viajó el referido 9 de noviembre de 1998. De otra parte, sostiene el demandante, a su defendido se le atribuye responsabilidad penal “valiéndose el sentenciador tan sólo de la circunstancia casual, del azar o del acaso resultante de “haber intervenido, en la circunstancias vistas, en la selección de aquel como tripulante, lo cual repugna a la razón y al sentido común”. Con base en lo expuesto, colige el casacionista que la sentencia impugnada "vio/ó, entonces, los medios demostrativos de los hechos indicadores, dejando trunca en su expresión y alcance la construcción del indicio como forma de llegar a un fallo de responsabilidad, declaración que no habría hecho sí hubiera A - República de Colombia W .. 21 CASACIÓN N=-25702 R JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia apreciado en su verdadera dimensión las pruebas que se dejaron relacionadas, que predicaban la inocencia del procesado”. Ha debidoel Tribunal, por consiguiente, revocar la sentencia de primera instancia impugnada “ante la carencia de prueba indiciaria que permitiera afirmar que el acusado había participado en el ilícito de tráfico e estupefacientes” y, al no haber procedido
así, quebrantó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y el 17 de la ley 365 de 1997 que modificó el anterior, así como el 29 del Código Penal. Conseóuentemente, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y “proferir la absolución como fallo sustitutivo”. 2.5. Quinto cargo (cuarto subsidiario). Causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial (desconocimiento del principio in dubio pro reo): Para el casacionista, el error que atribuye al fallo recurrido a través de este reparo consistió en haberse confirmado la sentencia de primer grado sin que existiera certeza para condenar “con menoscabo del principio fundamental del IN DUBIO PRO REO”, lo cual condujo a inaplicar la presunción de inocencia “ante la ausencia de plena prueba”. República de Colombia 22 CA&?£N N 25702 JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Con el objeto de desarrollar el yerro que propone, comienza por recordar que el fundamento del fallo impugnado radicó “en la irregular selección y la amistad existente entre el acusado y el técnico CAÑA VERAL OSSA, sin que aparezca ningún medio de prueba que, rectamente, señale al acusado intervíniendo en la 'delincuencia, en cualquiera de los grados de participación criminosa”, En tal sentido, remite a los mismos argumentos expuestos en el cargo precedente, al tiempo que hace hincapié en las d
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