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CSJ - SP25705 (10-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25705 (10-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Segunía Instancia 25705: P/. Danilo Aiberto Diaz Catixto D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No 84 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO contra la decisión del 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Yopai, mediante Jla cual le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y la modificación de la sentencia en cuanto al valor de la multa impuesta. República de Cofombia Segunda Instancia 25755 P/. Danito Alberto Diaz CN D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Y DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Yopa! mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2005 condenó a DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción. Impugnado el fallo, esta Sala en decisión de;3 23 de febrero último lo confirmó en su integridad. En escrito dirigido al citado Tribunal, el condenado solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la

disminución de la multa en la misma proporción señalada para la pena privativa de la libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como consecuencia de aquella y la liquidación de la multa de acuerdo al salario mínimo mensual vigente para la época del hecho que dio lugar a su condena. En decisión del 4 de abril de 2006, el Tribunal negó al condenado todas las peticiones elevadas en su escrito. Señaló respecto de la rebaja de pena su inaplicabilidad a DÍAZ CALIXTO, en el entendido — República de Colombia Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia que a la misma solo tienen derecho quienes al momento de entrar en vigencia la ley se hallaran cumpliendo la pena impuesta o con sentencia ejecutoriada, afirmando que no existe contradicción entre los artículos 70 y 72 de la ley, pues éste último debe entenderse referido a los autores de los delitos que hagan parte de los grupos destinatarios de la disposición legal. Aclara que lo dicho por esta Sala en auto del 18 de octubre de 2005 no es predicabie frente al artículo 72 de la ley 975 y que como la sentencia contra DÍAZ CALIXTO quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2006, es improcedente la rebaja de pena solicitada. En relación a la multa señala que el fallador no puede sustituirla por otros bienes y que tampoco puede variar a su arbitrio la sentencia para modificar su cuantía, advirtiendo que el artículo 39 se refiere únicamente a formas de plazo o trabajo para su amortización, en tanto que la intelección de la norma no es otra que mantener el

poder adquisitivo de la moneda mediante su fijación en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su cancelación, norma que de otro lado fuera declarada exequible en sentencia 820 del 9 de agosto de 2005 por la Corte Constitucional. NN República de Colombia Segundá Instancia 25706 P/. Danilo Alberto Díaz Calixte D/. Prevaricato por acciór Corte Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El impugnante sostiene que la Sala en su decisión del 18 de octubre de 2005 afirmó que la rebaja de pena contenida en el artículo 70 es aplicable a todos los condenados y no solo favorece a los desmovilizados de los grupos armados ilegales; que el interés del legislador fue el de aliviar la situación de aquellas personas; que la propia ley consagra las excepciones y que el principio de favorabilidad no tiene límites en su aplicación ni tampoco al intérprete le es permitido establecerlos. Considera que existe un precedente que permite su aplicación en este caso y agrega el instructivo de la defensoría pública en el cual se asevera que a la rebaja de pena prevista en la ley 975 tienen derecho quienes hayan sido condenados con posterioridad a su expedición.

CONSIDERACIONES: La ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas bersonas que al momento de entraren vigencia se hallaren cumpliendo pena por

República de Colombia Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción Tu Corte Suprema de Justicia

sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquelilos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan soiicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro. En las dispusiones de las Comisiones de Apelación de cada Cámara designada para estudiar la inclusión del artículo relativo a la rebaja de pena, siempre se consideró que la misma era para personas condenadas antes de la vigencia de la ley, pues “La realidad social del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad -artículo 1% de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el pá¡s, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y N República de Colombia Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción E Corte Suprema de Justicia convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada.

Razonabilidad que aconseja predicar una rebaja de una décima parte, mas no de una quinta parte”.”(Subraya fuera del texto). Más adelante se agregó que “En el presente caso no se trata de un indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia -la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que "el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia'-, sino que se trata de un beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la condición de todos los condenados -a excepción de los que considere el Legislador que no deben acceder a ély de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá en el logro de la paz social.” Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo a su discusión en las Comisiones y a su redacción no queda duda que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de ' Gaceta del Congreso 289 de 2005. ? ldem. X República de Colombia Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados. Las expresiones “cumplan pena”", “pena impuesta”, “sentencias ejecutoriadas” y “condenado” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la

rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la leyse hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material. En efecto, un failo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que procedan contra él, de modo que antes de aquella no se tiene la condición de condenado como tampoco la privación de la libertad se reputa como pena, ya que la detención preventiva puede computarse como parte cumplida de la pena solo “en caso de condena —numeral 3 del artículo 37 de la ley 599 de 2000-. Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada es contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados, como es la 7 N N Rppú5[ica de Colombia Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia pretensión del impugnante, siendo oportuno recordar que acorde a lo previsto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se ha interpuesto recurso alguno contra ella y que las que deciden la “apelación el día en que sean suscritas por el funcionario judicial correspondiente. Luego si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” éu campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 y respecto de

los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos. Se equivoca el actor cuando le atribuye un alcance distinto a la decisión de la Sala del 18 de octubre de 2005, ya que en esa ocasión se estimó que “Los arguméntos transcritos no dejan duda alguna: la inclusión inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusión, con fundamento en la cláusula general de competenc¡á legislativa del Congreso, obedeció a la intención expresa de que todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo,” y se reconoció su carácter general en XA República de Colomo1a Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia relación con quienes tuvieran esa condición con las excepciones previstas en la ley. Se reconoció en esa decisión el derecho a la rebaja de pena de todos los condenados, sin que en parte alguna de ella se afirme la posibilidad de su procedenciá para los procesados por delitos cometidos antes de su vigencia y posteriormente objetos de una condena penal. En tanto rigió el artículo 70, no era predicable ninguna situación de favorabilidad pues la rebaja de pena en una décima parte contenida en él no implicaba modificación relacionada con algún tipo de rebaja o beneficio previsto por otra norma legal, de modo que ante la inexistencia de colisión de leyes que ameritara examinar cuál de ellas contenía mayores beneficios, no se entiende como el impugnante a través de su invocación predique la aplicación de la

citada disposición a su poderdante. El reconocimiento de esa garantía es actualmente posible —precisa la Salapara aquellas personas condenadas antes de la vigencia de la ley 975 ¿we no hayan recilamado dicha rebaja de peña, la cual se N Q(ppú5[íca de Colombia Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Aiberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción Kw—_¡r¡u' u.'u."- :"'. l:g 1 — l" Corte Suprema de Justicia justifica en los: efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del artículo. Ni siquiera aduciendo la igualdad puede pretender la rebaja de pena tantas veces mencionada, pues si ese derecho se predica de pares es pertinente observar que DÍAZ CALIXTO no tenía la calidad de condenado al momento en que entró a regir la ley ni descontaba pena por el delito que finalmente se le condenó. Como el motivo de inconformidad de la apelación se reduce a este aspecto, la Sala confirmará la decisión impugnada sin que se refiera a los demás temas que fueron resueltos por el a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Confirmar la decisión del 4 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual le negó a DANILO

10 República de Colombia Se>ía Ínstancia 25705 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción Corte Suprema de Justicia ALBERTO DÍAZ CALIXTO la rebaja de pena prevista en el artículo

70 de la ley 975 de 2005.

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno Cópiese, cúmplase y devuélvase.

M RTE PORTILLA

NE

SIGIFREDOE: Nogh PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E

ALVARO ZRLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDOD E BARON

11 Ne Q(epú5[i'ca de Colombia : Segunda Instancia 25705 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción RE 1 Corte Suprema de Justicia

EXCUSA JUSTIFICADA

CITA MEDICA

JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS

e Ruiz Núñez 12 Segunda Instancia.No. 25705

M. P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO 1 Respetuosamente discrepo de las motivaciones que se hacen en la providencia aprobada por la mayoría que consideró que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, tal sítuac¡ón no impedirá su aplicación para aquéllos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena que establecía el precepto retirado del ordenamiento jurídico, aún no lo hayan solicitado.

2. Al decir lo anterior, se da por vigente constitucionalmente ese precepto frente al cual la Sala aplicó en su momento la excepción de inconstitucionalidad que posteriormente la Corte Constitucional avaló frente a vicios de trámite en su formación.

3. Bajo ese contexio, como ya lo he hecho en salvedades anteriores, parto del siguiente interrogante: Cuando un juez o tribunal ha negado la aplicación de una norma legal planteando una excepción de inconstitucionalidad y luego esa norma es declarada inexequible por el tribunal constitucional, ¿ese juez o tribunal está obligado a aplicar esa norma a hechos ocurridos antes de esa declaratoria bajo el argumento de que antes de esta decisión ella-estaba amparada por la presunción de constitucionalidad; o bajo el lsupuesto de que se trató de una declaratoria por vicios de procedimiento y no de fondo, o bajo la 47

Segunda Instancia No. 25.705

M.P.,Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

ACLARACIÓN DE VOTO consideración de que esa norma debe aplicarse por principio de favorabilidad?. Algunos elementos de juicio para resolver el problema jurídico planteado, son los siguientes:

1. Si bien las 1normas legales están amparadas por presunción de constitucionalidad, esa presunción no es absoluta pues existen casos en los que no hay lugar a la aplicación de normas legales por su manifiesta contradicción con la Carta Política, como en los que se viabiliza la excepción de inconstitucionalidad.

En efecto, la Constitución permite que en todo caso de contradicción entre ella y una norma jurídica de inferior jerarquía, aquella sea aplicada de manera preferente, como sucede en Colombia dondeí cualquier persona que esté avocada a la aplicación de normas jurídicas cuenta con un resorte institucional que le permite, por sí mismo, apartarse de la aplicación de esas

normas y, en su lugar, estar a lo dispuesto en la Carta, al igual que permife la inaplicación de normas legales cuando éstas plantean obstáculos con miras a la protección de derechos fundamentales explicable en una democracia constitucional . porque el respeto a esos derechos constituye el parámetro de legitimidad del poder político y por ello si en un caso concreto es necesaria la inaplicación de una norma legal con miras a la protección de uno de tales derechos, el sistema jurídico habilita la inaplicación de tales normas. Segunda Instancia No. 25.705

M.P.,Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

ACLARACIÓN DE VOTO Luego, si la presunción de constitucionalidad de las leyes no es absoluta, si existen excepciones y si una de ellas es la de inconstitucionalidad, la invocación de tal presunción no basta para preténder la aplicación de normas declaradas inexequibles a hechos ocurridos antes de tal declaratoria.

2. Si la misma Constitución permite que se planteen excepciones a la presunción de constitucionalidad de las leyes, carece de sentido que, una vez declarada la inexequibilidad deuna ley inaplicada en ivirtud de la excepción de inconstitucionalidad, se afirme que a esa ley deban reconocérsele efectos en un caso concreto pues tal postura equivaldría a vaciar de contenido y a negar el efecto vinculante del artículo 4 de la

Carta.

En efecto: si tras la decisión de la jurisdicción constitucional hubiese lugar a la aplicación de la norma expulsada del ordenamiento jurídico, la excepción de inconstitucionalidad no

tendría razón de ser pues, a lo sumo, estaría llamada a tener un efecto simplemente transitorio contrariando la pretensión del constituyente que subyace al artículo 4 superior y según la cual opera como una cláusula de cierre a través de la cual se impide que normas legales palmariamente contrarias a la Carta Política se filtren al sistema jurídico y, una vez en él, produzcan efectos, y que no sería así si, tras la decisión del juez constitucional que confirma la inexequibilidad de la ley, se asume que los jueces ordinarios están compelidos a su aplicación.

3. El artículo 4 ordena la aplicación preferente de la Carta cuando se esté ante normas jurídicas que la contraríen, efectosV

Segunda Instancia No. 25.705

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ACLARACIÓN DE VOTO para los cuales el motivo de la contrariedad resulta indiferente: bien puede ser la inobservancia manifiesta del proceso legislativo consagrado en la Constitución y en la ley con miras a la generación del derecho positivo, o la contradicción existente entre ésta y la integridad de la Carta como sistema normativo, o la desarmonía existente entre la 1|ey y algunas de'|as reglas de derecho específicas contenidas en el Texto Superior, variantes comprensibles pues el artículo 4% no establece restricción alguna en tono a los motivos específicos por los cuales una norma pueda reputarse contraria a la Constitución. Si esto es así, es decir, si no existe una restricción constitucional respecto de las circunstancias esbecíficas en que opera la excepción de inconstitucionalidad, no concurren razones

para hacer distinciones en torno a los efectos de los fallos de constitucionalidad como para decir que si el falio procedió por razones de forma, la norma declarada inexequible debe aplicarse a aquellos supuestos anteriores a esa declaratoria bajo el argumento de que aún procede la presunción ' de constitucionalidad y, en sentido contrario, para afirmar que si el fallo ha obrado por razones de fondo, no hay lugar a la aplicación de esa ley a tales supuestos. En los dos eventos, los efectos del fallo son los mismos: la norma queda expulsada del ordenamiento jurídico y no hay lugar a su aplicación.

4. La norma deciarada inexequible tampoco puede aplicarse invocando el principio de favorabilidad y bajo el supuesto de que ella estuvo vigente, y esto es así porque, si bien la declaratoria de inexequibilidad de una norma no impide su aplicación a situaciones jurídicas consolidadas, en el caso planteado no se

<e Segunda Instancia No. 25.705

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ACLARACIÓN DE VOTO está ante una situación de esas precísamenfe porque en razón de la excepción de inconstitucionalidad a que hubo lugar, la situación jurídica pretendida, esto es, la rebaja de penas, no llegó a consolidarse, se trató sólo de una expectativa pues en ningún momento hubo lugar a una declaración judicial -quizás unaen la que se reconociera tal rebaja por lo menos a nivel de la Corte Suprema que excepcionó su aplicación argumentando razones mixtas (de forma y/o de fondo), criterio avalado adelante por el tribunal constitucional y del que no puede, en una línea jurisprudencial seria, dimitirse bajo el pretexto que producida la

última decisión dizque la suya pasa a convertirse en una especie de vía de hecho menos cuando las dos forman una especie de “tándem” jurisprudencial y jurídico.

5. Y en el moderno constitucionalismo existen las denominadas sentencias de constitucionalidad condicionada que se explican ante la necesidad de equilibrar las funciones que les incumbe a los jueces constitucionales de defensa de la supremacía e integridad de la Carta y la protección de los derechos fundamentales.

Una de las modalidades de esas providencias está determinada por los fallos de efectos temporales entre los que se encuentran las sentencias de efectos diferidos y las sentencias de efectos retroactivos. En estos supuestos, los tribunales constitucionales disponen que los efectos de una decl'aratória de inexequibilidad se retrotraigan al momento de promulgación de la ley o que se aplacen hasta tanto concurran las circunstancias lque impidan que con la expulsión de una norma del sistema jurídico se produzcan situaciones más gravosas que las generadas por la ley Segunda Instancia No. 25.705

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ACLARACIÓN DE VOTO de cuya expulsión se trata. La norma habilitante de esos pronunciamientos es genérica porque se trata de aquella que, en los distintos ordenamientos, impone a los tribunales el deber de proteger la supremacía e íñtegrídad de la Carta. Entonces, si esto es posible a partir de una norma constitucional tan genérica como aquella, con mayor razón es posible la negación de cualquier efecto a una norma legal respeto

de la cual, con base en un mandato constitucional expreso como el contenido en el artículo 4 superior, se aplicó la excepción de inconstitucionalidad.

6. Como se advierte, ninguno de los argumentos invocados constituye razón suficiente para legitimar la aplicación de una norma legal respecto de la cual se invocó excepción de inconstitucionalidad y que luego fue declarada inexequible, a hechos ocurridos antes de esa declaratoria.

7. Ahora bien: aparte de los criterios expuestos, aún pueden formularse dos consideraciones adicionales que apuntan en la misma dirección: una, en relación con la índole de los vicios de procedimiento en el moderno constitucionalismo y, otra, en relación con la necesidad de que la judicatura tome conciencia de la manéra como las rebajas de penas generalizadas y ajenas a cualquier consideración de política criminal deslegitiman no solo el proceso penal sino también el sistema de justicia penal en su conjunto. En cuanto a la primera consideración, hay que indicar que es consustancial a las democracias contemporáneas el respeto " t

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M.P.,Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

ACLARACIÓN DE VOTO del procedimiento fijado por el constituyente para la producción del derecho positivo por cuanto el cuerpo legislafivo es un escenario público de discusión, de debate, en el que se fijan las reglas de convivencia pero no de cualquier manera sino respetando las regÍas de juego señaladas en la Carta Política. Es decir, con el concurso de las distintas fuerzas políticas, con estricto respeto de las minorías, aceptando el efecto vinculante de

la fijación constitucional de competencias y con un riguroso seguimiento del proceso legislativo. De allí se infiere que una norma legal que Se ha promulgado con desconocimiento del procéso fijado por el constituyente no solo es una norma viciada por razones de segundo orden pues, en la medida en que se distorsiona el proceso de manifestación de la voluntad del parlamento, esos vicios constituyen un atentado al principio democrático Y, por lo mismo, afectan una de las columnas en las que reposa el EstadoConsfitucional. Ello explica la relevancia que, cada día con mayor vigor, se les reconoce a los vicios de procedimiento en sede de control constitucional. Y esto no es gratuito: incluso los vicios de fondo de las leyes son vicios de competencia y, por lo mismo, de procedimiento: una norma que establezca la pena de confiscación es inconstitucional porque la Constitución ha sustraido la facultad de promulgarla de las competencias del Congreso, contexto en el que deben ubicarse las siguientes consideraciones!: “La importancia del respeto de los procedimientos de decisión de las Cámaras explica que en la actualidad la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos hayan ' CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C816 de 2004. Segunda Instancia No. 25.705

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ACLARACIÓN DE VOTO atribuido a los tribunales constitucionales, como una de sus competencias esenciales, el control de la regularidad de esos procedimientos. Es obvio que subsisten diferencias nacionales, pues en algunos países, el juez constitucional no toma en cuenta el Reglamento como

parámetro de constitucionalidad, por lo que únicamente la vulneración de los procedimientos previstos directamente en la Carta puede provocar la anulación de una ley en cambio! en otros casos, como en Colombia, la propia Carta ordena a las Cámaras el respeto de su reglamento, por lo cual la infracción de esas disposiciones reglamentarias es también susceptible de provocar la inconstitucionalidad de una ley”. Pero en casi todas las democracias constitucionales, una de las funciones esenciales de la justicia constitucional es la vigilancia del respeto a los procedimientos en la aprobación de las leyes. Esto ha permitido superar concepciones arcáicas, según las cuales, la vigilancia del cumplimiento de esos procedimientos desconocía la separación de ¡1poderes, pues q1vulneraba — la independencia del Congreso, por lo que los procedimientos de aprobación de las leyes eran actos internos de las Cámaras (interna corporis acta), excluidos de todo control judicial. Hoy se admite que eso no es así, pues no sólo el Congreso está sometido a la Constitución sino que además el procedimiento ? Es el caso de ltalia. Ver al respecto la sentencia 9 de 1959, tesis que ha sido empero criticada por ciertos autores italianos, para quienes el reglamento debe ser también Parámetro de constitucionalidad, En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional españo! ha utilizado el regiamento de las Cámaras como parámetro de constitucionalidad. Ver en particular la sentencia STC 99 de 1937 Segunda Instancia No. 25.705

M.P..Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO,.

ACLARACIÓN DE VOTO legislativo busca precisamente asegurar el respeto al principio democrático, evitando que existan atropellos a las minorías o que las decisiones legislativas no sean públicamente debatidas. Y por ello, una de las justificacioneá esenciales de la justicia constitucional es que ésta debe operar como una guardiana del proceso democrático. Por todo lo anterior, es claro que sin caer en eXcesos ritualistas y tomando como guía el principio de instrumentalidad de las formas, una de las labores más importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la reguláridad y transparencia del proceso de aprobación de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas' y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”.

8. Si esta es la índole de los vicios de procedimiento, carece de sentido que se pretenda forzar una tesis de acuerdo can la cual la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por uno de tales vicios obligue a su aplicación a los jueces ordinarios y que se lo haga con el argumento de que hastata l declaratoria aquella estuvo amparada por presunción de constitucionalidad pues tan contraria a los fundámentos de un Estadó Constitucional es una norma que desconoce los cauces institucionales para la

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M,P.,Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

ACLARACIÓN DE VOTO manifestación de la voluntad democrática, como una norma que por razones de fondo viola la Carta.

9. Y en cuanto a la segunda consideración, h-ay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativay pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad bolitica del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social.

Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estátal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.

10. Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para cuestionar la legitimidad de las rebajas generalizadas de penas. En efecto, estas no sólo resultan político criminaimente precarias sino también jurídicamente incorrectas y moralmente injustas: no solo desnudan lá ausencia de una políti¿a criminal coherente sino que, además, impiden la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues

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M.P.,Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

ACLARACIÓN DE VOTO afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la justicia, y por el contrario, tales rebajas son asumidas, con razón, como una forma de impunidad. Claro, en ocasiones, la judicatura es refractaria a este tipo de consideraciones. Pero este es un motivo adicional de preocupación pues da fe de unos jueces que han perdido de vista la sústancia que tienen entre manos, más aún cuando la sociedad en su conjunto hace eco de la profunda injusticia implícita en la rebaja genera[¡zada de penas: no es infundada la indignación general causada al tenerse conocimie

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