CSJ - SP25707(20-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25707(20-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 25707
MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA
Proceso No 25707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 102 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.República de Colombia
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EXTRADICIÓN No. 25707
MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA
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ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 0926 del 18 de abril de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición de la requerida, mediante resolución de abril 24 de 2006 y, ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 25 de abril de 2006, por funcionarios de policía judicial adscritos
de la requerida, mediante resolución de abril 24 de 2006 y, ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 25 de abril de 2006, por funcionarios de policía judicial adscritos al grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
3. Con la Nota Verbal No. 1530 del 22 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la
Acusación No. 1 : 06 – CR - 136, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, indicando que la requerida es socia de un testigo del gobierno, participa en una operación internacional de lavado de dinero y está ubicada en Colombia. Se indica que desde el 9 de septiembre de 2003 y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de marzo de 2006, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA participó en una operación internacional de lavado de dinero.República de Colombia
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3 Específicamente se señala como socia de un testigo del gobierno que trabaja con “corredores de pesos en Colombia”(sic), lava las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y, por ello, recibe grandes cantidades de moneda corriente en Estados Unidos, el testigo se queda con los dólares y a cambio entrega pesos para lograr que se recojan y se entreguen a “los corredores de pesos”(sic) y a sus socios. Agrega que en una reunión con agentes encubiertos en Atlanta, Georgia, MARÍA
Unidos, el testigo se queda con los dólares y a cambio entrega pesos para lograr que se recojan y se entreguen a “los corredores de pesos”(sic) y a sus socios. Agrega que en una reunión con agentes encubiertos en Atlanta, Georgia, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA admitió, en lenguaje clave, que estaba enterada del origen ilícito de la moneda recogida en los Estados Unidos. En dicha reunión y posteriormente en conversaciones y correos electrónicos con un agente encubierto, ella discutió la entrega de sesenta kilogramos de una sustancia controlada al agente, para transportarla y venderla en Estados Unidos. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por la acusada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del C Penal. En relación con la identidad de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, dice que es ciudadana de Colombia, nacida el 8 de noviembre de 1974, en Colombia y portadora de la cédula No. 52.156.676. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 16 de mayo de 2006, por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos para el Distrito Septentrional deRepública de Colombia
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4 Georgia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de
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4 Georgia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida. (fls. 94 y ss. cdno. anexo) 3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 104 y ss. cdno. anexo) 3.3. Acusación No. 1:06-CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta. 3.4. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito Septentrional de Georgia (fls. 128 cdno anexo). 3.5. Declaración jurada rendida el 16 de mayo de 2006, por Paul D. O’Brien, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, señala los antecedentes de la investigación y las
pruebas que comprometen a la solicitada, como: información de un testigo colaborador, interceptaciones telefónicas autorizadas por “los Tribunales de Colombia”(sic) y grabaciones de una reunión secreta que sostuvo un agente encubierto del ICE con MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, en Atlanta, Georgia,República de Colombia
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MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA 5 donde ésta admite que conocía el orígen ilícito de los dineros y su participación en el tráfico de narcóticos. (fls. 130 y ss. cdno. anexo) 3.6. Fotografías de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA. (fl. 138 cdno anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La requerida designó defensora de confianza, la cual elevó solicitud de pruebas, que fueron negadas mediante providencia de marzo 21 de 2007 y luego se corrió traslado para alegar. De este término hicieron uso tanto el Ministerio Público, como la defensa.
ALEGATO DE LA DEFENSA La defensa solicitó que se emita concepto negativo para la extradición de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA y, tras efectuar un breve recuento de lo actuado,
defensa. ALEGATO DE LA DEFENSA La defensa solicitó que se emita concepto negativo para la extradición de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA y, tras efectuar un breve recuento de lo actuado, señaló que ha prevalecido el derecho procesal sobre el sustancial; por tanto, anuncia que se limitará a presentar un alegato sólo para satisfacer las formas propias del debido proceso.República de Colombia
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6 Hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y transcribió los artículos 7, 8 y 9, relacionados con la libertad personal, las garantías judiciales y el principio de legalidad y retroactividad. Seguidamente manifestó que no le fue posible poner en acción la controversia litigiosa, no se accedió a la solicitud de pruebas, ni pudo controvertir el acervo probatorio, e indicó que su representada nunca ha sido oída, con lo cual se viola flagrantemente el artículo 8, numeral 1 del estatuto internacional citado. Insiste en que su representada no ha sido escuchada y transcribe el artículo 35 de la Constitución, para concluir que aquella no puede ser extraditada a la luz del precepto citado, pues asegura que no ha cometido delitos en el exterior y que no se le han dado las garantías necesarias. Seguidamente transcribe en negrilla el artículo 19 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en la que se hace referencia a los Derechos del niño y señala que antes de emitir el concepto es necesario cerciorarse de la existencia de dos hijos menores de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA y de la vulneración de los derechos de éstos a la luz de los Tratados Internacionales y la Constitución Política. Manifiesta su preocupación por la atención de los menores y la afectación a la familia como institución básica de la sociedad, la cual se encuentra desprotegida si se emite un concepto positivo de extradición. También transcribe el artículo 29 de la Constitución Política y sostiene que siendo el debido proceso un derecho fundamental en el que se tiene la garantía de presentar y controvertir prueba, la acusación no se ha podido refutar y ello daría lugar a pedir la concesión de la tutela y protección de dicho derecho; además, se pregunta si la petición de un país prima sobre el debido procesoRepública de Colombia
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7 Concluye solicitando que se de aplicación al principio de territorialidad, para la investigación y juzgamiento de su poderdante, en el evento de que dicha ciudadana haya realizado algún quebrantamiento del ordenamiento penal, pues ésta ha sido víctima de un montaje
ALEGATO DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y de la situación fáctica, para ocuparse posteriormente de analizar los presupuestos legales, así:
1.1. Validez de la documentación: Relaciona la documentación allegada con la solicitud de extradición y sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América
posteriormente de analizar los presupuestos legales, así:
1.1. Validez de la documentación: Relaciona la documentación allegada con la solicitud de extradición y sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática, la extradición de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA . Agregó que las firmas de quienes suscriben la documentación fueron autenticadas en el país de origen por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad consular colombiana en el mismo país. Por tanto, puede inferirse su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 118. 1.2. Identificación de María Isabel Barbosa Peñaloza: En la nota verbal 1530 del 22 de junio de 2006, aportada por los Estados Unidos, se señaló que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA es ciudadana colombiana, nacida el 8 de noviembre de 1974, identificado con la cédula No. 52.156.676, lo cual ofrece certeza de que la personaRepública de Colombia
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MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA 8 capturada corresponde a la ciudadana colombiana reclamada y al ser aprehendida se identificó con los mismos datos que obran en la solicitud verbal, tal como consta en el acta de derechos del capturado, buen trato y en la diligencia de notificación de la captura. 1.3. Principio de la doble incriminación: Conforme al numeral 1 del artículo 511 del C.P. P., la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto
captura. 1.3. Principio de la doble incriminación: Conforme al numeral 1 del artículo 511 del C.P. P., la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Luego de transcribir los cargos que se le endilgan a la requerida, señala que se refieren a los delitos de concierto para delinquir, regulado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y lavado de activos previsto en el artículo 323 ídem, modificado por la Ley 747 de 2002, artículo 8, sancionado con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años. Concluye que las conductas están tipificadas en la legislación penal colombiana y sancionada con pena mayor de cuatro (4) años, por tanto, también se satisface éste presupuesto. 1.4. Equivalencia de la providencia: El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada de la acusación dictada contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, decisión que guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del C. de P. Penal, pues allí se precisa el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad, y la calificación jurídica de la conducta, además de la normatividad violada.República de Colombia
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9 Sobre la equivalencia de la resolución de acusación colombiana y la providencia de
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9 Sobre la equivalencia de la resolución de acusación colombiana y la providencia de acusación proferida en el extranjero, existe reiterado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y concretamente, transcribe aparte de la decisión radicada bajo el No. 23341 de junio 8 de 2005. 1.5. Otros aspectos: La Constitución Política de Colombia en su artículo 35 dispone que la extradición de los ciudadanos colombianos se concederá por delitos cometidos en el exterior, exigencia que se cumple en esta oportunidad, pues a la requerida se le imputa la comisión de delitos cometidos en los Estados Unidos. En consecuencia, solicita que se emita concepto favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta marzo 15 de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada enRepública de Colombia
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el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada enRepública de Colombia
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MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA 10 el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Tal como lo advierte la Delegada del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 49 5, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por elRepública de Colombia
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MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA 11 cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación No. 1:06-CR136, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia y de las declaraciones rendidas por Sandra E. Strippoli,
Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos para el Distrito Septentrional de Georgia y Paul D. O’brien, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos para el Distrito Septentrional de Georgia yRepública de Colombia
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12 Paul D. O’brien, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 40 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia. (fl. 39 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de
sello del Departamento de Justicia. (fl. 39 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 37 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 36 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface elRepública de Colombia
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MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA 13 requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo de la solicitud de extradición y lo consignado en la orden de captura, señalan que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA es ciudadana colombiana, nacida el 8 de noviembre de 1974 y portadora de la cédula No. 52.156.676. Por otra parte, la Policía Nacional de Colombia, Dirección Central de Policía Judicial efectuó un cotejo dactiloscópico en el que se confirmó y verificó la identidad de la requerida, con base en el reporte allegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; de ahí que los datos correspondan a la persona capturada con fines de extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de dicha orden y en el acta de derechos del capturado; además no ha existido discusión sobre el tema.
Se evidencia así que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.República de Colombia
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3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1. En la Acusación No. 1:06-CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta, se formularon los siguientes cargos: “ CARGO UNO A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de septiembre de 2003 o alrededor de esta fecha, y con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia; Bogotá, Colombia, América del Sur; Nueva York, Nueva York(sic) y en otras partes, la acusada, MARÍA ISABEL BARBOSA PENALOZA junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber; de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y con el extranjero, (1) que dicha operación involucra el producto de una
Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y con el extranjero, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada con bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operaciónRepública de Colombia
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MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA 15 financiera representaba el producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada ilícitamente con un valor mayor de US$ 1 0.000, en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (…) CARGO DOS Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9
de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, la acusada, MARÍA ISABEL BARBOSA PENALOZA, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente instigar la distribución de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, y otras sustancias controladas por y a través del "lavado" del producto de la venta de cocaína y otras sustancias controladas. Todo ello en violación a las Secciones 841(b)(1)(A), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DEL TRES AL CINCUENTA Y SEIS En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, la acusada, MARÍA ISABEL BARBOSA PENALOZA, ayudada e instigada por otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa realizó e intentó realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con elRepública de Colombia
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para el gran jurado, con conocimiento de causa realizó e intentó realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con elRepública de Colombia
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MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA 16 extranjero, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita: (…) Todo ello en violación a las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”(fls. 67 y ss. cdno anexo) 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes
sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376. También el ilícito de lavado de activos previsto en el Código Penal, artículo 323, modificado por la Ley 747 de 2002, artículo 8 y por la Ley 1121 de 2006, artículo 17, está sancionado con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años. Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.República de Colombia
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4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 9066 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición de la ciudadana
colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 1:06CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia
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