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CSJ - SP25711(05-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25711(05-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

QUERUBÍN VARGAS

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N 092Bogotá, D. C., septiembre cinco (5) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobra la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de QUERUBÍN VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2005, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que impuso a aquél las penas principales y accesoria de dieciséis (16) años de prisión, multa de ochocientos salarios mínimos legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones por un tiempo igual al de sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado.

ANTECEDENTES

1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la

2 M 6%cr01v 25711 QUERUBÍN VARGAS declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “Desde mayo de 2002 el señor QUERUBÍN VARGAS, quien decía llamarse JOSÉ ARIAS, comenzó a frecuentar la residencia de la señora HRosa Herminia Roa Castiblanco, que vivía con sus hijos menores, a los que el sujeto mencionado regalaba comestibles y prendas de vestir. Frente a esa actitud, Rosa Herminia Roa lo requirió

para que se abstuviera de visitar su casa en el municipio de Cajamarca, Tolima y de llevar regalos a sus hijos pof considerarlo inapropiado; sin embargo, QUERUBÍN VARGAS hizo caso omiso a tal requerimiento y continuó frecuentando su casa. | "Así, el 2 de julio de ese año, en horas de la mañana, visitó al menor Víctor Alfonso Bernal Roa, a quién bajo el pretexto de ilevarlo a extraer oro de un río y llevarlo a vivir consigo en una casa que comprarían lejos donde no los encontraran, además que conseguiría dos bicicletas para pasear, lo sacó de su entrono familiar y se lo llevó consigo. Toda vez que en horas de la tarde el menor no regresaba a su residencia, su hermana enteró de ello a su progenitora Rosa Herminia, quien de forma inmediata dio aviso a las autoridades de policía, que inició las labores de búsqueda en Cajamarca, sin obtener resultados positivos. - ee

CAS N 25711

QUERUBÍN VARGAS Dos días después, fue capturado QUERUBÍN VARGAS en una prendería de la ciudad de Ibagué y ante información que suministró a la autoridad policiva sobre el paradero del menor Víctor Alfonso Bernal Roa, este fue encontrado en la habitación 213 del Hotel Arizona, ubicado en la carrera 4 N 21-19 de esta ciudad -Ibagué, acilara la Sala-".

2. Por los anteriores hechos se inició instrucción contra QUERUBÍN VARGAS, cuyo merito probatorio fue calificado el 31 de diciembre de 2002 con resolución de acusación, como

probable autor del delito de secuestro simple agravado, determinación que cobró ejecutoria el día 13 de enero de 2003. El juicio ée surtió en debida forma ante el Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profiriéndose a su conclusión el fallo indicado en el introito de esta providencia, que impugnado por el defensor recibió confirmación integral por el Tribuna! Superior de la misma ciudad. Contra esta última determinación, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Luego de la identificación de los sujetos procesales, la reseña de los hechos y del fallo impugnado, el demandante precisa que invoca como causal de casación la contenida en el numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, —4 QUERUBÍN VARGAS por violación directa de la ley sustancial, concretamente por razón de la aplicación indebida de las disposiciones que tipifican el delito de secuestro simple agravado, la que describe el concepto de autoría y aquellas que definen los de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. La referida violación de la ley sustancial, que en algunos apartados de la demanda el actor identifica como directa y en otros menciona como indirecta, es en esencia atribuida al fallador por “..un error de hecho al apreciaf las pruebas obrantes en el expediente”, por cuanto, según señala el demandante, en el proceso no aparece demostrado que el propósito del señor VARGAS hubiera sido el de sustraer, retener, arrebatar u ocultar á| menor Bernal Roa, aspecto que

destaca fue erradamente concluido, en cuanto se asumió como indicativo de la autoría de secuestro simple, el hecho de que el menor tomara la libre decisión de abandonar su casa, para desplazarse hasta Ibagué con el procesado. Así mismo, manifiesta que el Tribunal incurrió en otro “errar de derecho”, por cuanto no se está ante una conductqaue atentara contra la libertad individual. Tras reiterar el censor en diversos capítulos de la demanda que concretará la causal y demostrará "/os cargos”, insiste en que entre el procesado y el menor se generó una relación de amistad y confianza en virtud de la cual éste último decidió libremente dejar su casa e irse en compañía de aquél. 5 MA

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QUERUBÍN VARGAS También pone de presente que el Tribunal pasó inadvertida la conducta de la madre del menor, quien desistió de la denuncia, en actitud que bien puede dar lugar a pensar que todo se redujo a un montaje en torno a un secuestro que en realidad nunca existió. Así mismo, en confusa exposición el demandante indica que el yerro del Tribunal consistió en haber estimado que las pruebas allegadas al proceso brindaban suficientes elementos de juicio para desvirtuar las exculpaciones del procesado y continúa atribuyéndole al falio un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria a partir del siguiente inexplicable razonamiento: “(.) /a decisión del Tribunal Superior del Tolima tiene fundamento en la totalidad de las pruebas que según debisión de segunda instancia obran en el informativo según pruebas de cargo posibles (sic) y no hay otros elementos

de convicción que pudieran llevar a la Corte a la misma decisión condenatoria”. Igualmente, afirma que se verificó yerro en la valoración de la versión del menor, cuando quiera que se dijo en el fallo que éste era un niño de apenas nueve años que fruto de dádivas y engaños fue sustraido de su hogar con consentimiento viciado por su minoridad, no obstante que lo que de su versión surge, es que el niño confiaba en é| procesado y que abandonó su casa con plena libertad; que nunca estuvo amordazado y siempre mantuvo su autonomía, de 6 W

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QUERUBÍN VARGAS forma que de no haber sido erradamente apreciada la prueba y de haberse contemplado en conjunto con la versión del procesado y atendiendo las reglas de la sana crítica, se habría proferido un fallo absolutorio en favor del señor VARGAS. -Con argumentos de similar estirpe a los acabados de mencionar, insiste en que la madre del menor, después de denunciar el hecho y de ratificarse, presentó un escrito indicando que el secuestro de su hijo nunca existió, sin que fuera válido que el fallador infiriera el ánimo de secuestrar por la ruptura de la relación afectiva que ligaba al procesado con la madre del menor, sosteniendo así que las conclusiones del fallador contrastan con la verdad probada, motivo que señala es suficiente para que se case la sentencia y se profiera la sustitutita de carácter absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 212 del estatuto procesal, es de meridiana claridad que para la admisión

de una demanda de casación deben acreditarse, además de las exigencias relativas a la legitimidad. del demandante, la procedencia del recurso y la oportunidaedn la interposició.dnel recurso, los requisitos alií señalados, resultando de especial interés en este momento en que se propede al análisis del libelo presentado por el defensor del procesado QUERUBIN VARGAS, 7 M (ágaow 55711 QUERUBÍN VARGAS tener en cuenta el señalado en el numeral tercero, relativo a "la enunciación de la causal y la formulación del cargo”, con indicación “en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima -relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible que la Corte llene los vacíos argumentativos que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda. Como es apenas natural, la referida exigencia no se satisface mediante la mención de cualquiera de las causales de casación, seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual se omita la suficiente claridad sobre la naturaleza del yerro denunciado, sobre su carácter trascendente en la declaración de jJusticia contenida en el fallo, pues es de entenderse que cada uno de los motivos que el legislador ha previsto como aptos para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, demanda para su demostración esbecíficas exigencias argumentativas a través de las cuales se debe poner en evidencia el distanciamiento evidente entre el fallo

impugnado y la ley sustancial. Por esa razón, insistentemente ha señalado la Sala que el actor debe tener especia! cuidado de no confundir los errores de apreciación probatoria con los de valoración jurídica, ni mucho menos entremezclar unos y otros en un mismo cargo, por cuanto 8 ea

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QUERUBÍN VARGAS ello atenta contra los presupuestos de precisión y claridad que han de ostentar los reproches en esta sede, así como contra el principio de autonomía de los cargos y, desde luego, repercute negativamente en su construcción ¡ógica. De suerte que si el yerro que se advierte guarda relación con la apreciación probatoria el ataque debe ser encauzado por la vía de la causal primera, apartado segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, con precisión sobre la clase de error cometido y sobre la demostración de su trascendencia. Pero si, en cambio, la censura se dirige a denunciar un error de juicio sobre los preceptos sustantivos llamados a gobernar la temática en cuestión, el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la vía directa de la causal primera, por tratarse de una cuestión de carácter puramente jurídico Pues bien, precisado el anterior marco conceptual y examinada desde esa perspectiva jurídica la demanda presentada por el defensor del procesado QUERUB_ÍN VARGAS, pronto se advierte que la misma no cumple conu los más elementales requisitos de forma y de sustancia que la ley exige para su admisión. Conclusión a la cual razonablemente se llega ante la falta

de claridad y precisión en la formulación y desarrollo de los cargos que han sido presentados de manera que más se

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QUERUBÍN VARGAS corresponde a un alegato de instancia, que a una demanda con la cual se pretende derruir la dual presunción de aciertoy legalidad con que el fallo atacado llega a esta instancia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el derñandante, de manera indiscriminada, alude tanto a una posible violación directa de la ley, como a una indirecta, a partir de una misma situación probatoria, dado que lo que en realidad éubyace a su recilamo por vía de casación es, en últimas, el cuestionamiento al valor probatorio que en las instancias se otorgó a los dichos tanto de la víctima como de su progenitora. En punto de las graves falencias que acusa el libelo, bien está comenzar por señalar cómo el error de hecho por falso juicio de existencia que se denuncia, aparece vinculado a que el Tribunal apreció “todas las pruebas” que obran en el proceso para concluir con base en ellas que la conducta del procesado se ajusta a los supuestos típicos del delito de secuestro simple agravado, conclusión última que es la que no comparte el demandante pues estima que en realidad su patrocinado no desarrolló ninguno de los verbos rectores de esa conducta punible. Como fácil se advierte, el reparo así planteado nada tiene que ver con un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual se presenta cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, por el contrario, infiere " VZ Z

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QUERLUBÍN VARGAS consecuencias valorativas a partir de un medio de ¿onvicción que no forma parte de l, de suerte tal que para su demostración es necesario enseñar mediante un cotejo objetivo que la prueba: existía jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado o, que aunque no obraba materialmente en la actuación en el fallo se supuso su existencia, así como indicar en forma precisa la trascendencia predicable del error, esto es, que sin su influjo el sentido de la decisión hubiera _sido distinta. | Igual sucede cuando el demandante hace mención a un “error de derecho” en la apreciación de las pruebas, propuesta que, como era de esperarse, debía acompañar de la referencia explícita de alguna de las modalidades de esa especial forma de error, esto es, si se trató de un falso juicio de legalidad referido a los eventos en los cuales se reconoce valor probatorio a un medio de convicción bajo la creencia errónea de que fue aducido al proceso con el lleno de los requisitos legales o se le niega su mérito suasorio en el equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse los mismos. O de uno por falso juicio de convicción, que sucede cuando el fallador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada prueba o desatiende las que limitan su eficacia probatoria. En oposición, el “error de derecho” que el demandante alega, parece estar referido a las consecuencias valorativas otorgadas en el contexto del fallo al tesfimonio de la madre del " W A 5711 QUERUBÍN VARGAS menor y su posterior retractación, como a la versión que del

menor víctima del plagio suministró sobre los hechos, todo ello con el propósito de exponer su tesis valorativa sobre tales medios de convicción, la cual orienta a sostener que el procesado no desarrolló la conducta punible que se le atribuye. Es .este último aspectoe l que ocupa la mayor parte de la argumentación del recurrente, mas es lo cierto que a todo lo largo de la demanda se limita a efectuar una simple y llana exposición de su criterio personal sobre lo que considera revelaban tales pruebas, con lo cual, como es apenas natural, no se aproxima a demostrar error alguno en que hubiera podido incurrir el sentenciador en su apreciación y lo que termina es pretendiendo que su valoración probatoria se privilegie sobre la realizada en el fallo impugnado, aspecto de imposible recibo en sede de casación. Como viene de verse, resulta notoria la confusión conceptual del demandante sobre la naturaleza de los errores que atribuye al Tribunal, fruto de lo cual no logra exponer con claridad y precisión cuál es el yerro trascendente en 7que Supuestamente habría incurrido el fallador en la apreciación de las pruebas y que consecuentemente aparejó la trasgresión mediata de la ley sustancial. Ahora bien, es lo cierto que del contexto total de la argumentación que el actor ofrece en la demanda parece W 12

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QUERUBÍN VARGAS extractarse que lo pretendido fue denunciar un probable error de hecho por falso raciocinio, basado en que las pruebas en su conjunto no otorgaban certeza sobre la tipicidad de la conducta.

Sin embargo, aun cuando la Sala asumiera que esa y no otra fue su intención, tampoco en tal evento podría admitirse que el libelo es apto para abrir paso a este extraordinario recurso, pues el demandante no ajustó sus reproches a las mínimas ex¡gencias argumentativas para demostrar la posible existencia de un error de tal naturaleza. En efecto, para ello habría sido necesario que identificara los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador en proceso de valoración de las pruebas, así como el yerro de argumentación 'pór soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicidvalorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencias jurídica y, por ende, su sentido. Lejano de tales cometidos, el demandante sólo incursiona en una franca oposición de criterios, reivindicando a lo largo de la " KA C N 25711 QUERUBÍN VARGAS demanda la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, a diferencia de aquellas a las que arribó el fallador, olvidando así que este medio. de impugnación extraordinario no ha sido previsto para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, ni constituye una tercera instancia a la

que se pueda acudir con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de la tesis por la que se aboga. Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional. Finalmente, no se observa que en el curso del proceso violación de derechos o garantías fundamentales del procesado que impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 14 El CASACIÓN 25711 .

QUERUBÍN VARGAS RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de QUERUBÍN VARGAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo díspuesto'en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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QUERUBÍN VARGAS

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