CSJ - SP25715(27-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25715(27-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
EXTRADICION 25715
CARLOS ALEXANDER TOCUA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.45 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTESEXTRADICION 25715
CARLOS ALEXANDER TOCÚA
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 0923 de 18 de abril de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 24 del mismo mes y año, y se hizo efectiva el día siguiente por miembros de la Policía Nacional,
Dirección Central de Policía Judicial.
2. El 22 de junio siguiente, con Nota Verbal N° 1527, la referida Agencia Diplomática formalizó el requerimiento, para lo cual aportó los siguientes documentos traducidos al castellano y
autenticados:
2.1. Declaración rendida en apoyo por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia. Relata cómo se integra un gran jurado, cuál es el método que sigue para dictar una acusación; explica la naturaleza jurídica de una acusación indicando sus exigencias formales; individualiza las imputaciones hechas al requerido señalando el contenido y alcance de sus elementos estructurales; finalmente ofrece una sinopsis de los hechos investigados, en los siguientes términos: “Desde al menos noviembre de 2003 hasta que se dictó la acusación, ROLFI ESPITIA TOCÚA y CARLOS ALEXANDER TOCÚA, el hermano y socio del primero, participaron conjuntamente como corredores de pesos en lavar el producto del narcotráfico a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos. ESPITIA TOCÚA arregló con un testigo, quien exporta textiles a Colombia, que los representantes del testigo recogieran grandes cantidades de dólares en los Estados Unidos, los cuales dólares eran el producto de la venta de sustancias controladas. Estos dólares fueron retenidos por el testigo, y sin que lo supieran los reclamados, por el “ICE” . A cambio de estos dólares, el testigo causó que se liberaran pesos derivados de la venta de textiles en Colombia a favor de ESPITIA TOCÚA y TOCÚA. Así mismo tantoEXTRADICION 25715
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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia ESPITIA TOCÚA como TOCÚA intentaron arreglar varias recogidas de dinero proveniente del narcotráfico en forma de efectivo en divisa estadounidense en México como parte del mismo ardid para lavar activos. Un agente encubierto del “ICE” ha consultado sobre las
de dinero proveniente del narcotráfico en forma de efectivo en divisa estadounidense en México como parte del mismo ardid para lavar activos. Un agente encubierto del “ICE” ha consultado sobre las propuestas recogidas de dinero en México con tanto TOCÚA como ESPITIA TOCÚA en sendas oportunidades. El 5 de abril de 2006, policías encubiertas de México recogieron US $ 1’119.880,°° en divisa estadounidense a lavarse como parte de este operativo. ESPITIA TOCÚA y TOCÚA eran los corredores de pesos que gestionaron este trato. Además los agentes encubiertos del “ICE” se reunieron con ROLFI ESPITIA TOCÚA y CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA en la ciudad de Panamá, Panamá, donde hablaron sobre sus actividades de lavado de dinero con los agentes durante una reunión grabada.”. 2.2. Resolución de acusación N° 1:06-CR-133, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, mediante la cual se acusa al requerido de (i) concierto para lavar el producto de la venta de sustancias controladas, (ii) concierto para ayudar e instigar la distribución de cocaína y otras sustancias controladas, y (iii) la realización de determinadas operaciones financieras para lavar el producto de la venta de sustancias controladas. 2.3. Declaración del Agente Especial Paul D. O’Brien del Servicio de de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos
(“ICE”). Señala que es uno de los principales investigadores familiarizado con las pruebas en las que se sustentan los cargos imputados al requerido, y al respecto indica que el Mercado Negro de Cambio de Pesos (“ MNCP”) es un sistema de lavado de dinero, mediante el cual narcotraficantes colombianos que tienen grandes cantidades de dólares las convierten en pesos mediante un cambio no regulado con exportadores de productos a Colombia que necesitan dólares para comprar mercancías, evitando pagar derechos de aduana e impuestos, y las frecuentes menos favorables tasas de los mecanismos formales de conversión deEXTRADICION 25715
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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia divisas, sistema del que ha participado el requerido para lavar una cantidad significante de dólares estadounidenses. Destaca que las pruebas en contra de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA incluyen, mas no se limitan, a conversaciones telefónicas interceptadas a través de grabaciones con la autorización de los tribunales de Colombia, reuniones en cubierta que fueron grabadas y testigos colaboradores a cargo. Precisa que un testigo colaborador a cargo (Testigo # 1), bajo las instrucciones del “ICE”, proporcionó información sobre las actividades delictivas de ROLFI ESPITA TOCÚA, y que gracias a una investigación paralela, la Policía Nacional de Colombia proporcionó información sobre las actividades delictivas de CARLOS ALEXANDER TOCÚA, corroboradas por agentes especiales del “ICE” que actuaron en una operación encubierta
Señala que El 27 de julio de 2005 o alrededor de esta fecha, ESPITA TOCÚA negoció un contrato de lavado de dinero con el Testigo # 1 para recoger aproximadamente US $ 225.000,°° producto de la venta de narcóticos; con base tal negociación un agente encubierto del “ICE” se reunió con un individuo, posteriormente identificado como Ramón Flores Lebrón, el 28 de julio de 2005 o alrededor de esta fecha en Brockton, Massachussets, quien entregó al agente encubierto del “ICE”” una bolsa que contenía US $ 218.930,°° en efectivo, divisa estadounidense depositada en una cuenta encubierta del “ICE” y de la cual fue transferida electrónicamente a una cuenta bancaria a nombre del Testigo # 1 la cantidad de US $ 185.091,88, quien envía textiles a Colombia para promover las actividades de lavadoEXTRADICION 25715
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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia de dinero a través del “MNCP”, y luego éste organizó la liberación de pesos a ESPITA TOCÚA en Bogotá, Colombia. Agrega que el mismo 27 de julio de 2005 o alrededor de esta fecha, ESPITA TOCÚA negoció otro contrato de lavado de dinero con el Testigo # 1 para recoger US $ 300.000,°° producto de la venta de narcóticos; con base en tal negociación un agente encubierto del “ICE” se reunió con un individuo, posteriormente identificado como Freddy Rivera, el 29 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, en Filadelfia, Pensilvania, quien entregó al agente encubierto del “ICE” dos pequeñas bolsas negras que contenían US $ 301.315,°° en efectivo, divisa estadounidense
alrededor de esa fecha, en Filadelfia, Pensilvania, quien entregó al agente encubierto del “ICE” dos pequeñas bolsas negras que contenían US $ 301.315,°° en efectivo, divisa estadounidense depositada en una cuenta encubierta del “ICE”, de la que luego fue transferida electrónicamente la cantidad de US $ 267.879,39 a una cuenta bancaria a nombre del Testigo # 1 para promover las actividades de lavado de dinero a través del “MNCP”, y después el Testigo # 1 organizó la liberación de pesos a ESPITA TOCÚA en Bogotá, Colombia. Puntualiza que el 18 de octubre de 2005, agentes encubiertos del “ICE” tuvieron una reunieron con ROLFI ESPITA TOCÚA y CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA en un restaurante en ciudad de Panamá (Panamá), durante la cual el primero dijo que tramita las recogidas de efectivo en Nueva York, Puerto Rico y en la República Dominicana, y que el dinero recogido en las calles era dinero proveniente de la venta de drogas. Que el segundo afirmó que con su hermano movían dinero de Colombia a Panamá a través de diferentes compañías legítimas. ESPITA TOCÚA dijo a los agentes del “ICE” que con su hermano movilizaban aproximadamente US $ 200.000,°° al día, y que trabajaban juntosEXTRADICION 25715
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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el negocio del dinero desde hace diecisiete años, explicando
que durante los primeros siete años, lo hicieron para otra persona, pero que los últimos diez (10) años trabajaban juntos como socios movilizando dinero desde los Estados Unidos y otros lugares hacia Colombia. Relata el agente que el 29 de agosto de 2005, o alrededor de esta fecha, el Testigo # 1 habló con CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA y ROLFI ESPITA TOCÚA por teléfono, llamada durante la cual el primero dijo, en lenguaje codificado, que había usado el dinero que pertenecía a una persona para pagar una deuda a otra, y añadió que tenía problemas con aquella persona cuyo dinero se usó para pagar a otra; que debía a esa persona doscientos treinta millones de pesos, y que si no le pagaba sería secuestrado Precisa que durante el mes de febrero de 2006, un agente encubierto del “ICE” numerosas veces habló por teléfono con ROLFI ESPITA TOCÚA y CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA en un esfuerzo por organizar tres recogidas de efectivo en divisa estadounidense en México, cada una de ellas por un millón de dólares. Durante las conversaciones sobre la primera recogida, un agente encubierto del “ICE” proporcionó directamente a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA un número telefónico para el agente encubierto en México. Durante otra conversación con ROLFI ESPITA TOCÚA en la que conversaron acerca de los detalles de la primera recogida, ESPITA TOCÚA dijo al agente encubierto del
“ICE” que TOCÚA estaba coordinando una recogida separada de divisa estadounidense en México por un millón de dólares.EXTRADICION 25715
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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que el 5 de abril de 2006, policías encubiertos mexicanos recogieron US $1'119.880,°° en divisa estadounidense en ciudad de México (México), para que se lavaran como parte de esta investigación. ESPITA TOCÚA posteriormente confirmó que tanto él como su hermano TOCÚA eran los corredores de pesos involucrados en esta recogida. Señala que a solicitud de ROLFI ESPITA TOCÚA, el “ICE” recogió aproximadamente US $ 2'224.561,°° como producto de la venta de drogas en once recogidas de divisas ( 18-XI-03; 06-I-04; 10III-04; 18-V-04; 20-V-04; 24-VIII-04; 26-X-04; 02-V-05; 28-VII-05; 29-VII-05, y 12-VIII-05) antes de que se dictara la acusación, y que a través de vigilancia y otras labores de investigación subsiguientes se incautaron US $ 2'231.898,°° producto de la venta de drogas y de aproximadamente 2.030 gramos de heroína de los socios de ESPITA TOCÚA en los Estados Unidos. Por último suministra el agente los datos personales y de identificación de ROLFI ESPITIA TOCÚA y CARLOS
ALEXÁNDER TOCÚA. 2.4. Trascripción de las normas penales señaladas como vulneradas por el reclamado CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala al encontrarlo perfeccionado, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.EXTRADICION 25715
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4. Negada la solicitud de práctica de pruebas elevada por el apoderado del requerido, dentro del término legal éste y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, presentaron alegatos de conclusión, cuya síntesis es la que sigue: 4.1. El Agente del Ministerio Público insta a la Corte para que rinda concepto favorable a la entrega por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación porque la solicitud fue hecha por vía diplomática, aportando debidamente traducidas y autenticadas las copias de la resolución de acusación, en cuyo contenido están determinados los cargos que le sirven de sustento a la petición, con indicación circunstanciada de los hechos; traducción de las declaraciones rendidas en apoyo de la petición por parte de Sandra E. Strippoli y Paul D. O’brien; y el texto de las normas que describen las conductas delictivas.
El principio de la doble incriminación al encontrar que las conductas imputadas y las normas que las contienen en el Estado Norte Americano tienen su equivalencia en nuestra legislación, con una sanción mínima superior a cuatro años de prisión en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como el porte y distribución para importar estupefacientes y el lavado de activos, tipificados en los artículos 323 (modificado por el artículo 8°, Ley 747 de 2002), 340 (modificado por el artículo 8° Ley 733 de 2002) y 376 de la Ley 599 de 2000. La demostración de la plena identidad del solicitado, con la concordancia de los datos aportados en la reclamación y losEXTRADICION 25715
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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia acreditados por virtud de la captura, corroborados en el curso del trámite. La equivalencia de la providencia dictada en el exterior, al estimar que la aportada tiene correspondencia con la acusación instituida en el Código Procesal Penal, porque contiene una narración circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y el nombre y los datos que permiten la plena individualización de los partícipes; además de constituir la providencia que abre la entrada al juicio. 4.2. Por su parte el mandatario judicial del requerido solicita a la Corte precisar los cargos por los que llegue a emitir concepto favorable a la extradición, y requerir al gobierno Colombiano para que en la resolución de entrega deje plasmados todos y cada uno
de los condicionamientos de orden constitucional inherentes al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. El procurador del requerido expresa que únicamente se ocupará de estudiar el principio de doble incriminación, y al efecto destaca que en la resolución 1:06-CR-133 no se encuentran descritos los hechos en los que se sustentan los cargos contra su representado, sino que aparecen narrados en los testimonios rendidos por el Agente Especial Paul D. O’Brien del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos y la Fiscal Auxiliar Sandra E. Strippoli de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, cuyas versiones resume en lo pertinente.EXTRADICION 25715
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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego se refiere en primer término al delito de lavado de activos previsto en nuestra legislación en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual trascribe, para después señalar que se trata de un tipo penal de resultado pues se exige que el sujeto agente efectivamente ejecute alguno de los comportamientos allí previstos en relación con bienes provenientes de actividades ilícitas, y por lo mismo afirma que se trata de conductas diferentes a las que pretende juzgar el gobierno de los Estados Unidos de América, ya que si tan solo fue un intento de operaciones financieras, como se advierte de la documentación agregada con la solicitud, esos comportamientos de ninguna manera pueden ser objeto de juzgamiento por el Estado requirente porque no se
adecuan a la hipótesis delictiva de nuestro ordenamiento. En relación con el cargo dos precisa que carece de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, toda vez que en aquél se acusa a su representado, y al hermano de éste, de concertarse con otras personas para distribuir cocaína, pero en parte alguna de las declaraciones adjuntas se hace referencia al tráfico de estupefacientes, sino que únicamente se hace referencia a un presunto lavado de activos de parte de los señores TOCÚA por el hecho de cambiar pesos por dólares, pero no se lee señalamiento en el sentido de que el requerido haya desplegado acción alguna tendiente a enviar o exportar droga hacia los Estados Unidos. En relación con los cargos 3 a 37 señala que no es claro si fue que la conducta en ellos endilgada se realizó 37 veces, pues en el cargo uno se acusa a su representado por intentar realizar transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos, y si fue que se ejecutaron efectivamente las mentadasEXTRADICION 25715
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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia transacciones se estaría hablando de un lavado de activos, siempre y cuando el origen de los dineros sea ilícito, y si por el contrario no hubo transacciones no hay delito, pues una tal conducta no tiene penalización en Colombia, porque el hecho de intentar realizar operaciones financieras no fue considerado por el legislador dentro del tipo penal de lavado de activos. Finalmente, se refiere a las grabaciones hechas con base en
interceptaciones telefónicas a las que se alude en el testimonio del agente Paul D. O’Brien como prueba en contra del solicitado, para calificarlas de ilegales por cuanto no es cierto, dice, que se hayan realizado con autorización de las autoridades colombianas, conforme personalmente pudo constatarlo a través de peticiones elevadas a la Fiscalía General de la Nación, a las cuales obtuvo respuesta en el sentido de no haber hallado orden alguna de interceptación telefónica. Por último destaca que como el requerido es ciudadano colombiano y fue capturado en nuestro territorio, es necesario que el al Gobierno de Norte América se le recuerde que no puede condenarlo a cadena perpetua, ni pena de muerte, ni infligirle tratos inhumanos, crueles o indignos, no juzgarlo sino por los delitos por los cuales se conceda la extradición, y a que se respete la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que tiene derecho a ser informado en su idioma de todo lo que suceda en el juicio, a tener un interprete, a ser visitados por sus familiares, a la salud, y, en síntesis, a que se respeten sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXTRADICION 25715
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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. En armonía con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición entre los dos países que rijan este asunto, la fuente formal aplicable es la Ley 906 de 2004 en virtud a que las conductas punibles atribuidas a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA son las de concierto para delinquir y lavado de activos, cuya ejecución se extiende hasta después del 1º de enero de 2005, época para la cual entró a
atribuidas a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA son las de concierto para delinquir y lavado de activos, cuya ejecución se extiende hasta después del 1º de enero de 2005, época para la cual entró a regir la citada codificación procesal penal, al tenor de lo normado en su artículo 533.
2. El artículo 502 del citado ordenamiento jurídico prevé que esta Sala de la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este trámite se observa fueron cumplidos cabalmente por el Gobierno de los Estados Unidos, como pasa a demostrarse.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.EXTRADICION 25715
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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para poder verificar la concurrencia de los elementos del concepto, el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige que la solicitud de entrega sea presentada por vía diplomática y, además, sea acompañada de la copia o la tra scripción de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; del señalamiento exacto de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la
plena identidad de la persona reclamada; y de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que se requieren expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere preciso. Sobre este tópico el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. Formalidades acatadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al instar la extradición de CARLOSEXTRADICION 25715
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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALEXÁNDER TOCÚA toda vez que lo hizo por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro país aportando trascripción: de la resolución de acusación N° 1:06-CR-133, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Septentrional de Georgia, mediante la cual se le acusa de (i) concierto para lavar el producto de la venta de sustancias controladas, (ii) concierto para ayudar e instigar la distribución de cocaína y otras sustancias controladas, y (iii) la realización de determinadas operaciones financieras para lavar el producto de la venta de sustancias controladas; de las declaraciones rendidas en apoyo por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, y Paul D. O’B rien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos; y de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas. Medios de prueba que evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los actos que ponen de manifiesto el concierto para delinquir y operaciones de blanqueo de capitales, que fueron realizados por lo menos parcialmente en el exterior. Así, las notas diplomáticas por medio de las cuales pidió la detención provisional y luego formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo, indican que CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA integraba una organización dedicada al lavado de divisas o dólares producto del comercio ilícito de narcóticos liderada por ROLFI ESPITIA TOCÚA, la cual operaba en Georgia, Colombia, Panamá, México y Estados Unidos de América desde el 18 de noviembre de 2003 hasta la fecha de laEXTRADICION 25715
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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusación, lapso durante el cual efectuaron operaciones de cambio o conversión de dólares a pesos colombianos, dinero que era el producto de la comercialización de drogas. De este modo, el país requirente, cumple con la indicación exacta de los hechos que soportan la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, además de la exigencia superior relativa a que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. Como se demostrará ulteriormente los documentos suministran los datos suficientes para identificar plenamente a la persona requerida.
Los anexos también fueron autenticados de conformidad con la legislación extranjera y traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, y Paul D. O’Brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese momento JASON E.EXTRADICION 25715
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16República de Colombia
Corte Suprema de Justicia CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington e hizo que la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, SONYA N. JOHNSON suscribiera su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 495 se da por agotado este elemento del concepto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De sopesar integralmente la información ofrecida por el gobierno requirente, la obtenida con la captura de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA y en el trámite de extradición, concluye laEXTRADICION 25715
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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte que la persona solicitada es la misma que fue aprehendida y que permanece presa por virtud de este procedimiento.
La nota diplomática mediante la cual se solicitó la detención provisional incluye como datos que CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA que es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de marzo de 1975, portador de la cédula colombiana No. 79.784.346. Información reiterada por la nota verbal a través de la cual se formalizó el requerimiento, e incluida en las declaraciones aportadas como apoyo de la solicitud. Datos que también fueron transcritos en la resolución expedida por el despacho del señor Fiscal General de la Nación disponiendo la captura y ratificada por los datos obtenidos con la aprehensión. En el oficio enviado por la Policía Nacional al señor Fiscal General de la Nación colocándolo a su disposición, se repiten estos datos adicionando los relativos a que el solicitado es casado, hijo de María Tocúa, de ocupación comerciante, residente en Bogotá. En las actas de la notificación de la resolución que ordenó la captura, del examen médico y en la que se le hacen conocer sus derechos, el aprehendido al pie de la firma escribió con su puño y letra el mismo número de cédula, igual que en el memorial poder que otorgó a su apoderado de confianza.EXTRADICION 25715
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18República de Colombia Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, el Agente Especial, Paul D. O’Brien, manifestó que la persona representada en la fotografía que conforma el Anexo E-2 fue identificada por los oficiales del orden público involucrados en la investigación, y por él mismo, como la persona que es requerida en extradición. Ninguna hesitación existe sobre la presencia de este presupuesto del concepto.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
público involucrados en la investigación, y por él mismo, como la persona que es requerida en extradición. Ninguna hesitación existe sobre la presencia de este presupuesto del concepto.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
La resolución de acusación N° 1:06-CR-133 dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia imputa a CARLOS ALEXÁNDER
TOCÚA: “CARGO 1 “A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el18 de noviembre de 2003 o alrededor de esta fecha, con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York, Puerto Rico, Brockton, Massachussets, Filadelfia, Pensilvania y en otros lugares, los acusados, ROLFI ESPITIA TOCÚA, CARLOS ALEXANDER TOCÚA, (…), junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i),
(a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación
financiera que afecta el comercio interestatal y exterior, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, punible bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención d e promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y encubrirEXTRADICION 25715
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19República de Colombia Corte Suprema de Justicia la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación fi
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