CSJ - SP25720(23-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25720(23-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Extradición 25.720
ROLFI ESPITIA TOCUA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
, MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 133
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor Rolfi Espitia Tocua contra la providencia del pasado 10 de octubre, mediante la cual no admitió una prueba por él aportada dentro del trámite de extradición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En ella, la Corte rechazó una certificación del Banco de la República, que trae una reseña sobre la legislación existente 1 , xtradición 25.720 ROLFTESPITIA TOCUA en punto de la adquisición y cambio de divisas,| porque los cargos imputados en la acusación del Tribunal [de Georgia CEstados Unidos) hacen referencia a que las operaciones efectuadas por la persona pedida en extradición eran producto de negocios ilfícitos, específíc£lmente del tráfico de drogas, esto es, que no niega la legitimidad de actividades|comerciales sino que sindica al ciudadano colombiano de participar en operaciones financieras para lavar las ganancias lodradas en ese negocio ilegal. Por tanto, concluyó, si la pretensión defensiva apuntaba a probar que las transacciones eran válidas, este aspecto competía debatirlo ante la Corte extranjera, como que estaría - relacionado con la demostración de la irresponsabilidad del
señor Espitia Tocua. LA IMPUGNACIÓN El señor apoderado solicita la revocatoria de la determinación, para que en su lugar se admita el documento, qué tiene como finalidad demostrar que algunos de los hechos narrados en la . acusación no tipifican delito en la legislación colcl>mbíana. 2 f xtradición 25.720 ROLFI ESPITIA TOCUA CONSIDERACIONES La Sala no repondrá la providencia recurrida, porque las razones allí expuestas no sólo no han sido desvirtuadas, sino due, por el contrario, el señor defensor las ratifica. En efecto, la certificación bancaria que el recurrente aspira se admita como medio de prueba, tiene el objetivo de verificar que algunos de los cargos hechos de la acusación del 15 de marzo del 2006, proferida por la Corte del Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta, “no constituyen delito en nuestro país”. Los cargos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano, en punto de la adquisición y venta de divisas, en modo alguno niegan la licitud de ese comercio, sino que especifican con claridad que la sindicación obedece exclusivamente a que las transacciones imputadas procedían de las ganancias del tráfico de estupefacientes, esto es, q¿¡e estaban destinadas a lavarias. XXEX_ Extradición 25.720 OLFI ESPITIA TOCUA El error de la defensa, y de ahí su insistencia, radica en su entendimiento equivocado según el cual la ley hacional no reprime como delito algunos de los comportamientos a los que alude la acusación norteamericana, cuando es claro que tanto en aquel país, como en el nuestro, las transacciones de
bienes con dineros logrados por el tráfico de dnogas ilícitas, esto es, el lavado de esas ganancias para “legalizarlas”, son consideradas como conductas punibles. Que en los dos Estados sea legítimo negociar con divisas, no obsta para que en ambos se considere delictivo| que ello se haga con dineros ilícitos, para darles apariencia de legalidad. Como el último comportamiento es el imputado en los cargos y él es definido como delito tanto len las leyes estadounidenses como en las colombianas, no hay lugar a admitir el documento aportado, pues evidentemente el tema que probaría debe ser debatido ante el juez del juicio, la Corte norteamericana, pues cuestiona que los | catgos no constituirían delito en Colombia y, por ende, tampoco en los Estados Unidos. Í Extradición 25.720 ROLFI ESPITIA TOCUA Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No reponer la providencia impugnada.
2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y camplase.
SOLARTE PORTILLA
NN
SIGIFRE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Ectradición 25.720
RQOLEI ESPITIA TOCUA
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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