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CSJ - SP25721(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25721(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

VT A xtra M ión N25721 %é %… ab Veotivaz JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N133 Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) dos mil seis (2006) VISTOS - Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América. ANTECEDENTES1, Mediante la Nota Verbal N%0924 del 18 de abril de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, quien es requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. La captura fue decretada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución 2 ZA radición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ del 24 de abril siguiente, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial dos días después.

2. La misma Embajada formalizó la reclamación el 22 de junio de 2006, mediante la nota verbal N1528, oca ión en la cual aportó los siguientes documentos debidamente altenticados y

traducidos al castellano: (i) Acusación N 1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006 bor un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para

el Distrito Septentrional de Georgia, por cuyo medio se acusa al señor GARCÍA PÉREZ de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos y de realizar operaciones de lavado de activos. (i) Declaraciones de apoyo rendidas por Sandra E, Strippol, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Septentriona! de Georgia y de Paul D. O'Brien, Ag ente especial de Inmigración y Aduanas del mismo país. (iN) Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan y, (i) Los datos correspondientes al documento de identidad del ciudadano reclamado en extradición, el lugar y la fecha en que nació, su sitio de residencia en Colombia y una fotografía suya. 3 Z ZA roma de Jasticas JUAN CARLOExSt raGdiAcRiCónÍ A NP2É5R7E2Z1

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al casó, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho dispuso el envío del expediente a esta Sala, con el propósito de que rinda el concepto que por mandato legal le es propio.

4. Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto del 13 de junio de 2006 se hizo conocer de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ el derecho de designar apoderado,. como así lo hizo. El 9 de agosto se ordenó correr trasiado a los intervinientes por el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas

que estimaran necesarias en relación con el concepto que debe rendir esta Corporación, lapso durante el cual la defensa elevó petición en tal sentido, denegada por la Sala mediante auto del 12 de septiembre, dada la abierta improcedencia de los medios de prueba que fueron solticitados. En firme la anterior determinación, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la defensora del señor GARCÍA PÉREZ, para que si a bien lo tenían, presentaran alegatos conclusivos, concurriendo a rendirlos sólo la primera. En cambio, durante ese mismo lapso la defensora presentó renunció al mandato que le fuera otorgado y, seguidamente, el ciudadano requerido en extradición solicitó se le designara defensor de oficio, motivo por el cual, para garantizar 4 MA Extradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ su derecho de defensa, así lo dispuso la Sala mediante auto del 12 de octubre del presenta año, defensor que tomó posesión del cargo el día 23 del mismo mes y año. A la postre el nuevo defensor no presentó alegatos de conclusión, en total coincidencia con la voluntad del reclamado en extradición quien en memorial visible a folio 43 del diligenciamiento, manifestó su renuncia expresa a dicho término, en espera de la emisión del concepto de la Sala. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, sugiere a la Sala emitir concepto favorable en torno a la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ,

puesto que considera que los documentos queJ soportan la petición respectiva, se ajustan a los requisitos formales establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente evento. En tal sentido, manifiesta la Delegada del Ministerio Público que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su representación diplomática acreditada en el país, aportó los documentos exigidos y debidamente autenticados a través de los cuales da fe de los hechos que motivan el requerimiento del ciudadano nacional, acompañando a su petición |copia de las

5 ÁQÚÍM

Extradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ disposiciones penales presuntamente infringidas Yy dos declaraciones de apoyo que informan sobre las circunstancias que han originado su convocatoria a juicio criminal. Igualmente, agrega la Procuradora, la documentación remitida demuestra la plena identidad del solicitado. También, a partir de la información suministrada es posible concluir que la actividad delictiva que se atribuye al nacional se encuentra consagrada como delito en la legislación nacional, bajo las denominaciones de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conductas punibles que tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo quantum hace viable la extradición por razón o con ocasión de ellas. Y, finalmente, resulta predicable la equivalencia entre el acto por el cual se ha convocado a juicio al nacional colombiano y aquél que prevé la legislación nacional con idénticos propósitos en la estructura del proceso penal, toda vez que a través de una y otra

se hace una descripción precisa de los hechos que conducen a su enjuiciamiento y las normas penales en que se adecuan las conductas que le son imputadas. Por lo anterior, estima procedente emitir concepto favorable, solicitando que, si a ello accede esta Corporación, se conmine al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del señor GARCÍA PÉREZ, su entrega se condicione a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivan esta solicitud 6 ¿%%//? Extradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ de extradición, ni por conductas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997, ni sometido a castigos diferentes a los que prevé la legislación nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 35 de la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por mnmacimiento cuando son recilamados por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas que los originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna y no verse sobre delitos políticos. Además, el referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hech£s cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, esto es, antes del 17 de diciembre de 1997. En ese orden de ideas, preciso es señalar a manera de introducción, que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus documentos anexos fácil se concluye que las conductas delictivas que se imputan al ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ no versan sobre delitos políticos, conclusión a la que se llega luego de observar cómo los cargos por los que es

requerido ante una Corte Federal de los Estados Unidos de Norte América versan sobre la presunta comisión de deli¡tos federales de narcóticos y lavado de activos. 7 MÁ - tradición N25721 ea de Áaw JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ En igual sentido, del pliego acusatorio y de los testimonios de apoyo aportados en este trámite, se infiere que las conductas de cuya comisión se acusa el requerido en extradición hacen referencia a delitos que pueden estimarse ocurridos en el exterior, conforme los criterios que consagra el artículo 14 del Código Penal, particularmente porque sus resultados se produjeron o debían producirse en los Estados Unidos, ocurridas con posterioridad a! 17 de diciembre de 1997, particularmente a partir de septiembre de 2003 y con continuación hasta el 15 de marzo de 2006. Precisado lo anterior y como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto que debe emitir esta Corporación sobre la viabilidad de otorgar o no la extradición solicitada, debe fundarse en el presente evento, en lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, por motivo de la época en que se reputan cometidas las conductas punibles por las cuales las autoridades judiciales extranjeras han proferido la acusación contra el ciudadano reclamado en extradición y que, según ya se mencionó, vienen siendo realizadas continuamente desde el año 2003 hasta por lo menos en la fecha de proferimiento del indictmen -15 de marzo de 2006-.

De forma que, como así ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en asuntos similares al que se examina —Cfr, Autos de xtradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ extradición del 4 de abril de 2.006 radicado No. 24.187 y 25 de julio de 2006 radicado 25171-, por ve'rsar las acusal:iones contra el ciudadano requerido en extradición sobre ilícitos de conducta permanente cuya ejecución se estima cumplida con el último acto, tal circunstancia determina que sea el nuevo estatuto procesal penal -Ley 906 de 2004el llamado a disciplinar el presente trámite. Por ello, se impone determinar si se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la validez formai de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: Validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía dipllomática y de 9 W% Extradición N25721

JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ

manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del failo o de la acusación proferida en el extranjero con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 19 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente dipiomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicabte al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal -Ley 906 de 2004-. Por tanto, la validez format de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado

Wez7 10 El xtradición N25721 JUAN CARLO S GARCÍA PÉREZ reguirente solicita la entrega de una persona en e xtradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gob emo de los Estados Unidos de América solicitó por vía d plomática la extradición de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la r esolución de acusación N? 1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Un idos para el Distrito Septentrional de Georgia, en la cual se rí lacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Igualmente se allegó copia de la orden de detención expedida en contra del señor GARCÍA PÉREZ para « dar respuesta F a los cargos que se le imputan, las declaracione: juradas de apoyo rendidas por Sandra E, Strippol, Asistente iscal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia y de Paul D. O 'Brien, Agente Especial de Inmigración y Aduanas del mismo país, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad Áel ciudadano solicitado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción : al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación pr escrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de

: Asuntos Internacionales del Departamento de J sticia de los Estados Unidos, División de lo Penal, reconocido e | tal condición Extradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ por el Procurador del mismo país. Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Codoleezza Rice, Secretaria de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este primer requisito se tiene por legalmente satisfecho. Demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenadaen el país reciamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia. En el presente asunto, el Estado requirente aportó información suficiente para la individualización del señor JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, dando a conocer que es nacional colombiano, nacido el 22 de mayo de 1963, portador de la cédula de ciudadanía 79'272.009. Igualmente se adjunto una fotografía suya y el lugar de su residencia en la ciudad de Bogotá. 12 Extradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ Resulta verdad incontrastable que los datos cor isignados en la solicitud coinciden con los de la persona que f ue capturada dentro del presente trámite, cuya ubicación se obtu vo a partir de

las labores de investigación adelantadas por la Dire cción Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, sin que se encuentre cuestionada la falta de coincidencia entre una y O tra, como se ñor GARCÍA deduce del acta de derechos suscrita por el se PÉREZ al momento de ser aprehendido y ente >rado de las razones que motivaron su detención. Igualmente, el referido requisito aparece corrd Iborado si en cuenta se tiene que la persona capturada se ider Mificó en ese momento con la misma cédula de ciudadanía a la que se hace referencia en la solicitud de extradición y en virt ud del cotejo dactiloscópico efectuado por la Policía Nacional, a partir del cual se estableció la uniprocedencia entre las huellas actilares del aprehendido y las que reposan en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional de Estado Civil corresp ondientes al

ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ.

En suma, encuentra la Sala que estár plenamente satisfecha la exigencia de la plena identidad del solicitado en extradición. Doble incriminación Como lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concur rencia de este 13 xtradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ presupuesto, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son

objeto de aplicación por parte del Estado reclamante -Crr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206-. Al ciudadano Colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, como . quiera que con fecha 15 de marzo de 2006 un Gran Jurado profirió en su contra y en contra de otras personas, la resolución de acusación N 1-06-CR-134 por cuyo medio se le formulan los siguientes cargos: "CARGO UNO A partir de un fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dicta esta acusación, dentro del Distrito septentrional de Georgia, Bogotá- Colombia, Nueva YorkNueva York y en otros lugares JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ junto con otros conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se conbinaron, concertaron... para infringir las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente 14 eA Extradición N25721

JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ manera: (1) realizar e intentar realizar una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y con el extranjero... operación que involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con

sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realízar, causó, ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de US$10.000. CARGO DOS Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta la fecha que se dicta la acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito %eptentrional de Georgia y en otros lugares JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ junto con otros conocidos como desconocidos para el g¡lan jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente Se combinaron, concertaron... para infringir la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente ayudaron e instigaron la distribución de al menos cínco kilogramos de una mezcla que contenía la cocaina, una sustancia controlada de la Tabla I! y otras sustancias controladas por y a través del lavado del producto de la venta de la cocaína y otras sustancias controladas. 15 MM xtradición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ Todo en violación a las Secciones 841 (b) (1) (C) y 846 del Título 21

del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinó, concertó ... para infringir la sección 841 (a) (I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuir al menos cinco kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla 1A Todo en violación a las secciones 841 (b) (1) (A) (ii) y 846 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGOS CUARTO AL DIECIOCHO En las fechas indicadas a continuación o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ y otros acusados como se específica más abajo, ayudados e instigados entre sí y por otros tantos conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero (1) Operaciones que involucraron elproducto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los estados Unidos de América, con la intención repromover la realización de tal actividad ilícita especificada; (2)Ocultar y disfrazar la naturaleza, la 16 ZZZ Extradición N25721

JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ

ubicación, el origen, la fitularidad y el control del producto de tal actividad ilicita especificada, a sabiendas que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilicita:

FECHA ACUSADOS CANTIDAD FONDOS

CARGO TRANSACCION ADICIONALES APROXIMADA TRANSFERIDOS A

BBET Bank 4 16-1X-03 Ninguno $85.176 Lilburn, Georgia BBET Bank 5 16-1X-03 ninguno $29.856 Lilburn, Georgia Moises Alberto BBET Bank 6 29-X-03 Tejeda $153.491 Lilburn, Georgia 31-X-03 Moises Alberto BBET Bank 7 Tejeda $12.248 Lilburn, Georgia Moises Alberto BBET Bank 8 17-X1-03 Tejeda $15.104 Liburn, Georgia Andrés Rodríguez BBET Bank 9 01-11-04 $129.292 Lilburn, Georgia Andrés Rodríguez BBET Bank 10 05-111-04 $40.463 Lilburn, Georgia Andrés Rodríguez BBET Bank 11 10-11/-04 $50.864 | Lilburn, Georgia Graciliana Monroy BBET Bank 12 02-V1-04 Manuel Báez $6.000 Lilbum, Georgia Ninguno Sun Trust Bank 13 22-XI-05 $156.844 Atlanta, Georg. Ninguno BBET Bank 14 28-X11-05 $270.170 Lilburn, Georgia Ninguno BBET Bank 15 10-1-06 $14.010 Lilburn, Georgia " eel tradición N 25721

…,,¿Á… " JUAN A CARLOS ARCGÍARC,A PÉREZ

Ninguno Sun Trust Bank 16 8-111-06 $64.385 Atlanta, Georg.

Ninguno Sun Trust Bank 17 9-111-06 $58.115 Atlanta, Georg. Ninguno BBET Bank 18 13-111-06 $113.632 Lilburn, Georgia Todo esto en violación de las secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Por su parte, las disposiciones que se reputan infringidas, según consta en los documentos anexos a la solicitud, son como se precisa a continuación: “Sección 841 del Título 21. Actos Prohibidos. A. a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente, (1) Fabríque, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; o (2) Cree, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes: " ee Extradición N”25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ (1) (A) En el caso de una violación conserninete a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (11) cocaína. El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la

cadena perpetua y si la muerte o grave daño corpora| resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la péna de prisión por un término de cuando menos veinte años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 0 US$4'000.000 si el reo es individuo. o US$10'000.000 si el reo no lo es cualquier monto que sea mayor o podrá ser cast&tado con ambas penas... A pesar de lo previsto en la Sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedente semejante o condena anterior, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión... “. “Sección 841 del Título 21. tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquiera delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”. Sección 1957 del Título 18. Realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas. (a) El que, en cualquiera de las circunstancias detalladas en la subsección (d), con conocimiento de Causa realice o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos bor medio de un delito y el valor de los bienes sea superior de US$1 0looo y se deriven de una actividad ilícita especificada será castigado de acuerdo con la subsección (b). | 1 AE

xiradición N25721

JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ

(b) — (1) Salvo por lo que se indica en el inciso (2), la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena de hasta diez años de prisión, o con ambas penas. (2) El Tribunal podrá imponer una multa alteran a la que se prevé en el inciso (1), la cual no podrá exceder del doble del valor de los bienes obtenidos por medio del delito objeto de la operación. Sección 2. Título 18. Autores (a) El que cmeta un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o Iogre su perpetración será castigado en calida de autor. (b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, el cual, si el u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor. Así las cosas, razonablemente se concluye que las conductas por las cuales se acusó a JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano, así: Artículo 340, modificado por el artículo 89 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fín de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos ... narcotráfico ... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”. 20riratiición N25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ Artículo 376. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto Áobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito| o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier fítulo droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de diez (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. Artículo 323. Lavado de activos. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El que adquiera, resguarde, invierta, trasporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriqu£cimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un conc¡erfol para delinquir

relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les den a los bienes Lrovenientes de dichas actividades apár¡encia de legalidad o los Iága!ice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22)¡años y seis (6) meses.” Visto lo anterior, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que el concierto para traficar con 2 edl xtradición N”25721 JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ narcóticos, el tráfico de estupefacientes propiamente dicho y el lavado de activos se encuentran penalizados tanto allí como aquí. Adicionalmente, se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años. En suma, advierte la Sala que se encuentra satisfecho el requisito de la doble incriminación. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Indica el numerai 2 del artículo 511 del estatuto procesal

penal de 2004, que para conceder la extradición es necesario “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, requisito sobre el cual la Sala ha señalado insistentemente que para determinar su concurrencia no debe acometerse el examen del acto jurídico procesal que se acompaña con la solicitud de extradición, con el fin de establecer si cumple con el cometido de abrir paso al juicio donde se debatirá el compromiso de responsabilidad penal del procesado. 2 Eí%%721

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