CSJ - SP25727(13-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25727(13-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
.
1P M:3.—¡¡_-f " r (¿4/Z/Lj( A E NE , S E )-'Í" - 7
A - Y /P e ¡/ 'f H CASACIÓN. — RADICACIÓN: 25.727
¿LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poneñte: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 097
Bogotá, D. C., trece de septiemb_re del año dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobrel a admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS
GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y ' JHON ALEXANDER RUIZ
BERMÚDEZ.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue decilarada por el juzgador de la manera síguienteí: “Acorde con la acusación, los hechos se contraen a que el 6 de febrero de 2005, en la calle 50 sur con (carrera) 5 Este de esta ciudad, en la vía pública, los señores JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, en compañía de otros sujetos, con el propósito de hurtar la motocicieta de placas DMO 23 A, le propinaron dos disparos con arma de fuego al señor EDWIN — : V -A Ya fm. l A aA 7 . ¡-
Aa [.—:'—5' 1“ “ /CASACIÓN. — RADICACIÓN: 285727
7 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO , HERNÁNDEZ LAVERDE, propietario de la moto, a causa de los cuales falleció. “Ocurrido lo anterior, en asocio con los mismos sujetos, intentaron disparade al celador VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA, a quien le apuntaron a la cabeza, pero como el arma de fuego no se accionó, lo hirieron con arma blanca en la espalda, cabeza y nuca. - “Agrega que al momento de la captura, acaecida minutos después, a unas:cuadras del iugar de los hechos, LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y un menor, tenían en su poder la moto hurtada. Además, en posesión de RUIZ BERMÚDEZ estaba: el arma de fuego con la que se dio muerte a EDWIN HERNÁNDEZ, de la cual ninguno de ellos tenía permiso para su porte”. 2.- Después de haber Iegalizadó la captura de los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y -JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, en audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de febrero de 2005 ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Fiscalía 292 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Ciudad Bolivar les imputó la realización del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto
calificado-agravado y porte ilegál de armas de fuego de defensa personal, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento por dichas conductas. Los imputados no aceptaron los cargos que les fueron formulados, y 2 |Í CASA¿:IÓN. RADICACIÓN: 25727 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO acto seguido, el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. | 3.- El nueve de marzo siguieénte la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO la realización del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homícidio, hurto calificado-agravado y porte llegal de armas de fuego deé defensa personal, el cual adicionó posteriormente en lo relativo al descubrimiento probatorio. 4.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 16 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; el 17 de junio siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 8 y 13 de julio, y 14 de septier_ñbre de 2005 el juicio oral, y en esta última fecha se anunció el sentido del fallo. 5.- Con fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito condenó a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ a la pena principal de
cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a cons€cuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de ¿ielitos imputado en la acusación. En esa misma detérminación les ríegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 3
CASACIÓN. — RADICACIÓN: 25727
LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO Apelado el fallo por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el catorce de febrerode dos mil seis, decidió revocarlo parcialmente “en el sentido de absolver a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ del cargo por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa de que fuera víctima el señor VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA”. Como consecuenciafde dicha decisión resolvió modificar la pena privativa de la libertadí—impuesta por el a quo, y la fijó en cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, “como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal”, y confirmario en lo demás. | 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la
presentación del escrito de demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Sin indicar la causal o causales de casación en que se apoya, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal. A.- En la primera censura denuncia que en el fallo se incurrió en 4
I/,/ | PE /Z¿SACIÓN. RADICACIÓN: 25727
LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y CTRO “violación indirecta de la ley penal sustancial por error de hecho por falso raciocinio en relación con la presencia de sangre en las ropas de los procesados” y mencionqaue este es uno de los vartos indicios que el sentenciador tuvo en cuenta para adoptar la decisión de confirmar la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia. Señala que en el pantalón de propiedad de LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO se observó la presencia de sangre, la que al haber sido sometida a las experticias técnicas resultó pertenecer al occiso Edwin Hernández Laverde, de lo cual el ad quem, para confirmar la sentencia de condena, consideró que se estructura un primer indicio de participación, por ende de responsabilidad, en los hechos por los cuales se dictó la sentencia. — Considera el censor que los procesados nunca negaron que en sus ropas hubieran sido encontradaé manchas de sangre, pero de ello no se puede deducir responsabiliélad alguna en relación con la muerte de EDWIN HERNÁNDEZ LAVEjRDE, pues la presencia de sangre en las ropas de los procesados no Epuede tomarse como que fueron ellos quienes dispararon contra la huénanidad del occiso.
Indica que al respecto “cabe otra hipótesis no tenida en cuenta por el Honorable Tribunal, ni mucho menos analizada” y menciona, por vía de ejemplo, que “cabe la hipótesis de que los aquí condenados estuvieran cerca de la víct¡rha, de tal manera que cuando le dispararon, necesaria y obligató¿ríamente a ellos la sangre también les cayó”, de modo que las mencionadas manchas de sangre “antes que 5
CASACIÓN. RADICACIÓN: 25727
LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO una demostración de responsabilidad en su contra, constituyen una prueba de que ellos estuvieron con el occiso ingiriendo licor, lugar a donde llegaron otros sujetos qúe le dispararon, y por encontrarse cerca, también les salpicó sangre a los procesados”. Considera que el -error del Tribunal en la construcción del juicio lógico para determinar la responsabilidad de los procesados, a partir del indicio de hallazgo de sangre en sus ropas, consiste en que se apartó de las reglas de la sana crítica por lo siguiente: 1.- Las manchas de sangre noj son indicio de haber cometido el homicidio de Edwin Hernández Laverde. El hallazgo de sangre en sus ropas será un indicio de presencia, pero nunca un indicio de haber cometido el crimen. 2.- Sostiene que la sangre del occiso salpicó a los procesados, precisamente porque ellos se encontraban cerca de Edwin Hernández Laverde en el momeñto en que le dispararon. Por tanto, “encontrarse cerca de la víctima tampoco es una demostración de responsabilidad en los hechos por los cuales fueron condenados”.
| Con base en lo dicho, considera que "si bien el hallazgo de esa sangre puede constituir un indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos, esa presencia ho puede hacer suponer, por sí-sola, haber dado muerte a EOWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, ni tampoco Su participación en la misma, púe$ también cabe la posibilidad que esa sangre les hubiera caído en sus ropas por encontrarse cerca de 6
E ' .',.'¡ __.;."f%M/ Mj CASACIÓN. — RADICACIÓN: 25727
LÚIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO la víctima cuando le dispararon”. El Tribunal no tuvo en cuenta que, en sana crítica, era lógico que la sangre del occiso salpicara a los procesados, sencillamente porque se encontraban cerca de aquél en el momento en que otro sujeto le disparó. Lo que se advierte de la declaración del agente de la Policía Poloche Alape, es que capturb a los procesados porque tenían manchas de sangre en sus ropas, de manera que si no hubieran tenido esas manchas, no les habría dado captura. Manifiesta que las leyes científicas indican que “cuando contra una persona se dispara un arma de fuego, y otras personas se encuentran cerca de ella, la sa_ñgre de la víctima cae sobre quienes están cerca”, en apoyo de lo cual trae el ejemplo “de una piedra lanzada en un estanque de aguá o una laguna”. Como normas violadas por aplicación indebida señala los artículos 103, 240 y 241 del Código Penal, y falta de aplicación los artículos 79
de la ley 906 de 2004, y 29 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados de los cargos que les fueranformulados. B.- Enuncia la segunda censura como “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio del agente policial Albagles Poloche Alape”, y con 7
CASACIÓN. RADICACIÓN: 28585727
LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO la pretensión de darle desarrollo, manifiesta que el Tribunal adicionó el contenido de dicho medio de convicción, ai sostener que los procesados llevaban la motocicleta para hurtar, “lo cual por ninguna parte del testimonio del policial se observa”. Después de transcribir un aparte del fallo de segunda instancia, Sostiene que el Agente de Policía Poloche Alape informó que la noche del 6 de febrero de 2005, él y un compañero de trabajo acudieron al sector de la cárrera 5 con calle 46 D, porque escucharon unos disparos, y al llegar al sitio encontraron una persona lesionada. Más adelante, vio que dos personas tenían una moto y que al ver la Policía la soítaron. | Sin embargo, a criterio del recurrente, “frente al hecho de llevar la moto por parte de los proóesados, surge la siguiente posibilidad: llevaban la moto no para hurtarla, sino para evitar que otros la hurtaran". De manera que el Tribunal erró en la apreciación del aludido medio, pues estimó que los procesados llevaban la moto para "hurtarla” siendo que eso no fue lo afirmado por el agente Poloche
Alape, toda vez que simplemente lo que dijo fue que los procesados y un menor de edad sostenían la fnoto y cuando lo vieron la botaron. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a los procesados. C.- El tercer cargo lo enuncia el casacionista como “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, :8 //E /QU/7_/yI/L.P £/'I :,(,/ cgsíxc¡0ru. RADICACIÓN: 25.727 LÚIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO en relación con el arma encontrada en poder de Jhon Alexander Ruiz Muñoz” y seguidamente sostiéne que este procesado manifestó llevar consigo el arma con Ia'que se ultmó a Edwin Hernández Laverde, luego de lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia de segunda instancia. Considera que si bien es cierto no existe objeción en que el arma de fuego con que se ocasionó la muerte de Hernández Laverde fue hallada en poder de Ruiz Bermúdez, esto en manera alguna significa que con dicho elemento los procesados hubieren disparado contra la humanidad de la víctima. | En este sentido señala que el procesado RUIZ BERMÚDEZ dijo haber forcejeado con uno de ló_s agresores y haberlo desarmado, lo cual, a manera de hipótesis, plantea la posibilidad de que ello hubiera sido cierto, pese a la poca o ninguna credibilidad dada a sus manifestaciones. Sostiene que frente a una agresión, sobre todo cuando se presenta con arma de fuego, existe la posibilidad de que no todas las personas
tengan el mismo tipo de reacción, pues el pánico puede originar desde la muerte a causa de un! paro cardiaco por el susto, hasta la relajación de los esfínteres, aéí como echarse a correr o incluso “armarse” de valentía y encarar a los agresores, tal como .lo manifiesta Ruiz Bermúdez, en su pretensión de no ser muerto por las personas que mataron a Edwin Hernández Laverde. TE ' /LJÍ / /í)C/A Sp/G IF ÓN.r, '/_f”/ .._'¿R'/A_zD¡4I/¿C ACIÓN: 25.727 - LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO Por ello, dice, no resulta posible atender sólo una hipótesis, sino observar otras como posibles, y eso fue precisamente lo que no hizo el Tribunal, cuyo error radica precisamente en que frente a las máximas de la experiencia se f'atiene únicamente a lo que en la generalidad de los casos se pfesenta como reacción frente a un mismo hecho, desconociendo que ello no es una regla absoluta, sino que admite excepciones. ' Considera, entonces, que “la sana crítica, fundada en las reglas de experiencia propuesta por los honorables magistrados, rompe precisamente con la realidad, dé la cual se aparta, en razón a que sus conclusiones no tuvieron en cuenta la diversidad de comportamientos de las personás frente a un mismo hecho delictivo como es el caso de una muerte violenta”, pues de no haber sido por dicho error, el fallo habría sido favorable a los intereses de los procesados. '
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo de ., segunda instancia, “y en su lugar dictar el que corresponda”. SE CONSIDERA 1.- De manera reiterada, por tanto difundida, la Corte ha convenido en sostener que el recurso extraordinario de casación no es instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso a manera de instancia adicional a las 10
E4 E PA / CASACIÓN. — RADICACIÓN: 25.727
LÚLS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Tal cometido sólo resulta posible por parte de los intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la ejecutoria de la decisión impugnada habría de causarles, mediante la presentación de uña demanda en que no sólo se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la preté¿nsión, sino que se demuestre la configuración de al menos [1no de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte para ¿umplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podría ser entendida la expresión según la cual, a voces del artículo
183 ejusdem, la demanda debe señalar “de manera precisa y concisa" las causales ¡nvocada$ y sus fundamentos. Es tan cierto que el modelo casacional previsto en el nuevo ordenamiento en manera alguna libera al demandante de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la faculta para no seleccionar al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda 11 — CASACIÓN. RADICACIÓN: 25727 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO instancia, se deja de desarrollar los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: ' l a) La de su numeral :1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma 4ídel bloque de — constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. “b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso
por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garant¡as exige claras y precisas pautas demostrativas'. - “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del pr¡nc¡p¡o de congruencia entre acusación y sentencia”. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 12
CASACIÓN. — RADICACIÓN: 25.727
LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO “c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciaciónde la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidadpráctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio de convícciónº', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de
existencia -deciarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas i¡lógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. ¿ "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado” (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). Precisamente por razón de lo que viene de anotarse, más recientemente señaló la Sala: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el -trámite procesal o a través del fallo se afectaron ib. radicación 24.530 13 A “ /CASACIÓN T RADICACIÓN: 25727 / LUIS GUILLERMO DIAZ AVENDAÑO Y OTRO derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las
garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de.postulados orientados a conseguir que el demandante' se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. “Tales directrices tienden; pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. 14 Y í / ; í : í / ? ; ¿ f “ £ i f / 4 / z » - … : f ' e¿s¡xc¡0m. RADICACIÓN: 25.727 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente,
comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la iíndole de la controversia planteada” (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412). 3.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el demandante ni siquiera se da a la tarea de mencionar la causal de casación en que apoya las pretensiones que formula en la demanda, lo que de entrada pone de manifiesto el particular concepto del instrumento extraordinario de impugnación a que se acude y de suyo por ministerio de la ley da lugar a tener que inadmitir el libelo. ' Pero aún de llegar a suponer la Corte qúe las críticas a la apreciación probatoria realizada por el juzgador, de que trata el enunciado de las tres censuras que el casacionista postula contra el fallo del Tribunal, encuentran asidero en la : causal tercera por “manifiesto desconocimiento de las reglas. de producción y apreciación de la prueb'a sobre la cual se ha funcjado la sentencia”, tampoco en dicho evento la demanda corre ¡mejor suerte, en términos que seguidamente pasa a precisarse. En cuanto tiene que ver con el primer cargo, que el casacionista presenta como error de hecho por falso raciocinio, se observa que so pretexto de denunciar la trasgresión de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, lo que én realidad presenta son particulares 15 m M A y ngad )..—f' E " €F r _,(W
» = E º¡) = CAS7 ACIÓN. — RADICACIÓN: 25.727 7 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO criterios de valoración para anteponerlos sin más a la ponderación de _ los medios realizada por los juzgadores de instancia, pero sin llegar a demostrar que el sentenciador se hubiere apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en la apreciación probatoria. Es cierto, como se indica en el Iibelo, que uno de los fundamentos de la decisión de condena radicó en el hecho de encontrar acreditado el juzgador que "en el pantalón propiedad de LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO habían manchaá de sangre que realizadas el correspondiente experticio técnico arrojaron 99.999% de probabilidad de corresponder a la sangre dél faillecido Hernández Laverde”. No obstante, deja de acreditar de ºfqué manera, a partir de esa sola circunstancia el Tribunal infirió que este procesado fue el autor del homicidio. Por el contrario, en manifiesta falta de fidelidad a las declaraciones del fallo, deliberadamente omité referir que Tribunal no se basó únicamente en el mencionado hecho indicador, sino que tuvo en cuenta, además, que los dos pro¿esados fueron sorprendidos por la Policía a varias cuadras del lugarde los hechos sosteniendo la motocicieta de propiedad de la víctima, y asimismo que JHON ALEXANDER RUIZ LAVERDE pretendió darse a la fuga y deshacerse del arma de fuego con la cual se efectuaron los disparos
cuando se percató de la presencia de los policiales, lo que patentiza la precariedad de la censura, en cuanto no presenta un panorama fáctico y probatorio diverso del declarado en el fallo. 16
P EA ¿/¡__F eEA
PR 9 CEA
7
CASACIÓN. RADICACIÓN: 25727
&uís GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO E En tales condiciones, la consideración del censor, según la cual “las leyes científicas nos indican que cuando contra una persona se dispara un arma de fuego, y ofras personas se encuentran cerca de ella, la sangre de la víctima cae sobre quienes están cerca”, no pasa de ser una particular conjetura del recurrente, incapaz por tanto de derruir los supuestos fácticos del fallo, máxime si la aisla de la ponderación realizada sobre los demás medios de convicción válidamente allegados durante el juzgamiento. No mejor suerte corre el segundo cargo, toda vez que lo deja en su solo enunciado en cuanto no le da ningún desarrollo y demostración en los precisos términos del motivo que aduce. Si bien sugiere la configuraciónde error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del agente de policía Poloche Alape, el cual, según sostiene, fue distorsionado en su expresión fáctica, es lo cierto 'due por parte alguna menciona qué expresamente dijo el menciónado testigo, qué dijo de él el sentenciador, en qué concretarhente consistió el yerro que pretende noticiar, y , finalmente, cuál la tfascendencia de éste, como para que el cargo pudiera entenderse corhpletamente formulado.
En lugar de ello, es el casacionista quien hábilmente pone en boca del Tribunal expresiones que e$te no utilizó en el fallo, como cuando dice que según el Ad quem "los procesados llevaban la moto: para hurtaria”, la cual no aparece consignada en el aparte que trascribe a fin de acreditar el yerro que pretende noticiar, y omite traer a colación 17 e e" / CASACIÓN. — RADICACIÓN: 25.727 E ? LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO en la demanda aquello que exactamente dijo el testigo, lo cual impide a la Corte realizar el correspondiente cotejo a fin establecer la distorsión que afirma haber acaecido. Lo que se observa en el desarrbllo del cargo es la discrepancia del censor con el mérito persuasivo conferido en el fallo al dicho del agente de policía que realizó la aprehensión de los procesados, para lo cual ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar que en la ponderacióñ del medio fueron transgredidas las reglas de la sana crítica, y noja un inexistente yerro de identidad construido a partir de su propia valoración de las prúebas, como así se establece de la afirmación, ségún la cual los procesados "llevaban la moto no para hurtarla, sino pára evitar que otros la hurtaran”, pero sin explicar a partir de qué medios se establece tal hecho y cuál el mérito que en sana crítica les corresponde. Esta misma situación de falta de claridad y precisión concurre en cuanto dice relación con el ter¿er cargo que la demanda contiene, toda vez que no logra explicar por quée l Tribunal se equivocó al no
cohferirle crédito alguno al dicho del procesado RUIZ BERMÚDEZ cuando dijo que le arrebató el arma a uno de los agrésores, ni de qué manera resultaron conculcadas las reglas de la persuasión racional a inferir la responsabilidad penai de los procesados a partir de encontrar acreditado que la víctima fue agredida con la misma arma de fuego encontrada en poder de Ruiz Bermúdez, que los procesados fueron sorprendidos por la policía a varias cuadras del lugar de los hechos en momentos en que sostenían la motocicleta de 18 y - WJ A 7'%/í- Ae'. 'f¡2ír?íf"£
CAÁCIÓN. RADICACIÓN: 285727
LP18 GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO propiedad del occiso, que Ruiz Bermúdez pretendió huir cuando notó la presencia de la policía, y que la ropa de Díaz Avendaño tenía manchas de sangre perteneciente al occiso. Para que tuviera alguna viabíliciad en sede extraordinaria la hipótesis planteada por el casacionista, en relación con que versión de los hechos ofrecida por el procesado RUIZ BERMÚDEZ es la que se ajusta a la realidad y no la considerada por el juzgador, tenía que haber demostrado que el yerro se presentó, no al apreciar la tenencia del arma homicida por parte deÍ|procesado, sino la credibilidad que le confirió al dicho de éste, pero esto no es lo que denúncia, sino que a partir de conferirle un mérito persuasivo distinto al otorgado en el fallo, construye párticulares hipótesis que distancian la demanda del
rigor con que deben abordarse las censuras en casación, degradandola hasta convertirla en un escrito de libre elaboración, esto es, no sometido a parámetro alguno. Lo que se advierte en últimas,¡ es la divergencia de criterios en la apreciación de la prueba, pero sin demostrar la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo, lo que impide que la demanda sea admitida a! trámite para el estudio de fondo de las censurás que propone. La Sala tiene establecido que cuando la demanda no cumple las 19 CASACIÓN. — RADICACIÓN: 25727 /LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO condiciones de forma o contenido requeridas para su admisión, pero se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales que, como fin de la casación, esté en el deber de proteger, debe hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 184 de la ley 906 de 2004, superar los defectos de la demanda y abrir paso al trámite casacional para decidir de fondo en relación con esos concretos efectos”. | Los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, fueron condenados a la pena principal de cuatrocientos treinta. y dos (432) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad de deréchos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.