CSJ - SP25741(26-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25741(26-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
N República de Colombia Casación No. 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
- Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Áprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación présentada por el defensor deí Fernando Cuellar Martínez y Yomaira Quintero Bohórquez conftra la sentencia de febrero 16 del año en curso por medio deíla cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida en ¿rímera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con-fujnciones de conocimiernto de la . misma ciudad condenando a ¿ííchos procesados a la pena principal de 11 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto agravado. República de Colombia C>Eión No. 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro ANTECEDENTES: "El 7 de octubre de esta amí¡ah'dad (2.005) a las doce del díaresumió el a quoingresaron .fal café intemet de razón social S.I.R. Comunicaciones ubicado en I% calle 33 sur No. 88-22, una dama y un hombre, quienes se dedicaron altemativamente a distraer a la señora Sandra Patricia Mart?'nez Gómez administradora de ese establecimiento y de esa m%anera se apoderaron de un celular marca Nokia, $600.000 e ¡nte%ntaron llevarse una C.P.U.; ante las
voces de auxilio de la emp!eaaga, la pareja abandonó rápidamente el establecimiento y trataron de huir en el vehículo Chevette, color azul de placas SEE 675 quc—% los esperaba a la vuelta, allí la señora Sandra Patricia forcejeíñ con el conductor quien la agredió fíisicamente y emprendió la hufda; ante el acoso de la comunidad el automotor a escasos metros: cayó a un hueco, siendo allí donde la ciudadanía logró aprehend¡ér al conductor que resultó ser el aquí procesado Fernando Cuellar Martínez y a la dama Yomaira Quintero quienes posteriorrí19nte fueron entregados a los miembros de la Policía Nacional del CAl Patio Bonito, en tanto que el tercer individuo se fugó't'. ; ! 1 H Legalizada al día siguiente la <Í:aptura, formulada imputación por el 1r punible de hurto calificado y agravado y proferida medida de aseguramiento en audiencia que se llevó a cabo ante un Juez de X República de Colombia Casación No. 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Ne ._:.v :Z'- ul N Corte Suprema de Ju.rtijcía Control de Garantías, el 25 d¿ octubre de dicho año se realizó diligencia de preacuerdo entre EIos pr9cesados y la Fiscalía en el que bajo el supuesto de que elícargo se reducía al delito de hurto agravado aquellos lo aceptarfon, precisándose además que a dicho acto se había a||egadoá escrito signado por las víctimas donde tasándose los perjuic%os en un millón de pésós se informaba que éstos habían =fsido pagados por los procesados
según acta igualmente extendi¡da ante la Fiscalia, todo lo cual fue | verificado en audiencia de noviembre 28 para finalmente ] celebrarse el 12 de diciembre Ía de individualización de la pena y lectura del fallo. En el proceso 5de aquella el juzgador partió de los extremos punitivos previstos erí1 el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal (1 a2 añ<.í;s de prisión), hizo el incremento derivadode la Ley 890 de 2.0¿fl para fijar unos límites de 16 a 36 meses y luego el relacionado%con la agravación específica del artículo 241 para señalarlos ent¿3nces de 18 meses y 20 días a 54 meses de prisión. Considerando luego los principíos de las sanciones penales y la inaplicabilidad del sistema de cúartos de movilidad, fijó la pena en 22 meses, monto al cual le dec¡ujo la mitad por virtud del artículo 269 del Código Penal en ra?ón a la reparacióqnue de los República de Colombia Casación No. 25.741 - P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprma de _7us ticia perjuicios hicieron los pro¿:esados de modo que final y efectivamente irrogó a cada ur;10 de ellos una sanción privativa de libertad de 11 meses, advidíeé1do la improcedencia de una rebaja adicional especialmente la de?ivada del preacuerdo toda vez que éste les implicó un cambio fíavorable en la medida en que se eliminó el cargo especíñcoji de hurto calificado, dejándose
simpilemente como agravado. Apelada dicha sentencia por el defensor, entre otras razones ' ¡ porque en su concepto la rébaja del artículo 269 citado debía - afectar los extremos punitivos en los términos prescritos por el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal, esto es que imperaba disminuirse el mínimo en tres cuartas partes y el máximo en la U mitad para luego sí imponefse como sanción el menor de los extremos así resultantes, el 'í|'ribunal Superior de Bogotá decidió con-ñrmar el fallo impugnadfo mediante el suyo que dictó en febrero 16 de 2.006 dond¿—:- sobre el citado tema consideró acertada la posición del a quc; toda vez que, en tratándose de una rebaja originada en una circunstancia postdelictual, la norma que la prevé "...deja en libertad al Juez para que según su criterio, la aplique en la proporción que considere ajustada al caso en N República de Colombia Casación No, 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro í particular...lo que de manera alguna indica que debamos acudir a los previsto en el numeral 5 dé! artículo 60 del Código Penal...".
LA DEMANDA: Con sustento en el numeral 1º;del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa el demandante e|?fa¡lo recurrido de háber infringido directamente la ley sustancíaíl por interpretación errónea del artículo 269 y falta de aplícación del 60-5 del Código Penal toda vez que la sanción que reaímente les correspondería a los procesados es de 3 meses y15 días y no los 11 meses que
i finalmente se les impuso porque la acertada interpretación de aquella norma y la aplicación de la segunda implicaban la ¡ afectación de los límites punitívbs para fijarse ellos de 3 meses 20 días a 27 meses, de modo qué si el juez partió del mínimo y por | aplicación de los principios cje las sanciones penales decidió f aumentarla en 3 meses y 10 días, significa que la pena finalmente f a imponer no podía ser mayor a 7 meses de prisión. República de Colombia Casación No: 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro PR UN Corte Suprema de Justicia Por eso -añadese precisadel fallo para dar cumplimiento al ! principio de legalidad, unificar la jurisprudencia relativa a la 1 dosimetría penal y reparar los, agravios inferidos a los procesados, 1 de ahí que solicite se case el i¡mpugnado y en su lugar se condene a sus defendidos a pena principal de 7 meses de prisión y accesoria por igual lapso.
CONSIDERACIONES: La casación, en términos del a:rtículo 181 de la Ley 906 de 2.004, c¿mo control constitucional y ílegal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta dere9hos o garantías fundamentales por alguno de los motivos qué el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales dg:| recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medié por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías funjdamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exc!usívamente a la demostración de la
causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurr. ivudlnaer ó una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del N República de Colombia Casación No. 25.741 PA Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia contexto constifucional penal, hía de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso e><plica¿ porqué aún frente á demandas formal y técnicamente correctaís desde el punto de vista de la | causal que se aduzca, la Cortr—í= está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se adxí¡ierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finali%dades oilel recurso o porqué, pese a que algunas demandas resultán en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defect¿s form2;les para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la éasac¡ón, fundamentáción de los mismos, posición del impugnanfe dentro del proceso e Índole de la controversia planteada". A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admítida no pueá¡e llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causé¡l alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía!á En este asunto a pesar de que técnicamente la demanda examirí¡ada no admite reproche en la medida en que aducida la violacióén directa de la ley, se expuso el sentido de la violación y se acredit%ó de qué manera ocurrió -según_ el criterio del libelistala errada ¡ntíerpretación del artículo 269 y la
falta de aplicación del 60 del %Código Penal, es patente su insuficiencia porque más allá de la demostración de la causal República de Colombia Casación No. 25.741 P/, Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué | manera se vulneró el pr¡ncipiq de legalidad de la pena al que simplemente se hizo mención,% no se evidenció que el juzgador haya impuesto una pena no pirevista en el ordenamiento o que ella desbordó los límites legales. Mucho menos logró el censor un tal cometido cuando a pesar de i invocar también como ñnalidacll de su libelo la unificación de la jurisprudencia, ningún examen hizo de ésta para entender de qué ! . - manera aspiraba a ese cbjetivo o para comprender que el desarrollo pacífico de la misma evidencia la sin razón de los i . supuestos bajo los cuales sustefntó la causal alegada. En efecto, pretendiéndose ení concreto a través de la causal invocada que la rebaja prevism%a en el artículo 269 del Código Penal afecte los extremos punít;ivos abstractamente fijados por la ley para el delito de hurto agrávado de modo que el mínimo se disminuya en tres cuartas partels y el máximo en la mitad y dentro de los límites resultantes ahí sí el juez determine la pena a irrogar, desconoce el casacionista que aún desde la interpretación del artículo 374 del Decreto Ley 10Ó de 1.980 la Corte ha entendido XN Mú5[¡£d t[B C0[0"15i£¡ Casación No. 25.741
P/.Yomatra Quintero Bohórquez y otra Corte Suprema de Justicia á que tal rebaja como fenómeno?postdelictual no tiene el tratamiento que propone. | Así, en providencia de agosto 24 de 1.994 (Radicación No. 8.485) fue clara la Sala en excluir la rebaja por reparación como incidente en los límites puniti¡vos, pues 'La selección de los mínimos y los máximos es el bunto de partida para la actividad individualizadora de la pena y én donde juegan papel importante los fundamentos reales modiñcádores demostrados én el proceso tales como la tentativa, la ira e intenso dolor, el exceso de las ! causales de justificación, las. circunstancias específicas, etc. 1 porque alteran en forma vihculanté los extremos punitivos señalados en el respectivo tipof penal básico atribuido, y si ello es así, ha de hacerse dicha oíperac¡ón en forma previa para, finalmente, dar aplicación al ar1&ícu¡o 61 del Código Penal ya para imponer el mínimo así obtenidcf) -sí no está demostrado alguno de sus presupuestoso existiend¿ alguno o algunos de ellos, para hacer los incrementos nece.?sarios según el buen juicio del fallador...". Y en fallos de noviembre 23 de 1.998 y septiembre 28 de 2.001 (Radicados Nos. 9.657 y 16.5%2, respectivamente), expresó: La N República de Colombia Casación No, 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia
reparación “es un mecanisn%o de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en él!a establecida no se ! deriva de una circunstancia <í:oncom¡tante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, aínt:jur¡dicídad o culpabilidad, o en los grados o forfnasde pad¡cipací¡ón, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter prociesa!, que para nada varía el juicio de . I responsabilidad penal, y que como tal solo puede afectar la pena una vez ha sido individua!izada. "Siendo ello así, la dismír?uc¡ón punitiva allí prevista debe entenderse referida a la doísíñcación judicial, no a los !ím¡tés estab!ecidos en cada uno de=l los tiposy penales que confomvan:e! capítulo de los delitos contfa al patrimonio económico, como pareciera insinuarlo la redacc¡óñ del precepto... "La concreción y modificaciórá de los extremos punitivos es de competencia del legislador, no del Juez, luego mal puede pensarse que la rebaja prevista en la óorma, siendo de aplicación judicial modifica los mínimos y máximos punitivos señalados en cada una de las citadas disposiciones penales. 10 N República de Colombia Casación No. 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro "Obsérvese que cuando el ¿egis!ador introduce este tipo de modificaciones, lo hace directamente (arts. 22, 24, 30, 60 C. P.), y |
sí en esta oportunidad no lo hizo, sino que defirió la aplicación de la | rebaja al Juzgador, es porque, no fue su voluntad afectar dichos ftopes. - f "En consecuencia, las rebajas éstablecidas en la citada disposición, en cuanto no comprometen !ofs límites punitivos señalados en el fipo penal que define el del¡¿o realizado, no puedén afectar el término de prescripción de Ia acción penal, ni incidir en la determinación de la pena má£_ima para efectos de establecer la procedencia del recurso de casáción". ; l Y más recientemente, ya.en ví¿encia de la Ley 599 de 2.000 en sentencia de mayo 27 de 2.0(54 dijo a Sala: "En el trabajo de individualización de la pena el í3ñmer paso a seguir, conforme el artículo 60 C.P., es la ñjacióní de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juez se f!¡a de mover, extremos a los Cuales se puede acceder de manera ;%directa (consultando el tipo penal violado), o como fruto de !aí aplicación de las circunstancias modificadoras de tales límites cuando éstas han hecho presericia. Al respecto y con miras a determinar a cuáles circunstancias se 11 Q(ppú5&ca £f6 Co[om5ía . Casación No. 25.741 - P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia hace referencia, digase que Son aquellas que por regla general se estructuran al momento de la comisión de la conducta, siendo -por 1 1 endeinescindibles de Eésta como que permiten su | individualización y la caracterizan, las cuales son predicablesentre otras razonesbien del éomportam¡ento como tal, bien de la persona del sujeto agente o€ del sujeto pasivo, o bien de las propias condiciones de t¡emp¿, modo o lugar en que se ejecutó el hecho, pudiéndose citar -a ?guisa de ejemplosla tentativa (art. 27 C.P.), la complicidad (an€30), el exceso en !al causales de éxonerac¡ón de resmnsabi!¡daíd (art. 32, num 7, inc 2), la situación de marginalidad, ignorancia Ío pobreza extremas (art. 56), el estado de ira o de intenso (:;lolor (art. 57),I la agravación en el acceso camal violento en njvenor de 14 años (art. 216-1), la cuantía en los delitos contra gl patrimonio económico (arf 267-1), etc. "Concretada o individualizada la sanción, será respecto de ese quantum que se aplicarán los fenómenos post delictuales, es ¡ decir, aquellas c¡rcunstancia_é fácticas, personales o procesales que se estructuran con posteé¡or¡dad a la comisión de la conducta, entre las cuales caben citarse las rebajas por sentencia anticipada (art. 40 CPP), por confesión (grt. 283 idem), por reparación en los 12 N A República de Colombia | Casación No. 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de _7ust%'cia delitos contra el patrimonio ecobóm¡co (art. 269 CP), por reintegro en el peculado (art 401 CP), pojf retractación en el falso testimonio
(art. 443 idem), por la presentacfión voluntaria en la fuga de presos (art. 451 ib.), etc., cómputo Ícon el cual habrá finalizado el procedimiento de dosificación o de individualización de la sanción a purgar por el condenado", (Rafdicación_ No. 20.642). Y en providencia de febrero 28?de! año en curso (Radicación No. 22.478): "...según lo dispuesto? en el artículo 60 de la ley 599 inicialmente es imprescindibleáestablecer el ámbito punitivo de movilidad determinando los lím€tes mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente y dentro de los cuales se ha de mover el juez, considerando —Easimísmolas circunstancias que los modifican conforne a las$reglas que la misma disposición penal prevé. ' ! "Resulta claro que las círcunístancias modificadoras de dichos límites a las que se refiere el pírecepto anteriormente mencionado son Iaé que se vinculan directai“mente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al aítenuaria o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo,. las Íque inciden en el grado de 13 - República de Colombia — Casación No. 25.741 - P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones | ! del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la ! comisión del delito".
' i En consecuencia, la rebaja derivada de la reparación prevista en el T _artí¿ulo 269 de la Ley 59Í9 de 2.000, en tanto fenómeno postdelictual o circunstancia prfocesal y no del punible, no afecta los extremos punitivos en el procíeso de individualización de la pena, por ende su computo se hace bosteriormente aél y eñ la proporción que la ley 1Ie indica al juez, t¿al fue el ejercicio que la propia Sala veríficó én su decisión del p¿sado_22 de junio del año en curso (Proceso No. 24.817). Y si se quiere más puntua[ídá;i sobre el tema -para ratificar así la docterina de la Sala en ese puhtodígase que ni siquiera la forma verbél “disminuirá” que utiliáa el legislador en el texto del mencionado artículo 269 implióa que la comprobación procesal de la reparación comporte variación de los límites punitivos, como que el alcance de aquel mandato njo va más allá de la obligación que a Irebajar la pena se le impone al juez pero dentro de las proporciones allí mismo señaladas. El tránsito de legislaciones del Decreto 100/80 a la Ley 599/00 no hizo variar -no podía hacerlola 14 NN República de Colombia Casación No. 25.741 PA Yomaira Quintero Bohórquez y otro ! Corte Suprema de Justicia naturaleza de fenómeno post delictual que siempre se le ha | reconccido a la reparación, pues al fin y al cabo sigue siendo un comportamiento del sindicado, óbviamente posterior al delito (nunca
E . anterior ni concomitante), con lo cual se desborda el marco y las | características que la doctrina:le ha trazado a las circunstancias . modificadoras de los reseñados límites. H H Finalmente dígase que de manfajarse la figura en comento no como fenómeno post delictual sino ¿pn capacidad de vafiación de los extremos de la pena eilo aparejéría -entre otras consecuenciasel que incidiera en la contabilizaci¿n de los términos de prescripción de la acción, así como en la ñjéción del máximo de la pena para acceder -en ley 600/00al recujrso de casación ordinaria, efectos estos que lejos están de depeñder o no de la referida forma de restablecimiento del derecho. No demostrado así en la demanda que se examina que el fallo recurri. do afectó , una garantíar fu|n damental, o másLA especíLfa i, camente f — el principio de legalidad de la pena y por tanto carente de desarrollo ! . A el cargo formulado, aquella será inadmitida más aún cuando en las condiciones señaladas no se evidencia alguna finalidad que de la E X - República de Colombia Casación No, 25.741 P Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación alguna que amerite la oficiosa intervención de la Sala. Ahora bien como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -comóx se hizo desde la providencia de
diciembre 12 de 2.005, radica¿jo No. 24.322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: | . aLa insistencia sólo puede 4ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) díasísiguientes a la notificación de la providencia que inadmite la dejmanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo fapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la %Casación Penal —en tanto no sean recurrentes— el Magistrado di£ídente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa respectiva solicitud plgede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Deleáados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados quej haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante u%no de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 16 República de Colombia — Casatión No. 25781 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la ¡Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de ¿asacíón presentada en nombre de
los procesados Yomaira Quintero Bohórquez y Fernando Cuellar Martínez.
2. En los términos antes señaládos contra esta decisión procede
la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 37 N República de Colombia Casáción No. 25.741 P/.Yomaira Quintero Bohórquez y otro ! +
3. Ejecutoriada esta providenícia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. | í
| Í Í Notifíquese y cúmplase, ONO
| ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MA
ÁLVAR0¡ RLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
,
YESIDRAMIREZ BASTIDAS
18 N República de Colombia Casación No. 25.741 PA Yomaira Quintero Bohórquez y otro Corte Suprema de Justicia
O6HA SALAMANCA
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