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CSJ - SP25754 (10-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25754 (10-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

C7 Casación No. 25754. Elidelio Garzón Melo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE C ASACION PENAL

Aprobado Acta No. 84

Magistrado Ponente: .

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Elidelio Garzón Melo contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual condenó al procesado a 210 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Antecedentes.

1. El 20 de octubfe de 2001, en la Vereda El Vergel, comprensión territorial del Municipio de Tarqui (Departamento del Huila), Elidelio Garzón Melo accionó un arma de fuego contra los hermanos Adolfo Ochoa Barrera y Albeiro Ochoa Barrera, causando la muerte del primero y heridas que le determinaron una incapacidad provisional de 35 días al segundo.

MA PZ WVLÍ “A /d ' ( /Casación No. 25754. / Elidelio Garzón Mejo -2. La Fiscalía vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente al implicado, a quien acusó el 5 de agosto de 2004 por los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal'.

3. En la audiencia pública, la Fiscalía pidió absolución por ausencia de prueba para condenar. El Juzgado de conocimiento, en sentencia de 6 de

mayo de 2005, acogió la petición del ente acusador y absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo”. La Fiscalía, representada por una funcionaria distinta de la que intervino en la audiencia, apeló el fallo para pedir la condena, por estimar que la prueba allegada al informativo permitía tener certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos.

4. El Tribunal! dio curso a la apelación interpuesta y mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, que la defensa recurre en casación, revocó la de primera instancia para condenar al procesado por los delitos imputados en la resolución de acusación?.

La demanda. - Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en la artículo 207 del estatuto procesal penal,e l actor acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho por “apreciación errónea y falta de apreciación de ' Folios 34 y 49-53 del cuaderno original 1. ? Folios 137-145, 152-157 y 158-165 ídem. Folios 5-16 del cuaderno original 2. Á , W asación No. 25754: Elidelio Garzón Melo pruebas, por falso juicio de identidad”, que llevaron a desconocer el 1n dubio pro reo. En la tarea de demostrar el error denunciado, sostiene que el Tribunal olvidó realizar un juicio comparativo de las declaraciones rendidas por los protagonistas del hecho, señores Henry Ochoa (tío del occiso) y Albeiro Ochoa (hermano), agresores, con las declaraciones de su

defendido y de quienes apoyan su dicho, señores Bertulfo Chavarro Valencia, Cristian Orlando Betancourt y María Aldubi Medina Otaya. | Transcribe apartes de las afirmaciones principales de cada uno de estos testigbs y afirma que los hechos se presentaron tal como los relató el procesado, lo cual fluye no solo ¿;le su dicho, sino del hecho de haberse presentado al proceso después de estar ausente de la comarca durante mucho tiempo, y de las versiones de las personas de la Vereda que declararon en la fase del juicio. Luego se refiere a los datos consignados en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, que informan de las distancias existentes entre el establecimiento donde se hallaban los protagonistas del hecho, el sitio donde cayó la víctima, y el lugar donde se encontraban algunos testigos, para afirmar que esta prueba fue ignorada, y que de haber sido tenida en cuenta por el Tribunal, el fallo habría sido absolutorio, porque la información que recoge corrobora los dichos del procesado y de los testigos cuyas versiones fueron desestimadas por el Tribunal. Estos testigos (los que reafirman el dicho del acusado), sostuvieron haber visto lo que acontecía en el lugar, concretamente que éste fue perseguido - o [ yae ' Casación No.25754. - Elidelio Garzón Melo — por los hermanos Ochoa Barrera y su tío; que el procesado trat| ód e evitar el problema; y que el occiso se ausentó del sitio y “fue levantadp o alzado en el lugar donde se desencadenaron finalmente los hechos”;

afirmaciones que no fueron objeto de un estudio serio y ponderado L»or parte del Tribunal. b El error denunciado surge igualmente del valor probatorio dado por el Tribunal a los testimonios de los agresores del acusado, alos cualc—:sflc—:s dio credibilidad, no obstante haber sido desacreditados por los te5tig¿s alos cuales se ha venido haciendo referencia, quienes presenciaron parcialmente hechos, e incluso por los anunciados por ellos, entre los que se encuentran Gumersindo Perafán Muñoz, José Onías Escarp¿eta Jaramillo y Henry Ochoa Trujillo. Señala que las pruebas acogidas por el Tribunal no tienen la fuerza probatoria que les ha sido otorgada, “por cuant¿ sus dichos, tienen la afectación del interés personal, en el resultado del mismo los que frente a las demás pruebas recolectada (otros testimonios e inspección judicia]), se caen por su propio peso, vale decir, incurren en clara contradicció¡n y o r por ende son parcializadas, falaces y acomodadas”. ! A manera de síntesis, asegura que el Tribunal realizó una interpreta¿ión errónea de la prueba, cayendo en un falso juicio de identidad, que lo llevó a dictar una providencia totalmente alejada a la realidad de lo acontecido, y en contravía de los principios de la sana crítica. Por tanto, pide casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. yn u / “ Casación No. 25754. Elidelio Garzón Melo SE CONSIDERA: La demanda objeto de estudio no cumple las exigencias mínimas de

claridad, precisión y fundamentación requeridas por el artículo 212 del estatuto procesal penal y la técnica casacional para su admisibilidad formal, La razón es sencilla: El error propuesto (de hecho por falso juicio de identidad) no es formalmente demostrado por el censor, y el que pareciera estar denunciando (de raciocinio), tampoco encuentra desarrollo ni acreditación en el libelo. La Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar un determinado medio de prueba, transpone su contenido literal, o le hace agregaciones o supresiones a su contenido, modificando lo que realmente dice. Y que la demostración de este error impone confrontar el contenido material del medio con la aprehensión que de su texto hizo el fallador, para mostrar que no son coincidentes. También ha dicho que este error es distinto del que surge en la valoración del mérito de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana. crítica, nominado por la jurisprudencia de raciocinio, puesto que éste, además de ser de carácter valorativo, implica un objeto de demostración distinto, en cuanto impone acreditár, no equivocaciones en la lectura clelcontenido de la prueba, sino en la valoración de su mérito por inobservancia de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia. En el escrito de sustentación del recurso el demandante. plantea la existencia de un error de identidad por distorsión del contenido de la = Wm_f asaclón No. 25754. .¡-'I Elidelio Garzón Melo

P prueba, pero lo que realmente propone es uno de raciocinio, como quiera que toda la argumentación gira alrededor de la afirmación de que el Tribunal se equivocó al darle credibilidad a las manifestaciones de los familiares del occiso, y negarle mérito a las afirmaciones del procesado, no obstante aparecer estas últimas corroboradas por otros testímónios y por los datos que recoge la inspección judicial. Este planteamiento imponía encauzar el ataque al amparo del referido error (de raciocinio), y precisar cuál principio de la lógica, cuál regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia fue desconocido en la valoración del mérito de los referidos testimonios, y demostrar su trascendencia, labor que en manera alguna acomete, quedando el discurso sustentatorio del recurso reducido al planteamiento de un simple criterio personal sobre la credibilidad que para el censor ameritarian los distintos grupos de testigos. Se inadmitirá por tanto la demanda en ¿uestión, por no reunir los requisitos mínimos de contenido requeridos para ser declarada en forma, pero la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto procesal penal, ordenará continuar el trámite — casacional y correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto, pues advierte que la Fiscal que impugnó la sentencia absolutoria podría no tener interés para hacerlo, y que en un tal supuesto se estaría ante la violación de una garantía fundamental por inobservancia del debido proceso, que tornaría nula la actuación cumplida por el Tnbunal en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, E-E lan

3 Casación No. 25754. Elidelio Garzón Melo RESUE Pl r. ocI en sa ad dm oi t Ei lr i del la i o de Gm aa rn zd óa n Mde e loC ,a sación Presentada por el defensor del __

MARINA

PULIDE

/€ ' D D , _,/; asación No. 25754. / Elidelio Garzón Melo P Página 1 de 17 Casación N" 25.7; ELIDELIO GARZÓN MEL Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, - pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: dE . al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite W$%¿?b&a% Colembia - E a Página 2 de 17, | p [ yS Casación N 25,75d4

'l ELIDELIO GARZÓN MELOJ 4 “E Aclaración de votd! Cn Q¿íámwz¿z ájx&?éz:fá que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de -derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553.de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , Es un Medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Esfado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de flo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ní como potestad ilimitada | pára revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancías; regido por Página 3 de 17 ¿1 P

Casación N 25.754. | » f' ELIDELIO GARZÓN MELOW ¿ Aclaración de voto causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Cíertamente, esa conñ'g¿íracíón de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jur¡sdicc¡onal, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido preceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicía, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jur¡'sprudenb¡a de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Aclaración de votd los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este

medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantia, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interes jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo. ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harian procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian.al universo jurídico interno, ní más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 | 9 Casación N 25.754 ELIDELIO GARZÓN MELÓNJ Aclaración de voto U entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden

  • que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”, Pero asimismo, preve la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respeóto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa ¿onsagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. | Página 6 de 17 POSF:

Casación N” 25754 ELIDELIO GARZÓN MEL o f Aclaración de votá? Pero la sg'ngu»láir solución que ahora se adoptó está por fuera delfámbíto dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordiñario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esá forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentarl a demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no súperarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre sí está presentada en debida forma (artículo 213), esfablece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17; Casación N” 25.7

ELIDELIO GARZÓN MEL Aclaración de vot Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto Ien dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en l L - Página 8 de 11747 f WB'? Casación N 25. 54/ , BA ELIDELIO GARZÓN MEI C Cr Apredem Jao _ Aclaración .de vot tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta

allf llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro intérrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No, La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.- — Página 9 de 1769 Casación N 25.754 1 ELIDELIO GARZÓN MELQY | Aclaración de voto! %áá(¡%& Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le díf¡efe el artículo 235-1 constitucional y ní siquiera como una . tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el

cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación quel llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incídir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sín competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que |!a' Corte deba permanecer indiferente a hipótesis | como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.

EA : Página 10 de 117638

Casación N? 25.754 . ELIDELIO GARZÓN MELQY f Aclaración de voto3 Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera

traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, fuego de desestimar el contenido de la censura, Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en vírtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3%, establece que “En principio, la Corte no podrá tener.en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de ! la casáción, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta = Página 11 de 17 Casación N 25.75 ELIDELIO GARZÓN MEL Aclaración de voto oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva &e| nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la

demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posiblé vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raiíz precisamente de los fines de la casación, Cuales son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro Página 12 de 17. Casación N? 25.7 ELIDELIO GARZÓN MEL Aclaración de voto del proceso y la índole de la controversia planteada, tofdo | lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. L Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a 1 . . . . . , | los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 538), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse |e n cuenta en virtud al principio constituciona! de acceso a la | administración de justicia (artículo 229). º En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo ¿0n el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en i!|as que no obstante inadmitirse la demanda de casación,| se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público bor

advertir la Corte la presencia de un vicio generadorí de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías Página 13 de 17 | Casación N” 25.754 ELIDELIO GARZÓN MELOY $ ' Aclaración de voto ú fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el fiempo de lesión dgé los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi -posición frente al tema en cuestión, para ad_m_itir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corfegir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los Página 14 de 17/1%87” Casación N 25.754 ELIDELIO GARZÓN MELCY Aclaración de votoÚ intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que Tl advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a 1a' Procuraduría General de la Nación para la emisión de

concepto sobre el particular, ya que esto sólo e€s procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto “debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misrfí¡a providerfcia inadmisoria de la demanda, para de ésíia manera dar aplicación al principio de pronta y 6umplicíla administración de justicia, consagrado en el artículo 4% cjhe la Ley 270 de 1996. Página 15 de 17: Casación N 25.754 ELIDELIO GARZÓN MEL Aclaración de volo Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir e|l

correctivo que sea del caso. Aclaración de vr?ta En cuanto sentencia de casación la que así produzca, désde luego, como cualquier otra de la misnga naturaleza, también debe propender por el cumplímien_&o de los fines que la Constitución y la ley le asignan a e$a sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho materialéy las garantías de las personas que intervienen en !Ia actuación pénal, la unificación de la jurispruden%ia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida Le casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación ;ho pierda su naturaleza de instituto procesal extraord¡nar£io, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, len Página 17 de 17/M% Casación N 25.75€ 4 ELIDELIO GARZÓN MELQY $ Aclaración de votorr desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. De los señores Magistrados, SIGIFRED OSA PÉREZ agistrado Fecha ut supra. Auto de Casación 25.754 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 25.754) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el

traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión 4 ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una dem

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