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CSJ - SP25761(19-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25761(19-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

JORGE ALBERTO SALAS RODAS y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 25761

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE ALBERTO SALAS RODAS ,

JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO , JORGE ENRIQUE CARVAJAL

CASTRO, LINETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS , GUSTAVO ADOLFO

VARGAS GÓMEZ , CARLOS FABIO BAEZ GÓMEZ y JAIME

HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de

la siguiente manera:

“A los señores JAVIER DELGADO ROMÁN, MARÍA DEL CARMEN FRANCO

GUTIÉRREZ, ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ, ROBERTO MARÍN SARRIA,

HOBERT GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO, JULIÁN CORREA FRANCO,

OCTAVIO MENESES ZAPATA, JOSÉ GIRALDO SANTAMARÍA OSORIO,

JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ, NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ y HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, el 28 de enero de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. los relacionó como un grupo de ciudadanos colombianos que se desplazaban por vía aérea al vecino país de Panamá, llevando consigo grandes cantidades de dinero en moneda extranjera consistentes en dólares americanos. “Mediante informe número 067 del 25 de julio de 2000, después de una serie de labores investigativas, se ordenó apertura de la instrucción, práctica de pruebas y diligencias encaminadas a la captura de los presuntos infractores, registros y allanamientos. “En atención al informe de inteligencia, se produjo la captura de otro grupo de nacionales que formaban parte de dicha organización, lográndose establecer el modus operandi, quienes eran contactados en Colombia por agentes financieros denominados BROKERS, para transportar dólares hacia Panamá en donde procedían a efectuar pagos a nombre de comerciantes y éstos a su vez pagaban en Colombia a los BROKERS el valor de los créditos así cubiertos. “A raíz de las capturas realizadas, registros y allanamientos, se encontraron varios documentos que fueron objeto de estudio por parte de los peritos, originando así un nuevo informe el 16 de febrero de 2001, vinculando a otro

grupo de personas que podía tener una estrecha relación con las operaciones de lavado de activos dentro de la organización, entre ellos se encontraba el señor JAVIER DELGADO ROMÁN, con un cuaderno en donde se llevaba un registro de las deudas de varias personas con el establecimiento comercial de razón social SPEED JOYEROS. “Así las cosas, las autoridades competentes lograron establecer que los aquí mencionados y los clientes de las compañías Speed Joyeros, Argento Vivo y otras empresas, entre los años de 1997 y 2000, ingresaron de maneraCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 3 repetitiva sumas considerables de dinero, cantidades exorbitantes respecto de las actividades económica y comercial desarrolladas por éstos. “Por tal motivo, el ente acusador vinculó mediante diligencia de indagatoria a

los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVARADO, CARLOS FABIO BAEZ

GÓMEZ, JORGE ENRIQUE CARVAJAL CASTRO , POLIDORO ESTUPIÑÁN

PRADA, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO , GUSTAVO ARLEY

LÓPEZ GIRALDO, JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO, JORGE ALBERTO

SALAS RODAS , JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ, GUSTAVO ADOLFO

VARGAS GÓMEZ y LINETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS”.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 7 de mayo de 2004, condenó a los acusados Miguel Ángel Alvarado o Nasser Daychoun Leal, Carlos Fabio Báez Gómez , Jorge

Enrique Carvajal Castro , Polidoro Estupiñán Prada, Jaime Humberto

fechada el 7 de mayo de 2004, condenó a los acusados Miguel Ángel Alvarado o Nasser Daychoun Leal, Carlos Fabio Báez Gómez , Jorge Enrique Carvajal Castro , Polidoro Estupiñán Prada, Jaime Humberto Figueredo Barreto, Gustavo Arley López Giraldo, Juan Guillermo Marín Arango, Jorge Alberto Salas Rodas , José Uriel Serna Vásquez y Gustavo Adolfo Vargas Gómez a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado de activos (artículo 9° de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de los hechos) imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2002. Así mismo, condenó a Linette Zoraida Victoria Ríos a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de lavado de activos.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2004, luego de negar unas nulidades, lo confirmó en su integridad.

4. Contra esta determinación, los defensores de Jorge Alberto Salas

Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2004, luego de negar unas nulidades, lo confirmó en su integridad.

4. Contra esta determinación, los defensores de Jorge Alberto Salas Rodas, Juan Guillermo Marín Arango , Jorge Enrique Carvajal Castro , Linette Zoraida Victoria Ríos , Gustavo Adolfo Vargas Gómez , Carlos Fabio Báez Gómez y Jaime Humberto Figueredo Barreto interpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada a nombre de Jorge Alberto Salas Rodas El defensor del citado procesado, basado en las causales primera y tercera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea.

En efecto, anota que el Tribunal le dio un alcance que no tiene al artículo 323 del Código Penal, puesto que constituye un presupuesto ineludible que el dinero sea de origen ilícito. Empero, en este evento “ no se probó y, sin embargo, se le está dando aplicación a esta norma…constituyéndose enCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 5 un error de hermenéutica, dado que no se puede desentrañar de la situación fáctica, todos los elementos que comprende la ley, en este caso el origen ilícito inmediato o mediato del dinero. Por el error en que incurrió

el fallador del ad quem, dándole el alcance a la norma que realmente no tiene”. En punto de la trascendencia, acota que su defendido fue condenado a una pena de 7 años de prisión y a la multa correspondiente en calidad de coautor de la conducta punible de lavado de activos. Argumenta que si el Tribunal no hubiese incurrido en dicho error habría revocado el fallo de primera instancia y, por lo mismo, otorgado la libertad a su defendido. Argumenta que una persona que maneja grandes sumas de dinero, tal situación no lleva necesariamente a concluir que es del narcotráfico o del contrabando, aspecto irregular en que incurrió el juzgador, generando una falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, derivado de un error de hecho, “ que condujo a desconocer la realidad dubitativa, el que de no haberse dado, habría conducido al juzgador a reconocer la existencia de una duda insalvable respecto de la existencia del hecho punible y, por ende, la responsabilidad del acusado…”. Como normas vulneradas cita los artículos 7° y 24 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargoCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 6 Denuncia que el juzgador violó, de manera indirecta, la ley sustancial, en tanto que desconoció los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Argumenta que el ingrediente normativo consagrado en el tipo penal

“derivado de actividades ilícitas ” no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, puesto que en dicha providencia se ha sostenido que el origen del dinero es el narcotráfico, conclusión que no comparte, habida cuenta que en este evento se ha supuesto la carga de la prueba para predicar la conducta punible de enriquecimiento ilícito. Manifiesta que no comparte que se infiera que una persona que maneja grandes cantidades de dinero el mismo sea de actividades delictivas de narcotráfico o el contrabando. Por manera que estima que en este asunto se vulneró el artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se desconoció “ la realidad dubitativa”, yerro que de no haberse cometido se le habría reconocido a su defendido el estado de duda y, por ende, se habría absuelto. Tercer cargo De igual manera, bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 7 Dice que la conducta punible de lavado de activos es un delito autónomo, puesto que tiene que haber un nexo de causalidad respecto del origen delictual del dinero. Copia un fragmento del fallo impugnado referido a que los acusados no participaron en las conductas de narcotráfico; y, no obstante, fueron condenados por este delito. Anota que los juzgadores están suponiendo la existencia de elementos de juicio para predicar tal conclusión que afecta la tipicidad. De ahí que sostenga que el principio de necesidad de la prueba, impone que las

obstante, fueron condenados por este delito. Anota que los juzgadores están suponiendo la existencia de elementos de juicio para predicar tal conclusión que afecta la tipicidad. De ahí que sostenga que el principio de necesidad de la prueba, impone que las providencias deben tener “ referentes fácticos ”, “ que obedezcan a existencias materiales y a existencias jurídicas”, libre de todo conocimiento privado. Dicho de otra forma, dice que al juzgador no le es dable suponer pruebas que materialmente no existan en el proceso. Reconoce que dentro del contexto probatorio se infiere las actividades ilícitas de narcotráfico, “ pues recuérdese que los organismos jurisdiccionales de los Estados Unidos allegaron la carta rogatoria 749 que contiene la acusación formal dentro del proceso que adelantó en contra de YARDEMA MIZRAHI HEBRONI, a quien en su calidad de propietaria de SPEED JOYEROS S.A., se le imputaron cargos por conspiración para el lavado de dineros, los que se consolidaron con el juicio y posteriormente la condena a MIZRAHI a 27 meses de prisión”.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 8 Acota que el único sustento probatorio que el juzgador otorga a la unidad probatoria es que a Yardena se le haya adelantado la citada investigación, pasando por alto que la averiguación no tuvo el éxito

aludido, en tanto que el Gobierno de los Estados Unidos de América ni siquiera recogió las probanzas que recaudó el gobierno de Panamá. De ahí que ella haya negociado con el “ gobierno americano, se vio forzada a negociar su caso”. Manifiesta que la sentencia no fue aportada de manera regular al proceso, pero no obstante ha sido “base de todo tipo de especulaciones”. Después de insistir en que el Gobierno de los Estados Unidos ejerció presiones en contra de Yardena, destaca que tal investigación no hace copartícipe a su defendido de la comisión de la conducta por la que fue condenado, máxime cuando la ésta tenía un establecimiento público al que se podía ingresar libremente. Empero, pensar en contrario sería “ como involucrar al mismo Gobierno Panameño por permitir que este establecimiento de comercio funcione en su territorio”. Dice que el yerro es trascendente, en la medida en que si no se hubiese supuesto los medios de convicción, no se habría predicado que el lavado de activos era derivado de actividades de narcotráfico. En otro acápite, dice que los investigadores del D.A.S. en el acto de la audiencia pública expresaron no haber descubierto el origen ilícito de los dineros, “ así como tampoco a los Brokers, ni a las personas detrás de éstos”, tal como se puede constatar en los cuadernos del expediente.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, inciso 2°, 6°, 13, 29, 94, 228y 230 de la Constitución Política por falta de aplicación. Así mismo, indica que se vulneraron los artículos 2°, (por falta de aplicación), 3° (interpretación errónea), 4° (por interpretación errónea), 6° (falta de aplicación), 9° (falta de aplicación), 16 (falta de aplicación), 20 (falta de aplicación), 24 (falta de aplicación), 232 (falta de aplicación), 234 (falta de aplicación), 238 (interpretación errónea), 363 (falta de aplicación), 365, N° 1°, (falta de aplicación) y 399 (falta de aplicación) del C. de P. P.. Insiste en que los anteriores yerros fueron trascendentes, en tanto que condujeron a la condena de su representado. Cuarto cargo Por último, el casacionista, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso. Anota que la sentencia carece de la correspondiente motivación, en tanto que la valoración de las pruebas está sujeta al principio de legalidad. Es decir, que el juez “no puede concederle fuerza probatoria a una prueba sin que mediante una debida motivación que lo justifique”.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 10 Recuerda que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y de

acuerdo con las reglas de la sana crítica. De ahí que al juzgador le corresponde “indicar con mucha claridad y siempre el mérito que le asigna a cada prueba, de manera que por un lado el juez tiene facultades, pero a la vez está obligado a indicar las valoraciones que le dio a cada prueba”. Después de informar que el principio de motivación se encuentra reglado en los artículos 13, inciso 2°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Demanda presentada a nombre de Juan Guillermo Marín Arango Luego de plasmar los hechos, de identificar a las partes y de individualizar las sentencias de primer y segundo grado, apartes dentro de los cuales consignó puntos de vista respecto del delito que se imputó a su defendido, con fundamento en las causales primera y tercera de casación, el defensor del procesado Juan Guillermo Marín Arango presenta cuatro cargos, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 323 del actual Código Penal, el cual consagra el delito de lavado de activos.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 11 Afirma que la mencionada norma fue interpretada de manera errónea, por cuanto que el requisito típico del origen del dinero en una de las actividades ilícitas allí descritas “ no se probó ” y, no

errónea, por cuanto que el requisito típico del origen del dinero en una de las actividades ilícitas allí descritas “ no se probó ” y, no obstante, se “ dio aplicación a esta norma ”, irregularidad que se constituye en “ un error de hermenéutica, dado que no se pueden desentrañar de la situación fáctica, todos los elementos que comprende la ley, en este caso el origen ilícito inmediato o mediato del dinero”. Considera trascendente el error denunciado, toda vez que de no haber ocurrido el Tribunal hubiese recovado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, habría exonerado de responsabilidad penal a su defendido por atipicidad de la conducta. Cita como normas transgredidas los artículos 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 12 del Código Penal, 2°, 6°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política y 16, 17, 24 y 39 del Código de Procedimiento Penal, las cuales transcribe y comenta. Segundo cargo Afirma que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que pretendió “ justificar el desconocimiento del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo haciendo cita de la sentencia 10.457 del 14 de junio de 1996 de la Honorable Corte Suprema de Justicia”. Luego de copiar un fragmento de las consideraciones del fallo impugnado, asevera que la jurisprudencia citada por el Tribunal trata del análisis deCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Luego de copiar un fragmento de las consideraciones del fallo impugnado, asevera que la jurisprudencia citada por el Tribunal trata del análisis deCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 12 una conducta que tiene que ver con un incremento patrimonial injustificado y que, por razón de las pruebas, se concluyó que los dineros ilícitos provenían del narcotráfico, “ caso este que no guarda ninguna relación con el caso nuestro, y nada nos aporta esta sentencia, ni justifica la violación ” de los mencionados principios. Dice que el ad quem concluyó que el simple manejo de grandes cantidades de dinero tiene como origen el narcotráfico y el contrabando, inferencia que, en su criterio, conllevó a la “ violación directa por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose de esa manera en la sentencia en un error de hecho, que condujo a desconocer la realidad dubitativa, el que de no haberse dado, habría conducido al juzgador a reconocer la existencia de una duda insalvable respecto de la existencia del hecho punible y por ende la responsabilidad del acusado, la que debió resolverse a su favor”. Estima que si el juzgador no le hubiere dado “ el alcance espurio que le dio al artículo 323 del Código Penal”, no se hubiese condenado a su defendido

por el delito de lavado de activos. Añade que el error denunciado por el sentenciador de segundo grado conllevó a la violación de los artículos 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 12 del Código Penal, 2°, 6°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política y 7°, 16, 17, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargoCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 13 Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por “ falso juicio de existencia, por suposición de medios probatorios”. Argumenta que la afirmación del sentenciador de segundo grado, según la cual, el lavado de activos es un delito autónomo, es una postura que se encuentra por fuera de la realidad jurídica de la tipificación de dicha conducta punible. No entiende cómo el juzgador, pese a indicar que los procesados en ningún momento participaron en conductas de narcotráfico, termine afirmando que realizaron transacciones que “ permiten afirmar que se encaminaron a la producción del delito de lavado de activos ”, aseveración que, en su opinión, se fundó en la suposición de medios de prueba. Recuerda que los Estados Unidos de América adelantó proceso penal en contra de Yardena Mizrahi Hebroni, propietaria de Speed Joyeros, S.A.,

por conspirar para lavar dineros, habiendo sido condenada a la pena de 27 meses de prisión, sanción que fue producto de una negociación dadas las “presiones del gobierno americano”. Teniendo presente la anterior información, dice que el proceso penal seguido contra Yardena Mizrahi Hebroni no puede ser base para condenar a su prohijado, pues “ las investigaciones que se adelantan en contra de una persona, tienen el carácter de personalísimas y el mero hecho de que alguien llegue a tener algún contacto en forma desprevenida con esa persona, en modo alguno lo convierte en copartícipe de la conductaCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 14 por la que esta siendo investigado, y menos en el caso de Yardena, que tenía un establecimiento abierto al público, al cual se podía ingresar libremente”. Agrega que la situación de Gloria Inés Chacón y Armando Mogollón, también acusados en los Estados Unidos por sus vínculos con el narcotráfico y la compañía Speed Joyeros, tampoco vincula la suerte jurídica de su procurado. En consecuencia, considera que el sentenciador “ elaboró un falso juicio de existencia por suposición de medios probatorios, y que como consecuencia de dicho error, se la ha inferido un grave daño y muchos perjuicios a mi defendido”, máxime cuando en el proceso no obran pruebas ni indicios que lo comprometan penalmente, sin olvidar que los propios investigadores del

D.A.S. indicaron que no pudieron descubrir el origen ilícito del dinero, “ así como tampoco a los Brokers, ni a las personas detrás de estos ”, versiones que, en últimas, terminan siendo contradictorias y, por lo mismo, sin mérito de credibilidad. A continuación, el actor estima como infringidos los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 94, 228 y 230 (falta de aplicación) de la Constitución Política, 2° (falta de aplicación), 3°, 4°, 6° (errónea interpretación), 7°, 9°, 16, 20, 24, 232, 234 (falta de aplicación), 238 (errónea interpretación), 363, 365 y 399 (falta de aplicación) del Código de Procedimiento Penal y 9°, 10° y 323 (aplicación indebida) del Código Penal.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 15 Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “ absoluta” por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el fallo del ad quem se dictó “sin la motivación a que se refiere el artículo 238, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal”. Después de conceptualizar brevemente respecto de los lineamientos que rigen la libre apreciación de la prueba y de citar las normas que regulan el tema, finaliza solicitando “ la declaración de nulidad de las dos sentencias, dado que las dos adolecen de la misma falta de motivación”. En síntesis, el libelista solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “emitir la otra que haga honor a la justicia”.

dado que las dos adolecen de la misma falta de motivación”. En síntesis, el libelista solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “emitir la otra que haga honor a la justicia”.

3. Demanda presentada a nombre de Jorge Enrique Carvajal Castro El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal por haberla dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación.

Luego de transcribir varios fragmentos de la providencia del juzgado y del Tribunal, en donde obran los razonamientos probatorios y jurídicos de la decisión de responsabilidad dictada en contra de su defendido, anota que el fallo impugnado acogió las consideraciones del sentenciador a quo.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 16 Sin embargo, acota que el Tribunal se limitó a relacionar o a enunciar algunas de las pruebas que obran en el proceso, empero no realizó el correspondiente análisis de los alegatos presentados por la defensa “ y, mucho menos, hizo valoración jurídica alguna de las diferentes pruebas en las que finalmente se fundamentó la decisión de confirmar integralmente la sentencia recurrida”. Dice que en principio se podría concluir que en los acápites correspondientes de los fallos, “ aparentemente se valora la prueba ”. No obstante, advierte que los razonamientos no son claros “ convincentes,

lógicos, estructurados y valorativos; todo lo contrario encontramos que son contradictorios, falaces, irracionales y absurdos. Estas afirmaciones no son temerarias, obedecen a la realidad del proceso que no indica que no se valoró la prueba, como quiera que no se da respuesta a las inquietudes jurídicas tanto de la defensa material como la técnica…”. Después de reseñar apartes de las inconformidades planteadas contra el fallo de instancia referidas a la irresponsabilidad de su representado, agrega que los investigadores del DAS en el acto de la audiencia pública sostuvieron que no se logró determinar la procedencia ilícita del dinero. Por lo expuesto, considera que los juzgadores no le dieron respuesta a sus argumentos. Dice que al folio 64 de la sentencia de segunda instancia se enunciaron las pruebas con las que la fiscalía dictó resolución de acusación y “que fueron suficientes para condenar en las dos instancias”.CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 17 A continuación copia una decisión de la Corte y sostiene que el simple acto de enunciar y resumir las pruebas allegadas al proceso no es suficiente para concluir que los juzgadores de instancia motivaron sus fallos. Así mismo, considera que en el fallo no se valoraron los alegatos de la defensa, así como tampoco hay apreciación “jurídica de las pruebas”. De esta manera, estima que el fallo impugnado no se confeccionó con

estrictez en lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que en el trámite se encuentra demostrado que Carvajal Castro no figura en la lista de la DEA. De la misma manera tampoco aparece en la que suministraron las autoridades panameñas sobre ciudadanos colombianos que ingresan dólares. En el mismo sentido, también anota que él no figura como cliente de la empresa Speed Joyeros. Que en la prueba de inspección judicial realizada al mentado establecimiento comercial, se advirtió que supuestamente Javier Delgado Román autorizó a Jorge Carvajal para que éste “ abone 100.000 dólares a la cuenta de quien CARVAJAL diga, frente a esta prueba los falladores desconocieron prueba en contrario que militan en el expediente y que desvirtúan la deducción y responsabilidad de este hecho que endilgan a mi poderdante…”. Advierte que los argumentos con los cuales se condenó a su representado partieron de hechos hipotéticos sin comprobación, “ sin valoración de laCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 18 prueba, el fallo desconoce normas rectoras tanto de la ley penal como de procedimiento penal”. Insiste en que la sentencia impugnada vulnera el principio de motivación, vicio que recayó en el juicio de hecho y de derecho, en tanto que partieron de aconteceres hipotéticos, “ a más que la prueba allegada al proceso, se

menciona, pero carece de valoración y análisis jurídico”. Argumenta que la elaboración de juicio de hecho se hizo de manera equivocada, puesto que los supuestos probatorios en que se funda no encuentran el correspondiente respaldo, tales como que la DEA suministró a las autoridades colombianas el listado de las personas que viajan frecuentemente a Panamá, “ llevando consigo grandes cantidades de dólares y concluyen en la responsabilidad penal, por lavar dinero del narcotráfico, cuando no hay prueba de ese hecho”. Por último, manifiesta que los falladores no evaluaron la prueba “ no tuvieron en cuenta su contenido, omitieron su debido análisis, de lo contrario su fallo habría sido favorable al procesado”. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar la que corresponda de carácter absolutorio.

4. Demanda presentada a nombre de Linette Zoraida Victoria Ríos El defensor de la procesada, con base en la causal tercera de casación,CASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 19 presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor de Victoria Ríos, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, dado que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa “por cuanto la fundamentación de la sentencia debe estar ligada a un juicio y valoración de los diferentes elementos

probatorios…”. Después de reseñar apartes de los hechos y de los fallos, aduce que la mercancía traída por la procesada de Panamá no era de su propiedad como tampoco el dinero, en tanto que el dueño era Gustavo Adolfo Vargas Gómez, su superior funcional. Comenta que la prueba “ en su contra, es el hecho de aparecer en la documentación hallada a JAVIER DELGADO ROMÁN, persona que ella siempre manifestó no conocer… ”. Acota que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) afirma que la sentenciada transportó 209.167 dólares, desconociendo los informes 085 de 2000 y 014 de 2001. Una vez que reseña los hechos sobre la compra de las joyas en Panamá, anota que el estado financiero de la procesada lleva a concluir que noCASACIÓN 25761. INADMISIÓN

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Corte Suprema de Justicia 20 “poseía un capital producto de actividades ilícitas, por el contrario el mismo demuestra que esta procesada siempre ha dicho la verdad y su única vinculación con Speed Joyeros es la relación laboral que la une a VARGAS

GOMÉZ”.

Sostiene que el Tribunal se limitó a relacionar o a anunciar algunas pruebas pero no realizó el análisis de los alegatos presentados por la defensa “y mucho menos hizo valoración jurídica alguna de las diferentes pruebas…”, par

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