CSJ - SP25774(11-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25774(11-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia 2 ? Corte Suprema de Justicia RAD. 2577 ; (SACIÓN
JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CA Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 95 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA, JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO, BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ y PEDRO JULIO CRUZ contra la sentencia de mayo 17 de 2005, | por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superíor del Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en el sentido de condenar -a OLGA JANETH BELTRÁN RODRÍGUEZ a la pena principal de 50 meses de prisión y por el mismo lapso la pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos y funciones públicas, confirmándola en todo los demás. Corte Suprema de Justicia
RAD, 257147 CASACIÓN
JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CÁNDELA Y OTROS HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, hizo la siguiente síntesis: “Da cuenta el paginario que durante la administración del señor Willer Octavio Barrera Peña, como alcalde de la población de Silvania, comprendida entre el 2 de enera de 1995 y el 12 de agosto
de 1997, ocurrieron serias irregularidades al interior de la misma, generándose un grave deterioro de su erario público. En algunos casos mediaron violaciones al régimen de imhabilidades e incompatibilidades, puesto que funcionarios de la administración municipal celebraron contratos con el municipio, contraviniendo lo dispuesto en el art. 6 de la ley 80 de 1993. Mediaron, además, malos manejos de los dineros que ingresaban a las arcas del Municipio, por concepto de impuesto predial, los cuales se utilizaban para efectuar préstamos de destinación personal, con el aval de los funcionarios de la Tesorería Municipal. Con este propósito se crearon documentos apócrifos y se alteraron otros.” ACTUACIÓN PROCESAL La actuación comprende dos causas que fueron acumuladas: 1.- Causa primera 1999-0203 — República de Colombia d Corte Suprema de Justicia RAD. JOSÉ OLIVERIO CASTILLO C A La investigación se orientó a investigar las irregularidades cometidas por la administración municipal de Silvania entre el 1% de enero de - 1995 y parte de 1997, cuando se desempeñaba como Alcalde WILLER OCTAVIO BARRERA PEÑA, Tesorera AMANDA BARBOSA CUBILLOS, Secretario de Gobierno RICARDO CASTILLO SORIANO desde el 16 de febrero de 1996, por cuanto antes de esa fecha, este últmo se desempeñaba como Director de la Umata. En dicha administración se tuvieron vínculos con personas que se encontraban inhabilitadas por tener parentesco con servidores públicos del nivel ejecutivo.
Perfeccionada la instrucción, el 14 de diciembre de 1998 la Fiscalía 5% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y del Medio Ambiente, con sede en Bogotá D. C., calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA, JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO como probables determinadores del concurso de delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; AMANDA BARBOSA CUBILLOS como coautora del concurso de delitos de violación al regimen de inhabilidades e incomf)atibil¡dades y cohecho por dar u ofrecer; HUGO HUMBERTO HERRERA MANRIQUE como probable autor del delito de cohecho propio; RICARDO CASTILLO SORIANO como presunto coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer; MARÍA TERESA PIERNAGORDA como probable determinadora del concurso de delitos de peculado por apropiación. En la misma decisión se precluyó la investigación a favor de los procesados HÉCTOR ARMANDO GONZÁLEZ por violación al régimen de inhabilidades y RICARDO CASTILLO SORIANO por el delito de peculado por apropiación (f1. 79 c4 11). República de Colombia , 3 Corte Suprema de Justicia RAD. CASACIÓN JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDRLA Y OTROS Impugnada la resolución de acusación, el 18 de junio de 1999, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales
- de Bogotá D. C., y Cundinamarca (fi. 16 cuaderno número 2 segunda instancia). 2.- Causa segunda 2000-0219
La investigación tuvo como orientación establecer una serie de irregularidades cometidas en el municipio de Silvania durante la administración del alcalde WILLER BARRERA PEÑA por los cuales fueron
vinculados BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ, AMANDA BARBOSA CASTILLO,
OLGA JANETH BELTRÁN, EDILBERTO BARRERA DURÁN Y PEDRO JULIO
CRUZ. Perfeccionada la instrucción, el 24 de marzo de 2000 la Fiscalía 5% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y del Medio Ambiente, con sede en la ciudad de Bogotá D. C., calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ como determinadora del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en concurso homogéneo y sucesivo; AMANDA BARBOSA CUBILLOS por el concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y uso de documento público falso; OLGA JANETH BELTRÁN por los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $250.000 en calidad de determinadora y a favor de terceros como cómplice, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, uso de documento público falso, en concurso homogéneo,
sucesivo y heterogéneo y cohecho por dar u ofrecer; y, PEDRO JULIO CRUZ República de Colombia AO NA y Corte Suprema de Justicia por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento | privado. En la misma decisión, se precluyó la investigación a favor de BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ por el delito de falsedad personal y de EDILBERTO BARRERA DURÁN por los delitos de peculado por apropiación en concurso con cohecho por dar u ofrecer (f1. 40 c 13). La Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales: Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D. C., y Cundinamarca, mediante resolución del 13 de septiembre de 2000, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de AMANDA BARBOSA CUBILLOS confirmó la resolución de acusación (fl. 231 cuaderno de segunda instancia). La fase de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el que una vez agotado el trámite de la acumulación de las Causas, llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y el 26 de noviembre de 2004, prbfirió sentencia adoptando las siguientes determinaciones: 1.- Condenó a PEDRO JULIO CRUZ a la pena de 24 meses de prisión, multa equivalente a 2.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de daños y perjuicios en el equivalente de 2.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
2.- Condenó a JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA, JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO y BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ a la pena principal de 66 meses de prisión, multa equivalente a 23.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de violación al — Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia q JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CA régimen de inhabilidades e incompatibílidades en concurso homogéneo y sucesivo y se abstuvo de imponer el pago por concepto de daños y perjuicios. 3.- Condenó a OLGA JANETH BELTRÁN RODRÍGUEZ a la pena principal de 60 meses de prisión, multa equivalente a 53 salarios mínimos | legales mensuales vigentes y al pago de perjuicios en cuantia equivalente a 2.10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, uso de documento público falso, cohecho por dar u ofrecer y peculado por ápr0piación. 4.- Condenó a AMANDA BARBOSA CUBILLOS a la pena principal de 90 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales y al pago de perjuicios en cuantía de 221.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable del concurso de delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso. 5.- Así mismo, fueron condenados a la inhabilitación de
derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión. 6.- Igualmente, se ordenó la extinción de la acción penal respecto de HUGO HUMBERTO HERRERA MANRIQUE, JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO, MARÍA TERESA PIERNAGORDA por los delitos por los cuales fueron acusados y, respecto de AMANDA BARBOSA CUBILLOS por el delito de cohecho por dar u ofrecer, exclusivamente. ]L Corte Suprema de Justicia JOSÉ OLIVERIO CASTILLO C e Impugnada la sentencia de primer grado, la Sala Penal del - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del - 17 de mayo de 2005, la confirmó, excepto en relación con la pena impuesta a OLGA JANETH BELTRÁN RODRÍGUEZ que la ubicó en 50 meses de prisión y al mismo lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, contra la que los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada a nombre de JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA y JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO. -El recurrente postula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, artículos 18 y 32 por violación al regimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Luego de advertir que el cuestionamiento de la demanda lo
centra en un debate eminentemente jurídico, sostiene que si bien es cierto su defendido suscribió un documento del cual nace una orden de suministros, ello no es suficiente para considerarlo autor material del delito por el que fue condenado, por cuanto en su condición de sujeto no vinculado a la administración a través de acto administrativo, en un primer momento no comporta la calificación que la ley exige como autor del reato y la naturaleza del contrato de suministro, que nace de órdenes de suministro, cada una de ellas . independiente en las que primero se cumple con la entrega y después de Corte Suprema de Justicía ;
RAD. 2 CASACIÓN
JOSÉ OLIVERIO CASTILLO Ch| . Y OTROS N " haberse reunido las exigencias documentales y probatorias y realizado el suministro por las cantidades y calidades exigidas, si se procede a su cancelación municipal. La vinculación frente a la comisión de la conducta punible nace esencialmente en el hecho de que los procesados resultan ser parientes de RICARDO CASTILLO SORIANO, por ese entonces, director de la UMATA quien, además, no intervino en la tramitación, aprobación o celebración del contrato, razón por la cual no puede ser sujeto activo de este delito, como indebidamente se consideró por las instancias. Del análisis del tipo penal, se tiene que sólo pueden ser autores materiales, los servidores públicos que intervengan en la tramitación, aprobación o celebración del contrato con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que significa que para formular y probar el cargo como autores, en cualquiera de sus formas del reato debe resultar probada su condición de servidores púbticos.
Admite que es evidente que las conductas endilgadas a los procesados se circunscriben a las referidas en el artículo 8% de la ley 80 de 1993, consistente en las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, esto es, (F) los servidores públicos... (b) las personas que tengan vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consánguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos (d (sic) de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.” En estas condiciones es necesario establecer la capacidad para contratar partiendo del inciso 1 del artículo 40 de la ley 80 de 1993, según República de Colombia AEE Corte Suprema de Justicia RAD. 25774 GASACIÓN JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CA Y OTROS d el cual f "as estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles (art. 1502), comerciales (ibiem) (sic) las previstas en esta ley, - corréspondan a su esencia y naturaleza, se tiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente como capaces en las disposiciones vigentes. No cabe duda que quienes fueron llamados y admitidos para hacer los suministros de materiales a favor del municipio de Silvania en este evento a cualquiera de sus dependencias, cumplieron con ese requisito de capacidad.” Admite que en las relaciones contractuales con la administración pública, nacen algunas causales especiales que limitan la capacidad a ciertos sujetos, a partir del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para contratar con el sector público y, por ello resulta necesario establecer el alcance del precepto. Luego de hacer referencia a los articulos 56 y 57 de la ley 80 de 1993, sostiene “que para efectos de asignar la calidad de sujeto activo de la conducta y para que ésta se extienda a los particulares, como ocurre en el presente caso, como personas no vinculadas directamente a la administración pública, por ser unos proveedores de materiales o mejor suministran materiales a la administración, acorde con su vinculación contractual tendrían que ser calificados como servidores públicos por extensión y por las relaciones adquiridas con el manejo otorgado a los servidores pLíblicos como ocurre con los jurados por ejemplo, o en contrataciones en las que se delega un servicio público para que sea administrado por un particular, en otras palabras debe adquirir la calificación de sujeto calificado para incurrir en la conducta que se le asigna.” República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. CASACIÓN JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDÉLA Y OTROS En torno a este hecho, recuerda que la doctrina se ha ocupado de la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la - contrátación, p¡orq'ue se ha sostenido que para efectos penales el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones en todo lo concemiente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores
públicos. De esta manera y con base en las sentencias de la Corte y que se aportaron en el plenario, mas el criterio doctrinal que se expuso, los procesados no se encuentran incursos en el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 144 del Código Penal, pues no pueden ser calificados como servidores públicos y, por lo tanto, no pueden ser sujetos del reato que se les endilga. Precisa que el criterio con el que se califica a sus defendidos como servidores públicos, está basado en lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 80 de 1993, señalando la presunta responsabilidad de haber incurrido en el tipo penal por cuanto RICARDO CASTILLO SORIANO hijo y hermano de los procesados era director de la UMATA, que hace parte de la estructura administrativa del municipio. En este sentido se llegó a afirmar en la sentencia de segunda instancia 7que este era un funcionario con mucha experiencia, por haber ocupado el cargo de Secretario de Gobiemo, cuando en realidad solamente vino a ocupar dicho cargo tiempo después y mientras lo ocupó no generó ninguna contratación con los familiares. Advierte, además, que RICARDO CASTILLO SORIANO en su condición de Director de la UMATA no tenía dentro de sus facultades la de ordenador de gasto, pues no se encontraba al frente de un Instituto 10 — Repiíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2 JOSÉ OLIVERID CASTILLO C ] descentralizado del nivel municipal, ya que todos los contratos y órdenes de gasto dependían del Alcalde. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-563 de 1998,
considera que por mas acreditado que se encuentre el vínculo consanguíneo entre RICARDO CASTILLO SORIANO con los contratistas en el suministro de materiales JORGE EDUARDO Y JOSÉ OLIVERIO CASTILLO no es suficiente para adquirir la calidad de sujetos activos de la conducta prevista en el artículo 144 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en la medida que el tipo penal exige que el sujeto activo debe ser un servidor público y del alcance e interpretación del artículo 56 de la ley 80 de 1993 no se infiere dicha condición ya que se requieren expresas cualidades para que el particular a través del contrato pueda adquirir la condición de servidor público. En otras palabras, los contratos de suministro celebrados por la administración del municipio de Silvania no otorgan a los procesados la calificación especial de servidores públicos. En consecuencia, si no se puede calificar a los procesados como servidores públicos y se estableció que quien los contrató fue: el Alcalde, no cabe duda que ni ha existido el delito ni se han defraudado los intereses del bien jurídico tutelado. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y se absuelva a los procesados JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA y JORGE
EDUARDO CASTILLO SORIANO.
2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BERTHA
BAQUERO DE GÓMEZ.
H República de Co!ombia a Corte Suprema de Justicia RAD. JOSÉ OLIVERIO CASTILLO C 2.1.- Cargo primero, nulidad por violación al debido
proceso, por falta de motivación. Sostiene el recurrente que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto el falio de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá no contenía el análisis de los alegatos, conculcándose lo previsto en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, que dispone “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica e (sic) las pruebas en que ha de fundarse la decisión” vacioque no fue colmado por el ad-quem, máxime que el ejercicio de una cabal defensa técnica depende de las exposiciones y análisis que el fallador realice al resolver de fondo el asunto en debate y, aunado al hecho de que en ese articulado existe un imperativo categórico “toda sentencia contendrá” que por tratarse de una norma de orden público es de obligatorio cumplimiento. Refiere que en el curso de la diigencia de audiencia pública, el defensor de la procesada BAQUERO DE GÓMEZ soportó la absolución en los alegatos pfecal¡ñcatorios, insistiendo en E¡ue no hubo violación al regimen de inhabilidades e incompatibilidades y menos en la contratación cuando el municipio de Silvania la requirió para el suministro de elementos de oficina; los argumentos se enfocaron no solo en que se trataba de la única papelería existente en el pueblo, sino que fueron transacciones comerciales de muy bajo costo (fotocopias, resmas de papel, ganchos carpetas, etc.), finalmente indicó que existía una carencia absoluta de antijuridicidad de la conducta por ausencia de perjuicio en el objeto jurídico del delito, aunada a la falta de antijuridicidad por
la no verificación del daño estatal; sin embargo, el juez no se refirió a los argumentos de la defensa y emitió fallo adverso en contra de la procesada por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en concurso homogéneo y sucesivo. 12 — República de Colombia d n Corte Suprema de Justicia RAD. 25774 JASACIÓN JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CA Considera que la nulidad planteada no puede ser saneada de manera diversa, pues no existe Un mecanismo diverso al pronunciamiento de la
- Corte.
Por lo anterior, solicita a la Sala declarar la nulidad de la actuación desde el fallo de primera instancia. 2.2.- Cargo segundo, causal segunda por cuanto la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Refiere que el 24 de marzo de 2000, la Fiscalía 5% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, acusó a la procesada BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinadora; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá la condenó en calidad de coautora, calidades o condiciones que resultan ser totalmente distintas máxime cuando se trata de un delito de sujeto activo cualificado, que ostente la calidad deéervidor público. Considera, en consecuencia, que por este cargo ¡amás debió
ser investigada y condenada en la forma como se hizo porque no tuvo trato o comunicación en los hechos que fueron imputados en asocio con JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA y JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO, como lo adujo arbitrariamente el Juez de Circuito, pues jamás se demostró que ellos hubieran actuado con división de trabajo, razón por la cual el cargo debe prosperar. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia - RAD. 2877 CASACIÓN JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CONQÉLA Y OTROS - - 2.3.- Tercer cargo, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 (hoy 29) 144 del Decreto 100 de - 1980 (hoy 408 de la Ley 600 de 2000 (sic) atinente al delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Sostiene que en el presente caso el Juzgado Penal de Circuito de Fusagasugá en el momento de imponer la condena a la señora BERTHA, hizo uso del artículo 23 del Código Penal vigente para la época de los hechos (hoy artículo 29) y le atribuyó en forma errada la calidad de coautora de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, delito cuyo sujeto activo es el servidor público, es decir, es autor quien tenga esa calidad y realice las conductas punibles indicadas en el Código Penal. Resulta inaceptable que el fallador haya condenado a la señora BERTHA DE GÓMEZ a la pena indicada en el artículo 144 del Decreto
100 de 1980, imputándole la calidad de coautora en compañía de JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA y JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO personas con las que jamás convinieron o acordaron actuar con funciones o división de trabajo, siendo una apreciación ilusoria o irreal del fallador. Insiste que al imponérsele la condena a la señora BERTHA se quebrantó el debido proceso y se actuó en contravía al sentido de la norma, pues se atribuyó una calidad especial a un particular que nada tiene que ver con la administración pública y se adujo, imaginariamente, “una asociación para delinquir.” En atención al error cometido, no sólo por el a-quo, sino, también, por el Tribunal al confirmar un fallo abiertamente contrario a la constitución y a la ley, se dejaron de aplicar los preceptos que sobre la legalidad, 14 Corte Suprema de Justicia . RAD. AJCASACIÓN JOSÉ OLIVERIO CÁSTILLO C Y OTROS igualdad, conducta punible, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y la fuerza de las normas rectoras, la definición de servidor público, la de autor y la de . determinador. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutoria.
3.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE PEDRO
JULIO CRUZ.
Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, por omisión. Refiere el casacionista que el cargo se traduce en el hecho que tanto la sentencia de segunda instancia, como la de primer grado omitieron
el análisis y valoración de algunas pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, que por lo menos hubieran originado la duda razonable a favor de PEDRO JULIO CRUZ lo que necesariamente hubiera conducido a la aplicación del in dubio pro reo. Señala que las sentencias están cimentadas en la confesión que hizo en la primera diligencia de indagatoria, sin tener eni cuenta la retractación que sobre dicha confesión hizo en la ampliación de la misma, ya que los juzgadores de instancia edificaron las decisiones sobre el señalamiento que hizo WILLER OCTAVIO BARRERA, sin cotejar la declaración que rindiera en la audiencia pública que corroborara que efectivamente PEDRO JULIO CRUZ contrató con JACINTO ACEVEDO el sonido para la fiesta del campesino del año de 1996, con dineros provenientes del municipio de Silvania. Agrega que no fueron tenidas en cuenta pruebas directas existentes en el proceso con las que se demuestra que PEDRO JULIO CRUZ no 15 República de Colombia ?. aMR Z u Corte Suprema de Justicia RAD. 25 JOSÉ OLIVERIO CASTILLO 61 se apropio de los dineros por los cuales se acusó y sentenció, tales como las — declaraciones del alcalde BARRERA PEÑA, en la parte que le favorece, y de . JACINTO ACEVEDO en la que expone que efectivamente proporcionó el servicio de sonido para la fiesta del campesino del año de 1996, labor que realizó a nombre de la Alcaldía de Silvania por intermedio de PEDRO JULIO CRUZ y por un valor de $350.000.
Señala que si se hubiera valorado conforme a derecho las pruebas señaladas se habría arribado a la verdad sobre la forma como se pagó el sonido utilizado en-la fiesta del campesino del año de 1996, ya que está plenamente demostrado quién proporcionó el sonido, la forma de pago y ei papel desempeñado por PEDRO JULIO CRUZ al intermediar por orden del alcalde con el contratista JACINTO ACEVEDO, igualmente que el cheque número 0150999 del 25 de julio de 1996 fue recibido por el contratista, según constancia.que obra en el cuaderno número 3. A juicio del censor no existe prueba en contra de su representado salvo la falsa confesión realizada por el mismo que se originó por el miedo de ir a la cárcel y por la necesidad de colaborar con la justicia y lograr rebajas según la inducción del fiscal instructor, debiéndose proferir sentencia absolutoria con base en el principio del in dubio pro reo. Destaca, así mismo, la certeza probatoria sobre la inocencia de su representado a tal punto que el Fiscal Delegado y el Ministerio Público, solicitaron la absolución del procesado; en consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolviendo al procesado PEDRO JULIO CRUZ. 16 " República de Colombia o V Corte Suprema de Justicia
RAD. 257 TEJCASACIÓN
JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA Y OTROS CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Advierte el Ministerio Público que emitirá el concepto siguiendo al principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BERTHA
BAQUERO DE GÓNEZ, JOSÉ OLIVERIO CASTILLO CANDELA y JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO. — 1En relación con el planteamiento sobre la nulidad de la actuación por falta de motivación, recuerda el Ministerio Público que en la actualidad no existe un precepto superior de contenido idéntico al del artículo 163 de la Constitución de 1886; sin embargo, esa obligación nace del principio de publicidad de la actuación judicial reconocido por los artículos 29 y 228 de la Carta Política de 1991 y, en el orden legal, el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, entre los requisitos establece que toda sentencia debe contener no sólo el resumen de la acusación y la calificación jurídica de los hechos; siño, también, la sintesis de los alegatos presentados por'los sujetos procesales, su análisis y valoración jurídica de la prueba en la que ha de fundarse la decisión. Así mismo, el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales. De lo anterior, se deriva el deber de los jueces de pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados por los sujetos procesales, porque no se puede desconocer que la motivación de la sentencia legitima la función judicial, pues esta únicamente se justifica en cuanto no es arbitraria, sino que expresa con lógica racional el poder con que actúa, posibilitando su control a través de los recursos en ejercicio del deber de contradicción, de modo tal que
17 República de Colombiía Corte Suprema de Justicia cuando esta motivación resulta incompleta, ¡lógica e incoherente viola el debido proceso y acarrea el remedio de la nulidad para enmendar el derecho afectado. En el presente caso, expresa el Procurador Delegado que ninguna razón le asiste a la recurrente, por cuanto la estructura compleja del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, tenía como objeto jurídico propio el interés del Estado en que durante todo el trámite de la contratación por parte de la administración pública, en cualquiera de sus esferas estuviera exenta de la intromisión de intereses particulares y familiares de los funcionarios, por cuanto dicha práctica ha sido relacionada con operaciones de las cuales puede reconocerse la corrupción administrativa. Por ello, el legislador se vio compelido a proteger la buena imagen sobre la cual descansa la confianza y respetabilidad de las instituciones y crea el régimen de inhabilidades e incompatibilidades con el propósito de que toda actividad de contratación quede amparada de aprehensiones y malicias frente a los coasociados quienes son titulares y custodios del interés general, No es cierto, destaca el Ministerio Público, que los planteamientos del defensor se hubieran dejado sin respuesta, al menos implícita, pues se advierte sin dificultad que mientras el juzgador analiza la estructura del hecho punible y la manera como la acción realizada por la procesada resulta idónea para afectarlo, el recurrente orienta su análisis a magnificar otros aspectos y, además, se constata con la revisión del contenido de la sentencia de segunda instancia que el
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