CSJ - SP25775 (29-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25775 (29-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Segunda Instanciá INo, 25775
OSCTAR DIAZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 90 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala acerca del impedimento mañifestado por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para seguir conociendo del proceso adelantado contra OSCAR DIAZ, por el delito de tráfico de estupefacientes. ANTECEDENTES Con apoyo en lo preceptuado por el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró impedida para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a OSCAR DIAZ, por el delito de tráfico de estupefacientes. | x . Segunda Instatº' . 25775
- SCAR DIAZ.
Adujo haber desatado, con antelación, la alzada presentada por el Fiscal yw la defensa contra la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la preciusión de la investigación solicitada por la Fiscalía 249 Seccionái; conñfmando la decisión por no encontrar demostrada la causal alegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debido a que los hechos tuvieron lugar con posterioridad al 1? de enero de 2005, el proceso se ha adelantado por el trámite del
sistema penal acusatorio, previsto en la ley 906 de 2004. A la luz de lo normado por el artículo 57 del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito, según corresponda, para que sea sustraido del conocimiento del asunto. Es decir, que la Corte es competente para resolver de plano el impedimento propuesto. El numeral 14 del citado artículo consagra como causal de irhpedimento para conocer el juicio en su fondo, que el juez que haya decidido la sblicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, la haya negado. 1 éSegundal a No. 25775
OSCAR DIAZ.
Disposición reiterada por el artículo 335 d_el'_mismo Estatuto, al preceptuar que en firme el auto que rechaza la preclusión de la investigación, las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de preclusión; quedando impedido para conocer del juicio el juez que la denegó. A su turno el artículo 59 ibídem dispone que si la causal se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales, el trámite se hará conjunto. | Y, los artículos 62, 64 y 65 de la obra en cita, ordenan suspender la actuación procesal desde el mismo momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente; prevén q_ué la desaparición de
la causal de impedimento no provoca la >recuperación de la competencia, y la improcédencia de los recursosd-e las decisiones que se adopten durante su trámite. r
2. Teniendo en consideración la estructura del sistema penal acusatorio y la participación de la Sala que mani_féstó su impedimento en el trámite del proceso, la Corte llega a la conclusión que la causal invocada se configura. - En efecto, atendiendo a gue la finalidad de los impedimentos es la de garantizar la imparcialidad e independenciaf judicial, resulta un ¡fnperativo legal para los administradores de justicia separarse de los asuntos en los cuales el equilibrio como d_éban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley, ya que el juez del juicio no debe tener íhf|uencíado su criterio
Corte Suprema de Qusticia Sala de Casación Penal , Segunda InstáanciálNo. 25775 - OSCTAR DiIAZ. por haberbartícípado en el proceso como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento en el caso de haber decidido sobre la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía. Con ese propósito el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento, separó las funciones de quienes intervienen en la actuación procesal: un juez imparcial que evalúa la responsabilidad del acusadó apoyado en las pruebas presentadas para su conocimiento: en audiencia pública, oral, concentrada con plena confrontación y contradicción; un fiscal que ejerce la acción penal a través de la 'ácusación y que como titular de la pretensión punitiva
tiene la oblig'acíón de presentar en el juicio las pruebas de cargo necesarias para enervar la presunción de inocencia; una defensa, que en plena igualdad de condiciones con el acusador represente el interés del sujeto pasivo de la acción penal; el Ministerio Pública actuando, cuando sea necesario, en procura del respeto del ordenamiento jurídico y de las garantías fundamentales; y la víctima asistida del derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia y a obtener la reparación de los daños ocasionados con el delito. En particular, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar la acción pénal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiguen la posible existencia del mismo. No podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación. del principio de oportunidad, el cual estará sometido al W5de… Sala de (asaciPóenna l Segunda Instánpcia No. 25775 OSCAR DIAZ. control de legalidad por parte del juez que ejér_za las funciones de control de garantías. Por regla general no está facultada para practicar las pruebas por sí y ante si de manera anticipada, puesto qúe,su tarea consiste en recaudar elementos materiales probatorios que en caso de formular acusación debe presentar de forma oral y publica en el juicio para convertirse en prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia; salvo en el evento previsto en el numeral 2? del artículo 154 de la ley
906 de 2004, que autoriza la práctica de prueba anticipada en _ audiencia preliminar, ante el Juez de Control de Garantías. No le incumbe asegurar la comparecencia al proceso de ¡os presuntos transgresores de la ley, y sólo podrá solicitar la adopción de dichas medidas al juez de control de garantías, el cual debe ser diferente al juez de conocimiento. Por vía excepciona! impondrá medidas restrictivas a la libertad de las personas, con sujeción a control judicial posterior por el juez de control de garantías. Y ordenará medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, las cuales también serán sometidas a contro! judicial posterior y automático, por parte del juez de control de garantías. Conserva la función de acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante el juez de conocimiento, acusación que no es vinculante para el juez. Segunda Instangia No. 25775
SCAR DIAZZ.
Fue despojada de la potestad de declarar la preclusión de la investigación en los casos previstos en la ley, la que está atribuida al juez de conocimiento a petición suya. Ahora, ante el juez de conocimiento debe ser presentado el escrito de acusación con el ánimo de dar inicio al juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; a él solicitará la Fiscalía la preclusión de la investigación con fundamento en las hipótesis legales; y debe decidir mediante _sentencia que proferirá acorde a sus propias impresiones, obtenidas del acusado y de los medios de prueba practicados en el juicio oral, y
excepcionalmentede manera anticipada. Frente a esta estructura procesal es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez l_del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía. A ese mismo propósito converge la creación del instituto del juez de control de garantías, para adoptar las medidas previas al juicio tendientes al aseguramiento de los imputados y sus bienes, y a la práctica excepcional de pruebas anticipadas en aquellos eventos de peligro de muerte del testigo o de otros casos fijados por la ley. Por esa razón el artículo 250 superior consagró expresamente que en Segunda instancia No. 25775 OSCAR DIAZ. ningún caso podrá ser juez de conocimiento, en aquellos asuntos en los que haya ejercido esa función. Y, que el juez de conocimiento deba decidir la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía apoyado en el criterio expuesto por los intervinientes en la audiéncia, sin que proceda decretar pruebas de oficio pará verificar si la causal fue correctamente invocada. Decisión que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud puede adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de pfueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores
supremos de la administración de justicia. Así, es palmar para la Sala, insiste, la conñ9uración de la causal de impedimento expresada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, _¿bor haber resueito previamente la apelación presentada por la ñscalí a>y la defensa contra el proveído que denegó precluir la invest¡gación,.éfectuando para esos efectos juicios de valor sobre la legalidad e ilicitud de los elementos materiales de prueba con eventuales repercusiones en la tipicidad de la conducta; tópicos que por lo demás fueron ar3a_liáados ampliamente por la juez de conocimiento en el fallo apelado. | Recuérdese que la causal de preclusión invocada por la Fiscalía le impidió continuar con el ejercicio de la acciónbenal por no poder determinar la cantidad de cocaína incautada legalmente y la Segunda Instahcia No. 25775 OSCAR DIAZ. decomisada irregularmente, y establecer de este modo si la primera por su cantidad superaba o no la denominada dosis personal, teniendo en cuenta que el juez de control de garantías deciaró ilegal la captura del imputado, ajustado a derecho el primer registro y hallazgo de 11 papeletas de cocaína, e ilícita la requisa hecha por los agentes al imputado en el CA! y el consecuente hallazgo en sus interiores de 18 papeletas del a misma sustañcia, porno haber contado la policía con autorización judicial previa. Y, que la Sala de Decisión Penal ponderó las evidencias _existentes para confirmar la negación de la preclusión pedida, la cual,
fundamentada en que no había sido posible establecer cómo se realizó la segunda incautación, resaltando las dudas existentes sobre si el alcaloide fue entregado voluntariamente por OSCAR DIAZ a los policiales o si realmente fue el producto de una requisa en la que se le hiciera deánudar, estimando que estas podían dilucidarse en la audiencia del juicio oral con la.prueba por practicar en ella. Así pues, es evidente para la Corte que la Sala de Decisión Penal del Tri¡bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los señores Magistrados, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, JUAN IVAN ALMANZA LATORRE y JAIRO JOSE AGUDELO PARRA, se encuentra impedida para desatar la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de condena. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Segunda Instánciá No, 25775
AR DIAZ.
-RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está impédida para decidir la apelación de la sentencia condenatoría interpuesta por el defensor de
OSCAR DIAZ.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cómplase. . XN %yb
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
7 Segunda Instancia No. 25775