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CSJ - SP25777(05-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25777(05-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

77 Cn Semema de Jratici | ÁÍÓN 25777

¿ l JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 092

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN LUIS ICHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 13 de enero de 2006, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Único Promiscuo de Umbría, Risaralda, que condenó al procesado a las penas principal y accesoria de doce (12) meses prisión e inhabilitación para el ejefcicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de constreñimiento ilegal.

ANTECEDENTES

1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la > VZA . CASACTÓN 25777

JUAN LUIS INCHAUSTEGUI! DOMINGUEZ declaratoria de responsabilidad pena! del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ El 5 de febrero de 2004 en zona rural del municipio de Belén de Umbría, finca Las Margaritas, contratistas de la erñpresa CHEC, en un vehículo perteneciente a uno de ellos, visitaron el predio de propiedad del señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, con el fin de

suspender el fluido eléctrico por mora en los pagos; inicialmente el mayordomo del predio solicitó no se quitara el servicio yi que se le diera tiempo para dirigirse a realizar el pago del extracto, a lo cual los señores contratistas Luis Fernando Escobar Serna y Oscar Hemán Ocampo Cuellar, se opusieron por no estar autorizados Ipara conceder el plazo requerido; Escobar Sema y Ocampo Cuellar, procedieron a realizar el corte de la energía, acción que disgustó al señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, propietario del predio, quien portando un arma de fuego los obligó a realizar la reconexión del servicio; acto seguido, el señor JUAN LUIS tomó las llaves del vehículo de los visitantes y los hizo abandonar el inmueble, aduciendo que posiblemente eran delincuentes por no portar identificación de la CHEC, además dijo que el automóvil sería entregado cuando la policía hiciera presencia en la hacienda. Los señores Luis Fernando Escobar Serna y Oscar 3

CASACIÓN 25777

JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMINGUEZ Hernán Ocampo Cuellar, se dirigieron inmediatamente a formular la respectiva denuncia por estos hechos

2. Adelantada la instrucción a la cual fue vinculado mediante indagatoria el señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, el 23 de junio de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra como probable autor del delito de constreñimiento ilegal, determinación que cobró ejecutoria el día 22 de julio siguiente.

El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Único

Promiscuo de Umbría, Risaraida, profiriéndose a su conclusión el fallo de primera instancia indicado en el introito de esta providencia que, impugnado por el defensor, recibió confirmación integral por el Tribunal Superior de Pereira. Contra esta última determinación, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación discrecional. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante escritos independientes el actor eleva a esta Sala solicitud de casación discrecional contra la sentencia del 13 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Pereira y presenta demanda de casación contra el referido fallo. En el primer escrito ofrece las razones por las cuales solicita la intervención excepcional de la Sala, manifestando ' y a Za AS N 25777 JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMINGUEZ que en los failos de primera y segunda instancia aflora una vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos en la valoración de las pruebas, aspecto que estima amerita un pronunciamiento de autoridad de esta Corporación a fin de mantener incólume su jurisprudencia: en la temática de la credibilidad que puede otorgarse al testimonio de las presuntas víctimas de un delito que deponen movidas por el interés qué les asiste de encubrir un comportamiento suyo que resulta contrario a normas mínimas de convivencia. — Los defectos de los fallos proferidos en las instancias, agrega el demandante, tienen origen en la circunstancia de que no se ponderó la forma en que las supuestas víctimas del constreñimiento ilegal ingresaron al predio del procesado sin exhibir las identificaciones que acreditaban su autoridad para

suspender el fluido eléctríco,_ como era su elemental deber. También, erró el Tribunal, agrega, en la apreciación de las pruebas porque otorgó a la conducta desplegada por el dueño de la finca la connotación de antijurídica, sin que se hubiera probado que haya intimidado a las supuestas víctimas con el arma que se dice portaba para el momento en que les solicitó la reconexión del servicio y el desalojo de su propiedad. A su turno, en el segundo escrito que a modo de demanda de casación se presenta, formula un sólo cargo contra el fallo al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, : MA

ASACIÓN 25777

JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMINGUEZ limitándose a reproducir conceptos generales sobre la forma en que se produce un yerro de tal naturaleza. Seguidamente, menciona que para integrar la proposición jurídica completa, denuncia como normas violadas los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 del estatuto procesal penal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El inciso 19 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segundá instáncia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. No obstante lo anterior, en el inciso tercero de la misma disposición se faculta a la Sala para admitir de manera

excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas, o relativas a delitos que tengan señala pena inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o, incluso, pena no privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para — garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. ; VE ZA - ACIÓN 25777 JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMINGUEZ En el caso de la especie, no se remite.a duda que sólo procede la casación por la denominada vía discrecional, en consideración a que el delito de constreñimiento ilegal por el cual fue condenado el procesado INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, tiene fijada pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años de prisión. Siendo ello así, correspondía al demandante demostrar los motivos por los cuales frente al fa||dque en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria, resulta necesaria la intervención de la Sala de Casación Penal. Con tal propósito era de cargo del actor exponer sí el pronunciamiento de esta Corporación se requiere con miras a lograr el desarrollo de la jurísprudenciai evento en el cual le correspondía indicar el tema jurídico que precisa de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas jurisprudenciales divergentes, para actualizar la doctrina existente, o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el

deber de indicar de qué manera la decisión solicitada prestaría la doble utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. O sí, en cambio, la intervención de la Sala tiene por fin brindar protección a derechos o garantías fundamentales .del procesado, posiblemente conculcados en desarrollo de la actuación, o con ocasión del proferimiento del fallo adverso, evento en el cual le competía al demandante indicar las normas

CASACIÓN 25777

JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMINGUEZ constitucionales que protegen el derecho invocado, así óomo las razones por las cuales estima fue desconocido en el trámite procesal o en el fallo circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la referencia descriptiva hecha en la sustentación o surgir de la argumentación que sirva de fundamentación a la demanda. Pues bien, aun cuando el actor no pasó por alto que la casación sólo procedía por la vía discrecional, a la hora de concretar las razones que harían necesaria la intervención de la Sala en este asunto, se limitó a señalar que a ella acudía con el propósito de obtener la corrección de los defectos fácticos y sustantivos en que considera incurrió el Tribunal en el proceso de valoración de las pruebas en que se soporta la sentencia, para que mediante un criterio de autoridad se mantenga “incólume” la jurisprudencia sobre la credibilidad del testimonio de las víctimas del delito que concurren a deciarar movidas por el interés que les asiste en los resultados del proceso. A partir del anterior planteamiento, todo parece indicar

que el demandante soporta su solicitud de casación discrecional en el necesario desarrollo de la jurisprudencia, razón por la cual era de Iesperarse que avanzara en esa propuesta especificando los precedentes hipotéticamente desconocidos por el fallador que de ser considerados habrían conducido a una diversa solución del asunto, favorable a los intereses que representa, o que expusiera algún aspecto no desarrollado por la jurisprudéncia en temática tan particular como la valoración del testimonio de la victima. | a gí / 27 8 , D A N 25777 JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMINGUEZ Pero, lo cierto es que a ninguno de esos aspectos se refirió el demandante, dejando la petición huérfana de fundamento, en forma tal que no se encuentra razón suficiente para que la Sala proceda a volver, sin más sobre un tema asaz _reiterado por la jurisprudencia, como sin duda lo es el referido a la valoración del testimonio de la víctima que, por elementales razones jurídicas, no puede serlo por fuera de las reglas de la sana critica. Así las cosas, como los argumentos ofrecidos por el demandante para sustentar Iaícasación discrecional no logran su cometido de persuadir a la ASala sobre la necesidad de que intervenga en este asunto, se impone la inadmisión de plano de la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal. Finalmente, debe precisarse que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el

particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

9 M7

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JUAN LUIS INCHAUSTEGU! DOMINGUEZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MA SOFARTE PORTILLA

NA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ARINA PULIDO DE BAR

1 10 %%

ASACIÓN 25777

JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMINGUEZ

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