CSJ - SP25781(05-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25781(05-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casación 25.781 _
LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 92 Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor común de las procesadas LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y YADY MILADI RODRÍGUEZ FRANCO contra el fallo de segundo grado del 13 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma lciudad, condenando a las procesadas en cita a la pena principal de 104 meses de prisión, multa por la suma de 9.000 salarios mínimos mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena - (é/º_'gr)/)fíó//gº¿¡ d %rf/n E Te Casación 25.78 ' ' LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y Oy p T - . % ME g?/)¡'fºm(w K/rºj£á//?'fk¿ privativa de la libertad, como coautoras de los delitos de destinación ilícita de inmueble para la venta de estupefacientes en concurso con tráfico, fabricación o portede estupefacientes. LOS HECHOS Según se reseñó en el fallo impugnado, a raíz de la
información suministrada por un ciudadano, medianteilabores de vigilancia judicial se constató que en el inmueble de la carrera 64 bis No. 73 A —58 de Bogotá, se expendían y consumían sustancias estupefacientes, motivo por el cual fue objeto de una diligencia de allanamiento y registro, ordenada por la Fiscalía 113 Local, en el curso de la cual se decomisaron en su interior 306 papeletas de base de cocaína, la que arrojó un peso neto de 31.5 gramos. Como responsabies del lugar fueron capturadas, entre
otros, LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y YADI MILADI
RODRÍGUEZ FRANCO.
Por tales hechos, las capturadas en mención fueron acusadas por la Fiscalía 271 Seccional de Bogotá, en resolución Q2¡óf¡'//¿(i(¿ de %ñ¿ñ dira , Casación 2578 N / n LUZ MARINA SAENZ FRANCO y OB Corte Q/3/))'F)N(ñ de Pstivia del 21 de abril de 204, como coautoras de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, presenta el defensor de las procesadas LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y YADY MILADI RODRÍGUEZ FRA¡NCO contra la sentencia impugnada, la que acusa de violar en forma directa la ley sustancial por “error de lógica jurídica” en la selección de la norma aplicada, pues erró el juzgador al determinar qlue existió el
punible del artículo 377 del Código Penal en concurso con el del 376 ídem, olvidando que la conducta de las procesadas aunque parecía adecuarse a ambos comportamientos, en realidad se trató de un concurso aparente de tipos penales, en donde la selección de uno excluye al otro. En orden a sustentar su pretensión se limita a citar ¿n extenso el salvamento parcial de voto de uno de los Magistrados Página 4 de 8 Casación 25.78
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Crnnte g/»'eº.m(¿ ¿Áºj¿J/fm'a que integró la Sala de Decisión Penal en el Tribunal, quien disintió de la imputación del concurso de los tipos descritos en las mencionadas normas legales. A continuación, sin consideración adicional alguna, cita como normas infringidas el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 29%, 17 y 238 de la Ley 600 de 2000, y 2" y 8% de la Ley 599 de 2000. Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada, para que se condene a sus representadas únicamente como coautoras del delito descrito en el 'artículo 377 del Código Penal, descontándoles el incremento que se les hizo por el concurso can el delito descrito en el artículo 376 ídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a reiterar que la demanda de casación es un escrito vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones mínimas de forma y contenido, sin las cuales %¡/¡7)/¿0&- de %ñ/r— m)bia Página 5 de 6- '
Casación 25:78% d LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y O.B %º' He Q; brema ¿/c'ºfráá'rqk¿ no resulta posible deciararla apta para abrir paso al_ trámite cas_acional, por lo que no es posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir, sin más consideraciones adicionales, a citar conceptos o salvamentos devoto que hayan sido presentados durante el proceso, pues siempre será necesario acúdir a los referentes argumentativos del fallo atacado, con el fin de mostrar los desaciertos que se atacan a través de esta vía. Además, tratándose de la causal primera, porque el actor considera que la sentencia es violatoria por vía directa de una norma de derecho sustancial, como ocurre en el caso que es objeto de estudio, es deber concretar en primer término la disposición legal continente de la norma de derecho sustancial que fue objeto de violación, y el sentido o conceptq de la misma, es decir, si la infracción sobrevino porque los juzgadores dejaron de aplicarla (falta de aplicación), la aplicaron equivocadamente (aplicación indebida)) o porque habiéndola seleccionado correctamente, le dieroñ un alcance o unos efectos jurídicos que no causa (interpretación errónea). %)ff?5£(f¿ de %Ú'W¿f-?¿ Página 6 de 8 Casación 25.78 LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y o'¡ | Crrte ny))'€¡)¡(¿ de _Jisncia En el presente caso, el censor omite cumplir la carga de precisar cuál fue el sentido de la violación de las normas que cita,
cuál fue-el raciocinio jurídico del fallador que lo condujo a sostener el concurso delictivo entre los tipos descritos en los artículos 376 y. 377 del Código Penal y por qué razón el criterio sostenido por el Magistrado disidente en el Tribunal es el que responde a una correcta hermenéutica, al punto que su argumentación se i¡mita a transcribir el salvamento de voto a la sentencia impugnada, sin llegar a demostrar la violación directa que pretende denunciar. Y si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el 1ámbito de la interpretación errónea de los artículos 377 y 376 del Código Penal (normas aplicadas en este evento), lo que se deduce cuando afirma que “por error de lógica jurídica” el Tribunal condenó por un concurso aparente de tipos donde la se1e;ción dé uno excluía al otro, de todos modos el cargo se dejó en el simple enunciado, pues, se reitera, el demandante no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dichas preceptivas, para lo cual era necesario mostrar Q2/)¡F/)'/ifú¿ de %FÁH-/)¿Á¿'¿¿- Página 7 de 8 -| - Casación 25781
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C%M'A /(º Q;;/)/'€/H(& de ,_%ym¿EE¿ cuáles fueron las reflexiones de la Sala mayoritaria para arribar a la posición contraria a la contenida en el salvamento parcial que sin consideraciones adicionales se limita.a transcribir.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. De otro lado, no se óbser_va violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la-demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y
YADY MILADI RODRÍGUEZ FRANCO.
Qfí“/,”¿/…—a de Cotrmbia — v Página 8 de 8 [ Casación 25.781 LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y O %re gyíum)?(¡- de L%/1íl¿ñ¡(x- - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Wx./ M O SOLARTE PORTILLA f x,x _
SA PÉRÉZ . — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria República de Colombla Casación No. 25781 Luz Marina Sáenz Franco y O. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio de mis compañeros de Sala, procedo a consignar la razón Única que me llevan a salvar parcialmente en relación con la decisión mediante la cual se inadmite la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas LUZ MARINA
SÁENZ FRANCO y YADY MILADI RODRIGUEZ FRANCO, por cuando la misma no cumple con los presupuestos lógicos y técnico formales a que alude el artículo 212 del estatuto procesal penal. En elio estoy de acuerdo y por eso comparto el juicioso análisis de este género que contiene la referida decisión. Mi salvamento de voto, entonces, es apenas parcial y referido exclusivamente al hecho de que no se hubiera optado en este caso por acudir a la casación oficiosa prevista en el artículo 216 del citado ordenamiento, en tanto que, en mi personal e insular criterio, irumpe con bastante nitidez la posible vulneración de una garantía fundamental cuya intangibilidad bien podía préservarse por la vía indicada, disponiendo el respectivo traslado al Ministerio Público. La razón para llegar a la anterior conclusión es muy Corte Suprema de Justicia Casación No, 25781 Luz Marina Sáenz Franco y O. sencilla. Si las procesadas han sido condenadas por un concurso real de delitos (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble para la venta de estuperfacientes) cuando bien podía la jurisdicción estar en presencia de uno apenas aparente “en donde la selección de uno excluye al otro” como lo precisa su defensor común, es ciaro qu'e' por ello y exclusivamente por razón de ello, pueden verse afectadas algunas de sus garantías procesales, con efecto nocivo y oneroso en la determinación de la pena que por su delincuencia les corresponde purgar, pues no me queda duda que en esta materia son titulares, entre otros, del derecho a una pena legal y
proporcionada al comportamiento del cual han sido declaradas penalmente responsables. Y una tal situación, en mi entender, ha debido ser definida por la Sala haciendo uso de la facultad oficiosa que en materia de casación le dispensa el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin ligar desde luego el análisis que con sustento en esa intervención funciona! deba realizarse con el resultado del mismo que, por elementales razones, bien puede resultar o no favorable a los intereses punitivos de las procesadas. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra.