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CSJ - SP25788(15-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25788(15-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 25788

JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO

y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor común de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ, contra el fallo del 15 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia,. dictada el 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dichos implicados, como coautores de homicidio agravado por /a indefensión de la víctima y porte ilegal de República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 25788

JAIRO ANDRÉS MARIN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ armas de fuego de defensa, (artículos 104 numeral 7 y 365, Ley 599 de 2000), a la pena de veintiséis (26) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de trece (13) años, a la prohibición de portar armas de fuego por el término de trece (13) años,

indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de segundo grado: "Tuvieron ocurrencia el 15 de febrero de 2004, aproximadamente a las 12:30 del día, y concretamente en el Barrio Siloé, Sector de la Escuela de los Soldados, cuando GUSTAVO ADOLFO OSPINA MELÉNDEZ, se encontraba observando un partido de fútbol en compañía de algunos amigos, y dos sujetos conocidos como JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO (alias: El Burro), y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ (alias: El Juez)' , en compañía de otro par, cuyos alias son "Papeleta" y "Cagapalitos", realizaron varios disparos contra su humanidad, para después huir del lugar." I Oe acuerdo con lo expresado en su indagatoria, lo llaman "El Juez", porque en el ámbito de las galleras y las peleas de gallos, así le dicen a quien le gusta carear gallos finos. República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia

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JARO ANDRÉS MARÍN ERAZO

y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ LAS DEMANDAS El defensor común de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ presentó demandas separadas, que coinciden en buena parte de la fundamentación. A continuación, el resumen de cada libelo en lo pertinente, pues

los conceptos jurídicos a que alude para introducir cada reproche no serán repetidos al reseñar lo concerniente a OREGA PAZ.

I. DEMANDA A NOMBRE DE JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali postula el defensor de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO (alias "El burro"), con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial surgida por errores de derecho y de hecho en la estimación probatoria.

Al finalizar los planteamientos de cada reproche, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir la sentencia de sustitución, de carácter absolutito a favor de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO.

PRIMER CARGO: Falso juicio de legalidad

4 República de Colombia /11 1‘ 51 1711 1 U ,r Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ A decir del libelista, el Ad quem incurrió en esa modalidad deerror de derecho, al no observar que en el curso de las actuaciones se vulneró el principio de contradicción, erigido en norma rectora por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que enlaza con el debido proceso y el derecho a la defensa. Se refiere a los testimonios de Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez, quienes concurrieron por

una sola vez en la etapa instructiva, para informar que alias "El Burro", esto es, el implicado JAIRO ANDRÉS MARÍN ERIAZO, fue el autor material del homicidio; y que OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ, alias "El Juez", participó en el crimen cuidando la espalda del anterior; y reprocha que la defensa no tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos, pese a que hizo una solicitud en tal sentido a la Fiscalía. Explica que la Fiscalía al impugnar el cierre de la investigación, para que se decretara la ampliación de los testimonios, respondió que tal práctica era factible en la eventual fase del juzgamienlo; protestó por ese mismo motivo cuando apeló la resolución acusatoria, pero no tuvo eco en la segunda instancia. En la fase de la causa solicitó la ampliación de los testimonios y un reconocimiento en fila de personal. El juez de conocimiento accedió y decretó su práctica, pero no se llevaron a cabo porque no se realizaron esfuerzos para lograr su comparecencia, pese a que era fundamental contrainterrogarlos, para tratar de dilucidar múltiples República de Colombia etif Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ contradicciones en que incurrieron, con lo cual se privó a la defensa de un importante recurso tendiente ejercer en debida forma su labor.

SEGUNDO CARGO: falso juicio de existencia por omisión El censor se refiere inicialmente al principio de investigación integral, a la sana crítica como método de apreciación probatoria y a la importancia de las experticias en la función judicial, para concluir que

en todo caso, siempre qué se practique una prueba, el Juez debe señalar en el fallo el mérito o valor que le confiere. Concreta la censura en el hecho de que el Tribunal Superior de Cali dejó de apreciar el protocolo de necropsia y el estudio de balística. Era necesario valorar el protocolo de necropsia, en comparación con lo declarado por Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez, pues los hallazgos objetivos no concuerdan por lo relatado por dichos supuestos testigos presenciales, en cuanto a la zona corporal donde la víctima fue herida, al número, distancia y trayectoria de los disparos. De otro lado, el experto en balística concluyó que el arma utilizada apara el crimen fue un revólver calibre 32L; y los mencionados testigos refieren haber visto un revólver calibre 38. (cid:9) A (cid:9) República de Colombia 6 V40/ (cid:9) 14. Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ A decir del libelista, al dejar de sopesarse la prueba técnica se desconoció el principio de investigación integral, y la obligación de apreciar en conjunto el recaudo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

TERCER CARGO: falso juicio subjetivo de sana crítica Después de disertar acerca de los diversos conceptos que aglutina la sana crítica, el casacionista afirma que el Tribunal Superior incurrió en esa modalidad de yerro, por transgredir las reglas de la

experiencia y el sentido común, frente al testimonio que Clévar Meléndez Barrera rindió en la audiencia pública. En criterio del censor, como el señor Clévar Meléndez Barrera es tío de Gustavo Adolfo Ospina Meléndez (occiso), tenía razones para hacer creer que presenció los hechos desde un sitio cercano, cuando ello no se ajusta a la verdad, por las siguientes razones: -. No podía saber de inmediato que habían matado a su sobrino, porque el testigo dijo que estaba a ochenta metros de distancia, pero entre ambos puntos mediaba una curva de la carretera, que impedía la visibilidad. Por la misma razón, tampoco pudo haber visto a los agresores descendiendo de un vehículo, antes de los hechos. (cid:9) (cid:9) tl República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ -. Aseguró que al llegar al sitio del atentado, no pudo ver a su sobrino porque ya lo habían llevado al hospital. Tal aseveración no es cierta, pues el traslado tardó un poco y tan corta distancia era factible de recorrerla en un instante. -. El señor Clévar sostuvo que pudo observar a los victimarios en el mismo acto; no obstante, no acudió voluntariamente a las autoridades, sino que tuvo que ser citado varias veces, a instancias de la defensa. -. Dice haber escuchado dos disparos; los otros testigos se refieren a tres; y agregó que el arma empleada era un revólver calibre

38, cuando la experticia balística determinó que se trataba de un calibre 32L. Al apreciar la declaración de Clévar Meléndez Barrera, el Tribunal Superior de Cali no consultó el sentido común ni lógico de las cosas, pues lo tomó como testigo presencial creíble y veraz, sin serio en realidad, para implicar a JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO; y no le creyó cuando afirmó que el otro implicado —OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZno se encontraba en el lugar.

CUARTO CARGO: falso juicio de existencia por omisión El (cid:9) casacionista (cid:9) reitera (cid:9) sus (cid:9) comentarios (cid:9) con (cid:9) relación (cid:9) a (cid:9) la naturaleza de esta especie de yerro, como lo hizo en el segundo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARIN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ reproche; y explica que el procesado JAIRO ANDRÉZ MARÍN ERAZO, en su indagatoria planteó como "coartada" que el día del homicidio se encontraba en su lugar de trabajo, en la empresa Multipartes S.A.; y se practicó inspección judicial en esa factoría, donde se allegó un documento denominado "autorización de trabajo suplementario", donde consta que MARÍN ERAZO labró el 15 de febrero de 2004 desde las 7am., hasta las 2 pm. Y en la misma diligencia declaró Gladis Ortiz, quien corrobora tal situación. Posteriormente, en audiencia pública, sobre el trabajo del

procesado declaró Gustavo Adolfo Díaz; y Homero Arturo Correa, dijo que no vio a MARÍN HERAZO en el lugar de los hechos, en modo contradictorio a los testigos de cargo. Para el libelista "esta prueba fue desdeñada como respaldo probatorio de la exculpación de MARÍN ERIJO en la sentencia impugnada", siendo grave ese error porque tenían entidad para favorecer al implicado.

II. DEMANDA A NOMBRE DE OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ De igual manera, cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali postula el defensor de OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ (alias "El Juez"), en el marco de la causal primera de casación, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), A 9 (cid:9) r (cid:9) /

República de Colombia NI% , 14/ Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ por violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho en la estimación probatoria. Con fundamento en lo expuesto en cada censura, pretende que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a OSCAR ANDRÉZ ORTEGA PAZ de los cargos por los que fue acusado. CARGOS PRIMERO y SEGUNDO Estos reproches, relativos al falso juicio de legalidad sobre la prueba testimonial y falso juicio de existencia con relación a la prueba pericial, respectivamente, son idénticos a los postulados en la

demanda anterior; por lo tanto, se hace remisión a la reseña anterior.

TERCER CARGO: falso juicio de existencia Señala el libelista que en sus diversas intervenciones, el implicado OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ "plantea la coartada" de que el día de los hechos, a la hora en que ocurrieron, se encontraba en la casa de las señora Esperanza Rivera y Consuelo Rivera.

También concurrió a declarar Homero Arturo Correa, residente en el sector escenario del crimen, a quien se tiene por testigo presencial; y como tal declaró que ORTEGA PAZ no se encontraba en República de Colombia (cid:9) 10 (cid:9) tef (cid:9) , I / Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ el lugar del homicidio cuando fue cometido y que no lo vio entre los agresores. No obstante, esta declaración no fue siquiera referenciada en el fallo impugnado.

CUARTO CARGO: falso juicio de identidad Después de teorizar sobre esta modalidad de yerro, el censor dice que la señora Esperanza Rivera declaró que el domingo 15 de febrero de 2004 (fecha de los hechos), el procesado OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ, permaneció en la casa de ella hasta después del medio día; y que en la casa también se encontraba Consuelo Rivera.

Además —resalta el censorEsperanza Rivera declaró que mientras ORTEGA PAZ estaba en su casa, entró una llamada que realizó la progenitora de ella, para comentarle que habían ultimado a

una persona. En el fallo impugnado se restó credibilidad a lo explicado por ORTEGA PAZ, debido a que —según el Ad-quemfue contradictorio con relación a esa llamada telefónica, pues él agregó supuestos detalles que Esperanza Rivera desmintió. No empece, y en ello consiste el error, el Juez colegiado dejo de lado "criterios mucho más firmes y precisos de ese testimonio que. le permiten dilucidar de mejor forma la veracidad y contundencia demostrativa de esa prueba." República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARIN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ Entre esos detalles, destaca los siguientes: i) Cuando ORTEGA PAZA se refirió a detalles acerca del homicidio, eso ocurrió porque ya se había enterado del asunto; mas no porque hubiese obtenido ese conocimiento a partir de la conversación telefónica ente Esperanza Rivera y la señora madre de ella. ii) Lo ausencia de ORTEGA PAZ del lugar de los hechos, se corrobora con los testimonios de Homero Arturo Correa, Clévar Meléndez y Marco Aurelio Ramírez, ninguno de los cales lo vio en ese sitio. Protesta porque los Jueces de instancia con una "enrevesada lógica" le creyeron a Clévar Meléndez, en cuanto a las acusaciones que hizo contra JAIRO ANDRÉZ MARÍN ERAZO (alias "El Burro"); y, sin embargo, no le otorgaron crédito en cuanto descartó la participación de OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ (alias "El Juez") en el homicidio investigado.

Pretende que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a OSCAR ANDRÉZ ORTEGA PAZ de los cargos por los que fue acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los libelos presentados por el defensor de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ no satisfacen los República de Colombia (cid:9) 12 (cid:9) , Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ requisitos lógico formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidos. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el

fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, (cid:9) Repúblicsa de tCo lombia 13 Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS DRTEGA PAZ comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

1. SOBRE EL PRIMER CARGO DE LAS DOS DEMANDAS: falso juicio de legalidad Se equivoca el censor cuando bajo el rótulo de falso juicio de legalidad, protestas por la supuesta vulneración del principio de

contradicción, dado que, aún cuando insistió en ello, no logró que los testigos Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez, sindican a los procesados, comparecieran a ampliar su versión, con el fin de contrainterrogarlos. 1.1 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio República de Colombia (cid:9) 14 (cid:9) 57rit ‘,0 ji Id I/ Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenadas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.). 1.2 De presentarse, una irregularidad como la que el casacionista refiere, no comportaría un falso juicio de legalidad, sino

que eventualmente daría lugar a una declaratoria de nulidad por vulneración del derecho a la defensa, en tanto al obstáculo de la facultad de controvertir. En tal hipótesis correspondía al libelista presentar la censura con arreglo a la causal tercera —nulidadcontenida en el artículo 203 de la Ley 600 de 2000, y no de la forma en que lo hizo. Pero no es ese defecto conceptual el que da al traste con la posibilidad de admitir el cargo, sino la ausencia de demostración del motivo de nulidad, en la forma que lo exige el recurso extraordinario. República de Colombia (cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ 1.3 Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la violación del derecho a la defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, o porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -. Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar

la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y .así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, tenían capacidad de República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos

elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso 1.4 En el caso que se examina el casacionista alude a la imposibilidad de contrainterrogar a Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez de HÉCTOR MANUEL 'GUARÁN ALVAREZ, como a un acontecimiento histórico, bien porque la Fiscalía no accedió a decretar la ampliación de los testimonios, o bien porque en el juicio, cuando se ordenaron, aquéllos no comparecieron. República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ Esa remembranza, sin embargo, no se acompaña de una fundamentación sobre los tópicos señalados en precedencia; pues no señala en qué sentido debieron ser interrogados, no especifica cuáles aspectos concretos hubiese dilucidado cada uno; no cuestionar el cimiento probatorio integral del fallo; y tampoco indica cómo o de qué manera el contrainterrogatorio de Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez, incidiría en la suerte de los implicados, cuando en modo alguno dirige el reproche al conjunto de medios de convicción e inferencias indiciarias en que los Jueces de instancia cimentaron la condena. 1.5 En particular, el libelista omitió relatar que solicitó la ampliación de los mencionados testimonios el mismo día en que la Fiscalía cerró la investigación 2; y no refuta los argumentos que expuso el instructor, cando resolvió el recurso de reposición contra la

providencia que clausuró esa etapa, para no revocarla. En efecto, en criterio del fiscal delegado, el expediente ya contenía la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, dado que la fase instructiva no fue concebida para agorar todo el tema probatorio y porque en la eventual etapa subsiguiente, si era interés de la defensa, podía solicitar se ordenara la ampliación de aquellos testimonios. Y, de otra parte, el casacionista tampoco expresa cuáles son los motivos que lo llevan a tildar de ilegítimo que el Juez de conocimiento Folio 146 cdno. 1. La clausura de la investigación se produjo el 4 de junio de 2004 y, con 2 posterioridad, aparece un memorial con solicitud de pruebas. República de Colombia (cid:9) 18 TV Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ no hubiese insistió en la comparecencia de Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez compareciera, una vez decretó las ampliaciones requeridas, cuando ni siquiera la defensa, en cabeza el mismo casacionista, suministró información donde advirtiera la posibilidad real de encontrarlos. En lugar de discurrir en el anterior sentido, impropiamente en el ámbito del falso juicio de legalidad, la libelista se da a la tarea de criticar el discernimiento de los funcionarios judiciales, llegando inclusive a sostener que no existe certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados; todo con el simple relato de algunas cosas que estima irregulares, o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera —

desde su punto de vista-, pero siempre a través de meros enunciados que distan notoriamente de la lógica del recurso extraordinario. Así las cosas, el cargo no será admitido, toda vez apenas refleja la expresión de la manera de pensar del censora, a la que no asigna consecuencias que debieran enmendarse por vía de nulidad, a través del recurso extraordinario.

2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO DE LAS DOS DEMANDAS: falso juicio de existencia por omisión El defensor de JARO ANDRÉS MARTÍN ERIAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ, sostiene que el Tribunal Superior de Cali dejó de apreciar el protocolo de necropsia y el estudio de balística, República de Colombia 19 fi

Lr Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ siendo estas experticias importantes para restar mérito a los testimonios de Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez. 2.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue practicada o y obra materialmente en el expediente y que, pese ello, el Juez pretermitió su contenido y no la tuvo cuenta

entre los argumentos que soportan la decisión. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba inventada o supuesta no se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. En (cid:9) ese (cid:9) orden (cid:9) de(cid:9) ideas, (cid:9) en(cid:9) este (cid:9) evento, (cid:9) corresponde (cid:9) al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas o supuestas, y además demostrar que sin República de Colombia (cid:9) 20 1 Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN EFIAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ aquellas, todas las demás analizadas en el fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio 2.2 Ocurre que la sentencia de primera instancia se basó

esencialmente en "la prueba testimonial de cargo e indiciaria3"; y por la misma razón, en el recurso de apelación contra aquella, el defensor de los implicados centró su esfuerzo exclusivamente en desvirtuar esas pruebas, aludiendo en modo tangencial al protocolo de necropsia y al informe de balística (que sólo concluyó que el arma utilizada era un revólver calibre 32L.), pero en ningún momento solicitó al Ad-quem un pronunciamiento especial con relación a esos medios de convicción. Así es que, el Ad-quem suministró una respuesta condigna, en el sentido que, pese a algunas inexactitudes, los testigos de cargo concuerdan en lo esencial con el contenido de la acusación. Asó lo expresó el Tribunal: Folio 467 cdno. 1. ... República de Colombia (cid:9) 21 2t: k. k " Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ "Las personas que se encontraban con el occiso, es decir, los testigos HERVIN EDUARDO CASTAÑEDA BENAVIDES y MARCO AURELIO LÓPEZ RAMÍREZ, contaron los hechos de acuerdo a la percepción de los mismos ya su perspectiva. Aunque su narrativa no es exacta, lo que es de esperar, sí concuerdan en forma categórica con la acusación en contra de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO (alias: El Burro) quien bajó del automotor y accionó el arma terminando con la vida de GUSTAVO ADOLFO OSPINA MELÉNDEZ, mientras los restantes sujetos,

ejercían una fiinción protectora, es decir, su ánimo era el de evitar interferencia en el desarrollo del acto criminoso, relato ajustado a la realidad, lo que no arroja el más mínimo margen de dudas." (Folio 514 cdno. 2) 2.3 Es así que, en sede de casación, en este caso particular, el libelista tiene un menguado interés jurídico, precisamente por que no incluyó en la agenda de la apelación la supuesta omisión del protocolo de necropsia y el informe de balística. En (cid:9) consecuencia, antes que reprochar la (cid:9) omisión de esos medios, ha debido cuestionar con la lógica del recurso extraordinario la manera como el Juez colegiado se pronunció con relación al valor de persuasión que encontró en los testimonios de Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez, antes que por no haber tenido en cuenta el protocolo de necropsia y el informe de balística. República de Colombia 22 c (cid:9) FI Corte Suprema de Justicia

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JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ 2.4 Con todc, el libelista se esfuerza por hacer entender que

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