CSJ - SP25794(01-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25794(01-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casa 25.794
VÍCTOR FRANCO BENAVIDES Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 101
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de junio de 2005', el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) declaró al señor Víctor Franco Benavides Jacanamejoy autor penalmente responsable del delito de acceso camnal violento. Le impuso 120 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y le negó la condena de ejecución condicionat y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 11 de noviembre siguiente. El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. Recibido? el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo. ' Folios 71-84 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES JACIOIAMEJOY HECHOS En horas de la noche del 24 (sábado), para amanecer el 25 de mayo de 2003, integrantes de la comunidad indígena Inga celebraban una fiesta en la vereda Vichoy de Santiago (Sibundoy). Cerca de la medianoche, Víctor Franco Benavides Jacanamejoy llamó a María Dolores Sigindioy Tisoy y la condujo a un lugar apartado, con la excusa de que deseaba decirle algo, la tomó a
la fuerza del cabello y le dijo que se fuera con él o la mataba, la golpeó repetidamente y la accedió carnalmente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 6 de septiembre de 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta punible de acceso carnal violento, prevista en el artículo 205 del Código
Penal.
2. El 2 de junio de 2005, luego de agotada la audiencia preparatoria, fue capturado el acusado, quien había sido vinculado como persona ausente.
3. Luego fueron proferidos los fallos reseñados. ?2 de marzo de 2009.
Casacióa 25.794
VÍCTOR FRANCO BENAVIDES Y
4. Al sustentar la apelación contra el fallo de primer grado, el defensor alegó, como motivo de nulidad, la ausencia de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, en cuanto, dijo, el asunto ha debido conocerlo y juzgarlo la jurisdicción indígena.
Para el efecto anexó constancias fechadas en junio y julio del 2005 y suscritas por el Taita Gobernador del Cabildo Indígena Inga, que certifican que procesado y víctima son miembros activos de esa etnía y se encuentran registrados “en el actual censo de nuestra parcialidad”.
5. El 18 de julio de 2005 el Taita Gobernador allegó escrito al Juez de primera instancia, solicitándole 'se declarara incompetente, en cuanto el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción indigena, porque las partes involucradas son
miembros activos de esa comunidad, están incluidos en el censo indígena, “residen en nuestra parcialidad y los hechos que usted juzga... sucedieron en el territono indigena de Santiago”. Agregó que las conductas cometidas están proscritas en sus usos y costumbres, ancestralmente han sido sancionadas por las autoridades del cabildo (en primera instancia) y del consejo de exgobernadores “ (segunda — instancia). Además, “ existen innumerables precedentes que muestran la preexistencia de la prohibición y el proceso público que permite la defensa y el aporte de pruebas. al 25.794 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES LA DEMANDA El defensor formula un cargo, con fundamento en la causal tercera, nulidad, en tanto los jueces comunes carecian de jurisdicción y competencia para juzgar al procesado, pues ello correspondía hacerlo a la jurisdicción indigena, pues sindicado y víctima son indígenas integrantes del Cabildo Inga de Santiago (Putumayo); los hechos sucedieron en la vereda Vichoy, que es parte del territorio Inga (incluso está dentro del resguardo); la conducta afecta a la comunidad Inga, a la que le importa investigar y castigar el delito como parte del control social que le compete al Cabildo. El expediente ha debido enviarse al Taita Gobernador. Como no se hizo, se infringieron los artículos 246 de la Constitución Política y 9 de la Ley 21 de 1991, en detrimento de la comunidad indigena, pues se afectó su autonomía, en cuanto a la aplicación del derecho propio y el control social que le es inherente. Además, se desnaturalizó la propia valoración del
individuo y su cosmovisión como miembro de la comunidad, esto es, se afectó su dignidad humana y se lesionó su derecho a un debido proceso, en cuanto el desconocimiento del juez natural, del competente. La circunstancia de que el acusado se hubiese apartado temporalmente de la comunidad, para prestar servicio en el Ejército, no comporta, como erradamente concluyó el Tribunal, que hubiese perdido el arraigo, pues su esencia indígena quedó 4 intacta y no se integró a la sociedad mayoritaria, de donde surge que mal podía quedar exento del fuero. Finalmente, el conflicto de competencia propuesto por el Taita Gobernador del Cabitdo Inga no es extemporáneo, como dijo el Tribunal, pues la sentencia de primera instancia no habiía quedado en firme. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, porque si bien el procesado es un indígena y los hechos ocurrieron dentro del territorio de la comunidad, lo cierto es que el acusado ha estado en permanente contacto con la cultura mayoritaria, pues admitió que estudió en el colegio de Santiago y prestó el servicio militar en el campo de inteligencia, de donde es válido concluir que recibió modelos de conducta de la cultura general, de tal suerte que perdió el arraigo a su comunidad, al iguat que el fuero. La colisión de competencias fue presentada de manera extemporánea. CONSIDERACIONES La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: C 10 25.794 vVÍCTOR FRANCO BENAVIDES JA Y 1 El tema que decide el asunto estudiado apunta a ditucidar el
campo de intervención de la denominada jurisdicción indígena, que comporta el fuero indígena, esto es, en razón de qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta delictiva debe ser juzgada y sancionada por las autoridades de la comunidad minoritaria o por los fiscales y jueces del ordenamiento normal. (1) La Corte estima oportuno valorar esa situación. Para hacerlo, hace suyos los siguientes argumentos, planteados en un salvamento de voto', no en cuanto la solución allí planteada, sino porque describen de manera pormenonizada las razones de existencia de la jurisdicción indígena, desde la Constitución Política de 1991: “N.- ANTECEDENTES NORMATIVOS 1.- A partir de la Constitución de 1991, la concepción política del Estado colombiano dio un giro radical en sus principios fundamentales. Así, el articulo 1 define a Colombia como un “Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomiía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. La pluralidad que se reconoce en ese primer articulo, encuentra concreción en el artículo 7 en el que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, reconocimiento que se extiende al idioma de los diferentes grupos étnicos -artículo 10-; a la protección de esa diversidad en los procesos educativos -artículo 68-; a la definición de los territorios
indígenas como entidades territoriales -artículos 286, 329, 330-; y al reconocimiento de la jurisdicción indígena dentro de su ámbito ' Salvamdee nvotto ode l magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, al auto del 14 de agosde t2o000 , redicado 14.711. territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República -artículo 246-. 2.- El proceso constitucional de 1991 que culminó con la expedición el 7 de julio de ese año de la Constitución Política, partió de la previa conceptualización -avalada por un fallo de constitucionalidadde que la Constitución de 1886 se había convertido en un obstáculo, por ser excluyente de amplios sectores de la sociedad, para el logro de la paz y el desarrollo nacional. Con tales consideraciones se expidió primero el decreto 927 del 3 de mayo de 1990, en ejercicio de las facultades del entonces vigente Estado de Sitio, en el que “se autorizaba a la Organización Electoral para la contabilización de los votos que se produzcan en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional”, para cuya exequibilidad la Sala Plena de la Corte señalo que: “El país ha venido reclamando el cambio institucional, aunque dentro de los cauces del orden jurídico, y ante el fracaso de los órganos del Estado responsables del mismo, ha venido pidiendo la conformación de una Asamblea Constitucional que pueda realizarlo. En las últimas elecciones populares lo manifestó así masivamente en las urnas, a pesar de que no tuvo el apoyo de los grupos políticos ni del Gobierno.
“Este movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. “Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaratoria del estado de sitio. Es más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público.”? 3.- El mismo año, el 24 de agosto, se dictó el decreto número 1926 de 1990 por medio del cual se convocó a elecciones para la conformación de una asamblea constitucional. Como uno de los propósitos de la reforma constitucional era, entre otros, que: “(...) las diversas fuerzas sociales, incluidas aquellas que se encuentran marginadas o que desarrollan actividades de protesta en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la Asamblea Constitucional y en el proceso de reforma para la adopción 2Conte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 59 del 24 de mayo de 1990. Magistrado Ponente con reservade identidad. (decreto 1894 de 1989).Kadicación No. 2149 (334E). En Gaceta Especial Sala ConstitTuomoc Ii, opágninaas l9 ,a 2 0. 7 Casacióg?5.794 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES JA Y de nuevos derechos y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, una oportunidad de vincularse a la vida democrática institucional, lo cual es necesario para alcanzar la convivencia
pacifica de los colombianos”, se decidió hacer excepciones a las calidades contempladas para integrar esa Asamblea, respecto de los indígenas. 4.- En el fallo de constitucionalidad de ese decreto, la Sala Plena de la Corte, desarrolló de la siguiente manera el concepto de legitimidad de la organización política del Estado: “Dicho concepto fel de legitimidad) lleva implicito igualmente el reconocimiento de la evolución del derecho constitucional y del papel de las constituciones en el mundo moderno. Si bien el derecho a darse una constitución jurídica, como reguladora de la organización política, surge inicialmente con la función primordial de limitar el ejercicio del poder, de atribuir competencias, también es cierto que hoy se le agrega la de integrar los diversos grupos sociales, la de conciliar intereses opuestos, en la búsqueda de lo que se ha denominado el consenso constitucional, por lo que el acuerdo sobre el contenido de la Constitución se convierte en una premisa fundamental para el restablecimiento del orden público, la consecución de la armonía social, la convivencia ciudadana y la paz, con todo lo que dicho concepto implica, como fin último de la organización estatal. “El deber de guarda de la integridad de la Constitución incluye el de la preservación de los valores inmanentes de la organización política, para evitar un rompimiento del orden constitucional, permitiendo que por los cauces institucionales se introduzcan en la Carta las modificaciones necesarias para que en ellas se sienta reflejada la sociedad”? 5.- Precisamente en este orden de ideas, el de la Constitución como manifestación documentada del pacto socio político de integración de los diversos grupos sociales, en el que las distintas fuerzas
sociales, incluso las que han estado marginadas, encuentren cauces institucionales para sentirse reflejados en ella, es que se inscriben las diferentes propuestas que se recibieron en la Asamblea Constitucional para desarrollar el tema de la diversidad étnica y el reconocimiento de su jurisdicción. Frente a la necesidad del reconocimiento de las jurisdicciones indígenas, se presentaron proyectos constitucionales por parte de los delegatarios indígenas Muelas Hurtado y Rojas Birry, así como de la ?.- Corte Suprdee Jmustaici a, Sala Plena, sentencia No. 138 del 9 de octubrede 1990. MagisMagi trados Ponmpu Hernando Gómez Otilora y Fabio Morón Díaz. Radicación No. 2214 (351E). En Gaceta Especial Sala Constitucional, Tomo [, páginas61 y 62. 8 Casación 25.794 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES JAC Y Subcomisión de Igualdad y Carácter Multiétnico de la Comisión Preparatoria de Derechos Humanos, que básicamente proponian el reconocimiento constitucional del derecho a ejercer jurisdicción en sus territorios de manera articulada al sistema Judicial nacional. Y explicaba en la exposición de las propuestas el Delegatario Rojas Birry, que la “noción de grupo étnico es un concepto antropológico que designa a una comunidad humana que tiene una identidad cultural particular, derivada de características sociológicas precisas”, señalando una variedad de ellas, entre las que resultan pertinente para el tema objeto de esta decisión, citar las siguientes:
“Contar con formas propias de organización social, distintas a las de la sociedad nacional, que reguien el comportamiento de los miembros del grupo, las relaciones de éstos entre sí, la organización del trabajo social y la distribución de oportunidades de acceso a los beneficios generados en la comunidad (sistema de parentesco, sistema de trabajo y régimen de propiedad comunitaría, etc.) “Contar con formas de control social propias que aseguren la cohesión social del grupo, mediante la aplicación de sanciones por parte de autoridades propias (normatividad propia, sanciones. etc. 6.- En el informe ponenciía para primer debate en la plenaria de la Asambliea Nacional Constituyente, el ponente adoptó esas características, que aunó a la explicación histórica sobre el reconocimiento de los mecanismos de solución de conftictos de los grupos étnicos, que no son más que eficaces mecanismos de control social”, a partir de lo cual se propuso un artículo del siguiente tenor: “Se reconoce la jurisdicción de las autoridades propias de los grupos étnicos nacionales, indigenas negros y raizales dentro de su ámbito territorial. La ley establecerá la forma de articulación con el sístema judicial de la nación. Sín menoscabo de sus tradiciones y cultura, con la única restricción del respeto a los derechos humanos. “Cuando se haga necesaria la comparecencia de personas de los grupos étnicos ante las autoridades diferentes a las suyas, deberán ser escuchados en su propía lengua y asístidas por un interprete”. 7.- En la sesión de plenaria del 19 de junio de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó con 39 votos afirmativos, ninguno
negativo y 7 abstenciones el siguiente artículo: “Se reconoce la jurisdicción de las autoridades propias de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial y la vigencia de las normas y .- Gaceta Constitucional No. 67, 4 de mayod e 1991. Ponencia: “Los derechos de los Grupos Étnicos".
Delegatario: Francisco Rojas Birry. Páginas 14-21. ?- Gaceta Constitucional No. 84, páginas 4 y 5.
9 Casacióh 25.794 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES JA! Y procedimientos de justicia propias que no atenten contra la Constitución y las Leyes. “La Ley establecerá la forma de articularla con el sistema judicial nacional”. 8.- En la sesión Plenaria del 1 de julio de 1991, el artículo sobre jurisdicción indígena se presentó como artículo 255 según la siguiente versión de la Comisión Codificadora: “Las autoridades de los pueblos indigenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con sus propías normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República. “La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional””, texto que aprobado con una votación de 54 votos afirmativos, finalmente quedó inserto como el artículo 246 de la actual Constitución Política con dos pequeñas variaciones de estilo: se suprimió la “y” que aparecía después de “territorial”, para cambiarla por una coma y se adecuó el complemento “contrarias” al género del sujeto “procedimientos”,
para dejarlo como “contrarios”. 9.- De la breve reseña histórica del proceso constitucional que culminó con la convocatoria de una Asamblea Constitucional y de la igualmente breve historia de la propia norma fundamental que reconoce y define a las autoridades de los pueblos indígenas como Jurisdicción Especial, puede concluirse ineguivocamente que uno de los propósitos basicos de la construcción de un nuevo ordenamiento constitucional en 1991, fue la corrección de errores históricos en la ordenación del Estado colombiano que hasta antes de la expedición de esta Constitución Política, mantuvo al margen de la sociedad a vastos sectores, que aunque integrantes de la nacionalidad colombiana, no gozaban de instrumentos adecuados para participar en su construcción. En este sentido, resalta la especial atención que al tema de los indígenas se le puso en la Asamblea Nacional Constituyente a lo que sin duda contribuyó la proximidad del 5“ centenario de la conquista como hecho coyuntural que le facilitó a la sociedad nacional mirarse en el espejo de sus ancestros amerindios para integrarlos en los cauces institucionales y hacerlos sentir representados en la Constitución, objetivo señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en uno de los considerandos de la sentencia 138, atrás Citada. Gaceta Constitucional No. 139. página 21. Gaceta Constitucional No, 143, página 8. 10 Casacibn 25.794 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES JAC Y l.- — LA JURISDICCION INDIGENA 1.- Con estos antecedentes que ilustran no solo la etiología, sino,
sobretodo, la teleología de la norma constitucional, debe analizarse ésta para determinar si su aplicabilidad es inmediata o depende de la “ley que establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” y en qué medida. La respuesta a tal interrogante que constituye el problema jurídico esencial en el presente asunto, no puede ser sino el reconocimiento de la vigencia inmediata de la norma constitucional con prescindencia de la ley ordinaria que hasta la fecha no se ha dictado. 2.- Los antecedentes constitucionales que se han citado, demuestran claramente que la Jurisdicción Indigena no se creó, sino que se reconoció como derecho de esos pueblos, manteniendo la mayoria social su prevalencia al negar la validez de las normas y procedimientos aborigenes que contradigan la constitución o las leyes de la República. Pero tal especie de reserva constitucional y legal, no puede llevarse al extremo de negar la vigencia de la propia norma constitucional por la falta de la ley que establezca las formas de coordinación con la jurisdicción nacional, pues una interpretación de tal tenor desconoce el origen de la propia Carta y su carácter pluralista. 3.- Especialmente ilustrativo del significado del término “articulación” que inicialmente fue propuesto en el articulado y que finalmente fue variado por el de “Ccoordinación” con el sistema jurídico nacional, es la explicación con la que tal vocablo fue presentado en la respectiva ponencia: “Articulación del Derecho Interno y el Ordenamiento Nacional “El carácter multiétnico de la Nación implica el reconocimiento de las formas propias de la aplicación de justicia en los territorios
étnicos y la consecuente articulación al sistema judicial de la nación. “Una adecuada articulación debe partir de determinar la órbita de aplicación del sístema jurídico general y el espacio en el que el Derecho Intemno tiene autonomia. “Además debe diseñar mecanismos que permitan una relación armónica de colaboración e intercambio para la consecución de los fines que los dos ordenamientos pretenden realizar. “La determinación de las órbitas de aplicación de las jurisdicciones, la caracterización de un fuero personal y un fuero geográfico que dignifique las relaciones interculturales es la tarea que debe 11 Casadión 25.794 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES JA Y emprender nuestro ordenamiento nacional y en este empeño la Asamblea Nacional Constituyente debe dar el primer paso. “No pedimos la creación de una jurisdicción nueva, por el contrariío se trata del reconocimiento que la nueva Constitución debe hacer a las formas de aplicación de justicia y control social interno que ha permanecido y que han sido adaptadas por los grupos étnicos. “Tampoco buscamos la incorporación homogeneizante “al ordenamiento jurídico Nacional, de formas jurídicas cuya riqueza radica en la multiplicidad de elementos históricos, culturales y religiosos. “Pensamos en una articulación que respete las particularidades, lo cual no sería posible mediante una ley orgánica que aparte de crear lo ya existente, definiria competencias, funciones y lo que es peor la finalidad misma de ordenamientos de carácter consuetudinario. Determinaciones como estas los despojarían de su sentido y valor cultural. “De otro lado la creación de jueces extraños a las costumbres étnicas
podrá ser un elemento disociador que jerarquizaría las estructuras jurídicas, introduciendo un elemento nuevo y ajeno a las características del ordenamiento del que buscamos reconocimiento” 4.- Resulta entonces claro que la existencia de la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción Indigena, no puede condicionar lo que ya la propia Constitución reconoce, el derecho de las autoridades de esos pueblos a ejercer funciones jurisdiccionales, pues la norma superior es tan precisa que especifica los elementos esenciales de ese ejercicio, al limitarlo geográficamente al ambito de su territorio; y al determinar la autoridad competente para ello: autoridades de los puebtos indigenas. No depende entonces de la ley el funcionamiento de la Jurisdicción Indigena, pues para ello es suficiente la Constitución. Lo que sí depende de la ley es la coordinación de esa Jurisdicción Especial con las demás Jurisdicciones que integran el Sistema Judicial Nacional, pero esa circunstancia -según se deduce de la exposición de la ponenciano es para yuxtaponer la una a la otra, sino para que haya una integración mutua que establezca reglas generales de operatividad para el adecuado ensamble mutuo de las funciones que cada Jurisdicción ejerce en su ámbito de competencia. Especialmente indicativo de tal hermenéutica es el texto del artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el que se específica de la siguiente manera uno de los objetivos de la ley de ".- Informe - Poneacia,: “Creación Constitucional de la Figura de los Jueces de Paz”. Ponente: Jaime Fajardo Landacia. Gecets Constitucional No. 66, página 16.
12 Casacidj 25.794 VÍCTOR FRANCO BENAYIDES JACAMAMEJOY coordinación: “Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indigenas”, texto que de ninguna manera puede interpretarse como negativo del funcionamiento de la jurisdicción índigena en ausencia de esas leyes. Ahora bien, el reconocimiento expreso que la Jurisdicción Constitucional, la Disciplinaria y la Ordinaria han hecho de la Jurisdicción Indigena con prescindencia de la ley de coordinación, no exime al Parlamento del deber de presentar un proyecto en tal sentido, compromiso hístórico que tienen mayormente los Congresistas Indigenas como representantes de esos Pueblos. Tal responsabilidad realmente se ha soslayado descargándola en el desarrollo jurisprudencial, que aunque soluciona cada caso en concreto, no puede resolver por vía general -como podría hacerlo la leytodos los supuestos de hecho que pueden generarse a partir del comprometimiento de un indigena en un hecho de carácter criminal o en conflictos de otra naturaleza. .- EL CASO CONCRETO En el homicidio del que se ha señalado como presunto responsable al señor... los elementos de la norma constitucional están claramente diferenciados y debidamente acreditados con el material probatorio recaudado, a saber: 1.- Está determinado que el presunto responsable de la conducta punible es una persona de raza indígena, con pertenencia al Cabildo indigena de Granates (Indagatoria; declaración del inspector de
Policia [folio 58); dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ffolio265]). 2.- Está plenamente demostrado que el hecho declarado como objeto procesal, ocurrió al interior de un asentamiento indígena. Vereda Granates, Corregimiento La Rivera, del municipio de Florida (Valle), de cuya existencia y comprensión territorial da fe tanto la autoridad civil (folio 58 vuelto), como las autoridades indígenas, Gobernador (folio 68) y Alcalde (folio 76). 3.- Está igualmente demostrada la existencia de autoridades indigenas legalmente reconocidas, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 89 de 189%0, pues al expediente se ha agregado el acta 001, mediante la cual tomaron posesión ante el alcalde municipal de Florida (Valle), las autoridades del Asentamiento de Cabildos Indígenas (folios 248 a 251) y así mismo, que conforme la dispone el Decreto 1088 de 1993, extste una asociación de Cabildos Indigenas de la región (folios 21 y 22, cuaderno de la Corte). 13 Casacióh 25,794 VÍCTOR FRANCO BENAVIDES JACANAMEJOY 4.- De otra parte, también se encuentra acreditado el interés de las autoridades del Cabildo Indigena para reclamar el procesamiento, bajo su jurisdicción, del señor... ( folio 247), petición de cuya repuesta jamás se enteraron, pues el Juez 3“ Penal del Circuito de Palmira (Valle), la resolvió con un auto de sustanciación (folio 252 vuelto), que por supuesto no comunicó a ninguno de los sujetos
procesales y menos a los peticionarios, en actuación sintomática de un excesivo reduccionismo procesal que lo llevó a considerar a las autoridades indigenas como ajenos al proceso, por lo que los excluyó del conocimiento de la solución a su petición, actitud que no reparó en que el auto se originó en una solicitud para la que aquellos estaban legitimados como “Autoridades Indigenas” que son. 5.- Evidenciados todos los elementos de la norma Constitucional, debió la Sala reconocer su eficacia sustancial, declarando su incompetencia para el juzgamiento de... y consecuencialmente ordenar que el detenido preventivamente quedara a disposición de las autoridades del Cabildo Central de Asentamientos Indigenas del Municipio de Florida (Valle). 6.- No puede pasarse por alto en la interpretación de la norma Constitucional y en el reconocimiento de su aplicabilidad inmediata, que el demostrado propósito de protección de los pueblos indigenas, como uno de los fines de la reforma constitucional implica que sean entendidos éstos en la forma que los define el artículo 1 del “Convenio No, 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales en Paises Independientes, Adoptado por la 76 Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989”, e incorporado al ordenamiento nacional por la Ley 21 de 1991, y que ello incluye “ (...) el respeto por los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”, tal como lo dispone el artículo 9 del mismo Convenio, naturalmente en cuanto sean compatibles con el sistema jurídico
nacional. Ese respeto a las propias normas y procedimientos de los pueblos indigenas, se explica en la esencialidad del control social como elemento vital del mantenimiento de la agrupación, del pueblo o de la etnia, por lo que el reconocimiento que la Constitución hace de la Jurisdicción Indigena no es solo la forma en que la Carta integra la existencia de tales pueblos a la institucionalidad nacional, sino que garantiza su existencia, permitiéndoles que se autoprotejan corrigiendo a sus miembros dentro del ejercicio legítimo del poder sancionador que opera para los integrantes de la sociedad y por ello los cohesiona como sujetos de la misma.
V.- EL ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA
14 El proyecto que presenté a la Sala de Casación Penal y que fue derrotado, contemplaba la necesaria explicación a la aparente variación jurisprudencial que la misma encarnaba, así: 1.- El tema del juzgamiento de los indigenas no ha sido ajeno a los debates de la Sala; ya en 1984 cuando con sentido visionario se criticaba la desafortunada redacción del artículo 96 del Código Penal, se dijo: “Adviértase, que la expresión del vigente ordenamiento para hacer referencia al indigena, así sea para indicar la medida que en el caso de resultar inimputable le sería aplicable, no es precisamente afortunada, pues si con ella se quiso hacer alusión al menor indigena que realiza conducta punible, su alcance sería bien limitado; por el contrario si a todo indigena no civilizado se le pretende dar el tratamiento de inmaduro desde el punto de vista psicológico, se incurre en una vísión deformada de la realidad, pues el hecho de que
el indígena tenga un desarrollo cultural diverso del correspondiente al (lamado hombre civilizado, en manera alguna permite aseverar que aquél sea inmaduro en el sentido estricto del vocablo. Se trata simplemente de dos visiones diferentes sobre el mundo y, en últimas, de la presencia de dos escalas distintas de vatores, sin que sea dable dar preeminencia a alguna de ellas, a no ser como el resultado de la imposición de quienes detentan los factores reales d
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