CSJ - SP25795(03-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25795(03-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia »b , Corte Suprema de Justicia - l
COLISIÓN DE TENCIAS
RADICADIÓN No. 25795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL f | f
Magistfado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
| Aprobado Acta No. 111 || | Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil seis (2006). 1 ! i | J! VISTOS Í La Sala resuelve la colísibn negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y el Juzgado Penal del Circuito E8pecializaldo de Valledupar, Despachos que se rehusan a proferir el fallo anticlipado, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005. | |
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
| | | U República de Colombia 2 A , - Corte Suprema de Justicia C
COLISIÓN DE COMBETEÉNCIAS RADICACIÍ> . 25795
1. El 1 de abril de 2005%, en la vereda Barro Blanco del municipio de Pailitas (Cesar), un grupo lélite de la Policía Naciona! practicó varios allanamientos en el predio Casa Verde, donde fueron capturados ROQUE JACINTO TAPIAS iSOTELO, CARLOS JULIO _AMAD-O y HERMES ARIZA CONTRERAS, quienes portaban uniformes pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, frente “Resistencia Motilona”. | En la misma oportunidad, pero en diferentes lugares, se
encontraron pluralidad de arr'nas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, y elementos pertenec¡entes al parecer, a un laboratorio para la fabricación de coca¡na | 2. En curso de la instr¿¡cción penal, los implicados manifestaron su |ntenc10n de someterse a la justicia, y el 23 de agosto de 2005 aceptaron los cargos que Ies formuló la Fiscalía, como coautores de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados 1Iegales en concreto las Autodefensa Unidas de Colombia, ilícito tipificado en el inciso ? del art1culo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000). f Posteriormente, aceptaríon también el cargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de ¡armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 366 ibídem. Se rompió la unidad pfocesal para investigar por separado lo relativo al posible delito de narcotráfico, y se envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Valledupar. República de Colombia 3 e , Corte Suprema de Justicia , pZ _r¿ f
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RADICACIÓN No. 25795
3. Recibió el expedie'nte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar,¿ pero se abstuvo de proferir el fallo anticipado al gestarse esta colisión.
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ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Penal del 1'._Circuito Especializado de Valledupar manifiesta que carece de cénmpetencia para dictar la sentencia
anticipada, porque a partir de lá entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se adiciorió un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el dLeh'to de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos ¿uerrí!!eros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con e? normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En esíte caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. | j | ! Así las cosas, debe entenderse como sedición la conducta de concierto para delinquir en !a modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia cous¡ón DE CÓM NCIAS ¡ RADICAC 0. 25795 Por tanto, la denominada “Justicia Especializada" perdió la . . D . competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición | ¡ está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competlencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). | 1 Con tal convenc¡m¡ento envió el expediente al Juzgado Penal del ! C¡rcu¡to de Aguachica (Cesar) proponiendo co|¡s¡on negativa en el evento de no aceptar su postura. f | Í
2. Por su parte, el .Juez'la Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar),
refuta el planteamiento del anterior, puesto que el delito aceptado es 1 . concierto para delinquir, cuya; competencia corresponde a los Jueces Especializados. De otra parte, aségura que no es factible adecuar la conducta los implicados en el delito de sedición, bajo la égida de la Ley 975 de 2005, porque en este evento conceren otros comportamientos ilícitos, que trascienden la esfera de lo polít| ico, como el presunto narcotráfico. Por ello, aceptó la co|¡s¡on y remitió el exped¡ente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. República de Colombia 5
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RAOICAGIÓN No. 25795
CONSIDERACIONES DE LA SALA f í i
1. Corresponde a la Salafde Casación Penal de la Corte Suprem¿a ERA ai E o
T A — de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código cíle Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susc¡ten entre los jueces penales del c¡rcurto especializados y un juez penal del circuito. ' 1 | o N
2. Mientras estuvo vigen£é el 71 de la Ley 975 de 2005, la Salé_1 mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes Iineamientoé jurisprudenciales: ; -. El artículo 71 de la Ley'º 975 de 2005 modificó el Cédigo Penal
(Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición Ial
conducta consistente en conforfnar o hacer parte de grupos guerrilleros: o de autodefensas cuyo !accionar interfiera con el normálfuncionamiento del orden const¡tuc¡onal y legal. De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 prod¿ce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a,hechos anteriores parása_lvagu'ardarel principio de favorabilidad. | | -- La Ley 975 de 2005 reconoce coma delincuentes políticos a los miembros de los grupos de a?todefensa, y en tal sentido adiciona al Repubhca de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición;, sin que ello signiñqu? que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que conságra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual Se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley. f -. En ese orden de idea% cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran Iosí miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por; aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectiv<¡a criminal, con sujecióñ a las órdenes y d|rectnces del mando responsable era sedición y no concierto para de!mqu¡r el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos comunes
específicos que hubiere cometido. | l -. Con las anteriores pi¡ecisiones, la Sala venía resolviendo las colisiones, en el sentido de%g_ asignar la competencia a los Jueces Penales del Circuito comunes, cuando el juicio se encontraba en trámite; y a los. Jueces Pénales del Circuito Especializados, si únicamente hacia falta emitir el fallo de primera instancia. ' - 3.. No obstante, la Sala de Casación Penal hizo un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. ' Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361. - República de Colombia 7 c l ' Corte Suprema de Justicia < l
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RADICACIÓN No. 25795
[E F En efecto, en auto del 11ide julio de 2006 (radicaciónf 25190), frentfe ¡ 1 a la situación normativa generada con dicha declaratoria de inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó: Í | l “Cuarto: Conviene …f>'eñalamE que la inexequibilidad por regla general .£;e proyecta hacia el futuro, Sé.'lV0 el reconocimiento por fáv0rabz'lidad de normas declaradas inconfvtitucionales, como la Sal¿ lo tiene por aceptado. % ! [ j o l Si así es, y si los efectos dg la sentencia recién proferida por la Corte C0nstitucí0nal rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del
declarado inconstitucional ' artículo 71 de la ley 906 de 2004 s¿jº:' ! l. mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. s | | ; | Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflktos de competencias $Obr6 el mismo tema, asignándosela a Zo$ juzgados penales del círcuz'%0 ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de íc0ncierfo para delinguir), el juzgamiento de esa conducta estaba atrib uic¿a a aquellos despachos, según las reglas del artícúlo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, ¡íoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio - ! de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, | donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la República g Colombia 8
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No. 25795 ! actividad probatoria, así icomo las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicfa y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.”
f
4. En el anterior orderá1 de ideas, como el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento jurídico, es pah|nario que la conducta punible atribuida a los implicados es la de concierto para delinquir agravado, en los términos del inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, quedando a salvo, sc=l-, insiste una vez más, la apl¡cac¡on del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar.
¡ | La competencia para cof?ocer ese delito fue atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por el numeral 7 del artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000.
5. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el | presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se énvíará al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para su conocimiento. | _ i En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, República de Colombia 9 , E Corte Suprema de Justicia
TENCIAS
N No. 25795
RESUELVE
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1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Júzgado Penal del Circuito Especializac¡lo de Valledupar, Despacho al qué se remitirá el expediente.
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2. Enviar copia de este: auto al Juzgado Penal del Circuito de
Chiriguaná (Cesar), para su inf¿rmación. ' | ! Contra el presente auto no procede recurso alguno. | Comuníquese y cúmplase ] l | 1 l
EXCUSA JUSTIFICADA
MAURO SPLARTE-PORTILLA
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SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
COMISION DE SERVICIO
PERMISO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN República de Coiombla 10 s
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RADICACI No, 25795
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IREZ BASTIDA
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JULIQ NRIQ Oc LAMANCA i = 1 RUIZ NÚÑEZ
'¡ Tetaria