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CSJ - SP25797 (08-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25797 (08-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro SR ur_íf E Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magii5trado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso que por el delito de conciérto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley en concurso con utilización ilícita de equipos trásmisorés o recentores, se adelanta contra FRANCISCO JAVIER ROBLES

>HEZ Y JUAN ANTONIO INFANTE BAEZ

N República de Colombia | Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro ANTECEDENTES La Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante resolución del 19 de febrero de 2.005 acusó a los mencionados JAVIER ROBLES SANCHEZ, INFANTE BAEZ, GONZALEZ ALVAREZ y MORON PASTRANA atribuyéndole coautoría del delito de concierto para delinquir, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados; al margen de la ley en concurso con el de utilización ilícita de equ¡pp¿ trasmisores o receptores, providencia contra la cual se interpusó recurso de

apelación por parte de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ALVAREZ Y MANUEL MORON PASTRANA. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Bucaramanga conoció de la impugna'ci(.3n contra la resolución de acusación la cual fué Confirmada en su totalidad por ésta mediante resolución de 5 de mayo de 2.005. Asignado el asunto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho avocó conocimiento el 7 de septiembre siguiente, disponiendo el 25 de enero de 2.006 la remisión del X - República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia expediente por competencia a los Jueces Penales del Circuito áe Barrancabermeja (R), teniendo como fundamento diversos pronunciamiéntos de esta Sala en torno al alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, correspondiendo por reparto al Júez Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho que adelantó tal etapa procesal hasta la fijación de fecha para la formulación de cargos por sentencia anticipada, diligencia que no pudo materializarse debido a! cese de actividades de la rama judicial. Frustrada tal actuación encontró conveniente Idevolver por — competencia la actuación al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, manifestando que: “pero al declarar la Corte Constituciona! inexequible tal disposición a través de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2.006, ello de contera deja sin piso

la competencia de este Despacho Judicial para seguir tramitando el presente proceso, pues al dejar de existir en la vida jurídica tal artículo (art. 71 Ley 975 de 2.005) y de acuerdo con los hechos que réf¡ere la actuación, el corhportam¡ento para los sindicados se adecua en él delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRA VADO de que trata el artículo 340 inciso segundo de la ley 599 de 2.000, cuya competencia radica es en los Jueces Penales del Circuito Especializado” y en N República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro consecuencia dispuso remitir el expediente a este último, previa provocación de la correspondiente colisión negativa. A su turno, el Juez provocado -Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramangaluego de hacer un recuento de las competencias de los Jueces Penales del Circuito con base en la Ley 733 de 2.004 y la Ley 975 de 2.005 manifestó que si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma también precisó que no le concedía efectos RETROACTIVOS a la sentencia; aseg'uró, además, que “Las personas que venían siendo juzgadas por Ial justicia ordinaria y por el delito de sedición adquirieron su derecho de ser tratadas como delincuentes políticos, por ello la Corte fue enfática al señalar que NO HABÍAN EFECTOS RETROACTIVOS, es decir la declaratoria de inconstitucionalidad rige hacia el futuro y no hacia el pasado, lo que indica que las procesos que venían en trámite

deben seguir su curso normal, es decir ser tratados los paramilitares como delincuentes políticos (SEDICIOSOS) y con ello la competencia continuar en los Jueces Penales del Circuito (Artículo 77 CPP)” (sic). En tales condiciones trabó el conflicto planteado, razón por la cual las diligencias han afribado a la Corte para su definición. w — República de Colombia Colisión No. 25797 - Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES El arco toral del conflicto se reduce a resolver el siguiente problema jurídico: ¿No obstantela inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975/05 decretada el 18 de mayo de 2006, puede séguirse aplicando a las conductas punibles que -subsumidas en aquella normafueron cometidas antes de esa fecha? Para el efecto ha de recordarse el texto del dispositivo en comento: “Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurirá (sic) en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. Dado el expedito alcance gramatical del texto, en la Sala nunca ha cavilado el juicio acerca de que el dispositivo legal trascrito es -o fueuna norma que adicionó el código penal, que por lo mismo cobija (ba) y le es (era) aplicable a “toda persona que la infrinja en el territorio nacional”, desde luego una vez entrada en vigencia. República de Colombia | Colisión No. 25797

Francisco Javier Robles y otro NAAS Y .,_j Corte Suprema de Justicia Desde aquella perspectiva, además, al ser incorporado aquel comportamiento al propio texto de la descripción típica del delito de sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias derivadas de una imputación por un delito de naturaleza política que caracterizaban a la original sedición se extenderán con iguales efectos a la nueva conducta. Bajo esa orientación bien numerosos han sido los pronunciamientos de esta Sala, siendo suficiente citar su parecer consignado en el auto de colisión 24803 de febrero 7 de 2006: “Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se prevela en el artículo 340, inciso 2, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el N República de Colombia Colisión No. 25797

Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la v¡géncía de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el regular desarrollo del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el régimen en esos niveles como bien jurídico, sin perjuicio además de la tipicidad de compodam¡éntos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el concurso de conductas no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de Barrancabermejaque esa militancia con los propósitos dichos siga siendo concieno para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la sedición así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren a ejecutar. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinguir agravado o del trátamíento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancía puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad que conlleva, quienes

perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se República de Colombia ColisióíN%25?9? Francisco Javier Robles y otro Ca Corte Suprma de Justicia pertenezca vulnere con u accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.” Esa era la posición mayoritaria la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Ley 975 (julio 25/05) y -sin contratiempo algunohasta el 17 de mayo de 2006, dado que el día 18 de los citados mes y año la Corte Constitucional ? déclaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 por vicios de procedimiento en su formación al desconocerse el |:ir-i ncipio de consecutividad como consecuencia del trámite irregular de un recurso dei apelación y del conocimiento por parte de algunas comisiones constitucionales que carecían de competencia para ello. Además, se precisó en el mencionado fallo que “la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones...Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia”. No hay duda que el reseñado pronunciamiento -como se sabe, con efectos erga omnesobliga a realizar un nuevo y distinto análisis acerca del alcance, consecuencias y aún eventual aplicación del 1 Cf Rad24862 feb 7/06; Rad 24981 feb 7/06; Rad 25113 marzo 7/06, entre otras. ? Sent. C-370 de 2006.

República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia señalado dispositivo no empece su definitivo retiro del ordenamiento jurídico, quedando en claro -eso sí- tres efectos trascendentales, a saber: Que descartada por la propia Corte Constitucional la aplicación retroactiva del fallo (conforme autorización de la Ley 270/9%6, art. 45) sus efectos se generarán a futuro, esto es, respecto de hechos cometidos con posterioridad al 18 de mayo de 2OÓB, lo que equivale a señalar que las conductas de quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley ya no podrán ser calificadas como constitutivas de sedición y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios que de tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas por la descripción típica del concierto para delinquir agravado (art. 340 inc.2 C.P.). () Que el artículo 71 de la ley 975/05 rigió amparado. y de conformidad con el ordenamiento legal, al punto en que fueron abundantes los pronunciamientos judiciales quei en esa dirección se emitieron, muchos de ellos sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada. X República de Colombia .. Colisión No. 25797 . Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia No podría alegarse inexistencia de la norma como efecto del trámite irregular en el Cóngreso, como que —de una parteprecisamente por ello se genera la sanción de inexequibilidad, al tiempo que -de otratanta validez y aplicación tuvo en su

época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte hubo de acudir a la excepción de inconstitucionalidad. De no haber sido como se afirma, sencilla'mentg hubiera bastado hacer mención de su inexistencia. Además, fue justamente en razón a su vigencia por lo que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento jurídico. (iii) Que por el efecto futuro de la inexequibilidad no pueden verse afectadas situaciones que dentro del tiempo de su vigencia se hubiesen consolidado o aquellas que por ajustarse en un todo a la previsión legal hubiesen podido recibir el influjo benéfico de su contenido, tal como se plantea más adelante De lo acabado de reseñar surge sin lugar al menor equívoco la relación Íntima entre las consecm¿encias de la aplicación del fallo y el fenómeno de la favorabilidad, del cual se ocupará la Sala en los 10 Ne República de Cofombia Colisión No. 25797 ' Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia siguientes párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible del debido proceso, aplicable por esa razón aún de manera oficiosa. Para la Corte refulge la naturaleza sustancial de la norma declarada inexequible y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto artículo 71 regulaba no sólo una conducta considerada cómo delito por el legisladoréino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición de la sanción a una persona a

| quien se le atribuía responsabilidad por la comisión de la conducta allí mismo descrita. De cara a una norma penal de carácter sustancial ninguna duda abriga la proclama de favorabilidad, pues además del abierto y franco apoyo que a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29 C.Pol), los códígoá pena! y procesales (arts 6 Leyes 599 y 600/00 y Ley 906/04) así lo ratifican, precisaándose por aqué! que tal principio se aplica aún para los condenados. l1 Ne República de Colombia Colisión No, 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte Supr¿ma de Justicia Es claro también que en el Caso concreto se ofrecen o se. materializan las condiciones que de antaño han exigido la - -júrisprudencia y la doctrina para que se dé aplicación a la mencionada garantía, esto es, la sucesión de leyes en el fiempo (estructurada -de J una partepor el original artículo 340 inc.2 del C.P. modificado por la Ley 733 de 2002 y -de otrapor la adición de la Ley 975 de 2005) y el tránsito de legislaciones, presente éste en la medida en que la última normatividad modificó la anterior para tornar menos exigente desde el -punto de vista punitivo el compromiso penal por su comisión. Finalmente -y como tercera condiciónse está frente a la favorabilidad de una de las dos leyes, en este caso la posterior (Ley 975, art. 71) si en cuenta se tiene que el concierto para delinquir agravado tenía como pena prisión de 6 a 12 años y multa de 2000 hasta 20000 SMML, a|

paso que la nueva sedición se sanciona con prisión de 6 a 9 años y multa de 100 a 200 SMML, a lo cual pueden agregarse las indudables ventajas que ofrece el estar procesado o ser condenado por un delito político que por uno común. Se descarta aquí la exigencia impuesta por la jurisprudencia relativa a la cogxistencia de leyes, dado que este último condicion:amiento sólo tiene aplicación cuando se trata de la presencia de dos legislaciones, ambas vigentes -aunque en distintos | tiempos y territoriosporque la una no ha derogado ni modificado la 12 XN República de Colombia Colisión No. 25797 - Francisco Javier Robles y otro _ e Corte _S'uprea de Justicia otra, tal como sucede con los procedimientos señalados por las leyes 600/00 y la 906/04. Del antes mencionado tránsito -esto es, el paso del artículo 340 modificado por la Ley 733 al 71 de la Ley 975se ha generado que un | mismo comportamiento fáctic¿ (el concierto acompañado de los conocidos fines) encuentre una regulación jurídica distinta en las dos legislaciones, conforme se señalaba antes respecto de las consecuencias penales regladas en las dos normatividades, realidad ésta que conduce inexorablemente al necesario balance pafa identificar de entre aquéllas cuál favorece los intereses del procesado y darle aplicación, haciendo así efectiva la garantfa constitucional, proceso comparativo que no arroja dudas en cuanto la selección del desaparecido artículo 71 como mucho más benéfico para el sindicado o condenado, dado, además de las ventajas en torno a las penas, el

tratamiento jurídico, social y político que se le da al delito de sedición. La inquietud que pudiera subsistir en torno a la supervivencia jurídica de la norma -al mediar el fallo de inexequibilidad en comentoqueda resuelta con base en dos fundamentos, como son el efecto de la sentencia marcado por la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así 13 República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia como tambíén por el apoyo que en el propio marco constitucional encuentra el dispositivo en su aplicación extensiva en el tiempo respecto de situaciones consolidadas o de aquellas que durante el lapso de su vigencia hubieran satisfecho las exigencias impuestas por la disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antaño por la Sala, como lo pone de presente el siguiente pronunciamiento de noviembre 11 de 1986, emitido aún bajo la vigencia de la anterior Carta Política: “El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6”, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una fey abrogada, derogada o declarada ¡nexequib!é, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra - actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones

pasadas, en via de definición, o ya juzgadas.” Esta directriz se ratificó posteriormente en auto de única instancia, de agosto 9 de 1995, asií: "Es incuestionable que la fuerza obligatoria de un precepto comprenderá todo el tiempo de su vigencia, salvo su 14 X República de Colombia Colisión No, 25797 Francisco Javier Robles y otro Ve Corte Suprema de Justicia inaplicación en caso concreto por inconstitucionalidad manifiesta, ya que la ley, por estar en elaboración continua, sufre incesantes cambios en la medida que lo van exigiendo las necesidades de la sociedad, o que el organismo encargado del control encuentre que no se aviene a la Constitución y declara su inexequibilidad, entre otros casos. Mas fuere de una u otra manera, las situaciones tratadas — durante el periodo de su vigencia ftiene absoluta validez, toda vez que entratándose de la derogatoria o de inexequibilidad sus efectos surten para el futuro, no en forma retroactiva. Si ni fuere de ese modo, devendría la inseguridad general dentro del círculo de las relaciones jurídicas” (sic). Años más tarde la Sala siguió expresando su parecer en la misma dirección y esta vez en sentencia de casación de junio 20 de 2002 -radicado 15827precisó:

2. En realidad, a este respecto, son ciertamente profusos los pronunciamientos de la Sala (Cas. 11.619, 13.591 y 14.524 del 27 y 30 de marzo de 2.000 y 6 de noviembre de 2.001, M.P., Carlos Gálvez Argote, entre muchos otros), en que se

ha descartado que situaciones consolidadas durante la vigencia del precepto legal, que se presume conforme a la ' Carta Política en tanto no exista un pronunciamiento en sentido contrario por parte del órgano al que se ha encomendado la guarda de la integridad y supremasfa (sic) del ordenamiento constitucional, puedan resultar afectadas como consecuencia de decisiones posteriores en que se afirme su contrariedad con la Constitución.

3. Como emanación del sistema concentrado de control sobre — la constitucionalidad de las leyes que corresponde a la Corte

15 N República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro ei Corte Suprema de Justicia Constitucional cumplir, se ha entendido que cuando es declarada la inexequibilidad de una norma positiva, esta determinación no solamente produce efectos constitutivos, sino que salvo que en la propia decisión se disponga cosa distinta, éstos tienen carácter ex nunc, es decir, pro futuro y sólo emergen a partir del momento en que la misma es adoptada, lo que ha permitido: entender, al propio tiempo, que el precepto extinto se reputa válido hasta dicho momento. Fe

7. Pues bien, como quiera que frente al caso concreto, esto es, en lo concemiente con la sentencia C-049/96, no fueron expresamente determinados sus efectos, es dable entender con fundamento en los principios generales enunciados, que éstos son hacia el futuro, consolidándose por tanto en forma plena las situaciones que le han antecedido y que tuvieron desarrollo en el períiodo previo a la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del C. de

P.P., resultando absolutamente válida la designación de un ciudadano honorable en el cargo de defensor de un imputado para la indagatoria”. Más recientemente esta Corporación apuntaló sus tesjs y sentó su criterio frente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, precisaménte la norma que ha oriéinado el presente conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia de tutela 25190 de julio 11 del año que avanza: “Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los 16 XN República de Colombia Colisión No. 25797 - - Francisco Javier Robles y otro vy M Corte Suprema de Justicia beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. Asi, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el terr33 de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud'del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los: asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley,

imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos..” 3 Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.” La invocación -—apenas »4q—selectivade algunos — pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en torno a la posibilidad de aplicar ultractivamente normas declaradas 3 Sentencia T-401 de 1996. "T N República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia inexequibles, siempre que hayan podido irradiar sus efectos a una situación jurídica en particular y obviamente =desde luegocuando su aplicación comporte favorabilidad, no deja dudas en cuanto al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y mucho menos insular, como que con similar orientación se encuentran decisiones de la Corte Constitucional que de algún modo se identifican con el reseñado parecer. Así por ejemplo, frente a la consagración legal de negociaciones y de beneficios con quienes se habían entregado a la justicia, respecto de aquellas que estaban en curso cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte Constitucional fijó los efectos ultra-activos con fundamento en su vigencia. En la sentencia C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló

"En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala" Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del 18 XN República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comborta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de ? la reseñada fecha (i) constitutivas para entoncesde concierto para ¡ . delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la iey, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento dél orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que fa| calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado. Ahora bien, descendiendo parcialmente al caso concreto dirá la

Sala que como la acusación formulada en contra de FRANCISCO JAVIER ROBLES y JUAN ANTONIO INFANTE BAEZ lo fue por concierto para delinquir, agravado por los fihes que ya han si-do antes enunciados, el marco jurídico dentro del cual se proseguirá el juzgamiento será el trazado por el hoy desaparecido artículo 71 de_ la Ley 975/05, esto es, como de sedición. 19 Ne República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia De otra parte, en relación con la definición de la competencia para continuar el juzgamiento habrá de reiterarse lo que ya dijo la Sala en ocasión reciente, como que ya hoy las razones que antes del 18 de mayo del año que avanza se ofrecían,no resultan sostenibles pues "La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 dela ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, .sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado”. Y precisando aún más la asignación de competencia de cara a la nueva situación derivada del mencionado fallo de inexequibilidad, la Sala señaló en la providencia ya citada:

"Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, Auto julio 11 de 2006, Rad 25190 20 Ne República de Colombia Colisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte .S'uprma de Justicia radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquel?os despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los . efectos benéficos que aquellas normas puedan.comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para Ide!¡nqu¡n o condenar o absoiver por el de sedición previsto en la ¡éy de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad”.. Así las cosas, el conflicto -conforme se adelantó- se resolverá en el sentido de asignarle la competencia al Juzgado Especializado de Bucaramanga, quien en su trámite lo conducirá por la senda del

procedimiento legal señalado para esa especialidad de jueces, pero aplicando las normas derivadas de la favorabilidad, incluidas -desde luegolas relativas a libertad provisional, ;al como en su momento fueron materializadas por el colisionante juez de circuitó, esto es, contabilizando seis meses por vencimiento de término para iniciar la 21 | Ta República de Colombia Celisión No. 25797 Francisco Javier Robles y otro Corte Suprema de Justicia audiencia de juzgamiento en vez del año que corresponde al procedimiento del juzgado especializado. Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento lalegislación aplicable en su momento y (iii) esa asignáción de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisadó. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ASIGNAR al Juzgado Pri

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