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CSJ - SP25799(21-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25799(21-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Página 1 de 176 Casación No. 25.799

HENRY ÁVILA HERRERA y O.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 25799

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintiuno de febrero de dos mil siete. V I S T O S Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero del año 2005, adicionada por la del 11 de agosto del mismo año, confirmatoria, con modificaciones, de la dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de la mismaRepública de Colombia Página 2 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia ciudad el 1° de octubre de 2003, por medio de la cual se condenó a HENRY ÁVILA HERRERA a las penas de multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación por 36 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a pagar el monto determinado por los daños y perjuicios causados, como autor responsable del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que impuso a Luis Alfonso Lizcano Herrera, LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y Yolanda Angarita Cañas, la pena de multa de 30 salarios mínimos legales

mensuales vigentes e inhabilitación por 18 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores responsables del delito de peculado culposo; ambos cometidos sobre los recursos del Banco del Estado. HECHOS Las sentencias de las instancias los narraron de la siguiente manera: “Causa No.1 Operaciones de crédito a favor de Miguel Uribe Londoño “Se contraen al trámite y otorgamiento de varios créditos a favor del ciudadano Miguel Uribe Londoño sin sujeción previa a las normas reglamentarias y resoluciones internas existentes sobreRepública de Colombia Página 3 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia la materia, entre otras, el lleno de los requisitos exigidos al efecto, tales como el exigente análisis financiero de la situación económica del solicitante, la omisión en la exigencia de las garantías que pudieran avalar la capacidad de pago del cliente, todo lo cual derivó en la cesación del pago de la obligación en detrimento de los intereses económicos de la señalada entidad financiera. “Causa No. 2 Operaciones de crédito a favor de la firma Altta Foods S.A. “En informe suscrito por el Director del Sector Estado Nacional de la Contraloría General de la República a propósito de la auditoria especial practicada al Banco del Estado, se da cuenta de las irregularidades encontradas en esa institución en la cartera de Crédito de diferentes clientes, entre los cuales se encuentra, el grupo Altta Foods S.A., que fue destinatario en el

año 1997 de un crédito de cartera ordinario por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00), cuyo desembolso se produjo sin el lleno de los requisitos que para ese efecto regulan las normas crediticias internas y externas del banco. “Causa No.3 Operaciones de crédito a favor de las firmas Autoaméricas S.A. “El ya citado informe de Auditoría de la Contraloría General de la República destaca, entre otras tantas irregularidades advertidas en el Banco del Estado, las concernientes a varios préstamos otorgados por esa entidad financiera a favor de las firmas Autoaméricas S.A. y Pardo Cuellar y Cía.Ltda.República de Colombia Página 4 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia “En concreto, tales operaciones tienen que ver con el otorgamiento de préstamos sin la rigurosa observancia y sujeción a la normatividad reglamentaria que imponía el cumplimiento de requisitos y exigencias previas y la constitución de garantías suficientes que avalaran el pago de la obligación, situación que condujo a su ineficacia, a tiempo que terminó por aceptar como parte de pago de la obligación algunos bienes sobrevalorados. Situación que condujo a generar detrimento patrimonial para el Banco del Estado. “Los hechos cumplidos dan cuenta que el 29 de Diciembre de 1998, el Banco del Estado y la Sociedad Autoaméricas S.A. suscribieron contrato de cesión de derechos de pautas publicitarias en virtud del cual se abonó a las obligaciones del cliente Automotores de las Américas S.A. (Autoaméricas) la suma de $414.000.000.00, sin que el Banco hubiese podido usar o disponer de tales pautas debido a que los contratos

cliente Automotores de las Américas S.A. (Autoaméricas) la suma de $414.000.000.00, sin que el Banco hubiese podido usar o disponer de tales pautas debido a que los contratos celebrados entre la programadora Prisma T.V.. Trasandina T.V. y el canal Regional de televisión T.V. Andina S.A. fueron suspendidos a partir del 1 de Enero de 1999. “En curso ya la presente actuación penal, y apelando a la cláusula 6ª del contrato de dación en pago ya referido, el 8 de junio de 1.999 las partes firmaron un documento en el que se rescinde el contrato de dación aludido. “Causa No.4 Operaciones de crédito a favor de las firmas Hosofas Ltda. “Se ocupa el ya citado informe de referir a las operaciones de crédito surtidas a favor de la firma HOSOFAS PROVEEDORES Y SERVICIOS LTDA ., a la que, al día siguiente de haberseRepública de Colombia Página 5 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia vinculado al banco a través de una cuenta corriente (23 de Febrero de 1996), se le otorgó crédito por la suma de cien millones de pesos y, para el mes de Febrero de 1997, tras otros créditos adicionales, se le aprobó uno más por la suma de $490 millones de pesos, que sirvió para recoger los créditos precedentes, advirtiéndose a la fecha de la auditoría, un saldo insoluto por capital e intereses de $949.7 millones, respaldado con garantía personal”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en los informes de la Contraloría General de la República en los que se advirtieron irregularidades en el trámite y

insoluto por capital e intereses de $949.7 millones, respaldado con garantía personal”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en los informes de la Contraloría General de la República en los que se advirtieron irregularidades en el trámite y otorgamiento de algunos créditos en el Banco del Estado, la Dirección Nacional de Fiscalías ordenó la conformación de una Comisión Especial para su investigación, cuya labor condujo a la iniciación de cuatro causas que posteriormente fueron acumuladas, y de cuyo trámite independiente se destaca lo siguiente: 1.1 Cerrada la investigación en la primera causa radicada bajo el No. 371 que se siguió por los créditos concedidos a Miguel Uribe Londoño, el 16 de mayo de 2000 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca llamó aRepública de Colombia Página 6 de 176

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Corte Suprema de Justicia juicio a HENRY ÁVILA HERRERA y a Miguel Uribe Londoño por el delito de peculado por apropiación de que trata el Código Penal en el libro segundo título III capítulo primero, modificado por la Ley 190 de 1995, precluyéndoles la investigación por los créditos otorgados a Seguranza Ltda. y Agrotade S.A. Apelada la anterior determinación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte le impartió confirmación el 19 de julio del mismo año. 1.2. En la segunda causa, originada en las operaciones

crediticias a favor de la firma Altta Foods S.A. y radicada bajo el No. 374, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 13 de julio de 2000 con resolución acusatoria en contra de HENRY ÁVILA HERRERA, Luis Alfonso Lizcano Higuera, LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y Yolanda Angarita Cañas , como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 133 del Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995; determinación confirmada por la segunda instancia mediante la resolución del 29 de septiembre de 2000. 1.3. En el trámite adelantado por las operaciones de crédito a favor de la firma Autoaméricas S.A., radicado bajo el No. 370, laRepública de Colombia Página 7 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de HENRY ÁVILA HERRERA el 13 de julio de 2000, por el delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 133 del Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, de cuya impugnación conoció la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, impartiéndole confirmación mediante resolución del 30 de marzo de 2001. 1.4. Finalmente, dentro del trámite seguido por los créditos otorgados a la firma Hosofas Ltda., radicado bajo el No. 358,

mediante resolución del 11 de septiembre de 2000 la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y de Cundinamarca acusó a ÁVILA HERRERA como autor y a otra como cómplice del delito de peculado por apropiación tipificado en el libro 2º, título 3º, capítulo 1º del Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, pliego de cargos que fue confirmado en segunda instancia mediante resolución del 14 de marzo de 2001.

2. Acumuladas las causas en cuestión y adelantados los trámite pertinentes del juicio, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 1° de octubre de 2003,República de Colombia Página 8 de 176

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Corte Suprema de Justicia condenó a HENRY ÁVILA HERRERA a la pena principal de 36 meses de arresto, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, imponiéndole, además, la obligación civil inherente al pago de $3.450.467.925.oo por los daños y perjuicios causados, como autor responsable del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en perjuicio del Banco del Estado y relacionado con las operaciones de crédito realizadas a favor de

Miguel Uribe Londoño, el grupo empresarial Altta Foods S.A., Autoaméricas S.A. y Hosofas Ltda. Por los créditos concedidos a Altta Foods S.A., condenó a Luis Alfonso Lizcano Higuera, LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y Yolanda Angarita Cañas, a la pena principal de 18 meses de arresto, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, y los catalogó, junto con ÁVILA HERRERA, como deudores solidarios para el pago de los perjuicios causados con la referida maniobra crediticia por un monto de $1.785.467.925.oo , según loRepública de Colombia Página 9 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo, del siguiente tenor: “Cuarto. CONDENAR a LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA, LUIS JOSE LONDOÑO ARANGO Y YOLANDA ANGARITA CAÑAS a pagar solidariamente con el señor Henry Ávila Herrera, en concreto y a favor del Banco del Estado, la suma de Mil setecientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y siete mil novecientos veinticinco pesos (1.785.467.925.oo) a título de daños y perjuicios causados con

la infracción referida a las operaciones de crédito consentidas a favor del grupo empresarial Altta Foods, suma que los obligados habrán de satisfacer dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la ejecutoria del presente fallo” Impugnada la referida declaración de condena por el apoderado de la parte civil y los defensores de los procesados Luis Alfonso Lizcano Herrera, Yolanda Angarita Cañas, HENRY ÁVILA HERRERA y LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO, el 8 de febrero de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin tener en cuenta los escritos de sustentación que allegaron oportunamente los defensores de los dos últimos citados , decidió revocar parcialmente los numerales 1° y 3° de la sentencia apelada, en cuanto imponía a ÁVILA HERRERA, LIZCANO HIGUERA, LONDOÑO ARANGO y Yolanda Angarita la pena deRepública de Colombia Página 10 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia arresto, confirmando la parte resolutiva restante, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada, en cuanto imponía al procesado HENRY ÁVILA HERRERA la pena de ARRESTO.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO, en la medida que igualmente imponía pena de

arresto a los procesados LUIS ALFONSO LIZCANO

HIGUERA, LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y YOLANDA

ANGARITA CAÑAS.

TERCERO: CONFIRMAR, EN LO DEMÁS, la sentencia materia de apelación.” Ante la inconformidad que manifestaron los defensores de HENRY ÁVILA HERRERA y LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO por la referida omisión del tribunal, el 11 de agosto de 2005 esta autoridad reconoció su falta al considerar que “ sus escritos de sustentación no fueron analizados y considerados, por cuanto los mismos fueron incorporados en otro cuaderno, por lo cual pasaron inadvertidos, aunque la decisión en contra de los citados condenados si fue analizada de manera global, junto con las demás”, y, aplicando por analogía el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, decidió adicionar la primera providencia.República de Colombia Página 11 de 176

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Corte Suprema de Justicia El aditamento consistió en revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en la medida de no imponer a ÁVILA HERRERA la obligación de cancelar los daños y perjuicios por los créditos concedidos al grupo Altta Foods S.A y a Miguel Londoño Uribe, además, decidió revocar integralmente el numeral cuarto de la misma, en el que se catalogaba como deudores solidarios a HENRY ÁVILA, LIZCANO HIGUERA,

LONDOÑO ARANGO y a otra, en el pago de los perjuicios ocasionados con los créditos irregulares otorgados a Altta Foods S.A., así: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 2005, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de primera instancia, en la medida que no hay lugar a imponer al procesado HENRY ÁVILA HERRERA, obligación de cancelar daños y perjuicios, por razón de las causas acumuladas referidas a las deudas del grupo “Altta Foods

S.” y de MIGUEL URIBE LONDOÑO.

SEGUNDO: ADICIONAR, asimismo, el citado fallo de 2ª instancia, para REVOCAR en su INTEGRIDAD el numeral cuatro de la sentencia apelada.”República de Colombia Página 12 de 176

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Corte Suprema de Justicia Contra las anteriores determinaciones, los defensores de LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO, HENRY ÁVILA HERRERA, LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyo aspecto formal fue estudiado por la Sala en auto del 29 de agosto de 2006, en el que inadmitió la presentada a nombre de LUIS ALFONSO LIZCANO HERRERA, y declaró ajustadas a derecho las tres restantes. Igualmente se advierte que como en el trámite del recurso, el

defensor de HENRY ÁVILA HERRERA solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, las resoluciones de acusación proferidas en las cuatro causas que se adelantan cobraron firmeza hace más de 5 años, la Sala decidió diferir para este momento procesal la resolución de esa petición.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS ADMITIDAS

1. Demanda presentada a nombre del procesado HENRY ÁVILA HERRERA:República de Colombia Página 13 de 176

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Corte Suprema de Justicia Apoyado en la causal 3ª de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, “ por ser violatoria del derecho de defensa al haber omitido la debida motivación exigida por la ley y por el derecho de contradicción consagrado como pilar del debido proceso en la Constitución Política”, predicable de las cuatro causas que se acumularon en contra de su defendido. En primer lugar, el censor cita los artículos 31 y 29 de la Constitución Política de 1991 que consagran el principio de la doble instancia frente a las sentencias judiciales y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria por la vía del recurso de apelación, para destacar que si bien la impugnación se encuentra condicionada a su

oportuna interposición y sustentación, según la jurisprudencia de esta Corte (Sentencia del 25 de octubre de 2001 Rad. 14.647), como manifestación del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal, cumplida ésta carga procesal surge para el fallador el deber legal de resumir los alegatos de las partes y analizarlos de acuerdo a lo consagrado en los numerales 3º y 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, expresando sin ambigüedad las razones jurídicas de sus conclusiones,República de Colombia Página 14 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia respondiendo, además, suficiente y explícitamente a los argumentos formulados por los sujetos procesales. Vuelve a señalar lo dicho en la aludida jurisprudencia, esta vez para indicar que si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa, y juntos estructuran el derecho fundamental al debido proceso, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable que torna el proceso en inconstitucional, para cuyo saneamiento se acudirá al mecanismo procesal de la nulidad. Comoquiera que dentro del término legal se allegó la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia del a-quo y el tribunal falló sin hacer mención alguna a tal impugnación el 8 de febrero de 2005, estima que el fallador de segundo grado desconoció los derechos del procesado a la doble instancia, de controversia, de contradicción y el mandato perentorio del referido

artículo 170 del Código de Procedimiento Penal sobre la redacción de sentencias (numerales 3º y 4º ), haciéndolo incurrir en la nulidad por violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 3063 del Código de Procedimiento Penal que inicialmente había denunciado en sede extraodinaria desde el 23 de febrero de 2005.República de Colombia Página 15 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia Más tarde, el tribunal decidió complementar la sentencia con base en el reconocimiento de su propia falla mediante el proveído calendado 11 de agosto de 2005, frente a la cual se presentó un salvamento de voto que el censor transcribe y comparte. De esa adición reitera la falta de análisis de las argumentaciones planteadas por la defensa de ÁVILA HERRERA al interponer el recurso de alzada, lo que hizo de esa providencia judicial una pieza general sin mención concreta sobre la autoría y responsabilidad individual de su defendido, olvidando la orientación adoptada por esta Corporación en la aludida sentencia del 25 de octubre de 2001. Hace ver en qué consistió la falta de motivación de la sentencia complementaria respecto de cada una de las actuaciones acumuladas que se siguieron en contra de su defendido, reseñando los aspectos de inconformidad aducidos al momento de sustentar la apelación por su defensor, de la siguiente manera:

1. Respecto de las consideraciones de la segunda instancia sobre las operaciones de crédito a favor de Miguel Uribe Londoño,

el censor objeta la falta de análisis de los motivos de inconformidad soslayados por el letrado tendientes a la demostración de que el a quo partió de imaginarias hipótesis, entre ellas, que no se habíanRepública de Colombia Página 16 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia realizado los estudios financieros que ordena la Superintendencia Bancaria, que no habían garantías suficientes para respaldar dichos créditos, y por último, que todas las operaciones del aludido cliente fueron aprobados por su defendido, quienes supuestamente tenían estrechos lazos de amistad. En efecto, de acuerdo al escrito de sustentación cuyos apartes ahora transcribe el censor, el defensor de HENRY ÁVILA adujo la existencia de algunos documentos que desdecían las imaginarias premisas de la primera instancia, entre ellos, carpetas, evaluaciones, actas de calificación del cliente y balances comerciales suscritos por contador público, que sin haber sido impugnados o tachados en ningún momento, daban cuenta del respaldo económico con que contaba el referido usuario para la fecha en que se aprobó la cuestionada operación crediticia, cuya existencia reconoce el Tribunal pero para considerarlos como “simples papeles hasta el punto que con el devenir de los días se presentara el incumplimiento en el pago de la respectiva deuda”. Tipo de motivación que, asegura el casacionista, olvidó que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del

resultado porque se erigen como requisitos para que la conductaRepública de Colombia Página 17 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia pueda ser considerada como punible, entre otros, el consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, al paso que omitió motivar la concreción del deber objetivo de cuidado imputado a ÁVILA HERRERA, los actos de diligencia o prudencia que debió realizar, pese a que, sostiene el libelista, el Tribunal hizo ciertas precisiones en relación con lo dicho en el fallo de primer grado, como que nunca se probó el amiguismo, sobre lo que se apoyo esa decisión.

2. Asimismo, reseña los 6 argumentos principales que se formularon para solicitar la revocatoria del fallo de primer grado por

los créditos otorgados a Altta Foods S.A., así: a. El primero de ellos, rebatía la naturaleza de la operación aprobada, pues, pese a que el a-quo la calificó como una operación específica de cartera ordinaria, para la defensa era un cupo de crédito con las implicaciones que ello generaba, como que no era necesaria ninguna nueva aprobación diferente a la original del Comité Nacional de Crédito en cuantía de $3.000.000.000 y que de acuerdo con la Superintendencia Bancaria era válido computar contra ese cupo los créditos de cualquier clase, argumento que la defensa planteó con base en la prueba testimonial y documental,República de Colombia Página 18 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia incluyendo las conclusiones de la Contraloría General de la República dentro de la investigación que le siguió a ÁVILA HERRERA, por ende, como la modificación arbitraria de los términos en que se había aprobado originalmente el crédito no era imputable a dicho procesado, se derrumbaron los cimientos de la condena proferida por el fallador de primer grado. Frente a esos argumentos el tribunal, sin establecer a quien le asistía la razón, se limitó a indicar que “Es cierto que existen posiciones encontradas en cuanto a la determinación de la real naturaleza de las negociaciones entre el Banco del Estado y el Grupo Altta Foods”, planteamiento ambiguo que implica la violación al deber de motivación de toda providencia judicial. b. De igual manera, faltó el análisis de las argumentaciones, respaldadas con numerosas pruebas, que daban cuenta de que la única práctica bancaria admisible era la cancelación previa de los pasivos existentes y la consolidación posterior en el cupo ordinario aprobado por el Comité Nacional de Crédito del Banco del Estado a Altta Foods; entonces, el haber otorgado culposamente créditos para la sustitución de pasivos imputado a su defendido no encuentra respaldo, porque ésa era la única vía para que, en su condición deRepública de Colombia Página 19 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia Vicepresidente, pudiera cumplir con la orden de la sustitución de pasivos emitida por la referida instancia superior (Comité Nacional

de Crédito). c. Tampoco se valoró el argumento ni las pruebas aducidas por la defensa para demostrar que no era cierto lo sostenido por el a quo en el sentido que los créditos de tesorería hubiesen generado una situación más gravosa para Altta Foods, en el que invocó las conclusiones del dictamen del DAS frente a la objeción al rendido por el C.T.I. aduciendo que al referido cliente no se le exigió la devolución del dinero a los 29 días como normalmente se hace, respecto de lo cual, asegura, el tribunal se limitó a considerar que “los créditos ordinarios, sobregiros y créditos puente a Altta Foods, que implicaron para el deudor tener que responder prontamente por los intereses, cuando supuestamente lo que se quería era que no tuviera que asumir mayores obligaciones a corto plazo, como único mecanismo para entrar a sanear sus difíciles finanzas”. Esta argumentación del ad quem implica que no se valoraron las tesis ni las pruebas aducidas por la defensa, por lo que al procesado se le privó del derecho a ser escuchado y a analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada.República de Colombia Página 20 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia d. Denuncia como ausente de motivación, además, los argumentos impugnatorios en los que se afirmó que no se produjo ningún resultado dañino por la modificación de las garantías fiduciarias en hipotecarias, pues, de acuerdo con la jurisprudencia

de esta Corte (Sentencia del 16 de septiembre de 1997 Rad. 12.655), el delito de peculado culposo exige un resultado material y una relación de causalidad entre el deber objetivo de cuidado y el resultado, y por el contrario, tal variación lo que hacía era beneficiar al banco porque le permitía hacerse presente en el proceso concursal y liquidatorio de Allta Foods para el cobro de un crédito privilegiado. Sin embargo, sin expresar los argumentos jurídicos de sus conclusiones, el tribunal consideró que “si esos inmuebles resultan ser de valor inferior a aquel que se les ha atribuido en papel, o existen otras circunstancias que hagan difícil perseguirlos por parte del interesado, tal teoría queda sin sustento”. Afirmación tal que no tiene motivación, porque el tribunal no señala la prueba que indique que los inmuebles hipotecados tenían un valor inferior al que se les atribuyó.República de Colombia Página 21 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia e. Agrega que al apelar la sentencia de primera instancia, la defensa arguyó que si la condena de su defendido se originó en que no se hubiesen constituido las garantías fiduciarias de acuerdo con lo ordenado por el Comité Nacional de Crédito, tal omisión no era imputable a HENRY ÁVILA porque esos avales sólo podían ser constituidos ante una entidad fiduciaria que en el caso concreto era la Fiduciaria del Estado, y ésta indujo a error al banco porque erróneamente informó que Allta Foods ya había suscrito el

respectivo encargo fiduciario exigido por el Comité Nacional de Crédito. Esos planteamientos buscaban desvirtuar la responsabilidad de ÁVILA, pues entre sus posibilidades no estaba la de constituir las garantías fiduciarias, por lo cual no podía tener ningún deber objetivo de cuidado. Sobre el punto no hubo argumento alguno por parte del tribunal para rechazarlo o para compartirlo. f. Para concluir afirma que el tribunal tampoco se pronunció sobre la tesis del recurso en torno a la existencia de avales aceptables para el desembolso de cada partida acordes con los reglamentos del Banco, que el impugnante respaldó en el Informe Técnico del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, que daba cuenta sobre la efectiva y puntual existencia de las garantías.República de Colombia Página 22 de 176 Casación No. 25.799

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Corte Suprema de Justicia

3. Por los créditos que se concedieron a Autoaméricas S.A.

(causa acumulada No.3), la afirmación del fallador de primer grado en la que indicó que “Henry Ávila había aceptado la dación en pago con ‘inusitado afán y censurable premura e improvidencia’” fue rebatida en el recurso de alzada por su defensor, al indicar que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, para la época de la dación en pago Teveandina era un ambicioso proyecto que cobijaba cerca del 65% de la población, que el banco había

utilizado ese canal para sus pautas publicitarias, que previa aceptación de la referida dación en pago se consultaron los catálogos oficiales de precios, se emitieron conceptos escritos favorables por la Jefe de Publicidad del Banco, el Director de su División Jurídica y por expertos externos; además, que la pauta recibió un 70% de descuento frente a sus precios oficiales. Ante las referidas reflexiones que refutaban el cargo de peculado culposo basado en la falta al deber objetivo de cuidado imputado a HENRY ÁVILA, el tribunal sin referirse a esos aspectos planteados en la apelación, sólo señaló que la mentada pauta había sido adquirida por Autoaméricas por menos de $414.000.000.oo, sin reconocer que el valor que debía observar era el comercial actual y no el monto por el cual se adquirió por el deudor.República de Colombia Página 23 de 176 Casación No. 25.799

HENRY ÁVILA HERRERA y O.

Corte Suprema de Justicia De igual manera se aludió en la apelación al cuidadoso comportamiento que desplegó su defendido al incluir en el referido contrato de dación la cláusula sexta que estableció “ el derecho a resolverlo de pleno derecho” el contrato de dación en pago si éste no cumplía el objetivo de servir para la cancelación de las obligaciones a favor de la entidad bancaria, o si la pauta se tornaba en un futuro como de imposible realización por causas no imputables al banco.

La sentencia demandada no mencionó para nada el anterior planteamiento, lo que constituye violación del derecho a la defensa, al principio de la doble instancia y a la obligación del juez de pronunciarse específicamente sobre los alegatos de los sujetos procesales. Agrega que nada se dijo sobre lo aducido por la defen

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