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CSJ - SP2580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP2580-2025 Radicación 70.143 Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de NOLBERTO RÍOS CORREA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de omisión de agente retenedor.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Entre 2009 y 2012, NOLBERTO RÍOS CORREA, propietario del establecimiento de comercio «Industrias Ríos», dedicado a la fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, omitió consignar a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesImpugnación Especial

Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 2 -DIANlas sumas recaudadas y declaradas por concepto del impuesto sobre las ventas -IVA-. Las obligaciones correspondían a los periodos fiscales: 2012-05 -$129.000y 2012-06 -$184.000-. Para la fecha de la denuncia, RÍOS CORREA registraba una deuda de $2.575.000, incluidos los intereses.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

Para la fecha de la denuncia, RÍOS CORREA registraba una deuda de $2.575.000, incluidos los intereses.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira presidió la audiencia de formulación de imputación contra NOLBERTO RÍOS CORREA. Esto, por la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor, según el artículo 402 del Cp. El procesado no aceptó los cargos1.

2. El 25 de abril de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira realizó la audiencia de acusación.

3. El 23 de enero de 2023, el despacho tramitó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 16 de junio y el 28 de agosto de 2023. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó el testimonio de Gloria Patricia Giraldo Chaux, jefe del Grupo de Cobranzas de la DIANSeccional Palmira. La defensa no ofreció pruebas. 1 Folios 38 y 39 del archivo digital, Primera Instancia, Cuaderno Principal.Impugnación Especial

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5. En la última sesión, el Despacho anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de

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5. En la última sesión, el Despacho anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el juzgado declaró desierto el recurso de la Fiscalía, por falta de sustentación.

6. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia. En su lugar, condenó a NOLBERTO R ÍOS C ORREA, por el delito de omisión de agente retenedor, respecto de los periodos 2012-05 y 2012-06. Declaró prescrita la acción penal frente al periodo 2009-03 y declaró la extinción de la acción penal, por pago, en relación con el periodo 2012-01. Le impuso la pena de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $626.000. Le negó la suspensión condicional de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria.

7. El 29 de septiembre siguiente, la defensa de NOLBERTO RÍOS C ORREA interpuso recurso de impugnación especial y el Tribunal remitió el expediente a la Corte.

8. Mediante decisión CSJ AP2912-2025, 30 abr. 2025, rad. 65556, la Sala declaró la nulidad a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia y ordenó devolver la actuación al Tribunal. Ello, a fin de que garantizara una notificacióm regular y efectiva del fallo.

65556, la Sala declaró la nulidad a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia y ordenó devolver la actuación al Tribunal. Ello, a fin de que garantizara una notificacióm regular y efectiva del fallo.

9. Cumplida la orden2, el 11 de junio de 2025, la defensa 2 El 4 de junio de 2025, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo.Impugnación Especial

Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 4 interpuso recurso de impugnación especial.

10. El 13 de agosto de 2025, el proceso ingresó al despacho por reparto.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira absolvió a NOLBERTO RÍOS CORREA, con base en las siguientes

consideraciones:

1. Las pruebas practicadas no alcanzaron el estándar de conocimiento exigido para dictar una sentencia condenatoria, pues no acreditaron: (i) la existencia de la actividad económica que generaba la obligación de declarar;

(ii) la inscripción del procesado en el RUT; (iii) los requerimientos efectuados por la DIAN ni (iv) las declaraciones tributarias presentadas.

2. Los únicos documentos allegados fueron certificados de deuda emitidos por la DIAN, los cuales reflejan información interna de la entidad, pero no constituyen la base jurídica del deber de consignación que

certificados de deuda emitidos por la DIAN, los cuales reflejan información interna de la entidad, pero no constituyen la base jurídica del deber de consignación que recae sobre el agente retenedor.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó laImpugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 5 absolución de primera instancia. Los fundamentos que expuso fueron los siguientes:

1. En relación con el periodo 2009-03, la acción penal prescribió el 1° de febrero de 2023, esto es, antes de dictarse la sentencia de primera instancia.

2. En relación con el periodo 2012-01, la testigo Gloria Patricia Giraldo Chaux acreditó que el procesado pagó la obligación, por lo que correspondía declarar la extinción de la acción penal.

3. En los atinente a los periodos 2012-05 y 2012-06, las pruebas acreditaron la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado. En el primero, el pago debía efectuarse a más tardar el 13 de enero de 2013, por $123.000 de impuesto y $255.000 de intereses; en el segundo, el 13 de marzo del mismo año, por $184.000 y $455.000, respectivamente. Aunque RÍOS CORREA presentó las declaraciones, no pagó las sumas retenidas dentro del plazo legal.

4. La testigo Giraldo Chaux explicó que el procesado estaba inscrito en el RUT bajo la responsabilidad 11,

las declaraciones, no pagó las sumas retenidas dentro del plazo legal.

4. La testigo Giraldo Chaux explicó que el procesado estaba inscrito en el RUT bajo la responsabilidad 11, correspondiente al régimen común del IVA, y figuraba como propietario del establecimiento de comercio «Industrias Ríos». Por ello , no era cierto - como señaló el juez de primera instanciaque no existiera prueba sobre su actividad económica o su condición de responsable ante la DIAN.Impugnación Especial

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5. La misma testigo elaboró directamente las certificaciones de deuda y describió los montos y periodos incumplidos. Su conocimiento directo de la información y la coherencia de su relato respaldaron la fiabilidad de su declaración.

6. Desde el momento en que el procesado presentó las declaraciones de los periodos 2012-05 y 2012-06, conocía su obligación de pagar dentro del plazo legal, pero decidió no hacerlo.

Asimismo, la DIAN le envió al procesado avisos de cobro, realizó visitas infructuosas a su establecimiento de comercio y, durante la imputación, la Fiscalía le recordó sus obligaciones. Aun así, no buscó ningún acuerdo de pago, lo que evidencia conciencia de la ilicitud y voluntad de incumplir.

7. Su comportamiento fue antijurídico, pues lesionó el bien jurídico de la administración pública, al retener

que evidencia conciencia de la ilicitud y voluntad de incumplir.

7. Su comportamiento fue antijurídico, pues lesionó el bien jurídico de la administración pública, al retener dineros que pertenecían al Estado, sin justificación alguna.

8. La conducta también fue culpable, dado que RÍOS CORREA es mayor de edad, plenamente capaz y no está amparado por ninguna causal de exclusión de responsabilidad.

9. En consecuencia, están acreditados los elementos del delito de omisión de agente retenedor previsto en el artículo 402 del Cp. Al no existir circunstancias de mayorImpugnación Especial

Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 7 punibilidad y concurrir una circunstancia de menor punibilidad, dado que el actor carecía de antecedentes penales, fijó la pena en el primer cuarto: 48 meses de prisión, multa de $626.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por superar los tres años - artículo 63 del Cp sin la modificación de la Ley 1709 de 2014 -, pero otorgó la prisión domiciliaria, al acreditarse los requisitos legales para ello: pena inferior a cinco años, sin riesgo de fuga ni peligro para la comunidad.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de NOLBERTO RÍOS CORREA solicita a la Corte que revoque el fallo condenatorio proferido por el Tribunal,

con fundamento en los siguientes argumentos:

la comunidad.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de NOLBERTO RÍOS CORREA solicita a la Corte que revoque el fallo condenatorio proferido por el Tribunal,

con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Los valores adeudados -$129.000 por el periodo 2012-05 y $184.0000 por el periodo 2012-06son «una bagatela» frente a las evasiones de grandes contribuyentes. El Estado debería concentrar sus esfuerzos en esos casos y no en hechos de tan baja cuantía, que generan un desgaste desproporcionado al sistema judicial.

2. La pena impuesta es innecesaria, pues el juicio de reproche supera en severidad la magnitud del perjuicio económico causado. No es razonable condenar al procesadoImpugnación Especial

Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 8 por una deuda total de $313.000, más intereses que duplican esa suma.

3. La medida de embargo sobre el establecimiento de comercio de RÍOS CORREA lo llevó a la quiebra financiera: perdió a sus clientes, dejó de percibir ingresos y, por lo tanto, no volvió a generar obligaciones tributarias ni a presentar declaraciones de renta.

4. Si el Tribunal hubiera aplicado el principio de insignificancia, habría concluido que la conducta carecía de antijuridicidad material, pues la suma que el procesado debía no afectó de manera sustancial la administración pública.

Además, el error del Tribunal se agrava porque fijó

insignificancia, habría concluido que la conducta carecía de antijuridicidad material, pues la suma que el procesado debía no afectó de manera sustancial la administración pública. Además, el error del Tribunal se agrava porque fijó como caución para conceder la prisión domiciliaria, la suma de $1.160.000, valor que supera la deuda con la DIAN, incluso con intereses. De hecho, si el procesado pagara lo adeudado, la acción penal se extinguiría y no quedaría registro en sus antecedentes.

5. En consecuencia, al no existir antijuridicidad material, solicita que la Corte revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absuelva al procesado por atipicidad de la conducta.

VI. TRASLADO DEL NO RECURRENTEImpugnación Especial

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9 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANsolicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada. Sostiene que, según el artículo 11 del Cp., una conducta es punible cuando lesiona o pone efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido. En este caso, la defensa desconoce que los recursos no consignados son de naturaleza pública y están destinados al financiamiento de políticas estatales y programas sociales, por lo que su retención indebida afecta directamente a la administración pública. Advierte que RÍOS C ORREA conocía plenamente sus obligaciones tributarias, pues era comerciante inscrito en el

por lo que su retención indebida afecta directamente a la administración pública. Advierte que RÍOS C ORREA conocía plenamente sus obligaciones tributarias, pues era comerciante inscrito en el RUT y actuaba como agente retenedor. Pese a ello, decidió voluntariamente incumplir, lo que refleja desinterés frente a sus deberes fiscales, aun cuando la cuantía fuera mínima.

VII. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de NOLBERTO R ÍOS C ORREA contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y lasImpugnación Especial

Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 10 directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando actúa como apelante único.

Claro lo anterior, la Corporación expondrá los

inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando actúa como apelante único. Claro lo anterior, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Validez de la actuación

3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra NOLBERTO RÍOS CORREA. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó conImpugnación Especial

Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 11 un defensor de confianza, quien controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a

f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con base en las pruebas practicadas en el proceso, declaró penalmente responsable a NOLBERTO RÍOS CORREA del delito de omisión de agente retenedor, y revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Palmira.Impugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102

NOLBERTO RÍOS CORREA

12 La defensa de RÍOS CORREA planteó su inconformidad con la primera condena. En su criterio, la conducta atribuida al procesado no es antijurídica, ya que el monto que adeuda es mínimo y, por lo tanto, la pena impuesta resultaba innecesaria y desproporcionada frente al perjuicio económico causado. En este contexto, la Corte debe determinar si, de acuerdo con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, concurren los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a RÍOS CORREA por el delito de omisión de agente retenedor. En particular, deberá establecer si la conducta es antijurídica o si, por el contrario, carece de

proceso, concurren los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a RÍOS CORREA por el delito de omisión de agente retenedor. En particular, deberá establecer si la conducta es antijurídica o si, por el contrario, carece de relevancia material. Para tal efecto, la Corte i) examinará la estructura del delito acusado; ii) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y iii) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse. Todo ello, sin afectar la discusión sobre la tipicidad, aspecto frente al cual no existe controversia alguna. Cabe recordar que, aunque la Fiscalía formuló imputación respecto de cuatro periodos fiscales, el Tribunal declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, del periodo 2009-03, y por pago, frente al periodo 2012-01.Impugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102

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13 Por ese motivo, la Corte centrará su análisis en la responsabilidad penal del procesado frente a los periodos 2012-05 y 2012-06.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria

5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a RÍOS CORREA, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del Cpp, para proferir una

impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a RÍOS CORREA, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del Cpp, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

E. Estructura del delito de omisión de agente retenedor

6. El artículo 402 del CP, ubicado en el título de los delitos contra la administración pública, sanciona al agente retenedor o recaudador que omita consignar, dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado por el Gobierno Nacional, las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente o impuesto sobre las ventas.

En términos generales, los delitos de esta categoría protegen el correcto funcionamiento de la administración pública, entendida como una función esencial para la realización de los fines del Estado. Estas conductas suponen la infracción de deberes jurídicos derivados delImpugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 14 ejercicio de funciones públicas o de colaboración con ellas, lo que refleja la especial gravedad del incumplimiento de un deber funcional.

7. En particular, el delito de omisión de agente retenedor sanciona el incumplimiento de los deberes derivados del mecanismo de retención en la fuente,

deber funcional.

7. En particular, el delito de omisión de agente retenedor sanciona el incumplimiento de los deberes derivados del mecanismo de retención en la fuente, diseñado para garantizar el recaudo oportuno de los impuestos dentro del mismo ejercicio fiscal. En este proceso intervienen tres sujetos: (i) el Estado, como autoridad tributaria; (ii) el agente, encargado de realizar la retención, y (iii) el contribuyente, obligado al pago del impuesto.

El agente retenedor cumple una doble función: deducir al contribuyente el monto del tributo y consignar esas sumas al Estado. Desde el momento en que realiza la retención, los recursos adquieren naturaleza pública. Su posterior declaración y consignación son actos mediante los cuales aquel cumple una función pública esencial para el sistema tributario.

Por su parte, en el agente autorretenedor se reúnen las calidades de contribuyente y retenedor: declara y paga directamente el impuesto generado por su propia actividad económica (CC C-290-2019). Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que la retención tributaria constituye un mecanismo eficaz de recaudo que impone obligaciones de alta relevancia, ya que su cumplimiento asegura la continuidad del flujo deImpugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 15 recursos públicos necesarios para financiar las políticas

su cumplimiento asegura la continuidad del flujo deImpugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 15 recursos públicos necesarios para financiar las políticas sociales y el funcionamiento del Estado Social de Derecho. Asimismo, ha precisado que el legislador penalizó la omisión de esos deberes, con el fin de lograr varias finalidades: (i) proteger los recursos públicos, que adquieren esa naturaleza desde el momento de la retención; (ii) preservar la eficiencia y liquidez del sistema tributario; (iii) reforzar la responsabilidad de los agentes retenedores o recaudadores, quienes actúan como particulares investidos de una función pública, y (iv) desincentivar la apropiación o retención indebida de los valores recaudados (CC C-2902019). De esta forma, la tipificación penal de la omisión del agente retenedor responde a una finalidad constitucionalmente legítima: garantizar la disponibilidad oportuna de los recursos estatales y proteger el patrimonio público. En este contexto puede afirmarse que, la cuantía omitida, por sí sola, no determina la antijuridicidad material en el delito de omisión de agente retenedor. Lo relevante no es únicamente la magnitud económica del monto, sino la afectación efectiva del bien jurídico protegido y la infracción del deber funcional que el agente retenedor asume frente al Estado. Es decir, el incumplimiento consciente del deber

afectación efectiva del bien jurídico protegido y la infracción del deber funcional que el agente retenedor asume frente al Estado. Es decir, el incumplimiento consciente del deber jurídico de trasladar al erario las sumas retenidas vulnera laImpugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 16 confianza en la administración tributaria y compromete su capacidad operativa. Por lo tanto, la conducta se considera antijurídica si el agente omite deliberadamente el cumplimiento de una obligación pública esencial que le impide al Estado recibir y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

F. Razonamiento probatorio y jurídico

9. Valoración de las pruebas de la Fiscalía

8. La Sala examinó el testimonio de Gloria Patricia Giraldo Chaux, jefe del Grupo de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIANSeccional Palmira, junto con los documentos aportados por la Fiscalía. A partir de ese conjunto probatorio, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia fáctica:

a. En 2009, NOLBERTO R ÍOS C ORREA figuraba como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común, en su calidad de persona natural y propietario del establecimiento de comercio «Industrias Ríos», dedicado a la fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. b. El procesado presentó ante la DIAN las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos quinto

establecimiento de comercio «Industrias Ríos», dedicado a la fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. b. El procesado presentó ante la DIAN las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos quinto y sexto del año 2012, que ascendían a $527.000, incluidos intereses con corte al 20 de abril de 2015, pero no las pagó dentro del plazo legal. El término de dos meses dispuestosImpugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102 NOLBERTO RÍOS CORREA 17 por el Gobierno venció el 13 de enero y el 11 de marzo de 2013, respectivamente. Así lo acreditan las certificaciones emitidas por Gloria Patricia Giraldo Chaux los días 29 de abril y 29 de julio de 2015, en las que consta que el contribuyente no ha cancelado las obligaciones ni existen registros de compensaciones, admisión a procesos judiciales o títulos de depósito judicial que puedan respaldar tales deudas. c. El 23 de octubre de 2009 y el 5 de diciembre de 2014, la DIAN remitió a RÍOS CORREA oficios persuasivos, instándolo a ponerse al día con sus obligaciones tributarias. En esos documentos se le advirtió que, de no pagar, la DIAN iniciaría proceso de cobro coactivo y presentaría denuncia penal por el delito de omisión de agente retenedor. d. En 2009, la DIAN inició formalmente el proceso de cobro coactivo; realizó dos visitas infructuosas al establecimiento de comercio del procesado, y desde

d. En 2009, la DIAN inició formalmente el proceso de cobro coactivo; realizó dos visitas infructuosas al establecimiento de comercio del procesado, y desde entonces, aquel no ha manifestado intención de celebrar un acuerdo de pago. e. RÍOS C ORREA conocía su calidad de responsable tributario. El establecimiento « Industrias Ríos» está inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, bajo la responsabilidad 11 del régimen común, a nombre del procesado como persona natural.Impugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102

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18 f. Según el certificado de Cámara de Comercio, el establecimiento no renueva su registro mercantil desde

2012. Además, RÍOS CORREA no cuenta con saldos a favor con los que pueda compensarse la deuda y las medidas cautelares impuestas a sus bienes han sido ineficaces.

9. Pues bien, para la Corte, la secuencia fáctica reconstruida a partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía resulta fiable.

a. El testimonio de Gloria Patricia Giraldo Chaux permite inferir con claridad que RÍOS C ORREA era agente retenedor del impuesto sobre las ventas, presentó las declaraciones correspondientes a los periodos quinto y sexto de 2012, y omitió su pago dentro del término legal. Su declaración resulta confiable no solo por el cargo

retenedor del impuesto sobre las ventas, presentó las declaraciones correspondientes a los periodos quinto y sexto de 2012, y omitió su pago dentro del término legal. Su declaración resulta confiable no solo por el cargo que desempeñaba para la época de los hechos, sino también porque suscribió los documentos que evidencian la existencia de la deuda, los periodos omitidos y los requerimientos realizados al procesado. b. Los documentos oficiales corroboran la existencia de la deuda tributaria por los periodos 2012-05 y 2012-06, así como la condición del procesado de contribuyente responsable del IVA. c. Las pruebas también acreditan que RÍOS C ORREA conocía su obligación y que decidió no cumplirla.Impugnación Especial Rad. 70.143 CUI 76520600018120150092102

NOLBERTO RÍOS CORREA

19 Así, la DIAN lo requirió reiteradamente mediante avisos de cobro, comunicaciones, visitas y oficios persuasivos, en los que le puso de presente la existencia de una deuda tributaria y las consecuencias de su incumplimiento. Además, la defensa no negó la existencia de tales requerimientos ni el conocimiento de la deuda. Por el contrario, las pruebas muestran que, en el 2016, RÍOS CORREA pagó otro periodo adeudado -2012-01-, lo que evidencia que tenía plena conciencia de su deber y que

contrario, las pruebas muestran que, en el 2016, RÍOS CORREA pagó otro periodo adeudado -2012-01-, lo que evidencia que tenía plena conciencia de su deber y que actuó con voluntad de omitir el pago de los periodos restantes.

10. Así las cosas, la Sala concluye que los elementos de prueba acreditan que RÍOS CORREA, en su calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas, omitió consignar a la DIAN las sumas debidas por los periodos quinto y sexto del año 2012, sin que a la fecha haya prueba de su pago .

Esa omisión afectó el bien jurídico de la administración pública, al privar al Estado de esos recursos públicos. No obstante, esta conclusión es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar los cuestionamientos de la defensa.

3. Valoración de los cuestionamientos de la defensaImpugnación Especial

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11. La defensa no presentó pruebas. En los alegatos de conclusión argumentó que los elementos aportados por la Fiscalía solo evidencian gestiones de cobros persuasivos, pero no acreditan la base de la obligación tributaria, es decir, la existencia de la empresa, la calidad del procesado como responsable y su inscripción en el RUT. A su juicio, los oficios y certificaciones de la DIAN no sustituyen las declaraciones que el contribuyente debió presentar y firmar.

como responsable y su inscripción en el RUT. A su juicio, los oficios y certificaciones de la DIAN no sustituyen las declaraciones que el contribuyente debió presentar y firmar. Ese planteamiento desconoce el alcance probatorio de los elementos de conocimiento aportados al juicio. En especial, no tiene en cuenta que al proceso se incorporó el testimonio de la jefe de cobranzas de la DIAN, Seccional Palmira. Esta testigo explicó con detalle y con apoyo en los documentos oficiales bajo su custodia, que RÍOS CORREA era responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común; propietario del establecimiento de comercio «Industrias Ríos», inscrito en el Registro Único TributarioRUT, y que presentó las declaraciones correspondientes a periodos 2012-05 y 2012-06, sin efectuar el pago. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en dicho código o por cualquier medio técnico o científico

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