CSJ - SP25801(01-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25801(01-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
SEGUNDA INSTANCIA 25801
JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.136 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2006, absolvió al Dr. JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, en su condición de Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad, del cargo de asesoramiento ilegal y otras infracciones por el cual lo acusó la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El a quo resumió los hechos así:SEGUNDA INSTANCIA 25801
JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Se acusó al procesado porque siendo Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, en octubre de 2001 recomendó la designación de la abogada MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN como apoderada principal de la familia CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que cursó ante la INSPECCIÓN 16 DE DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ contra ALMACENES ALKOSTO S. A.; además porque en mayo y junio de 2003 asistió a dos reuniones con la familia CRISTANCHO GALVIS, algunos testigos del proceso policivo y los apoderados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, suplente en aquél proceso y denunciante en este, en las que emitió conceptos y opiniones
CRISTANCHO GALVIS, algunos testigos del proceso policivo y los apoderados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, suplente en aquél proceso y denunciante en este, en las que emitió conceptos y opiniones sobre la forma como debían actuar los apoderados y manejarse las pruebas en el proceso policivo; también porque en mayo de 2003 corrigió un proyecto de memorial que RAFAEL ROBLES le envió por medio de YESID CRISTANCHO a la abogada MARIA ROMERO, corrección que fue acogida por sus apoderados para evitar la revocatoria del poder; igualmente por tener un interés económico en el proceso policivo por el que influyó la revocatoria del poder de la familia CRISTANCHO GALVIS a sus apoderados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, por lo que éste exigió mediante nota la escrituración del 30% del inmueble objeto del litigio en el proceso policivo, a favor de él y de MARIA ROMERO; finalmente porque en el juzgado del cual él es titular cursa un proceso judicial civil entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble sobre los que versaba el proceso policivo en el cual recomendó apoderado, indicó estrategias, preparó testigos y corrigió un proyecto de alegato”.
2. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de octubre de 2003 inició investigación previa y, posteriormente, con fundamento en la prueba que compiló, el 6 de noviembre siguiente, ordenó la apertura de instrucción y el 26 de abril de 2004, previo cierre de la investigación (fl. 230 del c.o.3 de la
instrucción), lo acusó por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, agravado.SEGUNDA INSTANCIA 25801
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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dedujo de la prueba recaudada que el doctor JUNCO VARGAS, “juez con bastante experiencia en el área civil” , catedrático y conocedor de los pormenores de la querella policiva que en la Inspección 16 D Distrital de Policía adelantaban los hermanos CRISTANCHO GALVIS contra Almacenes Alkosto (Colombiana de Comercio S. A.), decidió participar activamente en defensa de los intereses de aquellos como también en el proceso de pertenencia que respecto del mismo inmueble tramitaban en el Juzgado Veinte Civil del Circuito a su cargo. Con tal cometido les recomendó a los querellantes a la abogada MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN para que los representara en ese trámite. Además, intervino en las reuniones programadas en la oficina de esta abogada, misma del denunciante, colaborando en la preparación de testigos y evaluación de documentos relacionados con el trámite policivo. Corrigió un proyecto de memorial que los apoderados presentaron en la Inspección 16 D Distrital de Policía. Convocatoria a juicio que confirmó la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte, el 30 de junio de 2004. La fase del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior de Bogotá y culminó con sentencia de 27 de febrero de 2006, mediante la
cual absolvió al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS del cargo imputado por la Fiscalía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA 25801
JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS
4República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. Con miras a la adecuación típica de las conductas juzgadas, el a quo destacó que fueron cuatro las probadas, a saber: “ 1. haber el procesado determinado la designación de MARIA ROMERO como apoderada principal de la familia CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo contra ALKOSTO S.A.; 2. Haber participado, el procesado, en 2 reuniones celebradas en las oficinas de los abogados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, con la familia CRISTANCHO GALVIS, los testigos y los apoderados, opinando sobre cuál era la estrategia para ganar el pleito y preparar a los testigos; 3. Haber, el procesado, corregido el proyecto de memorial que los apoderados presentaron después ante la INSPECCIÓN 15 D DE POLICÍA DE BOGOTA; 4.
Tener el procesado, como titular del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso judicial de posesión entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble”.
2. En torno de la primera conducta, rememoró que la Fiscalía la consideró demostrada con las declaraciones de RAFAEL ROBLES,
MARÍA ROMERO, MARISOL ARAGONÉS, ANGÉLICA CAMPOS,
SERGIO GONZÁLEZ, MARIO ROMERO y LIBIA VEGA, con la
denuncia que instauró el procesado contra RAFAEL ROBLES y con las cartas que éste envió a aquél y a la familia CRISTANCHO; esto para demostrar que el procesado intervino directamente en el nombramiento de MARIA ROMERO como apoderada de la familia
CRISTANCHO.
Al establecer el mérito demostrativo y de credibilidad de aquellos medios probatorios consideró que la declaración de RAFAEL ROBLES, está afectada por la circunstancia de que no le consta, no lo presenció ni intervino en la designación del apoderado de la familiaSEGUNDA INSTANCIA 25801
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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia CRISTANCHO GALVIS, sólo narra lo que le contaron o lo que supone, pues manifestó en la denuncia: “…mi colega me comentó que el doctor JUNCO le había pedido el favor de continuar con el trámite de la querella, representando a los hermanos CRISTANCHO” . Así, que se trata de una prueba indirecta que no tiene valor demostrativo y sólo sirve como medio de contraste de las fuentes directas que obran en el proceso. Refiriéndose a lo manifestado por MARIA ROMERO, infiere que a ella no le consta cómo se produjo su elección como apoderada de la familia CRISTANCHO, es decir, si hubo relación directa entre el acusado y sus poderdantes o si medió otra persona. Igualmente, descartó la premisa de la acusación “de que fue la intervención del procesado ante ella la que determinó que aceptara el poder, porque en
sus palabras lo que éste le preguntó era si le interesaba el proceso policivo y sin ningún tipo de insistencia o presión, ella respondió que sí”. Que ANGÉLICA CAMPOS, dependiente judicial de MARIA ROMERO desde 1999, afirmó que cree que el doctor JUNCO VARGAS le presentó el negocio a la doctora ROMERO MILLÁN y al doctor ROBLES MUNAR, pero no ofrece razón alguna que ratifique esa opinión, y por no ser asertiva su respuesta, considera tal declaración no es idónea para demostrar la ocurrencia de la conducta atribuida al procesado. MARIO ROMERO, hermano y empleado de MARIA ROMERO, y esposo de ANGÉLICA CAMPOS, manifestó el 10 de diciembre de 2003, que cuando ingresó a laborar en esa oficina ya se habíaSEGUNDA INSTANCIA 25801
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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia otorgado el poder y por eso no sabe cómo iniciaron las relaciones entre la familia CRISTANCHO y su hermana. En relación con la declaración de SERGIO GONZÁLEZ, concluye es un testigo de oídas que recibió la versión de los hechos de terceras personas que no fueron identificadas y no es medio de prueba confiable para demostrar el hecho. Similar situación se presenta en torno de la declaración de LIBIA VEGA, esposa de RAFAEL ROBLES, pues es prueba de referencia, insuficiente para demostrar el hecho porque “ su fuente, esto es, su esposo, también es testigo indirecto, como quedó dicho”. Por otra parte, si bien es cierto que el procesado en la denuncia que
presentó por extorsión en contra del abogado ROBLES MUNAR, reconoció que recomendó el caso, explicó que dicha afirmación la hizo en el sentido de que fue a través de ESPERANZA LARA. YESID ORLANDO CRISTANCHO dijo que el doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS no había intervenido en la designación de sus apoderados, pero que no sabe si su tía MARIA DOLORES GALVIS tenga que ver algo, pues ésta les presentó una lista de ocho o diez abogados, para seleccionar uno de ellos, y que la doctora ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, fue quien intervino para que su tía les diera la lista. Comenta que MARIA DOLORES GALVIS, quien refirió no recordar haberle pedido a la doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ que hablara con el doctor JUNCO VARGAS para que sugiriera elSEGUNDA INSTANCIA 25801
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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia nombre del abogado que representara a sus sobrinos en el pleito policivo, aunque afirmó que le agradeció a ella la ayuda que le prestaba a su sobrino ORLANDO CRISTANCHO y que quizá ella creyó que podía recomendarle un abogado para ese efecto. La doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ declaró que en varias oportunidades LOLA GALVIS y los herederos CRISTANCHO le
pidieron el favor de que les suministrara el nombre de un abogado civilista o experto en derecho policivo, y el procesado ante la solicitud que ella le hizo dada su vinculación con el área civil le sugirió tres o cuatro entre quienes estaba la doctora MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, y ella, por solidaridad de género, consideró que podía ser una persona honesta, inteligente porque erradamente las mujeres tienen fama de ser juiciosas y la sugirió a los CRISTANCHO calificándola de ser la mejor. En consecuencia, concluye el Tribunal, que al contrastar la versión del procesado con los testimonios de ANA LARA, ORLANDO CRISTANCHO y MARIA GALVIS, se aprecian relatos coherentes entre sí y, además, “declaran sobre los hechos en los que participaron directamente, motivo por el cual les consta y por ello es razonable tenerlos como ciertos, por lo que la Sala concluye que el procesado no recomendó directamente a la abogada MARÍA ROMERO a ORLANDO CRISTANCHO, sino que le propuso su nombre entre otros abogados, y a través de ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ”.
3. Refiere que la Fiscalía también sustenta la petición de condena en que el procesado asistió a dos reuniones en la oficina de RAFAEL ROBLES y MARIA ROMERO, en las que supuestamente señaló laSEGUNDA INSTANCIA 25801
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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia estrategia procesal que debían seguir y, además, preparó a los
testigos. Hechos que estimó demostrados a partir de la denuncia y ampliación de la misma, como en las cartas dirigidas a ORLANDO CRISTANCHO y al procesado, pero que no obstante la claridad y coherencia de esa versión que podría asumirla como cierta, advierte algún grado de animadversión del denunciante hacía el procesado, circunstancia que impide otorgarle credibilidad, además de que supone al procesado como autor de la carta que la familia CRISTANCHO le dirigió a MARÍA ROMERO y a él, reclamándoles por la deficiente gestión profesional, lo cual está desvirtuado con la declaración de ORLANDO CRISTANCHO quien sostuvo que la misma fue elaborada por MARCO PEÑA, su verdadero asesor. Alude que resta credibilidad a las afirmaciones del denunciante, que actúe bajo la convicción de que el procesado fue partícipe en la protesta de los CRISTANCHO por su gestión negligente, con la subsiguiente revocatoria del poder y la consecuencial pérdida de los honorarios pactados, comprometiendo su imparcialidad, la cual también se perturba por la denuncia presentada en su contra. La condena solicitada por la Fiscalía y el Ministerio Público se ampara en lo manifestado por el denunciante; pero, porque no advirtieron enemistad en éste, no tuvieron en cuenta que MARIA ROMERO afirmó que no suscribió la queja porque a ella no la había denunciado por extorsión y que su compañero de oficina fue quien envió el escrito
exigiéndole al procesado suscribir a favor de él y de MARÍA ROMERO, el 30% de los derechos sobre el inmueble ob jeto de litigio policivo, por lo que deduce que la noticia criminal tuvo fundamento en el ánimo rencoroso de ROBLES MUNAR.SEGUNDA INSTANCIA 25801
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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia Precisó que la credibilidad de MARÍA ROMERO se encuentra afectada porque también fue cuestionada por los hermanos CRISTANCHO acerca de su gestión profesional y le revocaron el poder en detrimento de sus honorarios profesionales, por esta razón en ella concurren similares razones de enemistad hacia el procesado. Las manifestaciones de RAFAEL ROBLES y MARÍA ROMERO, prosigue, “presentan graves contradicciones con lo afirmado por los testigos que ellos mismos citan para ratificar sus afirmaciones, en un esquema lógico en el cual, las dos proposiciones o al menos una no es verdadera, de modo que crean una duda que las inutiliza como prueba plena, que es la única válida para condenar” Señala que ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN dijo que el procesado asistió a tres reuniones entre el 10 y el 15 de abril de 2003, en una de la cuales lo vio interviniendo pero no supo qué decía, además de otras afirmaciones que excluye por corresponder a respuestas de opinión, suposición u oídas, lo que impide reconocerles valor probatorio pleno, en cuanto inició sus respuestas con expresiones como: “...creo yo...” , “…tengo entendido…” o “…yo me enteré…” . Así mismo, su afirmación de haber visto al procesado en una de las reuniones y que lo escuchó
en cuanto inició sus respuestas con expresiones como: “...creo yo...” , “…tengo entendido…” o “…yo me enteré…” . Así mismo, su afirmación de haber visto al procesado en una de las reuniones y que lo escuchó hablar, no es demostrativa de la premisa fáctica que usaron los acusadores para derivar la autoría del delito, pues ignoró lo que el procesado decía, y lo que es indicador de responsabilidad no es que haya estado en la reunión y hablado en ella, sino que esas palabras configuraran asesoramiento, en lo cual no es asertiva.SEGUNDA INSTANCIA 25801
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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia La afirmación de que la presencia del procesado era para asesorar el caso, no tiene fuerza vinculante porque fue producto de una pregunta argumentada en desarrollo de un cuestionario antitécnico que vulneró la prohibición del artículo 274 de la Ley 600 de 2000. Además, afirma que el procesado asistió a tres reuniones lo cual contradice lo dicho por el denunciante y MARIA ROMERO, quienes atestan que sólo fueron dos. Frente al testimonio rendido por MARIO ROMERO MILLÁN, hermano y dependiente judicial de la apoderada, destaca, igual que la anterior, que se contradice acerca del número de reuniones cuando asevera que el sindicado asistió a tres. Su testimonio no es espontáneo, porque de entrada y sin que la fiscalía lo interrogara, dijo que el procesado asesoró y “direccionó” (sic) el proceso policivo; lo cual
causa sorpresa, porque es el tema al cual está circunscrito este proceso. Que al afirmar que los abogados ROBLES y ROMERO, seguían las pautas legales y estrategias que indicaba el procesado, excede los actos que a éste le atribuye el denunciante, los cuales concretó a la corrección de un memorial y a la preparación de testigos. A SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, lo calificó como testigo de oídas, porque fundamentó sus afirmaciones en lo que escuchó de otros, a quienes no identificó; además, que emitió opiniones que gravitan en la suposición de que el sindicado asesoró en el trámite policivo y tenía interés en el mismo, incurriendo en especulación. Asegura, el a quo, que el testigo se contradice con lo dicho por MARIA ROMERO, pues aduce que escuchó cuando invitaban al doctor JUNCO VARGAS a las reuniones, en tanto la abogada dijo que, para ella y para el doctor ROBLES, siempre fue una sorpresa que ésteSEGUNDA INSTANCIA 25801
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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia compareciera, por lo que teoriza que al menos una o las dos versiones no son ciertas, porque se excluyen entre sí. Repara que la versión rendida por LIBIA ADELINA VEGA LEONEL, esposa del doctor ROBLES MUNAR, es de oídas y descansa en lo que éste le contó. De otra parte, que el procesado aclaró que su afirmación en la
denuncia por el delito de extorsión de haber recomendado el caso a la doctora MARÍA CONSUELO ROMERO ya que en la indagatoria explicó que tal aserto lo hizo en el sentido de que fue a través de ESPERANZA LARA, corroborado ello con las declaraciones de
ORLANDO CRISTANCHO, MARÍA DOLORES GALVIS y ANA
ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ.
También refiere el Tribunal, que “contrastando la versión del procesado con los testimonios de ANA LARA, ORLANDO CRISTANCHO y MAR ÍA GALVIS, se observa que el relato que hacen es coherente entre sí y, además, declaran sobre hechos en los que participaron directamente, motivo por el cual les consta y por ello es razonable tenerlos como ciertos, por lo que la Sala concluye que el procesado no recomendó directamente a la abogada MARIA ROMERO a ORLANDO CRISTANCHO sino que le propuso su nombre, entre otros abogados, y a través de ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ” 3.4 Acerca de las correcciones al memorial elaborado por los apoderados de los CRISTANCHO GALVIS, consideró que fueron formales y de acuerdo con la información que MARÍA ROMERO le suministró telefónicamente. En tal sentido, que de las dos versiones que dan cuenta de cómo llegó tal documento a manos del procesado se admite que el escrito ya estaba elaborado. Y en cuanto a lasSEGUNDA INSTANCIA 25801
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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia enmiendas en éste afirma que la sustancialidad que de ellas invoca la
Fiscalía y el Ministerio Público está fundame ntada en la presunción de que sólo podía hacerlas quien conocía los trámites del proceso policivo, de lo cual dedujeron que siguió de cerca su curso. Por ello, para el Tribunal, las modificaciones se hicieron a aspectos meramente formales como relacionados con la ortografía y el orden, y en algunos apartes al sugerir cambiar algunos enunciados, palabras y la supresión de puntos, como la transcripción de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Después de hacer un abecedario de comparaciones entre el proyecto inicial con el texto definitivo que fue presentado a la Inspección de Policía, reafirma la naturaleza formal de las correcciones concluyendo que el procesado no incorporó nuevos elementos argumentativos y que su intervención fue contingente. Así mismo, que en el aludido memorial, la defensa de los hermanos CRISTANCHO GALVIS cabalgó respecto de la probable delictuosidad de los títulos de propiedad que invocó ALKOSTO S.A., sin embargo, los fallos policivos de primera y segunda instancia se abstuvieron de lanzar a la querellada con fundamento en la prueba testimonial de los empleados de la misma y de terceras personas, en los cuales no se hizo referencia alguna a los argumentos presentados por los apoderados de los CRISTANCHO.
4. Para el Tribunal no es indicio de responsabilidad el hecho que en el Juzgado a cargo del acusado se tramitara un proceso de pertenencia entre las mismas partes, es decir, los hermanos CRISTANCHO
GALVIS y almacenes ALKOSTO o COLOMBIANA DE COMERCIO S.
A. y sobre el mismo predio, porque en la inspección judicial que se practicó sobre el mismo no se observó ninguna decisión de fondo en laSEGUNDA INSTANCIA 25801
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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia cual el doctor JUNCO VARGAS haya exteriorizado un quebranto a la imparcialidad y objetividad debidas o roto el e quilibrio entre las partes, lo único que había eran decisiones de trámite, dos de ellas contra la parte demandante mediante las cuales se acusaron errores que impedían admitir la demanda. En las otras, se autorizaron copias, certificaciones, además de aquella en la cual se declaró impedido para continuar conociendo por enemistad grave con la abogada MARÍA ROMERO, manifestación que no fue aceptada por el Juzgado 21 Civil del Circuito, ni por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Además, se aprecian largos períodos de inactividad de la parte demandante que el a quo interpreta como contrarios a la afirmación de que el juez tenía el ánimo de favorecerla, para lo cual hubiera usado el proceso como instrumento para recaudar pruebas y provocar decisiones que influyeran en el proceso policivo. Concluye el fallo, que aun cuando la existencia del proceso de pertenencia en el juzgado a cargo del doctor JUNCO VARGAS, se trata de un hecho probado, no es indicador de autoría en el delito atribuido, pues, recaba, en el citado proceso ordinario no obra ninguna decisión que permita deducir el rompimiento del equilibrio procesal que
debe existir entre las partes. Finalmente, cuestiona el por qué los apoderados de los CRISTANCHO GALVIS le escribieron una carta al incriminado reclamándole la escrituración del 30% de los derechos sobre el inmueble y no a aquéllos en su condición de mandantes en el contrato de prestación de servicios. Colige, a renglón seguido, que la denuncia por asesoramiento ilegal tiene relación directa con la presentada por elSEGUNDA INSTANCIA 25801
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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesado contra el denunciante por el delito de extorsión, más aún, cuando ni siquiera obra prueba de un interés o beneficio para el procesado con la revocatoria del poder al denunciante. Termina el fallo, absolviendo al juez JUNCO VARGAS del cargo que le formuló la Fiscalía, por atipicidad de la conducta a él endilgada. LAS RAZONES DE LA APELACIÓN La Fiscalía, el denunciante y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, para que la Corte la revoque y en su lugar condene al procesado por el delito atribuido en la resolución de acusación.
1. Para la Fiscalía, de la prueba recaudada emerge que el doctor JUNCO VARGAS, en su condición de servidor público asesoró en forma directa y contrariando sus deberes oficiales a los abogados ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR en el trámite de la querella policiva adelantado en la Inspección 16 D Distrital de Policía por los
hermanos CRISTANCHO GALVIS contra Almacenes Alkosto S. A. En tal sentido asegura, con fundamento en lo manifestado por los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN, que gracias a la gestión directa del procesado, estos asumieron la representación de los hermanos CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo. Argumenta que la abogada MILLÁN ROMERO dijo que el acusado fue quien le solicitó que se encargara del pleito policivo porque “al fin y alSEGUNDA INSTANCIA 25801
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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia cabo él conocía de sus capacidades y condiciones profesionales como abogada litigante”, aspecto que ROBLES MUNAR ratifica al afirmar que efectivamente el sindicado fue quien se interesó en que ella asumiera la representación de los CRISTANCHO. No obstante la negación del acusado de haberse interesado en el asunto, el que la abogada ROMERO MILLÁN aceptara el poder otorgado por los CRISTANCHO GÁLVIS, insinúa que fue él quien sugirió el nombre de aquella para que asumiera la representación en forma digna, de suerte que esa actuación fue la que determinó que la citada profesional continuara con el trámite policivo, pues, en su sentir, “no cabe, de ninguna manera, admitir que no haya sido el doctor Junco Vargas, quien en forma directa y personal escogió el nombre de la Dra. Romero Millán para llevar dicha representación toda vez que así lo deja ver la abogada, quien, sin titubeos de ninguna índole, es enfática en sostener que por razón de esa amistad con el Dr. Junco Vargas, fue que ella accedió a aceptar dicha gestión policiva.” Que “como era de esperarse” se trató de restarle credibilidad a lo
titubeos de ninguna índole, es enfática en sostener que por razón de esa amistad con el Dr. Junco Vargas, fue que ella accedió a aceptar dicha gestión policiva.” Que “como era de esperarse” se trató de restarle credibilidad a lo declarado por la abogada ROMERO MILLÁN acerca de la intervención directa del procesado en su designación como apoderada de los hermanos CRISTANCHO GÁLVIS, haciendo creer que la recomendación fue obra de la doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, quien incluyó el nombre de aquella con el de otros profesionales, circunstancia que no le merece crédito porque ésta no podía recomendar a quien no conocía, para que asumiera la defensa de los intereses de los CRISTANCHO en asunto cuya cuantía superaba los dos mil millones de pesos, cuestión que sí acontecía con el procesado, quien de tiempo atrás estaba relacionado con la mencionada profesional.SEGUNDA INSTANCIA 25801
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16República de Colombia Corte Suprema de Justicia Considera obvio que ORLANDO CRISTANCHO y sus demás familiares, al igual que la doctora MARÍA DOLORES GÁLVIS no aceptaran que fue por la gestión del sindicado que la doctora ROMERO MILLÁN asumió la defensa de aquellos en el trámite policivo. Destaca que “ni siquiera María Dolores Gálvis aceptó que ella hubiera sugerido el nombre de la doctora Romero Millán, mucho menos le dio nombre de
abogados a la Dra. Lara Rodríguez, quien, en su afán de favorecer al Dr. Junco, sostiene que el nombramiento de la Dra. Romero Millán fue obra de la escogencia de varios nombres de abogados que ella dizque le dio al Dr. Junco Vargas”. La intervención del doctor JUNCO VARGAS en la designación de la abogada ROMERO MILLÁN fue preponderante dados los lazos de amistad que precedían entre ambos y le permitían conocer sus capacidades profesionales, pues ésta afirmó que fue aquél “el que me recomendó el negocio, él me dijo que si me interesaba llevar una querella policiva por ocupación de hecho y yo lo acepté, tengo algunos conocimientos en el trámite policivo”. A lo anterior une la presunción de que estaba al tanto de lo que ocurría dentro de ese trámite que versaba sobre el inmueble, a su vez, objeto de proceso de pertenencia que se adelantaba en su despacho. Además, la citada abogada dijo que en una de las reuniones realizadas en su oficina cuando el denunciante le reclamó a ORLANDO CRISTANCHO el por qué asistía a ella el doctor JUNCO, éste le respondió que no se pusiera bravo que así trabajaba con aquél. Y en torno de la asistencia del procesado a las referidas reuniones, destaca, que lo afirmado por los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN no admite ningún cuestionamiento en cuanto son claros al aseverar que sí asistió y que tales encuentros fueronSEGUNDA INSTANCIA 25801
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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia programados para planear estrategias y para instruir a los testigos acerca de lo que debían decir en sus declaraciones, reuniones en las cuales el acusado participó activamente. Insiste en que los dependientes de los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN ratifican que el procesado también acudía a los mencionados encuentros llevados a cabo en la oficina de aquellos. En tal sentido, reseña cómo ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN declaró que a las reuniones concertadas con los CRISTANCHO y otras personas para tratar temas relacionados con la querella compareció el doctor JUNCO, por lo menos en dos oportunidades. Versión a la que no puede restársele credibilidad porque tal deponente necesariamente estaba al tanto de los pormenores del trámite policivo.
2. El denunciante, RAFAEL ROBLES MUNAR, quien interpuso recurso de apelación conforme con la facultaD que le otorga el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, que dispone: “En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria . Para el efecto se le notificará tales decisiones”. Cuestiona que el Tribunal haya negado valor a unas pruebas y distorsionado otras, restándoles alcance demostrativo. En tal sentido, alude, el procesado en la denuncia que formuló en su
contra por el delito de extorsión, expresó que recomendó a ORLANDO CRISTANCHO como cliente de MARÍA ROMERO, sin embargo en la sentencia se dijo que tal afirmación no comprendía reconocimiento alguno porque en la indagatoria y en otras oportunidades adujo que no quiso decir eso.SEGUNDA INSTANCIA 25801
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18República de Colombia Corte Suprema de Justicia Se interroga, entonces, acerca del momento en el cual el funcionario procesado dijo la verdad. Si cuando presentó denuncia por el delito de extorsión o en sus intervenciones procesales en este asunto. Para confirmar el aserto de que el procesado fue quien le recomendó a la doctora ROMERO MILLÁN continuar con el proceso policivo de los CRISTANCHO, propone como aspecto de elemental lógica que cuando un juez de la República recomienda un abogado para el manejo de procesos, favorece a sus amigos. Luego, no entiende por qué cuando el doctor JUNCO VARGAS en la ampliación de la denuncia que presentó en su contra por extorsión, no recordó el nombre de los otros abogados que dice integraban una lista , pero sí rememora que él –el abogado ROBLES– no estaba incluido en la lista y que hasta desconocía que fuera abogado. El recuerdo del doctor JUNCO VARGAS, alega, no se ajusta a hechos precedentes, por ejemplo: que lo acompañó en el ágape qu
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