🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25816(24-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25816(24-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816

MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 385 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala decide la acción extraordinaria de revisión, formulada contra el fallo dictado el 2 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 19 de abril del mismo año contra MARÍA CRISTINA

HEREDIA DE MUÑOZ.

HECHOS El señor Adolfo León Gómez González, Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Popayán, denunció a la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑÓZ en su calidad de República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ representante legal de la sociedad EMACENTRO S. A., porque. como agente retenedor y recaudador del impuesto al valor agregado IVA y retención en la fuente, no consignó a favor de esa entidad la suma de $17.988.119, que por tales conceptos recaudó durante los períodos 02 y 03 del año 2000, según declaraciones privadas debidamente presentadas por el contribuyente. A pesar de los requerimientos efectuados por la Administración de Impuestos a través de la División de Cobranzas,

la denunciada hizo 'caso omiso. Sin embargo, posteriormente en su indagatoria reconoció la obligación y atribuyó el incumplimiento de su deber, a la grave crisis que atravesaba el sector de la construcción. ANTECEDENTES 1.- Adelantada la investigación respectiva ; la Fiscalía Segunda Secciona' de Popayán dictó el 12 de septiembre de 2002, resolución de acusación contra MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

2. El 19 de abril de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (Cauca), profirió sentencia mediante la cual condenó a MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ a la pena de 38 meses de prisión. multa de $35.976.238. y el pago de perjuicios materiales por el equivalente a S17.988.119 a favor de la DIAN: le República de Colombia (cid:9) 3

Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria.

3. Esa providencia fue objeto de alzada y el Tribunal Superior de Popayáni , la confirmó en su integridad.

La decisión de segunda instancia no fue recurrida en casación, por lo tanto quedó en firme. LA DEMANDA MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, mediante apoderado judicial, con fundamento en la causal 3a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (con idéntica consagración en el numeral 3° del

artículo 192 de la Ley 906 de 2004), la cual establece que "-cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.", solicita se declare sin valor el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Popayán (Cauca), por medio del cual confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de abril de esa anualidad, en cuanto la condenó a la pena de de 38 meses de prisión y multa de $35.976.238, al pago de perjuicios materiales por el equivalente a $17.988.119 y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, concediéndole la prisión domiciliaria. 1 El 2 de ;un c de 2034 República de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MAMA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ El hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates, está constituido por el pago real y cierto de la suma de S17.988.119,00, por parte de la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, a favor de la DIAN por concepto de IVA y retención en la fuente de los períodos 02 y 03 de 2000, realizado antes del 19 de abril de 2004, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán profirió la sentencia, lo cual desvirtúa su responsabilidad en los hechos por los que fue procesada y condenada, al tenor del parágrafo del artículo 402 del Código Penal.

La prueba nueva es el dictamen pericia' del contador público Ricardo Arana Gómez, quien a términos de la Ley 43 de 1990 (reglamentaria de la profesión de Contador Público), certificó que los pagos efectuados por la sociedad EMACENTRO S. A.. fueron indebidamente imputados por la DIAN, en contravención del artículo 804 del Estatuto Tributario y el artículo 15 del Decreto 1000 de 1997; de manera que si se hubiera practicado una experticia contable al tiempo de los debates se habría demostrado que para el 19 de abril de 2004, la sociedad se encontraba totalmente al día en sus obligaciones tributarias. Es decir, que como en el curso del proceso dentro del cual fue condenada la señora María Cristina Heredia de Muñoz no se practicó dictamen contable y tanto la Fiscalía corno el Juzgado y la defensa, dieron por ciertos los informes de la D1AN y con base en ellos se profirió la sentencia condenatoria; luego entonces, el dictamen rendido por el contador Arana Gómez se constituye en prueba nueva porque nunca fue "aportada, practicada o considerada en el proceso"; y a través de ella se demuestra el 5 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ hecho nuevo, ya señalado, no conocido cuando las sentencias se dictaron.

RESUMEN ACTUACIÓN DE LA CORTE

1. El 24 de julio de 2006, el apoderado de MARíA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, presentó demanda de acción de revisión.

2. El 14 de junio de 2007, el asunto es remitido a la Sala

Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA07-4011 del 11 de abril de esa anualidad, relacionadas con descongestión judicial.

3. Regresado el expediente del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó allegar a esta actuación el proceso donde fue sentenciada la accionante.

4. El 2 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para solicitar pruebas.

5. Con auto del 28 de mayo siguiente, se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por los sujetos procesales, entre ellas un dictamen de carácter contable.

6 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816

MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ

6. Por auto del 16 de julio de 2008, se corrió traslado de la experticia rendida por el perito de la Contraloría General de la República, para su contradicción de conformidad con el artículo 254 de la Ley 600 de 2000.

7. El 29 siguiente, se ordenó la ampliación del dictamen contable.

8. El 6 de octubre de la misma anualidad, se corrió traslado a la partes de la ampliación del concepto contable.

9. Por auto del 14 de enero de 2009, se dispuso el trámite incidental de la objeción al dictamen rendido por el perito de la

Contraloría General de la República.

10. El 11 de febrero de ese año, se practicó un nuevo expedido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 255-2 del Código

de Procedimiento Penal de 2000.

11. Por auto del 11 de mayo de la misma data, se desestimó la objeción y se ordenó la aclaración y ampliación de la nueva, rendida por la experta del C. T. I.

12. Se corrió traslado el 9 de junio de 2009 por el término común de 15 días, para que las partes allegaran los correspondientes alegatos.

13. El 13 de julio de 2009, la secretaría de la Sala remitió el proceso rescindente al Despacho para pronunciamiento de fondo.

República de Colombia (cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- El apoderado de la accionante, luego de referirse a los fundamentos de la sentencia condenatoria, tanto de primera como de segunda instancia, al trámite de la presente acción de revisión por parte de la Sala y las pruebas allegadas, de manera especial al dictamen contable rendido por una funcionaria del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, considera que a través de dicho medio de prueba se demuestra la ocurrencia del hecho nuevo en que fundamentó la demanda, esto es, el pago total de las obligaciones contraídas por la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, en su condición de representante legal de la sociedad EMACENTRO S.A., con la DIAN, por concepto de impuesto a las ventas, IVA y retención en la fuente, correspondientes a los periodos 02 y 03 de 2000. Sin embargo, la citada señora fue condenada porque según

la DIAN, para el 19 de abril de 2004 le adeudaba la suma de $17.988.119.00, lo cual no es cierto, pues el cobro realizado por la entidad oficial no era la consecuencia del no pago de la señora Heredia de Muñoz, sino el fruto de los errores de los recaudadores de impuestos al efectuar la imputación de los pagos del contribuyente; contabilización contraria al estatuto tributario. De ello se deduce, entonces, que el fundamento de la sentencia condenatoria no concuerda con la realidad y la representante legal de la sociedad en cuestión fue condenada por un delito que no cometió. República de Colombia (cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Afirma el actor, que de este hecho nuevo se enteró la señora María Cristina por el análisis que el nuevo gerente de EMACENTRO S.A., efectuó de las contribuciones entregadas a la DIAN con la asesoría del contador público Ricardo Arana, quien en su concepto comprobó la actuación equivocada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tesis que vino a ser corroborada mediante la experticia contable rendida por la investigadora del C. T. I., Nancy Rojas Sánchez, quien luego de analizar de manera objetiva y crítica todos los soportes contables relacionados con los pagos realizados por la representante legal de EMACENTRO S.A., concluyó que para el 19 de abril de 2004, fecha en que se profirió la sentencia condenatoria, el impuesto a cargo de la citada sociedad por concepto de IVA y retención en la fuente perteneciente a los

periodos 02 y 03 de 2000, se encontraba totalmente cancelado, tanto lo relativo a capital como a intereses, y existía, inclusive, un saldo de $1.578.000, a favor del contribuyente. En conclusión, solicita a la Corte, se declare fundada la causal de revisión invocada y se deje sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán el 19 de abril de 2004, y el Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de junio de aquél año, respectivamente, por medio de las cuales fue condenada MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ a la pena de 38 meses de prisión, multa de $35.976.238 y el pago de perjuicios materiales por el equivalente a $17.988.119 a favor de la DIAN. 9 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MAR/A CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Considera, que la Sala al dejar sin valor los fallos condenatorios, debe entrar a proferir cesación de procedimiento, por corresponder a una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo contemplado por el artículo 227 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2. El apoderado de la DIAN, después de efectuar una reseña de la demanda y referirse a lo que, según la doctrina. constituye hecho nuevo y prueba nueva, centra su atención en el "material probatorio novedoso aportado" por el accionante, constituido por el dictamen pericial del Contador Público Titulado. señor Ricardo Arana Gómez, el cual no configura ningún medio

probatorio original y novedoso, y en cambio lo que pretende el libelista es "demostrar que hubo afectación del derecho a la defensa" y que por tal falencia se condenó a la señora Heredia de Muñoz. El fundamento fáctico de la acción no existe, puesto que desde el inicio de la investigación penal y a lo largo del proceso adelantado contra la representante de la firma EMACENTRO S.A. los hechos alegados en la demanda no sólo fueron conocidos por los funcionarios judiciales, sino por la señora María Cristina, destacándose que solamente hasta el 24 de enero de 2007 canceló el total de las obligaciones por las cuales fue condenada, por lo tanto el dictamen en que se fundamentó la petición de revisión no constituye prueba nueva de unos hechos que la misma implicada reconoció haber cometido de manera reiterada y con los cuales causó desmedro económico al tesoro nacional sin justificación alguna. 10 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Más aún, la señora María Cristina Heredia de Muñoz fue requerida de manera reiterada por la DIAN, ante la no consignación de los impuestos y nunca presentó fórmulas de arreglo, como tampoco cumplió el acuerdo de pago propuesto por la entidad recaudadora, y menos ejerció oportunamente los recursos legales previstos por el Estatuto Tributario en defensa del debido proceso o el derecho de defensa. En conclusión, sostiene el representante de la DIAN, el accionante busca revivir el debate probatorio ya finiquitado en punto de la responsabilidad penal, lo cual desborda el ámbito de la

acción de revisión. Con relación a los dictámenes, tanto del contador Ricardo Arana Gómez, como de los funcionarios de la Contraloría General de la República y el C. T. I., señala que no realizaron un análisis correcto, pues tales estudios se deben guiar por la legislación vigente para la época en que se efectuaron los pagos y sus correspondientes abonos contables, es decir el artículo 804 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 233 de 1995, artículo 139 De la misma manera, adolecen las experticias ; de una "errónea imputación de las compensaciones" dando lugar a informes distorsionados que no están acorde con los aplicativos existentes en la DIAN, y lo que se observa es una disparidad de criterios entre ellos y la interpretación equivocada de las normas tributarias para la imputación de los pagos efectuados por la sociedad EMACENTRO S.A. 11 v\1 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Así, en consideración a que no existen hechos ni pruebas nuevas, solicita a la Corte "despachar negativamente las pretensiones de la parte demandante por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho".

3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la demanda y a la actuación procesal, considera que la acción de revisión instaurada es procedente, por cuanto la causal invocada se halla fundamentada en lo que la jurisprudencia ha denominado hecho nuevo y prueba nueva, en tanto obra como tal el concepto contable rendido por el contador

Ricardo Arana Gómez, en el que luego de examinar los documentos relacionados con el caso, concluye que "si se hubieran hecho las imputaciones de los pagos efectuados por la referida sociedad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma prevista en la ley, se hubiera llegado a la conclusión que para el 19 de abril de 2004, cuando se dictó sentencia de primera instancia, EMA CENTRO S.A. ya había extinguido la totalidad de las obligaciones tributarias a su cargo por concepto de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, correspondientes a los periodos 02 y 03 del año 2000, lo cual constituye a su vez un hecho nuevo que desvirtúa el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por el cual fue condenada penalmente su representante legal María Cristina Heredia de Muñoz". Para sustentar su tesis, el representante de la Procuraduría, afirma que la conclusión del concepto contable en que se fundamentó la demanda, es corroborada por los dictámenes República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ rendidos por los contadores de la Contraloría General de la República y del C. T. I. a la Corte, en el sentido de que para el 19 de abril de 2004 la sociedad EMACENTRO S. A., había cubierto las obligaciones a su cargo con la DIAN. No admite cuestionamiento de ninguna índole el concepto de la perito del C. T. 1., afirma, quien luego de un riguroso análisis de la cuenta corriente de impuestos por pagar a cargo del

contribuyente, acorde con la legislación tributaria, determinó que la DIAN no imputó ni aplicó correctamente los pagos efectuados por la sociedad EMACENTRO S. A., por concepto de IVA y Retención en la Fuente, pues de conformidad con lo establecido por los artículos 804 del Estatuto Tributario y 15 del Decreto 1000 de 1997, sí era procedente compensar los saldos a favor con las obligaciones más antiguas, pues expresamente la última de las disposiciones citadas así lo dispone cuando el contribuyente no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos a su favor y a lo cual estaba obligada la entidad estatal. Incluso, de haberse contabilizado adecuadamente los pagos se habría obtenido un saldo a favor del contribuyente EMACENTRO S. A., de $1.578.000,00, lo cual fue ignorado por la DlAN al incurrir en error de no realizar las compensaciones correspondientes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1000 de 1997. De tal manera se evidencia en forma irrefutable la existencia del hecho nuevo y la prueba nueva previstos por el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo cual desvirtúa el delito de República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ omisión del agente retenedor o recaudador. restableciendo la presunción de inocencia de la sentenciada, concluye el Procurador Delegado, por lo tanto, solicita declarar fundada la causal de

revisión invocada. 4°. La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 62 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, se limita a señalar que en su oportunidad, el funcionario instructor de turno adelantó la investigación conforme a los medios de convicción allegados por la D1AN, de los cuales se deduce el incumplimiento de los acuerdos celebrados entre el contribuyente y la Dirección de Impuestos; no obstante, la entidad recaudadora sí le aceptó las compensaciones como forma de pago y las llevó a cabo, por tanto no puede afirmarse "que fueron ignoradas por los funcionarios de la DlAN por cuanto se imputaron a deudas pendientes del contribuyente moroso". Afirma, que la fiscalía adelantó el trámite en debida forma y las decisiones adoptadas se sustentaron en las pruebas legal y oportunamente allegadas, las cuales fueron apreciadas por el juez de instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; sin embargo, deja en claro que no se conoció un 3peritazgo especializado" en sede de instancia, razón por la que a pesar de subsistir la discusión sobre el desconocimiento de la voluntad del contribuyente por parte de la DIAN y que tal aspecto pudo ser incluido en el acuerdo de pago, pero al no tener seguridad al respecto, nos atenemos a lo probado", concluye el representante de la Fiscalía. República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816

MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte, es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 del

Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

2. Teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca rescindir una sentencia que a pesar de alcanzar ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley2. 2 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de feorero de 2007, radicado 23839. entre otros.

República de Colombia (cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816

MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ

3. Frente al tema que concita la atención de la Sala, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que cuando el demandante invoca la causal tercera de revisión porque han surgido hechos o pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates. estos deben tener aptitud probatoria para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad Al respecto ha dicho la Corte: "Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del articulo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza /a inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tomar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada. "3 Del mismo modo, la Corporación, ha establecido algunas pautas acerca del contenido material de dicha causal. A la sazón, en sentencia del 18 de febrero de 1998, radiación 9901, expresó:

vi República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ "El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente." "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado." "No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos

en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el 3 Auto de 5 de febrero de 2005 República de Colombia (cid:9) 17 vi/ Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión". 4 Y más recientemente ha reiterado que por prueba nueva se entiende: "...todo mecanismo probatorio (documental, pericia! o testimonia!) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena." 5

4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado especial de MARíA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, con sustento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenada como coautora penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, al considerar que con posterioridad a la decisión de condena apareció un hecho nuevo que establece su inocencia, consistente en que la sociedad

EMACENTRO S.A., entregó a la DIAN las sumas que por concepto de retención en la fuente había recaudado en los periodos 02 y 03 de 2000, antes de proferirse el fallo de primera instancia, por manera que, ante tal circunstancia, no se ha debido dictar una sentencia adversa a sus intereses, sino la cesación de Sentencia de diciembre 10 de 1983, radicación 1983. Reiterada en sentencias de 22 de abril 4 • de 1997, radicación 12460; y 21 de enero de 2008, radicación 22.660, entre otras. Auto del 9 de febrero de 2005, radicación 23018. S Repúb4lica5 de7 1C olombia (cid:9) 18 V I Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ procedimiento, en aplicación del parágrafo del artículo 402 del Código Penal. Como prueba de tal acontecimiento fáctico, adujo el concepto contable de un contador público titulado, donde expresa que la DIAN aplicó de manera equivocada los pagos por compensación realizados por el contribuyente, pues la sociedad EMACENTRO S. A., representada por la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, a 19 de abril de 2004 había cancelado ya la totalidad de las sumas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los periodos 02 y 03 de 2000, por los que fue sentenciada.

5. Los elementos de juicio novedosos que se aportan para verificar la inocencia de la señora HEREDIA DE MUÑOZ, serán

apreciados por la Sala junto con los medios probatorios recaudados en el curso del diligenciamiento, de cara a los fundamentos del fallo condenatorio. Para empezar, debe precisarse que la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, en su condición de representante legal de la sociedad EMACENTRO S. A., fue condenada por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto por el Código Penal en el artículo 402, al no haber, supuestamente, consignado dentro del término establecido normativamente, las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los períodos 02 y 03 de 2000, por el valor de $17.988.119,00. República de Colombia (cid:9) 19 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816

MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ

6. El apoderado de la accionante, en el escrito de revisión resalta que en el curso del asunto penal, la señora HEREDIA DE MUÑOZ careció de una defensa integral, pues jamás contradijo o debatió los informes de la DIAN y los funcionarios encargados de la investigación y el juzgamiento no decretaron ni practicaron un dictamen contable para establecer la verdadera situación tributaria de la sociedad EMACENTRO S. A., lo que propició la condena injusta que ahora pretende su invalidación con fundamento en una prueba nueva (concepto contable) de un hecho nuevo -la cancelación total de las obligaciones tributarias antes de dictarse la sentencia condenatoria-, aspectos que demuestran la inocencia de la procesada.

Con el fin de ratificar los asertos de la demanda, en la etapa

probatoria del trámite de revisión se allegaron algunos elementos de juicio de carácter oficioso así como los solicitados por las partes, los cuales se asumen pertinentes para efectos de determinar la inocencia de la señora MARIA CRISTINA y se discriminan así: 6.1. Documentación relacionada con el proceso de cobro coactivo No. 1999-0258 de la DIAN contra la sociedad EMACENTRO S. A. representada por la señora MARk CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ y que comprende las sumas relativas a la retención en la fuente por los períodos 02 y 03 de 2000, donde se informa además, que tales obligaciones fueron canceladas el 24 de enero de 2008, con "beneficio de la Ley 1066 de 2006"6. Folio SC y ss cuaderno original 2. 6 República de Colombia (cid:9) 20 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ 6.2. Documentación atinente a las declaraciones de IVA y Retención en la Fuente por parte del contribuyente EMACENTRO

S. A., correspondientes a los años 1999 y 2000, así como los pagos directos o por compensación y la forma como fueron aplicados o imputados por la DIAN.7 6.3. Dictamen contable rendido por el contador Luis Fernando Aguilar Fernández, adscrito a la Contraloría Departamental del Cauca8, el cual fue objeto de adición y ampliación.g 6.4. En desarrollo del principio de contradicción, el anterior concepto técnico fue objetado, por tanto, se practicó una nueva experticia a cargo de la contadora Nancy Rojas Sánchez,

funcionaria de la Sección de Investigaciones del Grupo de Lavado de Activos del C. T. 1., de la Fiscalía General de la Nación i°, dictamen que fue aclarado ll a petición de una de las partes. Apreciación probatoria.

7. En primer lug

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...