CSJ - SP25818(30-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP25818(30-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia CASACIÓN 25818
HERNANDO NARANJO RESTREPO
N =a Corte Suprema de Justicia
“"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL _
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N 013.
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a FHERNANDO NARANJO RESTREPO a las penas principales de 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía de $3.036.000, como autor responsable del delito de peculado por apropiación, en la modalidad de omisión del agente retenedor. El fallo obtuvo confirmación del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, según decisión fechada 24 de marzo de 2006 y emitida en virtud de la apelación interpuesta por la defensa. M República de Colombía CASACIÓN 25818
HERNANDO NARANJO RESTREPO
N Corte Suprema de Justicia Ese mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, de cuya definición se ocupa la Corte a través de la presente sentencia, recaudado, como se encuentra, el concepto del Ministerio Público. HECHOS Los resumió el Procurador Delegado de la siguiente manera: “Por un anónimo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Manizales tuvo noticia que Hernando
Naranjo Restrepo, representante legal de la firma Hernando Naranjo y Cía Ltda. con sede en esa ciudad, llevó doble facturación con el propósito de omitir la consignación del impuesto sobre las ventas correspondiente al período julioagosto de 1997, por cuanto el 23 de septiembre siguiente sólo declaró operaciones gravadas por $2.510.924 y pagó $127.000, cuando en verdad lo fueron por $21.483.000, por lo cual ha debido sufragar $3.273.000”. ACTUACIÓN PROCESAL 1, El trámite de la investigación correspondió a la Fiscalía Once Seccional de Manizales, despacho judicial que la inició el 16 de febrero de 2001, en cuyo desarrollo MN República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia escuchó en declaración de indagatoria a HERNANDO
NARANJO RESTREPO.
2. El 18 de noviembre de 2002 decretó el cierre de la investigación, decisión que se abstuvo de reponer en providencia del 16 de diciembre postrero, según pretensión en ese sentido de la defensa. 3, La calificación del mérito del sumario la realizó la Fiscalía Primera Seccional de Descongestión, cuyo titular profirió, el 5 de marzo de 2003, resolución de acusación contra HERNANDO NARANJO RESTREPO, por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador.
4. En firme el pliego acusatorio, el proceso hpasó a conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Manizales, funcionario que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, pero mediante decisión del 24 de marzo de 2004 decretó la nulidad parcial de ese último acto procesal, a fin de recaudar algunas otras probanzas.
5. Concluida muevamente la vista pública, sobrevinieron las sentencias de primer y segundo grado reseñadas en el exordio del presente fallo de casación, al cual se dio paso al ser admitida por la Corte la demanda presentada por la defensa. El concepto lo rindió el
WRepública de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, quien pidió desestimar el cargo formulado y casar parcialmente, aun cuando de manera oficiosa, la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA Un único cargo formula la defensa contra el fallo del Tribunal de Manizales. Lo apoya en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Al desarrollar el reproche, sostiene que el juzgador interpretó erróneamente la prueba documental aportada por la DIAN, para concluir que el procesado dejó de consignar el IVA con plena consciencia y voluntad, cuando lo determinante era establecer si el aludido recaudó en realidad el impuesto. En su sentir, esto último no ocurrió, según se desprende de lo dicho en la indagatoria por el propio acusado, quien manifestó que, debido a la dificil situación económica del paiís, decidió vender, por fuera de
su empresa, maderas sin IVA, reconociendo la existencia de ventas paralelas, unas totalmente legales y las otras no reportadas a la DIAN. “Y República de Colombia CASACIÓN 25818
HERNANDO NARANJO RESTREPO
N Corte Suprema de Justicia Para el censor, por tanto, al no retener los dineros correspondientes al IVA, el procesado incurrió en una simple irregularidad de carácter tributario, lo cual lo hacía acreedor a una sanción de esa naturaleza por evasión de impuestos, sin que su comportamiento se haya adecuado en el tipo penal imputado, por cuanto al no cobrar el impuesto, ningún valor por ese concepto ingresó a las cuentas de la compañía ni a las personales, de modo que no hubo apropiación de su parte. Consideró el demandante que en el proceso no existe prueba alguna orientada a demostrar que el acusado recibió el monto del IVA, no desvirtuándose su afirmación consistente en no haberlo cobrado, lo cual impone conciuir en la inexistencia del peculado por apropiación. En ese sentido, insistió en que los falladores erraron al equiparar la evasión del impuesto con la omisión de consignación del mismo. En su criterio, incluso, como se deriva de lo declarado por el señor Alberto Guadrón Suárez, contador del procesado, quien confirmó así la versión de éste, existe duda en el plenario sobre si “la madera en bruto que vendiía subrepticiamente” estaba gravada por el impuesto al valor agregado. Al respecto, no estimó dable “que una venta de esa naturaleza, implica necesariamente el cobro del
gravamen plurimencionado, ya que tal como lo informó mi República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia cliente, por la situación económica que atravesaba, se vio obligado a efectuar ese anormal comercio, o sea, vender sin IVA”. Con este sustento, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir absolución. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Propende por la desestimación del cargo, por cuanto su desarrollo demuestra que el libelista insiste en la tesis ensayada en las instancias, sin lograr comprometer la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo en esta sede, Al respecto, destacó cómo el demandante ni siquiera se esforzó por identificar los elementos probatorios sobre los cuales recayó el error de hecho que denuncia, limitándose a aducir la inexistencia de prueba demostrativa de los recaudos por concepto del impuesto, con lo cual, aun cuando sin precisarilo, al parecer pregona un falso juicio de existencia por suposición, pero en esa tarea incurre en el error de ignorar que los falladores pusieron en evidencia los hechos penalmente relevantes con fundamento en la prueba indiciaria, la cual el actor omitió atacar con sujeción a las reglas propias de la casación, esto es, señalando sobre cuál de sus partes dirige la censura. h República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia Para el Procurador Delegado, la omisión del libelista le impidió derrumbar los fundamentos con cuyo sustento el
Tribunal encontró demostrado que, a pesar de producirse el recaudo del impuesto sobre las ventas, el dinero no se consignó oportunamente., A tal conclusión, añadió el representante de la sociedad, arribó el sentenciador a partir de un aviso anónimo, el cual le permitió determinar que el total de ingresos brutos durante el cuarto bimestre del año 1997 por operaciones gravadas ascendieron, en realidad, a $22.883.000 y no a los $3.910.924 que declaró el procesado para cancelar tan solo un tributo de $127.000. De esa forma, según el Delegado, el juez colegiado concluyó que la suma consignada era menor a la que correspondía depositar, diferencia con fundamento en la cual estimó, a su vez, que el enjuiciado había retenido dinero proveniente del recaudo del impuesto, aparte de encontrar acreditado, con apoyo en la investigación administrativa de la DIAN, una facturación paralela que, además, “adoleciía de falta de requisitos legales, precisamente para ocultar el monto verdadero de las ventas, sin olvidar que por igual aparece el cruce de información sobre los:movimientos bancarios sobre una cuenta corriente, que si bien figuraba a nombre de la esposa de aquel, se pudo establecer que era manejada por éste al tener la firma registrada para administrarla”. Yl República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO En opinión del Ministerio Público, con tales elementos de juicio resulta indiscutible la demostración de ventas superiores a las declaradas y, al mismo tiempo, que ellas
reportaron un impuesto a las ventas superior al consignado. Pero, en su sentir, también deviene claro que el inculpado omitió depositar los dineros recaudados por impuesto sobre las ventas, aspecto sobre el cual justificó su conducta en la situación económica que atravesaba para esa época, unas veces diciendo que no cobraba el gravamen por tratarse de transacciones personales y otras con el argumento de no hacerlo para garantizar el sustento de su familia; explicaciones contradictorias frente a las cuales el Tribunal optó “por darle crédito a la última de ellas y negársela a la primera ante su falta de sustento probatorio, pues la doble facturación y el cruce bancario así lo permitían concluir”, para cuyo efecto, adicionalmente, tuvo en cuenta el testimonio del contador, quien reconoció la existencia de la deuda, aun cuando disculpó el retardo en la carencia de medios para cubrirla. El Procurador Delegado consideró también que la argumentación del ad quem se ve complementada con la expresada por el juez, a la cual se refirió aquél para afianzar el compromiso penal del procesado. En ese sentido, destacó República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO cómo el a quo, aparte de otorgar crédito al anónimo, por cuanto su contenido se constató posteriormente, señaló que el inculpado tenía “agendas con instrucciones detalladas de la forma como se deberían realizar y contabilizar estas ventas, fasi como) constancias de cuentas corrientes a las cuales se llevaban los dineros correspondientes a las ventas efectuadas por fuera de la ley, y dejadas de reportar”.
El fallador de primera instancia, según el Ministerio Públíco, también puso de presente cómo “no es lógico desde ningún punto de vista que una persona conocedora del desenvolvimiento comercial, de las obligaciones que tiene toda empresa legalmente constituida para con el Estado, de un momento a otro y escudado en la situación (económica) del país utilice toda la infraestructura y reconocimiento comercial de su negocio para vender alternamente y simultáneamente, en forma personal, exactamente los mismos Oproductos para los que legalmente posee autorización por parte de la Cámara de Comercio de la ciudad”. Para el Delegado, el casacionista tampoco acertó en suministrar fundamentos orientados a demostrar la duda, pues se limitó a recordar doctrina al respecto, pero omitió precisar, como le correspondía, sobre qué aspectos recae, cómo resulta imposible eliminarla y cuál su trascendencia.. Al respecto, desechó la glosa referente a que la falta de “r 10 República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicía prueba es corroborada con la nulidad declarada desde la audiencia pública, porque como consecuencia de esa decisión, precisamente, se contó con copia iíntegra de la investigación adelantada por la DIAN, “la cual cambió el escenario al punto que en buena parte sirvió para sustentar la condena”. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de señalarse que el tipo penal allí contemplado comprende exclusivamente sumas efectivamente percibidas por el agente reterniedor, concluyó el Procurador Delegado que ese
supuesto no se constató en el presente caso, pues el delito se configuró a partir de la demostración de ingresos por ventas y el ocultamiento de la contabilidad verdadera para apropiarse de la diferencia resultante entre lo recibido y lo consignado.
Casación oficiosa: Solicitó, de otra parte, casar de manera oficiosa la sentencia, por cuanto los falladores, pese a aplicar, por favorabilidad, el inciso segundo del artículo 133 del Cádigo Penal de 1980, extendieron los efectos de esa disposición solamente a las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, pero no a la multa, la cual debieron reducir en las tres cuartas (%) partes, porque la norma no
M 1u República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia hacia distinción respecto de las diversas clases de sanción que contemplaba. En consecuencia, considera que el monto de la multa debe ascender a $759.000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento medular del único cargo formulado por el censor estriba en señalar que el procesado no retuvo los dineros correspondientes al impuesto al valor agregado, sino que vendió los productoé sin aplicar el tributo a los compradores, por cuya razón su conducta no se enmarca en el tipo penal objeto de imputación, pues no pudo apropiarse de algo que mno cobró, tratándose su comportamiento de una simple evasión de impuestos. Para efectos de aproximarse al tema planteado por el casacionista, la Sala efectuará, previamente, algunas breves consideraciones en torno a la estructura típica del delito por
razón del cual se condenó a HERNANDO NARANJO
RESTREPO.
El punible denominado jurídicamente omisión del agenfe retenedor o recaudador estaba tipificado, cuando ocurrieron los hechos base de este proceso, en el artículo 2 de la Ley 383 de 1997, cuyo texto fue sustituido por el u N 12 República de Colombla CASACIÓN 25818
HERNANDO NARANJO RESTREPO
ME Corte Suprema de Justicia articulo 402 de la Ley 599 de 2000, disposición legal que adoptó el actual Código Penal. La primera de dichas disposiciones establecía en lo pertinente: “ARTICULO 22, Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el 1VA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanrción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones...”. - 13 República de Colombia CASACIÓN 25818
HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia A su tumo, el artículo 402 del Código Penal de 2000 señala: “ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes!. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. ! El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores contemplados en salarios minimos en este inciso, en términos de UYT. La UVT para el año 2006 es de $20.000, según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley.
14 República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones”. El tipo penal comentado tutela el bien jurídico de la administración pública y reprime la conducta consistente en no consignar los impuestos o contribuciones referidos en las mismas disposiciones. En el articulo 22 de la Ley 383 de 1997 se sancionaba solamente la omisión que recaía sobre los dineros correspondientes a retención en la fuente y al IVA causado. El artículo 402 de la Ley 599 de 2000 amplió la cobertura punitiva para comprender también lo relacionado - con las tasas o contribuciones públicas. El sujeto activo del delito es el agente retenedor o autorretenedor, el recaudador o el responsable del IVA, es decir, aquellos sobre quienes recae la obligación de efectuar la retención o la recaudación de la tasa o contribución o del impuesto sobre las ventas. Se trata de un sujeto calificado, pues no cualquier persona puede cometer el delito, sino solamente aquella a quien la ley le ha asignado alguna de tales funciones que, por su naturaleza, en cuanto comportan el recaudo de dineros destinados al presupuesto nacional, revisten el carácter de públicas. El ilicito corresponde, además, a un tipo penal en blanco porque para su aplicación es necesario acudir a 15 República de Colombia CASACIÓN 25818
HERNANDO NARANJO RESTREPO
Corte Suprema de Justicia
otros órdenes mnormativos, especialmente de estirpe tributaria, úÚnica forma de determinar el alcance de expresiones como “retenedor” o “autorretenedor” o de establecer quién es el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas o el responsabie del impuesto sobre las ventas. Esos dispositivos extrapenales servirán, así mismo, para determinar los plazos dentro de los cuales deben cumplirse tailes obligaciones?. Cuando se trata de sociedades u otras entidades, el deber de consignar el valor retenido o recaudado corresponde a los gerentes, administradores y, en general, a los representantes legales, según lo tiene establecido el artículo 572 del Estatuto Tributario%, De acuerdo con esa misma norma, dicha responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas respectivo. Ahora bien, al deciarar exequibie el artículo 402 del actual Código Penal, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La inflexión verbal tipificada es la de no consignar. Abstención que se halla vinculada a las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o a las 2 Cir, MOLINA ARRUBLA, Carios Mario. Delitos contra la Administración Pública, cuarta edición, Editorial Leyer, 2003, pág. 202. 3 Expedido mediante Decreto 624 de 1989. 16
CASACIÓN 25818
Repúbíblliicac a de Colombia HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia
cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a los montos recaudados por concepto de tasas o contribuciones públicas. Siendo necesario precisar de entrada que, esa abstención frente al deber de consignar, en la órbita penal, está circunscrita exclusivamente a las sumas efectivamente percibidas por el agente retenedor, el autorretenedor, el responsable del impuesto sobre las ventas, o el encargado de recaudar tasas o contribuciones. Lo cual encuentra su razón de ser en el hecho de que si bien la causación del ingreso juega un papel fundamental en la configuración del recurso estatal dentro del amplio campo de los tributos, no sería justo desconocer que la autoría y responsabilidad de los potenciales sujetos activos del delito sólo puede plantearse sobre la base de las sumas que hayan ingresado materialmente al ámbito de liquidez de tales sujetos. Lo contrario podría conducir a que dichos sujetos activos, para evitarse la sanción penal, tuvieran que financiar con su propios fondos determinados ingresos y retenciones causados contablemente, pero en la práctica inexistentes por la posterior anulación, rescisión o resolución de las respectivas transacciones o actos. Desde luego que para estas hipótesis existen remedios aplicables al tenor de la liquidación contable y fiscal de los saldos a pagar, que finalmente tienden a salvaguardar el sentido de justicia tributaria. Empero, tratándose del ámbito penal las cosas no se pueden mirar de la misma forma, dado que si alguien es compelido a consignar cantidades que no ha recibido a 17
República de Colombia CASACIÓN 25818 . HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicía efectivamente, en la práctica se le está forzando a financiar sumas que no gozan del suficiente título jurídico para efectos penales” (subraya la Salaj. Para la Sala, el criterio del Tribunal Constitucional es consecuente con la naturaleza de peculado por apropiación que ostenta el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, así considerado por el legislador cuando en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 lo equiparó a aquel comportamiento punible para efectos penales y cuando en el Código Penal de 2000 lo incluyó en el capitulo destinado para las conductas atentatorias contra la administración pública que tienen el carácter de peculado. Sin duda, la estructuración del ilícito de omisión del agente retenedor o recaudador tiene como fundamento el interés del Estado por salvaguardar us hienes patrimoniales, representados en los dineros que tributan los ciudadanos a través de las personas encargadas de su cobro. Esos dineros quedan temporalmente bajo custodia del agente retenedor o recaudador, quien tiene la obligación de ponerlos a disposición del erario público. Si no lo hace dentro de los términos establecidos para el efecto, incurre en el mencionado delito. Pero, desde luego, para materializarse esa conducta omisiva, es mecesario que el tributo haya sido, 3 Sentencia C-009 de 2003 YH 18 íblica de Colombia CASACIÓN 25818 M m
HERNANDO NARANJO RESTREPO
Corte Suprema de Justicia
efectivamente, percibido, pues sólo a partir de esa circunstancia podrá darse la apropiación; no antes porque para entonces los dineros no están todavía bajo control (jurídico o material) del retenedor o recaudador, por cuya razón le es imposible ejercer actos de dominio sobre algo que no detenta en ese momento, De ahí que si el agente decide abstenerse de cobrar el impuesto o la contribución, no podrá atribuírsele el punible, porque en ese caso no habrá pércí_bido dinero alguno frente al cual surja la posibilidad de apropiación. Si así procede, habrá desatendido la obligación legal que le impone retener o recaudar el tributo, haciéndose acreedor solamente a sanciones de carácter administrativo. En ese señtido, se observa cómo los artículos 370 y 437-35 del Estatuto Tributario establece al agente que no realiza la retención o percepción la carga de responder “por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligaciór”. Además, para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes por no realizarse la retención, el artículo 371 ibidem contempla responsabilidad solidaria entre la persona encargada de hacer las retenciones y la persona 5 Este último modificado por el articulo 10 de la Ley 223 de 1995. 19 República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia jurídica o el dueño de la empresa, en este Último caso
cuando carece de personería jurídica, o con quienes hubiesen constituido la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a responder el reproche formulado contra la sentencia del Tribunal de Manizales. El actor, aun cuando sin decirio expresamente, pretende demostrar que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 402 del Código Penal. Para ello, le atribuye incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas, como consecuencia de lo cual conciuyó que el procesado recaudó, efectivamente, el impuesto al valor agregado y pese a ello no lo consignó. El demandante, empero, omitió precisar si el error se derivó de un falso juicio de existencia, de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio. Se limitó a transcribir apartes de la indagatoria y del testimonio del contador del acusado, y a afirmar que las demás pruebas incorporadas al paginario no desvirtúan la explicación de éste y sólo demuestran que se presentaron ventas paralelas, pero no un peculado. En ese sentido, pareciera denunciar la presencia de un falso juicio de existencia, aunque no por suposición, como H 20 República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Carte Suprema de Justicia lo señala el Procurador Delegado, sino por omisión, en cuanto deja entrever que el fallador dejó de apreciar la injurada y la declaración del contador, cuando manifestaron que el procesado no recaudó el IVA con respecto a las ventas realizadas por fuera de la empresa.
La Sala, sin embargo, no avizora el yerro así sugerido. El Tribunal sí examinó dichas piezas procesales, sólo que les asignó un alcance probatorio diverso al pretendido por el actor, considerando que la exculpación consistente en no haberse cobrado el impuesto mno resultaba digna de credibilidad. El siguiente párrafo del fallo de segundo grado afianza esta conclusión: “En punto a este tema debe la Sala señalar, que no resultan de recibo los argumentos exculpativos esgrimidos por el procesado Yy reiterados por la defensa en el libelo sustentatorio del recurso de alzada, conforme a los cuales nunca retuvo el impuesto referido y, por ende, ninguna obligación tenía de cancelario, en la medida en que el acudir a doble facturación, para considerables ventas que nunca fueron registradas en contabilidad, constituyó precisamente el medio para evadir el cumplimiento de la obligación que a partir de allí surgía con el Estado...”. Como lo pone de presente el Ministerio Público, a tal corolario arribó el a quem a partir, fundamentalmente, de 5 Pag. 9 del fallo del Tribunal. Yh 21 República de Colombla CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia prueba indiciaria. En efecto, el juzgador infirió que el procesado sí recaudó el impuesto, porque mno otra circunstancia explicaba la doble facturación que se encontró en su empresa. Por su parte, desestimó la explicación a la cual acudió HERNANDO NARANJO para Justificar su comportamiento, esto es, la precaria situación económica de la sociedad y las bajas ventas, señalando que
de ser cierto ello no hubiese efectuado, en el breve período de tres meses, ventas por más de $22.000.000. Más aún, puso de presente cómo de la propia declaración del contador Alberto Guadrón Suárez se infería la existencia de la deuda, en cuanto éste señaló que la misma se hallaba insoluta porque “creo que no ha tenido plata”. Adicionalmente, hizo remisión a las consideraciones al respecto efectuadas por el a quo, las cuales, por ende, quedaron incorporadas en el fallo de segundo grado, en virtud de la figura de la unidad inescindible que conforman ambas piezas procesales. En tal sentido, se advierte cómo el sentenciador de primera instancia, luego de recordar que durante la visita efectuada al establecimiento comercial gerenciado por el acusado se encontraron elementos tales como “recibos de cajas correspondientes (a) ventas realizadas por fuera de la ley agendas con instrucciones detalladas de la forma como U 22 República de Colombia CASACIÓN 25818 HERNANDO NARANJO RESTREPO Corte Suprema de Justicia se deberían realizar y contabilizar esta ventas, constancias de cuentas corrientes a las cuales se llevaban los dineros correspondientes a las ventas efectuadas por fuera de la ley,...””7, reflexionó de la siguiente manera: “No es de recibo para este judicial, la excusa planteada tanto por el hoy procesado como por su defensor, pues como bien lo manifiesta el señor Fiscal, no es lógico desde ningún punto de vista que wuna persona conocedora del desenvolvimiento comercial, de las obligaciones que tiene toda empresa legalmente constituida para con el Estado, de un momento a otro y escudado en la situación del país utilice
toda la infraestructura y reconocimiento comercial de su negocio para vender alternamente y simultáneamente, en forma personal, exactamente los mismos productos para los que legalmente posee autorización por parte de la Cámara de Comercio de la ciudad”s. El casacionista no hizo el menor esfuerzo por cuestionar los razonamientos lógicos con los cuales se construyó la condena. Sobre el particular, se recuerda que cuando se ataca en sede de casación la apreciación de la prueba indiciaria, el actor debe precisar si lo hace respecto (1) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lágica o (iii) del proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los 7 Pág, 23 del fallo del Juzgado. 3 Pág. 24 del fallo del Juzgado. w 23 República de Colombia CASACIÓN 25818
HERNANDO NARANJO RESTREPO
A Corte Suprema de Justicia varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas”. Dependiendo la orientación del ataque, su demostración debe cumplir una carga argumentativa diversa. Así: “.. si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, inelu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.