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CSJ - SP25821 (10-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25821 (10-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

%sación 25.821

CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 84

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis.(2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de diciembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario CAntioquia) absolvió al señor Catlos Mario Marulanda Giraldo del cargo que por el delito de rebelión le había formulado la fiscalía. Lo declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Le impuso 27 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación Q . sación 25.8217 CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO a de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor. El Tribunal de Antioquia lo ratificó el 17 de marzo del 2005. El Procurador 117 Judicial Penal acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos _y técnico formales de la demanda presentada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7 de la noche del 3 de julio del 2001, en la vereda La Cristalina, zona rural sobre la vía que de Granada conduce a El Santuario (Antioquia), con varios disparos de arma de fuego se causó la muerte a Marinella Ríos.

Del hecho fue sindicado Carlos Mario Marulanda Giraldo, supuesto integrante del denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, quien, en compañía de otras personas, sacó a la mujer de su residencia y la llevó al sitio donde le dio %sación 25.821 CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO muerte, debido a que supuestamente tenía vínculos con un soldado. Adelantada la investigación, el 22 de julio del 2004 la fiscalía acusó al procesado como responsable del concurso de delitos de homicidio y rebelión, Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con.el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda.

Las razohes son las siguientes:

1. El casacionista carece de interés pata postular la causa por la que aboga.

En efecto, el. interés jurídico para recurrir no nace exclusivamente de la legitimación para el proceso, que se adquiere, luego del cumplimiento de las exigencias formales, sación! 25.821rCARLOS MARIO MARWLANDA GIRALDO con el reconocimiento como parte procesal, condición que el demandante evidentemente tiene, en su calidad de delegado del Ministerio Público. También es menester la legítimación en la causa, o interés jurídico para recutrir propiamente dicho, que detiva del daño real y efectivo que la providencia cuestionada haya causado a la situación jurídica de la parte representada. Si de la decisíón judicial no surge un agravio, un perfuicio, el recurrentesetá deslegitimado para postular la pretensión. Lo áltimo 5uicede

en el caso analizado.

Mirese: La Institución Ministerio Páblico no intervino, como e%tabá facultado para hacerlo, en el debate público, y no interpuso recurso contra el fallo de primera instancia, que le fue notificado personalmente.

En esas condiciones, es claro que estuvo de acuerdo cón la decisión de primera instancia, esto es, estimó que la misma sesación 25.821 CARLOS MARIO MAR NDA GIRALDO ajustaba a sus pretensiones, o, lo que es lo mismo, no le causó hingún deterioro. Así el asunto, la petición que hace en sede de casación es ¡legítima porque si el yerro imputable al Tribunal consiste en haber avalado una decisión equivocada, ha debido reclamarle su cotrección. Como no actuó de esa manera, no puede ahora acusar de ilegal el fallo del Ad quem (esa es la esencia de la casación).

2. En relación con las disquisiciones del demandante -que entiende que posee interés con base en las funciones del Ministerio Público y porque se han violado garantías fundamentales-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto lo siguiente, que hoy reitera: Como bien es sabido es el interés para recurrir lo due legítima el derecho a impugnar, puesto que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio sufrido por la decisión.

Entonces, los recursos son el medio procesal mediante los cuales se posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia que agravióo perjudicó a una de las partes, lo subsane o, que el inmediato superior funcional o el que determine la

ley revise dicha decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación, motivo por sación 25.82f CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDOel cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimiento del orden jurídico afectado con el pronunciamiento. En esas condiciones, como lo destaca el Procurador Delegado y lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte; el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás'. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el representante del Ministerio Páblico no recurrió el fallo de primera instancia, pues tal cometido lo cumplió el defensor, razón por la cual carece de interés para haber impugnado en casación la sentencia de segunda instancia (Sentencia de casación d€| 29 de septiembre del 2005, radicado 21.631).

3. La Sala observa que los derechos del procesado pudieron ser afectados, pues se le impuso la pena accesoria de 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 599 del 2000.

Esto entraña vulneración a la garantía de la legalidad de los delitos y de las penas, porque el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, aplicable ultractivamente por Avorabilidad -los ' Auto del 2 junio de 1998. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 14.072.

ción 25.821 CARLOS MARIO MARULEANDA GIRALDO hechos ocutrieron durante su vigencia-, fijaba un máximo de diez (10) años para esa sanción. En esas condiciones, se hace necesaria la intervención ofíciosa de la Corte. Por tanto, siguiendo los lineamientos de la mayoría de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESVELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada.

2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva de este auto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. ca ación¡25.8_21l CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDQ Notifíquese y cámplase.

AVRO SOLARTE PORTILLA

N Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

2_ MM

ÁLVARO ORLANDO PERPIENZZON MARINA PULIDO DE BARON

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Qión 25.821

CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO Página 1 de 17

Casación N 25.821 CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO - Aclaración de voto %M'& Qgémwaaé%&_'a ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito expóner los motivos por I(le cuales aclaro mi voto en el

asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido -inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Pepública de Colombia | 2 Página 2 de 17 y4 Casación N" 25.821; CARLOS MARIO MARULANDA GIRALD Actaración deí voto %MÍ? %r¿wza úM ] que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencía por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los ' a , . ¡ institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en | las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 delmismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, Ia¡.I

realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según -se desprende de lo| preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la wal ordinaria. ¡ Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que) se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderseí como una instancíia adicional, ni como potestad ¡hm¡tada| para revisar el proceso en su total¡dad en sus d:versos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido pot — Repiblica de Colombia ! < Página 3 de 17 a Casación N? 25.821 ; h EA CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO/A Aclaración de voto Y causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, iñc!uida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los

derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, “que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencías. No cabe duda que el legislador y la jurisprudehcia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando | ¡ Repúblicad e Colombia T A - | Página 4 de 17 y Mu Casación N 258217 B CARLOS MARIO MARULANDA GIRALD ' Aciaración de lvato Certo Hyrema de Jdc los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:

La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Rpiblica de Colombia < Página 5 de 17 - Casación N? 25.821 /| “ CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO”, Aclaración de voto entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en

cuenta unicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantias fundamentales. (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Crr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la fey. Página 6 de 17; Casación N” 25.82 f CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDON Aclaración de voto; %f¿& Q/?WMJ úá_/áí?/M Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la

dec!aratória de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia” C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de . limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la — 7 Página 7 de 17 Casación N 25.821 ¿ CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO Aclaración de voto Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte fiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado

para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; 0, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Sí nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflex¡onar sobre el efecto de la dec¡éíón que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Página 8 de 1711 Casación N" 25.824

CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDCK 4

Aclaración de votosj tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una seritencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que

traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencía —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir a!gún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque lapotestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 9 de 17 Y Casación N 25.821 CARLOS MARIO MARULANDA GIRALD E mA Aclaración de voto il Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ní siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a tavés de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la

produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rombimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Página 10 de 17 NEEF Casación N" 25.82 CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDOY s Aclaración de voto Y re Hyrema de Jatticia Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejéró¡cio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exófico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”% establece que "En principio, la Corte no podrá

tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta Página 11 de 17 y Casación N? 25.821 CARLOS MARIO MARULANDA G!RALDQ_ Aclaración de voto: oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” pafa realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibidem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda

se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro Kepública de Colombia =<:;, E Página 12 de¿17; Casación N 25. 821 CARLOS MARIO MARULANDA G¡RALDO Aclaración de vpto %%JMA?M5&/9M del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar |())S defectos de la demanda. % ! 1 Y aun cuando la aludida ley solamente se aplicaÍ a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor | posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse len cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a? la administración de justicia (artículo 229). | En ese sentido,; estoy parcialmente de acuerdo ¿: el salvamento de voto que de modo sistemático plasm% el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en Ílas que no obstante inadmitirse la demanda de casación,é se ordena correr trasiado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generadori de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías » Página 13 de 1 Casación N 25,82

CARLOS MARIO MARULANDA GIRAL: Aclaración de voft fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho

sustáncial, y es la que pemñite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tfiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los | Página 14 de 17 Casación N? 25.682T CARLOS MARIO MARULANDA GIRAL_]D Aclaración de 1._íf0f0 Crto Qáávawza de Jacena | intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de |la [ demanda. f b i | Sin embargo, debo señalar sobre esto último quej al advertirse la posible vulneración a garantía fundamenºéal, resulta innecesario el traslado de la actuación alla Procuraduría General de la Nación para la emisión |de concepto sobre el particular, ya que esto sólo les procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual " al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse

inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de gsta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida ' | | administración de justicia, consagrado en el artículo 4“? de la Ley 270 de 1996. Página 15 de 17 | - Casación N 25.821 CARLOS MARIO MARLILANDA GIRALD s Aclaración de vot re (Hprema de Htcia Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tefcera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completb andamiaje procesal. En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario pa_ra-introduc¡r el correctivo que sea del caso. DPepúblicad e Culombia .. Página 16 de|17 y NCasación N? 25, £¿“21 Y CARLOS MARIO MARULANDA GIRAL D CA Aclaración de vc:)to U

en Qíaá»zsww áá%á7á'd - i L En cuanto sentencia de casación la que así !! produzca, desde luego, como cualquier otra de la misrrña naturalez_a, también debe propender por el .cump¡imiení&o de los fines que la Constitución y la ley le asignan a e%a sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho materia¡í y las garantías de las personas que intervienen en íla actuación penal, la unificación de la jurisprudenc£ia nacional y la reparación de los agravios inferidos a I¿L_as partes con el fallo. lf | No son más, pero tampoco menos, los límites qíbe tiene la Cortei en el ejercicio de la atribución conferida Lie casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperatifva observancia de ellos garantizará que la casación ino pierdas u naturaleza de instituto procesal extraordinaíio, que se desarrolia por fuera de las instancia's, técn¡0(í) y especializado, y que no mute en simple escenario péra revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en Página 17 de 171 Casación N 25.821 CARLOS MARIO MARULANDA GIRALD Aclaración de vot desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. De los señores Magistrados, Fecha ut supra. Auto de Casación 25.821 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 25.821) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el

traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora teitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo-que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Páblico opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida" o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente, Auto de Casación 25821Salvamento parcial:de votol ñ

3. OTa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por dué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos, Con el trasladolo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de eisos derechos.

|

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca: el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, est el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto noí se

menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen¡[as cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la deman¿da, observa una nítida violación de derechos y/o qgarantías, o Qna protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, defzbe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado| al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente |su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a|su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo |de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda e[ecutoríáda con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Silse envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro lde Auto de Casación 25.821

Salvamento parcial de voto un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del

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