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CSJ - SP25842(10-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25842(10-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Extradición 25.842

SARA MARITZA RAYO MONTAÑO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No, 114

Bogotá, D. C., diez C(1O) de octubre de 2006. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas que, en desarrollo del trámite de extradición de Sara Maritza Rayo Montaño, solicita su defensor. La señora es requerida por "delitos federales de narcóticos”. LA PETICIÓN Dentro del traslado del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el representante de la señora Rayo 1.. ; N Extradición 25.842 SARA MARITLA RAYO MONTAÑO Montaño afirma que el trámite de extradición no está exento del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la práctica de las pruebas que permitan la controversia y, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa. Con esta premisa, pide:

1. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado requirente aporte la nota verbal, la solicitud formal de extradición, la acusación, -la trascripción de las disposiciones aplicables, con sus respectivas traducciones oficiales, pues las allegadas rezan que son “no oficiales”.

2. Se reclame de la justicia norteamericana el envío de copias del proceso seguido contra su asistida, en especial de las evídéncías existentes, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, si

ocurrieron en el exterior y con posterioridad al año 1997. 3, Se solicite a la Fiscalía General de la Nación certíñque.[a existencia de investigaciones en contra de la persona reclamada, en el periodo 1990 a 2006. r Extradición 25.842

SARA MARITZA RAYO MONTAÑO

4. Se pida a la Policía Nacional la remisión de los casetes que contengan las grabaciones realizadas, con certificación de la autoridad judicial que las hubiere ordenado.

5. Se disponga la práctica de un dictamen de comparación de voces, entre las grabadas y la de su asistida.

6. Se admitan como pruebas dos contratos de fletes suscritos por Rayo Montaño, documentos que demuestran que la actividad señalada por el tribunal extranjero como delictiva, era lícita, además de que en su integridad habría sido cometida en tetritorio colombiano, circunstancia que obliga a allegar los medios de convicción que así lo acrediten.

Agrega que el “indictment” anexo a las diligencias no equivale a la acusación colombiana, pues sólo expone de manera superficial, simple y genérica la presunta participación de su defendida y ni siquiera concreta el tiempo real de introducción del estupefaciente en los Estados Unidos. CONSIDERACIONES radición 25.842

SARA MARITZARAYO MONTAÑO

1. En principio, la Corte debe aclararle al señor apoderado que, en efecto, el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política es de imperativa aplicación tratándose del trámite de la extradición.

Pero como quiera que ese proceso como es debido hace referencia a las formas regladas por el legislador para cada “juicio”, es claro que en el evento considerado ellas son las e5tabílecídas en la Ley 600 del 2000 para el trámite de la extradición. La equivocación del peticionario parte del entendimiento de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple las veces de “juez natural” de la persona reclamada, cuando lo cierto es que, como reiteradamente se ha dicho, su tarea legal (propia del debido proceso) consiste única y exclusivamente en verificar que los documentos aportados por el Estado reclamante cumplan las exigencias formales establecidas en la ley procesal penal. En modo alguno se puede inmiscuir en asuntos tales como determinar si la persona cuya entrega se requiere se — VExtradición 25.842 SARA MARITZA RAYO MONTAÑO encontraba o no en el exterior en la época de los hechos aducidos por la autoridad del ipaís requirente, o si la actividad mencionada en los cargos era lícita o no, como que tales aspectos son propios del juicio criminal adelantado y, por ende, deben ser cuestionados ante el "juez natural”, que obviamente no es otro que el del Estado solicitante.

2. La Sala no practicará las pruebas reclamadas por la defensa, porque dentro de la adua<:íóñ obran suficientes eleméntos de juicio que despejan cualquier incertidumbre en lo que tiene relación con los aspectos aludidos en la petición y cumplen con las exigencias formales de la Ley 600 del 2000.

Véase: (1) El inciso final del artículo 513 del Cádigo de

Procedimiento Penal señala que el Estado peticionario debe aportar los documentos allí señalados, los que “deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. La redacción de la norma permite colegir dos cosas: la primera, que como el asunto está regulado por la legislación 5 xtradición 25.842 SARA MARITZA RAYO MONTAÑO procesal penal, no hay lugar a acudir a la integración con el Códígó de Procedimiento Civil, como es el deseo del Iapoderado, por cuanto ello sólo es viable en cuanto el asunto debátído no se encuentre previsto en la Ley 600 del 2000; y, la segunda, que el legislador no estableció ningún requísito de forma en lo que a la aludida traducción se refiere. Por lo demás, el aporte de los documentos fue realizado a través de la vía diplomática, cumpliendo en su integridad los requisitos para ello, aspecto que tácitamente admite el defensor, de donde se puede inferir válidamente la idoneidad de su contenido, tanto en el idioma origíhál, como en su traslado al patrio. Finalmente, en la nota verbal 1670, no obstante llevar el encabezado de "Traducción no oficial”, se observa que cada unaí de sus páginas fue suscrita por una Traductora Juramentada, reconocida por resolución del Ministerio de Justicia, de donde surge qúe la exigencia formal reclamada por el peticionario, pero no prevista en la ley apli¿able al asunto, fue cumplida en este caso. Padición 25.842 SARA MARITZA RAYO MONTAÑO (1) En punto de las dísposící¿nes de los Estados Unidos, fue

aportada la trascripción de aquellas aplicables de su Código Penal. No se observa la utilidad que, en atención a los aspectos que debe consídefrar la Corte para emitir su concepto, puedan tener normwas de proceclímíénto de ese país, como que el estudio de este Tríbuna|,- en relación con el trámite, se supedita a las normas de la Ley 600 del 2000. | | Por tanto, no hay lugar a disponer sean enviadas, como tampoco las leyes de extradición y de interpretación de tratados de la nación extranjera, porque es claro que la inexistencia de convenio vígénte entre los Estados Unidos y Colombia obliga a la aphcac1on de las reglas del Codlgo de Procedimiento Penal colom biano. CiiD Como a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no le compete juzgar la ocurrencia del hecho por el cual se reclama la entrega de la ciudadana colombiana, ni su responsabilidad en el mismo, pues ello corresponde a la autoridad judicial norteamericana, no hay lugar a practicar las pruebas relacionadas con su permanencia en Colombia, o la existencia de algún proceso penal en este país por los mismos 7 i%x“tradíción 25.842 SARA MARITZA RAYO MONTAÑO sucesos, ni a solicitar a los Estados Unidos el aporte de copias del juicio allf adelantado, además de que el artículo 513 de la Ley 600 del 2000 no regla lo áltimo. Por otra parte, la acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito de Columbia y las declaraciones del Abogado Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del agente Especial de la Agencia Antidrogas, DEA,

concretan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechosfnvestígados tuvieron ocurrencia y de la probable . responsabilidad de la señora Rayo Montaño en ellos. Por tanto, el debate sobre la veracidad de los cargos y la inocencia de la señora, debe darse ante la autoridad judicial reclamante, como también es de su exclusiva competencia la verificación sobre la legalidad de las evidencias obtenidas, incluidas las grabaciones cuestionadas. ¡ En ese contexto, los documentos aportadoá por .el peticionario son inadmisibles, por cuanto apuntan a lo mismo: a cuestionar la veracidad de los cargos imputados. xtradición 25.842

SARA MARITZA RAYO MONTAÑO

(iv) En lo relacionado con la acreditación de si la Fiscalía General de Colombia adelanta averiguación por los mismos hechos, el asunto es de competencia del Gobierno Nacional, pues a él corresponde negar o conceder la extradición, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal, y, para optar por cualesquiera de esas hipótesis, está ob[íáado a considerar esa situación. (v) Sobre la disquisición del señor apoderado respecto de que la acusación del Gran Jurado no cumple las exigencias formales para eduipararla a la resolución acusatoría colombiana, como el tema forma parte de los requisitos que la Corte debe considerar al momento de rendir el concepto que le corresponde, en esa instancia se analizará lo pertinente.

3. Como la Sala estima que los documentos aportados al trámite son suficientes para rendir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la

presentación de los estudios de los intervinientes. gxtradicíón 25.842 SARA MARITZA RAYO MONTAÑO Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. No practicar las pruebas solicitadas, ni admitir las aportadas por el defensor de la señora Sara Maritza Rayo Montaño.

2. No ordenar pruebas de oficio.

3. En firme esta determinación, córrase el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cámplase. 10 radición 25,842

SARA MARITZA RAYO MONTAÑO

EXCUSA JUSTIFICADA

- | MAURO SOLARTE PORTILLA

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ALVARO ORLANTO PEREZ PINZ MARINA PULIDO DE BARON

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RESA RUVIZ NÚÑEZ

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