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CSJ - SP25844(03-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25844(03-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

EXTRADICIÓN No. 25844

JAIR CHANTRE MORENO

Proceso No 25844

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 63 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico.República de Colombia

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2 Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 995 de mayo 2 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, mediante resolución del 15 de mayo de 2006, la cual se

materializó al día siguiente, en la ciudad de Cali, por miembros de Policía Judicial.

3. Con la Nota Verbal No. 1662 de julio 14 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación sustitutiva No. 06 20139 CR. MIDDLEBROOKS (S), dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Pablo Joaquín Rayo Montaño, y al mando de Mars Micolta Hurtado se encarga del transporte de la droga a través de lanchas rápidas que se despachan desde la Guajira.República de Colombia

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3 Se afirma que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (fls. 41 y ss. cdno. anexo) Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 16 de junio de 2006, por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Grupo Operativo del Área de Alta Intensidad de Narcotráfico, para el Distrito Meridional de Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta los cargos y leyes pertinentes, efectúa una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la

procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta los cargos y leyes pertinentes, efectúa una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido, así: JAIR CHANTRE MORENO, alias “Armando”, es ciudadano colombiano, nació en Colombia el 3 de agosto de 1966, y es portador de la cédula No. 16.728.085 (fls. 64 y ss. cdno. anexo) 3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan . (fls. 83 y ss. cdno. anexo) 3.3. Resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139 CR MIDDLEBROOKS (s), del Tribunal de Distrito Meridional de la Florida proferida el 5 de mayo de 2006 (fls. 101 y ss. cdno. anexo). 3.4. Orden de captura proferida en contra de JAIR CHANTRE MORENO (fl. 122. cdno anexo)República de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO 4 3.5. Declaración jurada del 16 de junio de 2006, en la cual el detective James M. McGovern, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.

Aseguró que desde el año 2004, la Administración Antinarcóticos (DEA) y el multiagencial grupo operativo contra la delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF) han realizado una investigación sobre una organización dedicada al tráfico de cocaína y lavado de activos encabezada por el ciudadano colombiano Pablo Rayo Montaño, el cual es responsable del envío anual de varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos y Europa. Este narcotraficante comenzó como transportador en el área de Buenaventura y actualmente tiene una vasta infraestructura que cuenta con adquisición de cocaína, transporte en el interior del país, redes marítimas, conexiones internacionales (con narcotraficantes mexicanos y redes de transporte caribeñas), células de distribución internas y una compleja red de lavado de activos. Los principales coordinadores de transporte de Rayo Montaño operan desde Cartagena y son liderados por el narcotraficante colombiano Mars Micolta Hurtado. Agrega que de dicha organización hace parte JAIR CHANTRE MORENO, quien ha sido escuchado en más de 50 interceptaciones telefónicas colombianas y es una de las varias personas que Mars Micolta Hurtado utiliza para coordinar el transporte de los narcóticos, concretamente ayuda a Polanco García con el despacho de lanchas rápidas desde la Guajira. Dice además que CHANTRE MORENO participó en llamadas interceptadas en las que se hizo alusión a varias incautaciones efectuadas durante los años 2005 y 2006, incluyendo la de la lancha rápida Belice, la de agosto 20 de 2005 con 2.653República de Colombia

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incluyendo la de la lancha rápida Belice, la de agosto 20 de 2005 con 2.653República de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO 5 kilogramos de cocaína, la de la motonave de Danny Iván con 3.000 kilogramos de cocaína el 16 de septiembre de 2005 y la incautación de dos lanchas el 16 de enero de 2006 con 2.140 kilogramos de cocaína. Sobre la identidad de JAIR CHANTRE MORENO indica que se conoce con el alias de “Armando”, es ciudadano colombiano, nació el 3 de agosto de 1966 y es portador de la cédula No. 16.728.085 (fls 159 y ss. cdno anexo) 3.6. Fotografías de JAIR CHANTRE MORENO y otros implicados (fl. 186 cdno anexo).

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

5. El requerido JAIR CHANTRE MORENO, designó un defensor de confianza, con el

cual se inició el trámite de extradición y posteriormente se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas. De este término sólo hizo uso el defensor, mientras que los demás intervinientes guardaron silencio.

6. Mediante providencia de marzo 21 de 2007, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y ordenó correr traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 500. Dicho término venció el día 13 de abril del mismo año.República de Colombia

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7. Dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y, la defensa, presentaron los correspondientes alegatos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Luego de relatar brevemente los antecedentes y los cargos por los cuales fue acusado su representado, hace referencia al trámite surtido para la extradición y solicita que se declare la improcedencia de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: Inexistencia total de prueba incriminatoria, pues el Gobierno de los Estados Unidos sólo hace referencia a sendas llamadas telefónicas en las cuales “supuestamente” interviene su representado, sin que aparezca transliteración de las mismas, ni siquiera indicio de que éste forme parte de una sociedad criminal; por tanto, se desconoce que conforme a los postulados del estatuto procedimental penal, para que opere una decisión contraria a sus intereses, debe vislumbrarse por lo menos la existencia de mínimo dos indicios que apunten hacia su responsabilidad. No resulta claro que al ciudadano requerido se le pueda atribuir un acuerdoprevio o

decisión contraria a sus intereses, debe vislumbrarse por lo menos la existencia de mínimo dos indicios que apunten hacia su responsabilidad. No resulta claro que al ciudadano requerido se le pueda atribuir un acuerdoprevio o participación en el desarrollo de la empresa criminal; además, no se cuenta con información que permita establecer la existencia de bienes, cuentas, dineros de su propiedad y menos que pueda deducirse su origen ilícito, pues deriva su sustento y el de su familia de actividades lícitas como técnico de electricidad y durante el tiempo que ha permanecido detenido ha laborado en un cas pete del patio No. 7 de la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita (Boyacá).República de Colombia

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7 Apoyado en el artículo 35 de la Constitución Nacional, señala que JAIR CHANTRE MORENO no ha trascendido la frontera colombiana, pues siempre ha residido en Cali, ciudad bien distante de la Guajira, desde donde se dice que enviaba lanchas rápidas; en consecuencia, considera que al momento de emitir el concepto, deben analizarse el artículo 35 de la Constitución y el artículo 13 del Código Penal, para aplicar los siguientes criterios: - El hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de la voluntad - La del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta. Concluye que sus argumentos hacen referencia a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 502, los cuales debe verificar el Alto Tribunal y constituyen un principio de respeto a derechos fundamentales; en consecuencia, solicita que al emitir concepto, se niegue la extradición de JAIR CHANTRE MORENO.

de Procedimiento Penal, artículo 502, los cuales debe verificar el Alto Tribunal y constituyen un principio de respeto a derechos fundamentales; en consecuencia, solicita que al emitir concepto, se niegue la extradición de JAIR CHANTRE MORENO.

ALEGATO DEL PROCURADOR

1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes, transcribió los hechos consignados en la nota verbal 1662 de julio 14 de 2006 y precisó que la extradición no puede concederse por delitos políticos y cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997; además, cuando seRepública de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO 8 aplique a ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben haber sido cometidos en el exterior y considerarse delitos en la legislación penal colombiana 1.1. Validez formal de la documentación aportada: Relaciona la documentación allegada con la solicitud de extradición y sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de JAIR C HANTRE MORENO. Agregó que las firmas de quienes suscriben la documentación fueron autenticadas en el país de origen por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad consular colombiana en el mismo país, como lo constata el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E 1215 de julio 17 de 2006 y el Despacho del Viceministro de Justicia a través de oficio 003366 del 21 del mismo mes y año, dirigido a la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, puede inferirse su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

a la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, puede inferirse su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. Identificación plena del solicitado en extradición: La nota verbal 1662 de julio 14 de 2006 precisó los datos que identifican al ciudadano requerido como JAIR CHANTRE MORENO, alias “Armando”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1966 y portador de la cédula No. 16.728.085. Según el Agente James McGovern, agentes de la Policía Nacional de Colombia y una fuente secreta de la DEA, identificaron al requerido como JAIR CHANTRE MORENO y fue él la persona capturada, pues de esa manera se identificó y ha continuado actuando a lo largo del trámite de extradición; en consecuencia, no concurre duda sobre la identidad de la persona requerida.República de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO 9 1.3. Principio de la doble incriminación: Conforme al numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Luego de transcribir los tres cargos que se le endilgan al requerido, señala que “todos se refieren al concierto para cometer delitos de narcotráfico, concretamente los de i) importar, ii) poseer con intención de distribuir y iii) poseer a bordo de una nave motonave con intención de distribuir”.

“todos se refieren al concierto para cometer delitos de narcotráfico, concretamente los de i) importar, ii) poseer con intención de distribuir y iii) poseer a bordo de una nave motonave con intención de distribuir”. Transcribió las disposiciones legales infringidas en el país extranjero para señalar que corresponden al concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal colombiano, con la agravante punitiva de su inciso segundo, por recaer el concierto en la comisión de delitos de narcotráfico. Además, los delitos objeto de concierto, constituyen conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes. El presupuesto punitivo se cumple porque conforme a la Ley 890 de 2004, hoy vigente, la pena prevista para el concierto para delinquir es de mínimo 48 meses de prisión, guarismo igual a los 4 años que se exigen para conceder la extradición y ninguno de los delitos imputados corresponde a los previstos como políticos en los artículos 467 a 472 del Código Penal. 1.4. Época de los hechos y lugar de comisión: El artículo 35, inciso 4 de la Constitución Política, prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento sólo es posible frente a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. El presupuesto temporal se satisface porque la acusación estipula que los hechos que se imputan a JAIR CHANTRE MORENO comenzaron a ejecutarse con posterioridad aRepública de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO 10 dicha fecha, concretamente en enero de 2003 y hasta mayo 5 de 2006 (fecha de la acusación).

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JAIR CHANTRE MORENO 10 dicha fecha, concretamente en enero de 2003 y hasta mayo 5 de 2006 (fecha de la acusación). El presupuesto espacial también se satisface porque la acusación afirma que los hechos imputados tuvieron lugar en diversos lugares, particularmente en el condado de Miami Dade, dentro del Distrito Meridional de la Florida “y en otras partes”. El que el ciudadano colombiano requerido hubiera realizado comportamientos en Colombia, no significa que el delito no se hubiera cometido en el país requirente, pues de conformidad con lo previsto en el Código Penal, artículo 14, numeral 3 , éste también tiene lugar en el sitio donde está llamado a producir el resultado y es claro que el objeto era que la cocaína entrara a los Estados Unidos y su posesión habría de perfeccionarse en ese país. 1.5. Equivalencia de la providencia proferida en el país solicitante: El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada y válida de la resolución de acusación dictada contra el ciudadano colombiano JAIR CHANTRE MORENO y otros. Dicha decisión guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación, cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que existen diferencias debido a las particularidades de los regímenes procesales enfrentados. La acusación extranjera revela la individualización concreta de los acusados, incluye sus nombres, número de cédula, relación de los hechos jurídicamente relevantes y relación de bienes sujetos a extinción de dominio; en consecuencia, se satisface el requisito legal, pues según lo ha dicho la Corte, es innegable su equivalencia con la

sus nombres, número de cédula, relación de los hechos jurídicamente relevantes y relación de bienes sujetos a extinción de dominio; en consecuencia, se satisface el requisito legal, pues según lo ha dicho la Corte, es innegable su equivalencia con la acusación colombiana.República de Colombia

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11 En consecuencia, considera que el concepto ha de ser favorable para la extradición del ciudadano JAIR CHANTRE MORENO y en él, se debe insinuar al Gobierno Nacional que supedite la concesión de la extradición a que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron esta solicitud, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta mayo 5 de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)

el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JAIR CHANTRE MORENO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:República de Colombia

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1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 49 5, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.

1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”República de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO 13 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, adscrito a la División de Campo de Miami,

Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, adscrito a la División de Campo de Miami, Grupo 5, ubicado en Miami, Florida.

Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos , se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 63 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la OficinaRepública de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO 14 de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (fl. 62 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le

sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (fl. 62 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Joan C. Hapton, suscribió su nombre. (fl. 61 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Joan C. Hampton (fl. 59 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADORepública de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO

15 La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JAIR CHANTRE MORENO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en el informe sobre la aprehensión del requerido y la actitud asumida por éste en el curso del trámite. 2.1. La Nota Verbal No. 0995 de mayo 2 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama JAIR CHANTRE MORENO, también conocido como “Armando”, que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1966 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.728.085 de Cali. 2.2. La Nota Verbal No. 1662 de julio 14 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3. Al momento de la aprehensión, JAIR CHANTRE MORENO se identificó con la cédula No. 16.728.085 de Cali, tal como consta en la notificación y el acta de derechos del capturado. Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.República de Colombia

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derechos del capturado. Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.República de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO

16 Se evidencia así que JAIR CHANTRE MORENO, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1. En la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se le imputan al requerido los siguientes cargos: “ CARGO 1: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, (…)

JAIR CHANTRE MORENO

Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y

(…)

JAIR CHANTRE MORENO

Alias “Armando” (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la justicia de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la sustancia controlada, en contravención a la Sección 1903 (a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903 (j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos. . Para los efectos de la Sección 1903 (g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…” 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a JAIR CHANTRE MORENO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra

8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.República de Colombia

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JAIR CHANTRE MORENO

19 Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 9066 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya profer

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