🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP25845(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP25845(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

AA '4 sE7 J ¿í f/¡/f¿:¿'/ DE£ELA /

ÉXTRADICIÓN. RAD. 25845

7 RUBÉN MEÑACA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 133

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MEÑACA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Ameérica mediante Nota Verbal No. 1666 del 14 de julio de 2006. 1.-LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1004 fechada el 2 de mayo de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RUBEÉN MEÑACA, contra quien el día 3 de marzo de 2006, se dictó la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cocaína; dos cargos por los de concierto AA - £_.r £_. ¿_:-5"':. ;f ¡' /¿/ ¿/ ¿;, ¿r f/r º z'//¡.',, - 'z/1f/f,'af..-—'¡_j-r ¡.-E'XTRADIC ÓN. RAD. 25845

RUBÉN MEÑACA para poseer con la intención de distribuir cocaína; y un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero. Informó igualmente, que por estos cargos el 3 de m arzo de 2006 , con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó asimismo, que RUBÉN MEÑACA, es ciudadan o de Colombia, nacido el 20 de junio de 1950 en Colombia. Es portad or de la cédula colombiana No. 3.799.757 (fls. 10 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, media nte Resolución de 15 de mayo de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor RUBÉN MEÑACA “identificado con cédula de ciudadanía No. 3.799.757” (fls. 128-31 anexo), la cual se hizo efectiva el día 16 siguiente en la ciudad de Riohacha (fis. 20-27 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1666 del 14 de julio de 200 6, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que RUBÉN MEÑACA es requerido para com parecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. Asimismo,

que “entre la fecha de la nota diplomática anteríormen|te mencionada 2 sa u7 "r .¡'/'. , Ve ¿ - -'/1,. » u

EXTRADICIÓN. RAD. 25845

H RUBÉN MEÑACA No. 1004, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor MEÑACA para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS fue sustituida. El señor MEÑACA está acusado de los mismos delitos contenidos en la acusación original en este caso. De conformidad, el señor MEÑACA es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 0620139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “-Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos;

“--Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (j) y 1903 (G) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y “-Cargo Cuatro: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, 3 Ea D

EXTRADICIÓN. RAD. 25845 , RUBÉN MEÑACA Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (B) (1), y| 1956

(a) (2) (A) del Cádigo de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Clódigo de los Estados Unidos”. Refiere que por estos cargos el 5 de mayo de 2006 la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contra el señor RUBEÉN MEÑACA, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos del caso indican que desde 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multiinstitucional llamado “'Organizet Crime Drug Enforcement Task Force -OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los

Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada 'Operación Twin €6Oceans (Operación Océanos ¡Gemelos), investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo Montaño. La organización de Tráfico de Narcóticos de RayoMontaño es responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa. RayoMontaño es un traficante bien reconocido que se inició en el negocio de los narcóticos como transportador en Buenaventura, Colombia. Rayo Montaño se convirtió en un narcotraficante importante que cuenta con una completa infráestructufa que abarca la producción /conversión de la cocaína, su transporte dentro del país, el transbordo marítimo entre embarcaciones, conexiones internacionales (con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe), células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero”. | = WLJ'¿ Ea EE '¡" 7 EXTRADICIÓN. RAD. 25845 : RUBÉN MEÑACA Señala que “debido a la presión de las fuerzas del orden sobre RayoMontaño y su organización de Tráfico de Narcóticos, éste se vio forzado a trasladar su base de operaciones y a emigrar de Colombia a Panamá, y ahora a Sao Paulo, Brasil, en donde actualmente reside. Rayo-Montaño estableció su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades de tráfico de narcóticos a nivel mundial”. Precisa que “Rayo Montaño actualmente tiene a sus principales

coordinadores de transporte operando desde Cartagena, Colombia. Elios son dirigidos por el traficante colombiano Mars Micolta-Hurtado y por miembros de su familia. Dicha Organización de Tráfico de Narcóticos es una de las organizaciones más importantes que opera actualmente. La importancia de la organización de Rayo Montaño se demuestra por su habilidad para coordinar despachos simultáneos de cocaína totalizando 25 toneladas métricas de cocaína: un despacho en el océano pacífico de 10 toneladas, un despacho que salió de Panamá con 5 toneladas, y un tercer despacho el Atlántico Este con 10 toneladas adicionales. La Organización de Rayo Montario está actualmente operando y continúa planeando despachos adicionales de múltiples toneladas de cocaina”. Anota que “Rayo Montaño tiene una poderosa célula de transporte que opera en Panamá. La célula panameña es crucial para el éxito de los despachos de narcóticos de Rayo Montaño cuyo destino son los Estados Unidos, e igualmente ejerce un papel clave en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos. La Oficina de la DEA con sede en Panamá, trabajando conjuntamente d 7 EXTRADICIÓN. RAD. 25845 | RUBÉN MEÑACA con la Policia Nacional de Panamaá, ha identificado a numerosos miembros de la Organización de Rayo Montafño. La investigación lpanameña ha identificado a numerosos miembros más de la Organización y a millones de dólares en activos”. En relación con la participación del requerido en extradición en este caso, señor RUBÉN MEÑACA, precisa que “se le ha escuchado en

más de 20 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente interceptadas, Meñaca está vinculado a la embarcación Bahía Bonita utilizada para el narcotráfico, y participó en el movimiento de dineros para hacer los pagos para la preparación de las embarcaciones”. Precisa que “todas las acciones adelantadas por el aLsado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que RUBÉN MEÑACA es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de junio de 1960 en Colombia y es portador de la cédula colombiana No. 3.799.757 (fls. 50-59 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.31.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Sur de Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, asignada al Grupo| Operativo del Área de Alta Intensidad de Narcotráfico (HIDTA), en la cual refiere "r E.- L = E - z €J- /' Eau Í'Í'”y¿“ CA a JÉXTRADICIÓN. RAD. 25845 | RUBÉN MEÑACA que con ocasión de sus deberes oficiales ha liegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra RUBEÉN MEÑACA y otros, la cual “surgió a raíz de una investigación sobre una organización que importaba cantidades significativas de narcóticos hacia los Estados Unidos y lavaba las ganancias generadas por

dicho narcotrafico”. Precisa que “las partes de las leyes pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada en el Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente estatuida y se encontraba vigenie en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación de reemplazo. Estas leyes permanecen en pleno vigor y efecto. La infracción de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”. Indica que “Estados Unidos establecerá la validez de sus cargos - contra los reclamados mediante varios tipos de material probatorio, lo que incluye material probatorio de interceptaciones telefónicas conseguidas de conformidad con la ley, pruebas documentarias tales como registros correspondientes a cocaína incautada de envios despachados por esta organización de narcotráfico, y el testimonio de testigos. La totalidad de la conducta delictiva que se alega en la acusación ocurrió luego del 17 de diciembre de 1997”. Anota que “como se expone más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial James McGovern, desde 2004 la Administración Antinarcóticos (la DEA) y el Grupo Operativo de múltiples agencias contra la Delincuencia Organizada y el AA HE E aada S N

EEX T/R A

DuI C I Ó N .

R A D . 2 5y 8 4 5 - RUBÉN MEÑACA Narcotráfico (OCDETF) han estado realizando la Operación “Twin Oceans, una investigación sobre una organización dedicada al tráfico de cocaína y el lavado de activos encabezada por el

ciudadano colorñbíano Pablo Joaquín Rayo ¡Montaño. la organización de narcotráfico Rayo Montaño es responsable del envío anual de varias toneladas de cocaina hacia los Estados Unidos y Europa. Rayo Montaño es un reconocido narcotraficante cuyos comienzos en el negocio del narcotráfico fueron como transportista en el área de Buenaventura, Colombia. Rayo Montaño ha llegado a ser uno de los narcotraficantes más importantes y tiene una vasta infraestructura que cuenta con producción /conversión de la cocaina, transporte en el interior del país, redes marítimas, conexiones internacionales (con narcotraficantes mexicanos y redes de transporte caribeñas), células de distribución internas y una compleja red de lavado de activos”. Refiere que “la presión de las autoridades sobre Rayo Montaño y su organización de narcotráfico lo obligaron a mover su base de operaciones y trasladarse de Colombia a Panamá y posteriormente a Sao Paulo, Brasil, donde se encontraba residiendo en el momento que se juramenta la presente, Rayo Montaño ha establecido su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades globales de narcotráfico”. Anota que “los principales coordinadores de transporte de Rayo Montaño operan desde Cartagena, Colombia, son liderados por el narcotraficante colombiano Mars Micolta Hurtado y miembros de su familla. Esta organización de narcotráfico es una de las más A 99 ¿.r"/Í. w,4_= ¡,?WJ

E¿),(ÁADIC¡ÓN. RAD. 25845

RUBÉN MEÑACA

importantes organizaciones de narcotráfico en el momento en que se rinde la presente declaración jurada. La importancia de la organización de narcotráfico Rayo Montaño se aprecia en su capacidad de coordinar envíos simultáneos de hasta 25 toneladas métricas de cocaína: un envío de 10 toneladas en el océano Pacífico, un envío de 5 toneladas métricas desde Panamá y un tercer envío de otras 10 toneladas en el Atlántico oriental. Rayo Montaño cuenta con una fuerte célula de transporte en Panamá. La céiula panameña es de suma importancia en que los envíos de estupefacientes de Rayo Montaño con destino a Estados Unidos tengan éxito y además juega un papel crucial en el lavado de las ganancias derivadas ilicitamente. La Agregaduría de la DEA en Panamá, junto con la Policía Nacional de Panamá, han identificado a numerosos integrantes de la organización de narcotráfico Rayo Montaño. La investigación panameña ha identificado a numerosos otros miembros de la organización de narcotráfico y además ha descubierto bienes valorados en millones de dólares”. Manifiesta, entre otras cosas, que RUBÉN MEÑACA es un ciudadano colombiano nacido el 20 de junio de 1960 y es portador de la céduta colombiana número 3. 799.757 (fis. 224-237 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra RUBÉN MEÑACA y otros, presentada el 5 de mayo de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS

(s) (fls. 258-270 anexo). | NAC _ EXTRADICIÓN. RAD. 25845 7 RUBÉN MEÑACA 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra RUBÉN MEÑACA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 297 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autoría), 982 f(extinción penal de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (prescripción para delitos no conminados con pena de muerte) del título 18 del |Código de los Estados Unidos; Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 341 (actos ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto)| 853 (extinción penal de dominio), 952 (a) (importación de sustancia£ controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 1903 tdelitos a bordo de naves de los Estados Unidos o sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos) y 1904 (incautación y extinción de | dominio sobre bienes) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos de América (fis. 240-256 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien refiere poLmenores de la

investigación seguida contra RUBÉN MEÑACA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado. Indica que RUBÉN MEÑACA , “ha sido escuchado en más de 20 interceptaciones telefónicas colombianas realizadas de conformidad con la ley. Meñaca forma pare de tanto el lado de transporte como el 10 . , Ó//5Mí4?w | A 7 .¿£

EXTRADICIÓN. RAD. 25845

RUBÉN MEÑACA EJ lado financiero de la organización de narcotráfico Rayo Montaño. Meñaca fue escuchado en llamadas interceptadas de conformidad con la ley mientras hablaba de la embarcación de narcotráfico Bahía Bonita, y además estuvo encargado de los movimientos financieros para pagar los preparativos de la nave de narcotráfico. Basándose en información obtenida de llamadas interceptadas de conformidad con la ley, las autoridades venezolanas abordaron la nave antes de que la cocaina fuera cargada. Llamadas interceptadas posteriormente de conformidad con la ley indicaron que los narcóticos que iban a ser enviados en la motonave Bahía Bonita fueron cargados a otra nave que luego fue incautada en frente de la costa de España. Rubén Meñaca, Alias '“Caliche', es ciudadano colombiano. Nació en Colombia el 20 de junio de 1960, y es portador de la cédula colombiana número 3. 799.757. Se acompaña en el Anexo E-13 una fotografía de Rubén Meñaca. La persona en la fotografía E-13 ha sido identificada como Rubén Meñaca por agentes de la Policía Nacional de Colombia en Cali, Colombia, y por una fuente secreta de

la DEA quien personalmente ha observado a Rubén Meñaca participar en las actividades delictivas que se le imputan en la acusación” (fis. 315 - 331 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 40 anexo). 11 / / PE /EXTRADIC ÓN. RAD. 25845 RUBÉN MEÑACA 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 003339 fechado el 25 de julio de 2006, de con€ormidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal díJ curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documlentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos' de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 14 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veintitrés de Tgosto del año 2006, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 8 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 14 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras

considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. - 25 y ss. cno. Corte).

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público. Después de aludir a las actuaciones procesales llevadas a cabo en 12

XTRADICIÓN. RAD. 25845

RUBÉN MEÑACA el presente asunto y mencionar el sustento documental de la solicitud de extradición, manifiesta que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos que motivan la petición, toda vez que fueron realizados con bosterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos. Agrega que tampoco surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del aludido precepto constitucional, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita se haya cometido en el exterior, y en este caso en la resolución de acusación se le imputan cargos de concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos de América, así como la de lavar activos derivados de tales actividades, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter trasnacional.

Considera que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América, cumple el requisito de la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico colombiano, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. En cuanto tiene que ver con la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, manifiesta que la persona capturada e 13 Z E>;¿fRADICION RAD. 25845 / RUBÉN MEÑACA identificada como Rubén Meñaca, es la misma a que se alude en las notas verbales que soportan la petición de extradición y en la documentación anexa, “univocidad que permite eviáencíar que se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición”. Respecto del principio de la doble incriminación |]nanifiesta que como resultado de comparar las conductas atribuidas a RUBÉN MEÑACA, con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, se observa que encuentran adecuación típica en los artículos 376 -relativo al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 —referido al delito de concierto para delinguir-, y en el artículo 323 —que define el delito de lavado de activLs—. Por lo anterior, en opinión de la Delegada “se exJidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tieempo que en el marco

punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado” Considera asimismo que se cumple lo atinente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, porque el pronunciamiento judicial remitido por el paiís requirente que contiene las actas de cargos proferidas por Tribunales Disllritales de los Estados Unidos de América, responde a la Resolución de Acusación en la legislación procedimental colombiana. 14 EXTRADICIÓN. RAD. 25845 - RUBÉN MEÑACA Manifiesta que en el evento de que la Corte conceptúe l favorablemente a la extradición de RUBÉN MEÑACA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, y que no podrá ser sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Cuarta Delegada solicita a la Corte conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano RUBÉN MEÑACA, por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con las salvedades que ha expuesto (fls. 45 y ss. cno. Corte).

3.2.- De la defensa. El defensor de confianza del requerido en extradición, señor RUBÉN MEÑACA, comienza por manifestar que la extradición de su asistido resulta improcedente, toda vez que dentro del material allegado por parte del Estado requirente se observa la inexistencia total de prueba incriminatoria en su contra, que lo sitúe en el ámbito temporo espacial con los cargos que le fueron formulados. Sostiene que en la Nota verbal el Gobierno de los Estados Unidos 15 A ,L_f E)QI(RADICI N. RAD. 25845 7 RUBÉN MEÑACA de América, acude únicamente a manifestar la existencia de sendas lamadas telefónicas en las cuales supuestamente| interviene su asistido, pero sin que se allegue una sola transliteración de las mismas y menos aún el soporte de la legalidad de dichasinterceptaciones. Agrega que en su criterio para que opere una decisión contraria a los intereses de su representado, deberá vislumbrarse por lo menos la existencia de dos indicios que apunten a su responsabilidad, aspecto que no aparece demostrado dentro del expediente. Anota que el señor RUBÉN MEÑACA es una. persona trabajadora, que deriva su sustento de una actividad legal, como es la mecánica de motores diesel, para lo-cual estudió y se preparó durante su vida, sin que posea bienes o propiedades que puedan apuntar a señalarlo como un narcotraficante o lavador de (activos, como pretende hacerlo ver el Estado requirente. Tampoco existe indicio de que pertenezca a una organización crimina! dedicada a' la

distribución de narcóticos. De otra parte, subsidiariamente manifiesta que de conformidad con lo previsto por el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, y tomando en cuenta la nota verbal en que se solicita| la extradición, se observva que al desgiosar los cargos imputados a su representado por parte del país requirente, los mismos riñen can los postulados constitucionales de favorabilidad, non bis ibidem y de doble incriminación, en perjuicio de los intereses de su representado. 16 e A -4___J

É D : PEO j

E%TRAD!CIÓN. RAD. 25845

RUBÉN MEÑACA Anota que su asistido posiblemente tendría que enfrentar en juicio varios cargos, cuando de acuerdo con la normativa interna, únicamente podría ser uno solo el que recoja los demás cargos. Acorde con lo expuesto solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de su defendido y subsidiarimente, se condicione la misma para que únicamente sea concedida por dos cargos, unificando en uno solo los cargos uno, dos y tres (fis. 40 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: El defensor, en el alegato previo al concepto, manifiesta que la extradición resulta improcedente porque, en su criterio, en la actuación adelantada por autoridades de los Estados Unidos de América no existe prueba incriminatoria en su contra, no figura la trascripción a texto mecanográfico de las grabaciones magnetofónicas de las llamadas telefónicas sostenidas por él, ni prueba de la validez de dichas interceptaciones, y, en fin, que “no

existe el más mínimo indicio que pertenezca a una organización de tipo criminal dedicada a la distribución de narcóticos”. En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la — defensa al parecer tiene sobre dicho particular,| con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de 17 E»TRADI'“ION. RAD. 25845 ; / RUBEN MEÑACA esta Coarte! ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de eroceso judicial en el que se juzgue la eondiucta de aquél 2 quien se reclama en el extérior, sine que abederce a UN Instrimento de cooperación internacional previsto normativamente — (Convención, — Tratado, Convenio, — Acuerdo, constitución, o lav, según cada caso particular), con|la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos deliciivos refugiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los zargos que le son imputados y por los cuales, cuardo menos, hava 60 CNNYACAado a juicio ciminal. Parrazón de silo, an su trámite no fienen cabida cuestionamientos relativos a la validez e mernto de la prueba recaidada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsab¡hdad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona Ia.conducta delictiva, la calificación jurídica correspondiente; Iar competencia del órgano

risdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena gque le corresponderia purgar para el caso de jser deciarado nenalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la orbita exclusiva y excluvente de las alitoridades del país que eleva la eolicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la agislación del Estaco que formula el pedido. i5 de resalftarse, además, que la normatw:dad procesal colombiana ' Cfr. por todos, concepto de Extradición de dic%eg&bre 12 de 20970. Rad. 16720. EXTRADICIÓN. RAD. 25845 ' RUBÉN MEÑACA no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a Cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principito de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,

según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los articulos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal. Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la 19 ÓN. RAD. 25845 'UBÉN MEÑACA documentación correspon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...