CSJ - SP25853 (22-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25853 (22-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
7 Rad. 25.853 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 088
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). VISTOS — Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1% Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra HUGER RODRÍGUEZ FUENTES y EDUAR
HERIBERTO MATTOS BARRERO.
ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución del 16 de agosto de 2005, la Fiscalía 9a Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, profirió acusación contra HUGER RODRÍGUEZ FUENTES y EDUAR HERIBERTO MATTOS BARRERO. | — Rad, 25.853 Colisión de competencias República de Colombia Ea Corte Suprema de Justicia En dicha actuación, a los citados sindicados se le imputó la comisión de los , delitos de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000 - conformación de grupos al margen de la ley), al haber sido aprehendidos y señalados como miembros de las autodefensas que operan en el Departamento del Cesar. Igualmente, es de anotar que al primero de los acusados se le imputó el
delito de falsedad material en documento público. 2.- En firme la acusación, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, despacho que convocó y dio inicio a diligencia de audiencia pública, en la cual a solicitud de la Fiscalía, se declaró incompetente para proseguir con la actuación, alegando que con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional a través de la cual declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, queda claro que el delito investigado no es el de sedición sino el de concierto para delinquir, el cual conforme a la ley procesal vigente corresponde a los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual la envía a estos jueces proponiendo de antemano colisión negativa de competencias. 3.- — Por auto del pasado 21 de julio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. Sostiene el juez especializado, que ante la sentencia de inconstitucionalidad, surge la necesidad de que prevalezca el "principio de 2 Rad. 25.853 Colisión de comp'etencias/ República de Colombia - "=—7l' £ Corte Suprema de Justicia legalidad", en tanto que considera que asíhaya sido declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, las "situaciones" que alcanzó a cobijar 'deben seguirse gobernando por esta norma por haber quedado “consolidadas", ello para acatar debidamente principios tales como la favorabilidad.
Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resólver el conflicto propuesto entre el Juzgado 1 Penal del Circuito Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Eépecializado de esa misma ciudad teniendo en cuenta lo dispuesto en ínciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del confiicto es necesario ante todo precisar, que a contrario de lo propuesto por el Juez Especializado de Valledupar, con la expedición de la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la inexequibilidad -por vicios de forma-, entre otras disposiciones, del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, — la situación jurídica de los comportamientos que con base en dicha normatividad se tipificaron como sedición ha cambiado, en tanto que ahora, por dicha inconstitucionalidad, pasó nuevamente a la denominación de . Rad. 25.853 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia concierto para delinquir que traían los ordinales 2 y 3 del artículo 340 de la | Ley 599 de 2000. Esto no es otra cosa que entender que si se extrajo de la vida normativa y jurídica una disposición que modificó en su momento la competencia por razón de la tipificación que le otorgó el legislador, las cosas deben volver a su estado anterior, es decir, como si la disposición nunca hubiera existido, sin perjuicio de lo que corresponda juridicamente a la aplicación del
principio de favorabilidad. A este respecto, en decisión del pasado 8 de agosto con radicación 25.797, esta Sala concluyo: "Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 97905 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (i) : por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado." Es por ello que sin desconocerse lo que sustancialmente corresponda a la. aplicación del principio de favorabilidad, es decir, sobre la necesidad de 4 Rad. 25.853 Colisión de competencias Q Corte Suprema de Justicia respeto y acatamiento a todo lo que comporte un trato más benigno, debe concluirse que dada la tipificación que resulta ahora (concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000) siguiendo las reglas generales de competencia, algunas de ellas señaladas en el numera! 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 599 de 2000, se concluye
que su conocimiento compete a los juzgados penales del circuito espeéializados, a los que se áeberá enviar este tipo de actuacíones penales. En otras palabras le compete al juez penal del circuito especializado que corresponda aplicar el principio de favorabilidad en cada caso y para lo que advierta que comporta una mejor situación, tal como ha ven¡do insistiendo esta Corporación, además, en decisiones del pasado 11 de julio con radicaciones 25.258 y 25.190. No obstante que no es este caso, no quiere dejar pasar por alto la Sala que, como se ha señalado en la primera de las decisiones atrás anotadas:- ... todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad ¡udicial llamada por Ía ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (ili) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado." En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
” % Rad. 25.853 Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso. adelantado contra HUGER RODRÍGUEZ FUENTES y EDUAR.: HERIBERTO MATTOS BARRERO le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Por lo tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1% Penal del Circuito de Valledupar, Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase. De
O SOLARTE PORTILLA N d
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
?º—…MM ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Rad. 25.853 Colisión de competencias Repúblicua de Colombia