CSJ - SP25854(19-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25854(19-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN No. 25.954
JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 119
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre ¿'€ dos mil seis | (2006). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de San Andrés lslas el 14 de febrero del año en curso, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 15 de junio del 2004 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga. , CASACIÓN No, 25,854 JOSE ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ HECHOS En la noche del 20 de agosto del 2000, en la ciudad de Bucaramanga, después de un altercado entre Luis Alejandro Martínez Martínez y JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ en el que éste amenazó con arma de fuego al menor Wilder Quintero, CARVAJAL abandonó el sitio pero fue seguido por Martínez para aclarar lo sucedido. -Cuando éste le dio alcance, CARVAJAL se bajó del automotor en el que se transportaba y disparó contra él, causándole heridas que momentos después le produjeron su.muerte, ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de noviembre del 2001, un fiscal seccional de Bucaramanga formuló resolución acusatoria contra JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ por los delitos de
homicidio y porte ilega! de armas. Celebrada la audiencia pública, el 15 de junio del 2004 el Juzgado 10% Penal del Circuito lo condenó a 13 años y 3 meses de prisión, como pena principal, y a inhabilidad para el
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como pena accesoria. Asi mismo, le ordenó el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios motales, todo como autor de los delitos por los que fue convocado a juicio. El fallo, apelado por el defensor del señor CARVAJAL, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de San Andrés lslas, al que se le asignó el proceso en lsegunda instancia dentro del programa de descongestión de despachos judiciales adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura. LA DEMANDA Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor acusó la sentencia de segunda instancia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de los Falsos juicios de identidad y de taciocinio en que incurrió el fallador. Señala que el primero se produjo porque el Ad quem fragmentó el testimonio de Emiliano Larrota, omitiendo la _ CASACIÓN No, 25.854 JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ valoración de los aspectos relacionados con la agresión injusta yi actual e inclusive desechando la versión que el testigo suministró, aduciendo que nadie más la corrobora cuando lo
cierto es que ella aparece confirmada P or Norberto Rey 'Cancino, Edgar Hernández Ríos, Tiberio Carreño Quintero y Álvaro Villamizar Medina, y oponiéndole las declaraciones de Esperanza Sarmiento y Yidis Calles. Las dos áltimas, dice el Tribunal, no hacían parte del grupo de camorristas y afirmaron que no se presentó primero el tiroteo - hacia la camioneta como lo sostiene Larrota, conclusión con la que nuevamente el iuzgador revela la distorsión de la p%ueba porque Esperanza Sarmiento manifestó que cuando entró sintió unos disparos y cuando salió dijeron que habían matado a Luis Alejandro, y Yidis Calle sostuvo que no vio cuando se produjeron los disparos sino que simplemente los escuchó. Adrega que para valorar el comportamiento anterior del occiso se deben tener en cuenta las declaraciones deAlexánder Ramírez y Germán Gómez, quienes lo ubican a aquél como integrante de una pandilla de viciosos.
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ El otro error, álso raciocinio, lo hace consistir el censoren la violación de la lógica que advierte en diversas conclusiones del Tribunal:
1. El “indicio en contra de la veracidad de sus declaraciones que sumados a los testimonios antes relacionados sobre la no agresión previa, forman un conjunto que descartaría lalegítima defensa”, inferencia que construyó el Trfbunal a partir de un hecho indicador: que como JOSÉ ANTONIO CARVAJAL y Emiliano Larrota no resultaron heridos por las
personas armadas que supuestamente rodeaban la camioneta, ho es creíble la legítima defensa alegada. Este no puede ser un hecho indicador, porque es absurdo afirmar que para defenderse sea necesario dejarse herir o matar.
2. Que Fredy Castellanos, Gilberto Lancheros y Juan Carlos Martínez no mencionaron el tiroteo, por lo que se descarta la versión de Emiliano Larrota ya que no tiene respaldo en otras declaraciones ni se recogieron proyectiles o vainillas en la , CASACIÓN No, 25.854
JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ camioneta ni en el lugar de los hechos, además del silencio de éste ante las autoridades y no estar claro si estaba en el vehículo, porque varios testigos niegan su presencia. En este caso, los errores consisten en que obviamente ninguno de los integrantes de la pandilla va a ser tañ ingenuo como para reconocer su tropelía ni tienen la obligación de autoincriminarse; que no se éncontrarar; proyectiles o vainillas no significa que la agresión a bala no hubiese existido, pues la camioneta no fue registrada debidamente y la inspección que se le practicó sólo vetificó los o'rifíci_os en la puerta derecha y en la parte posterior; tampoco Iconsta la búsqueda de vainillas en el trayecto recorrido en el sitio de los hechos; y si Larrota calló, esto no indica que el ataque no hubiera ocurrido. El silencio se debió al temor a las represalias de la pandilla; a lo dispendioso de las diligencias judiciales y a la falta de confianza en la administración de justicia.
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ Además, quienes desmienten la presencia de Larrota en el vehículo son precisamente los integrantes de la pandilla, cuyas afirmaciones no son veraces. Fredy Castellanos, por ejemplo, afirmó que Luis Alejandro Martínez no estaba borracho, que no había tomado nada, pero en la -autopsia se concluye que registraba 264 mag/100 mag de alcohóf en la sangre. Agregó que JOSÉ ANTONIO CARVAJAL se bajó del carro, increpó a Martínez porque lo venía siguiendo y de una vez le disparó y volvió a subir al vehículo, pero la autopsia dice que “al parecer dispararon desde un vehículo en movimiento". Por último, príñvero dijo que Martínez no portaba ninguna clase de arma y más adelante sostuvo que éEste le comentó que cuando CARVAJAL lo ofendió en el parque, le había alcanzado a dar con una puñaleta. Gilberto Lancheros, por su parte, manífestó que cuando CARVAJAL se bajó de la camioneta les hizo el primer disparo; que Martínez y él salieron cortiendo y cuando les hizo el segundo disparo fue que le dio al otro muchacho, que cayó
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ como cinco metros adelante. La necropsia, sin embargo, dice que la herida fue antero posterior. Y Juan Carlos Martínez dijo que su sobrino acababa de salir del ejército, que trabajaba con El en ornamentación y además le ayudaba al papá. Pero su consanguinidad con el occiso impide que se le dé la credibilidad otorgada por el Tribunal.
De esta manera, concluye el demandante, se contrariaron la lógica y la experiencia, porque un muerto no puede ejercer la defensa legítima; y el sentido común, porque no denunciar una agresión no quiere decir que no haya existido. Además, los testimonios considerados por el Ad qguem fueron desvirtuados por las pruebas técnicas. La trascendencia del ertor radica en que de .no haber fraccionado los testimonios de Emiliano Larrota, Norberto Rey, Edgaf Hernández, Tiberio Carreño y Álvaro Villamizar, la sentencia habría sido absolutoria. Más aún, si se adviérte que no se examinaron las contradicciones de Fredy Castellanos, - Gilberto Lancheros y Juan Carlos Martínez con: las conclusiones de la autopsía; que el fallo les hizo decir a
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- Esperanza Sarmiento y Yudis Calle lo que ellas no expresaron y que contiene una absurda exigencia de dejarse matar para que sea reconocida la legítima defensa, que se soportaba en los dichos de CARVAJAL MÉNDEZ y de Larrota.
Concluye el libelista que se violó la ley sustancial porque no se reconocieron la eximente de responsabilidad y el 17 dubio pro reo, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada Y, en'su lugar, proferir otra de carácter absolutorio.. ESTUDIO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda. Dice que la responsabilidad del procesado está
suficientemente acreditada con los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, adecuadamente valorados por los jueces de instancia. Considera que Emiliano Larrota no acompañaba a CARVAJAL MENDEZ cuando éste disparó contraMartínez Martínez y resalta que de haberse producido los disparos en la puerta delantera derecha del automotor, forzosamente Larrota hubiera resultado herido.
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ Solicita, por lo tanto, que se confirmen los fallos recurridos.. EL MINISTERIO PÚBLICO la señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia. Dice que el primeto de los tres falsos juicios de identidad denunciados, referido a los testimonios de Larrota, Rey, Hernández, Carreño y Villamil no se produio, pues no fue falta de valoración sino de credibilidad lo que llevó a los juzgadores a desecharlos para no admitir, con apoyo en ellos, la legítima defensa. El testimonio de Larrota no fue atendido por el Tribunal -y con él la tesis de la eximentepor dos razones fundamentales: porque el ataque que habría dado origen a la defensa no existió, pues Sarmiento y Calle no escucharon los disparos; Castellanos, Lancheros y Martínez descartaron esa posibilidad; y, además, no se encontraron proyectiles ni vainillas en el lugar de los hechos y de haberse producidó en realidad la agresión, Larrota la hubiera denunciado. 10
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ El Ad quem consideró dudosa la presencia de Larrota porque otros testigos que sí estaban no la mencionaron, pero luego concluyó que por el contrario fue el único que estuvo y por eso dijo que su testimonio no fue respaldado por hadie, pues los demás no se encontraban en el sitio. Enfrentó el dicho de Larrota con las declaraciones de Castellanos, Lancheros y Martínez y les dio crédito a éstos pero no a aquél. Tampoco existió falso juicio de identidad reápecto de las declaraciones de Yidis Calle y Esperanza Sarmiento, porque el Tribunal hizo referencia a sus afirmaciones pa-ra demostrar que antes de la muerte de Martínez la camioneta no fue atacada, sino que los disparos que escucharón fueron precisamente los que se hicieron a la víctima. La tercera censura por falso juicio de identidad, porque no se consideró la conducta anterior del occiso, es incomprensible puesno sólo no se encuentra probado ese comportamiento reprochable, sino due de éste no se podría deducir la existencia de la agresión. 11
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ Y si a lo que se refiere es a los actos que antes de su muerte realizó Martínez, quien en hechos ocurridos en otro contexto el mismo día lesionó con arma blanca a Alexánder Ramírez, la sentencia los tuvo en cuenta para explicar la conducta del procesado y su presencia en el lugar de los hechos, no para deducir responsabilidad.
Por falso raciocinio, dice la procuradora, se formularon nueve reproches: seis por violación de las reglas de la experiencia y tres por contrariar las de la ciencia. Después de reseñar el sú5tento probatorio de las sentencias de primera y segunda instancias, examina cada una de las críticas para concluir que los errores denunciados ho se configuraron y que la demanda se limitó a presentar una valoración probatoria alterhativa o destacar contradicciones irrelevantes que, también por este aspecto, conduce la censura al fracaso. En ese sentido, no es verdad que el fallo afirmara que para admitir la legítima defensa era necesario que quien se defiende resulte lesionado, pues lo que en verdad se destacó fue la necesidad de una agresión actual e inminente que en 12
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ — este-caso no se presentó. La referencia que el Tribunal hizo a la ausencia de lesiones de los ocupantes del vehículo tuvo por exclusivo fin presentar un hecho indicador que permitía inferir que no hubo ataque, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia si Este se produce con armas de Fuego accionadas a corta distancia que impactan el vehículo, difícilmente sus ocupantes pueden resultar ilesos. En todo caso,-la conclusión del censor es apenas una apreciación que no logra sobreponerse a la del Tribunal. De la misma forma, la afirmación del demandante según la cual los testigos no reconocerían haber atacado primero al procesado y tampoco estaban obligados a .ello porque se agtoírycrtmináríar¡, no pasa de ser una opinión que se enfrenta
a la conclusión del juzgador pero que no prueba la ilegalidad de ésta. Además, no sólo el silencio de aquéllos demostró que no hubo agresión, sino las declaraciones de los testigos de descargo como lo examinó el fallador. Tampoco es verdad-que no se recuperaron proyectiles en el - vehículo del procesado porque la prueba técnica no estaba dirigida a ello, pues ésta tuvo por objeto precisamente 13
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ — obtener tales elementos; de manéra que si no se logró, fue porque no había o porque salieron del automotor y no por omisión probatoria. En consecuencia, el Ad quem no violó las reglas de apreciación al precisar que no se recogieron proyectiles ni vainillas en la camioneta, ya que esa afirmación corresponde a la realidad. En todo caso, no fue sólo el ho hállazgo de proyectiles lo que le permitió al Tribunal concluir que no hubo ataque, sino también las inconsistencias sobre la manera como se produjeron los disparos y la ausencia de lesiónde los ocupantes del qutomotor. De otro lado, la descripción de los impactos en el carro no permite saber las circunstancias en que se ocasionaton, pues de la no acreditación de la cadena de custodia se deriva que se ignore si su-estado era el mismo que tenía momentos después de los hechos, máxime si se tiene en -cuenta que transcurrierón 36 días entre los sucesos y la experticia y que el arma del procesado, compatible con la que los ocasionó, desapareció inexplicablemente. 14
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Para la delegada, es válida Ia-regla de experiencia que indica que quien sufre un ataque injustificado, más aún si se trataba de un hombre público que aspiraba al concejo municipal de Piedecuesta, normalmente acude a denunciar el hecho para que se le proteja y se reparen los daños ocasionados. La máxima deducida no pierde solidez cuando se le opone otra, vada y socorrida, como la omisión de denuncia por temor a represalias y por inoperancia del apárato judicíal. La credibilidad otorgada por los juzgadores a los testimonios de los hermanos Villamizar y de Gómez sobre la no presencia de Larrota en el sitio de los acontecimientos, es cuestionada por el demandante sin demostrar la ilegalidad de la conclusión judicial. Y aunque ciertamente la relación de los testigos con la víctima y sus condiciones personales son criterios a tener en cuenta cuando se valora la prueba, no por ello forzosamente se debe excluir. Fue lo que hizo el Trfbuna|, que apreció esas circunstancias y también con apoyo en testigos imparciales concluyó que no hubo ataque previo. De todas maneras, la crítica del censor es infundada porque si bien los jueces de instancia dudaron de la presencia de los 15
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ . testigos de descargo en el lugar de los hechos, finalmente la - aceptó al punto que opuso sus dichos a los de los testigos de cargo. | El último error de este tipo denunciado por el demandante resulta por entero inidóneo para afectar las bases lógicas del
Allo, porque ni la sentencia se refirió a la ocupación que tenía Juan Carlos Martínez ni la de[_egada observa la relevancia de esa circunstancia. Por último, respecto de las reglas de la ciencia supuestamente vío|adas,— las tres quejas revelan qge lo -pretendído por el demandante es oponer sus conclusiones probatorias a las de la sentencia, son irrelevantes para afectar la decisión de condena porque no fueron fundamento de ella y buscan desvirtuar lo que está probado por otros medios y que el pro.pioprocesado acepta, es decir, que fue el autor de la muerte de Martínez Martínez. Destaca, en esa dirección, que el estado de embriaquez de lavíctima no fue considerado en el fallo y tampoco se demostró la incidencia de ese hecho en el sentido de la decisión, de 16
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ manera que no obstante Fredy Castellanos fue en efecto desmentido por la necropsia, la inconsistencia ho es relevante. El fallo puso de presente algunas contradicciones en los dichos de los testigos de cargo, pero no les prestó importancia. Así mismo, aunque la versión del testigo se contrapone a la afirmación coñtenída en el acta de necropsia en cuanto a las circunstancias en las que se produjo el disparo, el censor no tuvo en cuenta que esa manifestación no fue producto de una prueba técnica, sino simplemente la repetición de los antecedentes narrados en el acta de inspección de ca¿áver. Por lo demás, qúe hubiera disparado desde el vehículo o fuera de
él es irrelevante, porque la autoría está. demostrada aún por el propio procesado. Por la misma razón, ninguna trascendencia tiene la falta de coincidencia entre el dicho de Gilberto Lancheros y la necropsia, sobre la trayectoria de los proyectiles. Finalmente, la Delegada se refiere a la suficiencia probatoria para declarar la responsabilidad del señor CARVAJAL y 17
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ desechar la legítima defensa alegada. Y aunque estima que no es creíble la presencia de los testigos de descargo en el sitio de los hechos, considera que no es equivocado aceptarla, como en áltimas lo hizo el Tribunal. Concluye sugiriendo que no se case el fáallo impugnado. CONSIDERACIONES El cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia no tiene vocación de prosperidad, porque los máltiples yerros que en él se atribuyen a los jueces de instancia son infundados, carecen de sustento o son irrelevantes, como pasa a examinarse a continuación.
1. En primer lugar, se reprocha que se hubiese Fragmenta¿o la declaración de Emiliano Larrota para no valorar su relato sobre la agresión injusta y actual que suFrió el procesado, crítica infundada porque el A quo ho dejó de considerar ese aspecto de su testimonio sino que no le dio credibilidad pordos razones esenciales: i) porque si es verdad que se hallaba en la camioneta acompañando a CARVAJAL -cuestión que
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ varios testigos desmientenera forzoso que resultara
lesionado pues los disparos hicieron blanco precisamente en el asiento qúe dijo ocupaba y, i) porque no es creíble que de haber sucedido los hechos como los relató no los hubiera denunciado, más aún tratándose de un hombre público que se encontraba en campaña política para concejal y que supo que el joven lesionado había fallecido.
2. Critica el demandante que no se le hubíefa dgdo crédito a Larrota no obstante las máltiples declaraciones dque corroboran sus añrmacíor_)es, pero en 'lugar d_e indicar los errores que en la valoración de esas pruebas hubieran podido incurrir los falladores, se limita a reproducir los textos de aquellos testimonios a la manera de un alegato de instancia en el que se expresan criterios y opiniones sobre el mérito que debe dárseles a los medios de convicción recaudados.
Por eso no hace ninguna referencia a las razones dadas por el fallador de primer grado —compartidas por el Ad quempara concluir que los testimonios de Edgar Hernández y Norberto Rey aluden a un momento posterior al herimiento de . Martínez, de modo que la algarabía que presenciaron no se 19
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ refería a la supuestá agresión de que era objeto CARVAJAL sino a la reacción por los disparos hechos contra la víctima; o que los testimonios de Tiberio Carreño, Daniel. Velasco y Alberto González no ofrecian credíb¡[ídádvporque ni siquiera debieron presenciar los hechos.
No es suficiente, entonces, ni constituye desarrollo alguno del reproche, que el censor transcriba unos párrafos de un testimonio que para el juez no resulta creíble y los compare con etros trozos de declaraciones igualmerfce desechadas por el juzgador, como si la_simple coincidencia en .la5 versiones descartadas fuera suficiente para hacerlas atendibles.
3. Que las declaraciones de Esperanza Sarmiento y Yiddis
Calles hubieran sido tergiversadas por el Tribunal haciéndoles decir que la camioneta de CARVAJAL no fue atácada antes del disparo a Martínez Martínez, es también una afirmación infundada del casacionista que no consulta con fidelidad los textos pertinentes, pues en efe¿to la primera: dí¡o qué cuando el procesado amenazó con arma a su hijo lo entró a la casa y allí se encontraba cuando escuchó los disparos due ocasionaron la muerte de Martínez, y la segunda informó que 20
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ sólo. oyó los disparos cuando Martínez y CARVAJAL voltearon la esquina y escuchó a aquél lamentarse porque lo habían herido.
4. Tampoco existe yerro imputable a los falladores por no darle trascendencia a la supuesta pertenencia de la víctima a una “gallada de chinos locos que meten vicio”, porque como lo señaló el Tribunal, ninguna relación tiene esa condición social o personal con los hechos ni con la legítimal defensa alegada.
5. Tampoco es verdad que el A quo hubiese sostenido que
para admitir la legítima defensa es necesario que el agredido sea previamente lesionado, sino que en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del hecho, no aparece verosímil que un ataque de las maqgnitudes del señalado por el acusado no hubiera dejado más señales que las que con posterioridad aparecieron en la puerta derecha del vehículo, razonablemente puestas en duda por el juez.
6. Que el fallador se apoye en los testimonios de Castellanos, — Lancheros y Juan Carlos Martínez para descartar el ataque que
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ -según Lartotael grupo en el que se encontraban dirigió contra el vehículo, sin advertir que es evidente que ninguno de ellos reconociera el hecho porque se autoincriminaría, es apenas una opinión del libelista que no révé[a yerro valorativo alguno, menos si se repara en que la credibilidad otorgada a esos testigos fue producto de la apreciación racional de la prueba, tema que el impugnante ni siquiera cuestiona.
7. Con relación a la falta de prueba porque no se Euscaron plomos ni vainillas en la camioneta que ocupaba CARVAJAL, de modo que no se podría asegurar que la agresfón no había existido, la aseveración del demandante no sólno resulta contraria a la realidad sino que desconoce las conclusiones que al respecto expuso el juez de primer grado.
Por lo primero, véase que la inspección [ud¡cia| pfactícada al vehículo el 26 de octubre del 2000 tenía por obieto la
"recuperación de ser posible de proyectiles vainillas y otros elementos relacionados con balística”, de manera qué si no se encontraron no fue porque no se buscaran sino porque, por acto imputable exclusivamente al procesado que ocultó el qutomotor por varios días, su revisión no pudo hacerse tan 22
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ pronto ocurrieron los hechos, cuando era apenas de esperar, si nada había qué ocultar, que el propio CARVAJAL MÉNDEZ pusiera de inmediato la camioneta a disposición de las - autoridades. Por lo segundó, la sentencia del A guo, compartida por su superior funcional, suministró razones atendibles para explicar por qué dudaba que los orificios que presentaba la camioneta hubieran sido producidos por la víctima y sus compáñerosocultamiento del automotor, extraña pérdida del arma del procesado, ausencia de los proyectiles que ”ne¿esar_íamente debían estar depositados en su vehículo” y la carencia de lesiones no obstante la escasa distancia a que se habían hecho los disparosmotivos todos que el censor debió desvirtuar para demostrar el etror de apreciación probatoria en que habría incurrido el juzgador.
8. En estas circunstancias, el silencio de Larrota como criterio para restarle credibilidad resulta bastante secundario, por lo que aún de aceptarse la crítica del demandante —que en todo caso no es sino una opinión contraria.a la expresada por el A quola conclusión judicial no perdería contundencia.
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9. La Corte ha dicho repetidamente que los reparos a la credibilidad otorgada por los falladores a un medio de convicción, sin indicar los errores de raciocinio que cometieron los jueces —esto es, la transgresión de las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógicano es ataque que pueda prosperar en casación.
Y aunque ésta sería razón suficiente para desecbar la censura, digase en todo caso que la única inconsistencia real de las varias señaladas por el impugnante —el estado d-eembriaquez de la víctimano tiene fuerza bastante para hacer dudar de las afirmaciones de Castellanos en torno a la no presencia de Larrota en el momento en que ocurrieron los hechos. Que el disparo se hizo desde un vehículo en movimiento no es, como lo resalta la delegada, una conclusión del dictamen sino apenas una suposición sin ningún soporte. Tampoco es cierta la contradicción sobre la tenencia de arma por parte de Martínez Martínez cuando se produjo el 24
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ incidente con el procesado, cuestión que aclaró Castellanos al sostener que: Pues él nunca cargaba armas, de pronto si la tenía en el parque sería que se la habían prestado, pero al momento en que fue asesinado no tenía ninguna arma, eso lo aseguro porque no le vi ninguna arma en la mano ni le vi visaje de nada. Y del hecho de que una persona que corre sea alcanzada por un disparo, no se sique indefectiblemente quee l proyectil
ingrese por la espalda a menos que esté acreditado que nunca giró para observar los movimientos de su atacante. Por último, la consanguinidad -contrario a lo que opina el libelistano descalifica por sí misma un testimonio sino qule constituye apenas un elemento que debe considerarse cuando se le valora, junto con los demás criterios enunciados por el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, se reitera, los cargos no están llamados a prosperar. - 25
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ Casación oficiosa Como se desprende de las sentencias, los hechos ocutrieron el 20 de agosto del 2000, en horas de la noche, es decir, en vigencia del Código Penal de 1980, que preveía para la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones páblicas un máximo de 10 años. No obstante, los juzgadores impusieron esa pena en cantidad de 13 años y 8 meses, con fundamento en el artículo 52 de la legislación sustantiva del 2000. Como es claro, los funcionarios olvidaron el principio de favorabilidad y determinaron una sanción más qgravosa, cuando han debido acudir a la ultractividad de la normatividad pretérita. Por ello, la corte deberá casar la sentencia en cuanto a este punto, con base en la facultad oficiosa que le díspeñsa la ley procesal penal. 26
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JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MÉNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre
de la Repúb|íca y por autoridad de la ley,
RESVELVE
1. No casar la sentencia impugnada con base en los cargos hechos en la demanda de casación.
2. Casat parcial y oficiosamente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena accesoría de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas en diez (10) años.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
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| NN
SIGIFREDO ? ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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MARINA PULIDO DE BARÓN — y
1. A 7e2 28
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TERESA RVIZ NÚÑEZ
Secretaria 29