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CSJ - SP25855(23-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25855(23-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

aefrúbbca d ea/amber Casación N°25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Curte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado acta No. 7 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de los sentenciados MARCOS LEONID, MILLER ALFONSO y HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA contra la sentencia del tres (3) de octubre de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 31 de mayo de 2005 por el Juez Penal del Circuito de Gachetá los condenó a las penas de 25 años de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo lapso, indemnización solidaria en cuantía de diez . (10) s.m.l.m.v. por concepto del daño emergente y treinta (30) s.m.l.m.v. por concepto de daño moral ocasionado a la familia de la víctima. aoüblicar de ellombiaCasación N°25855 P/. MARCOS LEONID SAMBRAND Y OTROS Corte Suprema de Justicia Les negó, además, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlos penalmente responsables en condición de coautores del delito de homicidio agravado del que

fue víctima José Edilberto León Rodríguez. HECHOS Siendo aproximadamente las dos de la mañana del domingo 2 de febrero de 2004, en el perímetro urbano de la Inspección de Chuscales del municipio de Junín Cundinamarca, después de haber departido licor en la gallera del lugar (sitio que abandonaron cuando se acabó la cerveza), se dirigieron a una cancha de tejo donde se presentó una reyerta entre MARCOS LEONID, MILLER ALFONSO, HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA y otros contra José Edilberto León; a consecuencia de ello, a unos diez metros de la cantina le propiciaron múltiples heridas con armas de tipo cortopunzante y contundente dejándolo gravemente lesionado (diez o doce heridas con arma punzante) y falleció cuando era trasladado al Puesto de salud. 2 aepúbbca da Cobrable Casación N°25855

P/. MARCOS LEONID SAMBFIANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia La necropsia registra heridas en la región frontal, en región coronal y parietal de la cabeza, heridas en la cara en la región malar, en surco geniano derecho, en ala de la nariz, en región escapular derecha, en región supraescapular e interescapular, todas ellas producidas con arma cortopunzante. (Cfr. Resolución de acusación de la Fiscalía delegada ante el Tribunal, página 13). ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional de Gachetá profirió resolución de acusación el 08/06/2004 por homicidio agravado de conformidad con los

artículos 103 y 104 — 7 del CE (fls. 26 — 31 / 2), confirmada en segunda instancia por la Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 29/07/2004 (Fls. 2-26 C. del Tribunal). El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá profirió sentencia condenatoria por la misma conducta agravada el 31/05/2005 (fls. 388 — 413 / 2), que fue confirmada el 3/10/2005 por el Tribunal de Cundinamarca (Fls. 6-32 / 3) 3 GP.4úbh.cade eahmkaCasación N°25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema á Justicia LA SENTENCIA IMPUGNADA La determinación de responsabilidad contra los hermanos MARCOS LEONID, MILLER ALFONSO y HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA se fundamentó en que se demostró que al menos los tres se hicieron partícipes en condición de coautores materiales de los hechos en los que resultó lesionado de muerte José Edilberto León Rodríguez. LA IMPUGNACION Demanda presentada a favor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso Adujo el libelista que en la fase instructiva del sumario no se notificó a la defensa la recepción de los testimonios de cargo que rindieron María Benilda Castro, Rodrigo Beltrán, Saúl Garzón Rodríguez, Elisabeth Cerrión, Elubin Peña e Iván Calixto Prieto Cortés y que por ello se desconoció la garantía del derecho de

4 CZpú b bar de ea/atablaCasación W25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia defensa al no poder contrainterrogar a los testigos. Sin embargo, recordó que esos medios de convicción se recaudaron antes de haber sido vinculado mediante indagatoria MARCOS SAMBRANO y estimó que por esa razón era necesario ordenar ampliación de esos testimonios como lo solicitó el defensor que atendió el caso en la fase investigativa. La práctica de esas pruebas (ampliación de testimonios) se negó por la Fiscalía mediante auto de trámite, de manera que se imposibilitó ejercitar el derecho de defensa. Adujo además que no se notificó el cierre de la investigación y por ello, otra vez se cercenó el derecho de defensa, en la medida que no presentó alegaciones de conclusión. Con esos argumentos pidió a la Corte decretar la nulidad a partir de la providencia de cierre de investigación. Cargo segundo (Subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso (falta de investigación integral) 5 aepúbbaa de ealambla Casación N°25855

P/, MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Recuerda el impugnante que la noche de los hechos llegó en actitud desafiante José Edilberto León Rodríguez a la cantina donde estaban tomando cerveza MARCOS SAMBRANO con sus amigos y familiares y los retó a "darse cuchillo" con el que fuera. Dicho comportamiento de la víctima lo refirió en la indagatoria el procesado, de manera que era necesario profundizar sobre ello

para cumplir los fines de la investigación penal, para establecer los móviles determinantes en la conducta del sentenciado quien también resultó lesionado como producto de la riña. Tampoco se estableció que el señor José Edilberto León Rodríguez estaba acompañado aquella noche por personas como Sal:fi Garzón quien se metió a defenderlo, tal como lo declaró Carlos Alexander Beltrán (fi. 42), ni se estableció el grado de alcoholemia de la víctima, presupuesto necesario para establecer si se encontraba en estado de inferioridad o no. Si se hubiesen establecido a plenitud esos reparos a la investigación se habría establecido la existencia de atenuantes como la ira o se habría podido determinar que se trató de un homicidio simple y no agravado como lo determinó el fallo. 6 atpúbliar de eakunbiaCasación N°25855

PI. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de justicia Solicitó decretar la nulidad a partir del cierre de investigación, para que se restablezca el ciclo investigativo en aras de probar la injusta provocación por parte de la víctima a los hermanos Sambrano. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; aplicación indebida del artículo 104 del C.P. y exclusión evidente del artículo 103 ib. Adujo el censor que no fueron apreciadas las declaraciones de Carlos Alexander Beltrán quien señaló a Saúl Garzón como uno de los que participó en la gresca (fi. 42 / 1), ni de Luís Antonio Acosta

quien dijo que José Edilberto León llegó a la gallera y habló durante algún tiempo con su esposa. Esas declaraciones dan cuenta que la víctima no se encontraba en estado de inferioridad ni de indefensión cuando fue atacado porque se trató de una riña entre dos bandos, un "lance de cantina" donde todos los participantes habían consumido licor. 7 (República da echaba,- Casacion NO25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema da justicia Entre las personas que acompañaron a José Edilberto se encontraban Rodrigo Beltrán Moreno, Carlos Alexander Beltrán y Saúl Garzón, mientras que con los hermanos Sambrano estaban sus trabajadores Jorge Eliécer Poveda, Luís Fernando González e Iván Calixto Prieto. El resultado de la riña entre los dos bandos fue la muerte del señor José Edilberto por parte de Marcos Sambrano, quien también recibió heridas en su cuerpo por parte del grupo de atacantes, de manera que fue desatinado deducir la circunstancia específica de agravación punitiva (indefensión de la víctima). Por ello, la Sala debe casar la sentencia impugnada para condenar al señor MARCOS SAMBRANO por homicidio simple. Cuarto cargo (subsidiario). (cid:9) Violación directa, exclusión evidente del artículo 283 del C. de P.P. Adujo el libelista que el procesado en la primer versión en indagatoria confesó haber sido el autor de la conducta punible y que desde esa perspectiva se hace acreedor a la reducción de la sexta (1/6) parte de la pena.

8 azpúbbcade eolambia Casación N°25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Demanda presentada a favor de MILLER ALFONSO SAMBRANO TAUTIVA Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa La Fiscalía practicó, sin presencia de la defensa técnica, los testimonios de María Benilda Castro (fi. 29), Rodrigo Beltrán Moreno (fi. 31), Saúl Garzón Rodríguez (fl. 35) y Carlos Alexander Beltrán (FI. 41 / 1 y 260 / 2). En esas declaraciones los testigos reconocieron al procesado a través de fotocopias de la fotografía de la cédula de ciudadanía, con total desconocimiento del procedimiento establecido en los artículos 303 y 304 de la L. 600 de 2000. De otra parte, la defensa solicitó el reconocimiento en fila de personas de los implicados (fl. 200) y la fiscalía negó su práctica con un auto de cúmplase que ni siquiera fue notificado a las partes. Finalmente, tampoco se decretaron esos reconocimientos en fila de personas en el juicio. 9 aepúbbca de ealymbm Casación N°25855 P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS Corte Suprema de lusticia El sentenciador no atendió las versiones que apoyaron la tesis defensiva porque evidenciaban un marcado interés a favor de los hermanos Sambrano, sin entrar a analizar en conjunto tanto las pruebas de cargo como las de descargo, por manera que actuó en contravía de los principios de favorabilidad y de la garantía del

derecho de defensa. Por ello, la Sala debe casar la sentencia a partir del auto de cierre de investigación. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustancial, exclusión del indubio pro reo Si la muerte del señor José Edilberto León la causó Marcos Leonid Sambrano en una riña colectiva, ello significa que no se produjo como consecuencia de un ataque de tres personas (los hermanos Sambrano) quienes no estuvieron plenamente identificados, contra una víctima indefensa e inerme como afirma la sentencia condenatoria. De otra parte, MILLER ALFONSO SAMBRANO TAUTIVA no fue identificado y existe la probabilidad de que se haya confundido con su hermano Eurípides —desvinculado del procesoporque éste usualmente utiliza una cachucha como el sentenciado. 10 atpábbcade 6sekfimbtaCasación N°25855

Pf. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de justicia Por manera que hubo vacíos, incertidumbres no aclaradas en la investigación y por consiguiente no se tiene certeza sobre la participación de MILLER ALFONSO a quien la duda favorece al no estar demostrada su responsabilidad con certeza. Cargo tercero (Subsidiario). Violación indirecta aplicación indebida del artículo 104 y exclusión evidente del artículo 103 Aduce que si eventualmente no prospera ninguno de los dos reparos anteriores "de los males el menor", por ello aspira a que su prohijado sea condenado por homicidio simple. Ver supra. (Tercer cargo de la demanda a favor de Marcos Leonid Sambrano).

Demanda presentada a favor de HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del debido proceso Recordó el impugnante que HOLMAR SAMBRANO fue sentenciado sin haber sido individualizado plenamente y sin existir prueba que lo incrimine, en la medida que el único autor de la 11 • aepúbbea de ealembiaCasación N°25855

Pi, MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de justicia muerte del señor Edilberto León fue su hermano Marcos Leonid Sambrano y se produjo el resultado como consecuencia del enfrentamiento entre dos bandas en un "lance de cantina" con contrincantes de lado y lado, sin poderse determinar "quién atacó a quién". Luís Antonio Acosta y Carlos Alexander Beltrán no recordaron ni conocieron en audiencia pública que HOLMAR hubiese participado en los hechos; se debe decretar la nulidad a partir, inclusive, del auto que cerró la investigación penal. Cargo segundo (subsidiario). (cid:9) Nulidad por violación del derecho de defensa El Defensor técnico solicitó el reconocimiento en fila de personas de los implicados (fi. 200) pero la fiscalía, sin razón alguna y en forma totalmente irregular negó esa diligencia, cuando se pretendía que los hermanos Sambrano Tautiva fuesen reconocidos por los testigos de cargo María Benilda Castro, Rodrigo Beltrán, Saúl Garzón Rodríguez, Elubin Peña y Carlos Alexander Beltrán. 12 acpúbb-cade ealembia Casación Nr25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRAND Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Los reconocimientos eran totalmente pertinentes porque los testigos dijeron que reconocían a la familia Sambrano pero sin lograr individualizar plenamente a cada uno de ellos. La petición de pruebas se denegó con un auto de cúmplase que no fue notificado y tampoco se practicaron esos reconocimientos en el juicio. Por esas razones pidió decretar la nulidad desde, inclusive, el auto que clausuró la investigación. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustancia, exclusión del indubio pro reo ídem. Ver supra, segundo cargo subsidiario de la demanda anterior (Miller Alfonso Sambrano) Se demostró que la muerte de José Edilberto León la causó Marcos Leonid Sambrano en una riña colectiva, que la víctima no estaba indefensa que HOLMAN SAMBRANO no fue identificado y que existe la probabilidad de que se haya confundido con otro de sus hermanos. 13 Geepúbhad & eabmbia Casación N°25855

P/, MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de justicia Ante los vacíos de la investigación, lo pertinente es aplicar la duda a favor del sentenciado. Cuarto cargo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta por aplicación indebida del artículo 104 y exclusión evidente del artículo 103 Aduce que si eventualmente no prospera ninguno de los dos reparos anteriores "de los males el menor", por ello aspira a que su prohijado sea condenado por homicidio simple. Ver supra. (Tercer cargo de la demanda a favor de Marcos Leonid Sambrano; tercer

cargo de la demanda a favor de Miller Alfonso). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo la representante del Ministerio Público que ninguna de las censuras de la demanda a favor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA debe prosperar y que ninguna razón se advierte en sus alegaciones; en relación con la demanda de MILLER ALFONSO y de HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA, en confusa alegación aspira a que prospere el segundo cargo porque 14 atpúbbur de 63al,mbar r (cid:9) • Casadón N°25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de justicia considera que "fue señalado como uno de los autores del hecho delictiva. .pero no es señalado directamente por ninguno de los testigos" (ib. Página 27 del concepto), en síntesis, porque surgen dudas que no fueron desvirtuadas por los sentenciadores en la medida que los testigos "...no establecieron con claridad cuáles de los hermanos participaron en el hecho" y porque era necesario "...establecer individualmente responsabilidades". Como se impuso a los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por veinticinco (25) años, pidió a la Corte casar de oficio el fallo para tasar esa condena en 20 años de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600

15 czpúbhar de 6jelombiaCasación N°25855 PI. MARCOS LEONID SAMBRANO Y DTROS Corte Suprema de Justicia de 2000; sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib. Demanda presentada a favor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso En el sistema de procedimiento de la Ley 600 de 2000 el derecho de contradicción no se limita, como parece entenderlo el recurrente, a la notificación a la parte defensiva de la recepción de los testimonios con la finalidad de que ejercite el contrainterrogatorio al testigo. En la fase instructiva del sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 los testimonios se recaudan por la Fiscalía General de la Nación sin la intervención y sin el presupuesto de la notificación al procesado o a su defensor sobre el recaudo de la prueba, sin que 16 aepública de ealambiaCasación N°25855

PI, MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de justicia ello afecte el derecho de contradicción, pues la defensa encara la controversia bien sea mediante solicitud de ampliaciones del testimonio, mediante la solicitud de pruebas que desvirtúen los cargos, o mediante alegaciones enderezadas a excluir la responsabilidad del imputado. Para garantizar la controversia legítima basta con que la defensa conozca las pruebas de cargo para que, a partir de ellas encare la defensa material y técnica, en síntesis porque el

contrainterrogatorio aludido por el recurrente no es la única manera de ejercer el derecho de defensa'. Es claro que María Benilda Castro, Rodrigo Beltrán, Saúl Garzón Rodríguez, Elisabeth Carrión y Elubin Peña declararon sólo dos días después del suceso (el 6 de febrero de 2004, fls. 27 —40 / 1), sus testimonios se recaudaron con anterioridad a la vinculación mediante diligencia de indagatoria el señor MARCOS SAMBRANO, el 9 de febrero de 2004 (Fls. 71 —74 / 1). Es necesario que la parte que solicita la prueba (ampliación de un testimonio) señale la utilidad y la pertinencia de esa ampliación de Cfr. CORTE SUPREMA, Sala de casación penal, sentencia del 30/11/2006, rad. Núm. 25185; sentencia del 12/09/2007, rad. Núm. 21144; 17 Geepúbhca de EálembiaCasación N°25855

Pi. MARCOS LEONID SAMBRAND Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia la versión del testigo en la medida que, si suministró suficientes datos informativos sobre el objeto del conocimiento nada habrá que agregar. Por suerte que es tarea del sujeto procesal que pide la ampliación de la versión demostrar que el testimonio cuya ampliación reclama no ofreció la totalidad de la información y que existen elementos informativos adicionales que modificarían en algún sentido favorable la situación del procesado o la percepción que tiene el funcionario sobre los hechos objeto de la investigación. Entre tanto, la negativa de la Fiscalía a decretar la ampliación de

aquellas declaraciones no cercenó la posibilidad de ejercitar el contradictorio porque la defensa material y técnica contó con todas las posibilidades defensivas, tales como de impugnar la decisión que definió la situación jurídica, aportar pruebas de descargo, presentar alegaciones previas a la calificación del sumario, impugnar la acusación y controvertir a plenitud las pruebas de compromiso en la fase del juicio mediante la presentación de pruebas, alegaciones en la audiencia pública de juzgamiento, impugnación de las sentencias de primera y segunda instancia. Por suerte que no es evidente que se haya limitado la garantía de la contradicción a la parte defensiva. 18 atpública de ealembraCasación N°25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema ríe Justicia Ninguna razón le asiste al libelista cuando aduce que no se le notificó el cierre de la investigación (resolución del 7/04/2004, fi. 187 / 1) y que por ello —otra vezse cercenó el derecho de defensa en la medida que no presentó alegaciones de conclusión, porque no es cierto que el defensor que asistió a los imputados no haya presentado alegaciones: Tal como lo hizo notar el Ministerio Público, el defensor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA y de los demás imputados presentó un amplio escrito de alegaciones antes de la calificación del sumario que tiene fecha del 19/05/2004 y que aparece a folios 1 —23 / 2. El cargo no prospera. Cargo segundo (Subsidiario). Nulidad por violación del debido

proceso (falta de investigación integral) Entre las múltiples alternativas de la defensa de MARCOS SAMBRANO se advierte (cid:9) la exclusión de responsabilidad por legítima defensa real, pues adujo que José Edilberto León llegó a la 9 [ aópúbbar de 6Drylombla Casación N°25855

PI. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia cantina en actitud desafiante y los retó a él y a sus hermanos a "darse cuchillo"; en alteridad refirió que se trató de una riña entre dos grupos, el uno integrado entre otros por los hermanos Sambrano y el otro por José Edilberto León Rodríguez, Saúl Garzón y otras personas; también intentó la demostración de diminuentes penológicas como 110 la actuación del sentenciado en estado de ira y finalmente que se trató de iv) un homicidio simple y no agravado como lo determinó el fallo. A partir de esas hipótesis defensivas discutidas en el proceso, el segundo reparo a la sentencia del Tribunal se centró —por tercera vez y alejado de toda condición técnicaen especular sobre esas hipótesis. Para la Sala es claro que, a más de tratarse de una alegación abierta, al mejor estilo de memorial de instancia, el reproche no puede responderse porque es contradictorio y no conduce a la nulidad del proceso; más bien, mezcla las distintas tesis defensivas debatidas sin éxito en las instancias y las presenta a la Sala sin hilvanarlas siquiera, siendo palmario que son contradictorias y excluyentes. En efecto:

20 N GP.apúbbea de E'dymbm Casadón N°25855

P/. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Curte Suprema efe Justicia En vía de discusión, las dos primeras alternativas que propone fundamentarían la legítima defensa y como consecuencia la solicitud de absolución del procesado; sin embargo, la alegación se contrae a la particular manera de apreciación probatoria cuya naturaleza es inherente al error in iudicando que fiene su propio camino de discusión en la violación indirecta de la ley sustantiva por tratarse de típicos errores de hecho en la apreciación de las pruebas (falsos juicios de existencia por omisión, suposición, identidad o razonamiento) que no demostró el impugnante. Ahora bien, la existencia de la diminuente punitiva de la ira (tercera hipótesis) de ninguna manera excluye la responsabilidad penal, como sí lo hace la legítima defensa. Por ello, de prosperar la tesis de la ira habrá que condenar del sentenciado y no absolverlo. A más de ello, hay que decir otra vez que la alegación tiene su propio camino de ataque al amparo de la violación directa de la Ley sustantiva, cuando el estado de ira fue expresamente reconocido en el fallo y, al amparo de la violación indirecta cuando se advierten errores en la apreciación de las pruebas del proceso. Pero yerros de esa índole no fundamentó el impugnante. 21 aapúbbdr 4 ealambia Casación W25855

P/, MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Finalmente especuló sobre la existencia de errores trascendentes en la apreciación probatoria que darían paso a la exclusión de la circunstancia de agravación específica (art. 104 — 7) objeto de la acusación y de la sentencia. Dicho argumento, también excluyente, se ofrece desacertado en la técnica de la propuesta porque radica en la apreciación de la prueba y no en la existencia de errores in procedencia; a su vez, presupone que el impugnante acepta la responsabilidad penal de su pupilo, a título de dolo, sin la hipótesis de la ira y sin la hipótesis de la legítima defensa. En suma, no es posible por el evidente atropello a la lógica que se presenten las tres ideas excluyentes al interior de un mismo reproche y sin algún condicionamiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación. Esas alternativas defensivas de ninguna manera se pueden conciliar y entremezclar al interior del mismo cargo porque lo condenan al fracaso, en la medida que MARCOS LEONID SAMBRANO no puede ser al mismo tiempo, absuelto (primera y segunda hipótesis) condenado por haber actuado en estado de ira 22 (Repúblicade eohnibra Casación N°25855

PI. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de justic (tercera hipótesis) o condenado por haber actuado con dolo de homicidio simple (cuarta hipótesis). Si hubiese sido cierto que actuó en legítima defensa la solución a la censura es la casación del fallo impugnado y la sentencia

absolutoria de reemplazo; pero si actuó en estado de ira, habría que casar el fallo y condenarlo con una pena disminuida en los términos del artículo 57 del Código Penal; finalmente, si actuó con dolo de homicidio simple, habría que condenarlo por esa conducta. En suma, absolución, responsabilidad por ira, responsabilidad por dolo del tipo de homicidio simple, son propuestas abiertamente contradictorias que.abandonan totalmente la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación. Y la casación no es, ni se puede convertir en una instancia judicial abierta; el principio de autonomía de los cargos condiciona al recurrente a no hacer propuestas excluyentes; el principio de limitación del recurso circunscribe la actividad de la Corte a no adicionar, enmendar, o en general, corregir la demanda para facilitar su estudio. 23 aoíbhar de enlombkr Casación N°25855

PI. MARCOS LEONID SAMBRANQ Y OTROS.

Corte Suprema de justicia Es por ello que corresponde al impugnante delimitar con toda precisión, claridad y sin equívoco alguno las causales invocadas y dentro de ellas, por separado, señalar las imperfecciones de la sentencia y precisar cómo deben ser corregidas. El cargo no prospera. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; aplicación indebida del artículo 104 del C.P. y exclusión evidente del artículo 103 ib. El recurrente propuso en este reparo una alternativa a la

apreciación de las pruebas del proceso: Excluyó las pruebas que fundamentan el estado de indefensión en que se encontró la víctima en el momento del ataque auspiciado por varias personas e invitó a la Corte a revisar dos testimonios que —desde su punto de vistano traslucen esa circunstancia de agravación de la conducta. 24 \ S acpúbbar de &alambra Casación N°25855

PI. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Algunas declaraciones evidencian el ataque auspiciado por múltiples personas y traslucen el estado de indefensión: La Señora María Benilda Castro dijo lo siguiente: "...Bueno, esas personas yo ya las había visto antes esa misma tarde en la gallera y los llamaban los Sambranos, eran ocho personas en total, pero sabían que todos estos muchachos estaban con el señor golpeándolo, unos les daban puntapiés y otros lo agredían con puñaleta..." (fi. 28 / 1).

Rodrigo Beltrán señaló: "...estábamos tomando con Luís López, Canos Beltrán, Saúl Garzón y yo, en la tienda de las canchas de tejo de propiedad de don Luís Acosta y ya el señor Luís Acosta nos dijo que iba a cerrar, ya toda la gente salimos de ese negocio y de pronto se presentó una pequeña discusión entre don José y uno de esos manes que les dicen los Sambrano, no supe porqué discutirían, ya un man (sic.) de esos sacó un cuchillo y de una le tiró a don José (alias Cacha) y ya fue que los demás Sambrano

comenzaron a tirana también a don José unos con cuchillo y otros con palo, hasta que lo tumbaron al piso, él se defendía pero no podía, porque imagínese con toda esa gente, en el piso le seguían tirando cuchillo y patadas, ya fue cuando salió la señora María Benilda cuyo apellido no sé, es profesora, la que acabó de salir de acá, los gritó y ya ellos se fueron. Eso fue lo que pasó. PRETUNTADO. Dígale al Despacho en total cuántas personas fueron las que agredieron físicamente al señor a quien conoce como don José (alias Cacha negra). CONTESTO: Eran ocho personas..." (Folios 30 — 32 / 1).

Elubín Peña dijo: 25

RÓpúbbat de &alambra Casación N°25855

Pi, MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema Le Justicia "...lo que pasó fue que yo estaba durmiendo en mi casa y como a la una y media a dos de la mañana escuché un alboroto y alguien que gritaba yo me levanté en ese momento me asomé por la venta que da a la calle y vi que entre 8 muchachos que les dicen Sambrano de los cuales uno el nombre es Marcos, le estaban pegando a don José, él iba retrocediendo y los otros lo seguían tirándole con palos y dándole puñaladas y yo al momento bajé a la calle ya estaba don José en el piso y cuatro le estaban dando patadas y leñazos los otros cuatro estaban alrededor, y entre ellos uno decía que se lo dejara que él lo mataba no supe cuál de ellos fue el que dijo eso, y a lo último ya para irsen (sic.)

MARCOS SAMBRANO le pegó una puñalada y ellos salieron para abajo del pueblo y yo al momento de que ellos se fueron y como yo ya les había gritado que no lo mataran me acerqué a él y le dije José qué le pasó y él ya no me contestó nada únicamente abría la boca y fui con Eduwin Ramos y Jhon Pinzón y Yo fuimos y conseguimos la ambulancia y lo echamos a la ambulancia para traerlo para el hospital de Junín y viniendo en la vereda de Chonillos junto a la escuela él murió, y ahí la ambulancia se devolvió para la inspección de Chuscales y lo dejamos en el salón cultural..." (Folio 39 7 1). Es un verdadero contrasentido que el casacionista reclame en este cargo como omitida la declaración de Carlos Alexander Beltrán porque su testimonio, apreciado en su contexto en la sentencia, trasluce la existencia de la circunstancia de agravación específica deducida en el fallo (el ataque auspiciado por múltiples personas que generó la indefensión de la víctima). Esto dijo el testigo: "...los señores Sambrano, no les se el nombre, salieron de las canchas de tejo de don Luís Acosta, ubicadas en Chuscales, ahí fue donde los 26 ebtúbbar de ealambiaCasación N°25855

PI. MARCOS LEONID SAMBRANO Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia Sambrano le

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