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CSJ - SP25857(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25857(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28857

ALBEIRO GUALTEROS FULIDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.133 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ALBEIRO GUALTEROS PULIDO, contra el fallo de segundo grado de 23 de febrero de 2006 mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Peñal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales. República de Colombia l E Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25857

ALBEIRO GUALTER ULIDO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ! | El 16 de mayo de 2002, ALBEIRO GUALTERÓS PULIDO, en estado de embriaguez, irrumpió en la residencia de su ex esposa Claudia Mireya Sarmiento, de la calle 54-C sur 16-A Este de Bogotá y agredió con arma blanca a Angel Floresmiro Rojas Martinez, amigo de aquelia, ocasionándole heridas; en su cara que le originaron una incapacidad de 15 días y IeJF deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.

Abierta formal investigación penal, se escuchó en indagatoria a GUALTEROS PULIDO, y tras el cierre del instructivo, a instancia suya se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, el 14 de febrero de 2005, er¡% la que se le imputaron los delitos de lesiones personales por la incapacidad para trabajar inferior a 30 días y la deformidad transitoria que afecta el rostro previstos en los artículos 111, 112, inciso. 1%, 113 incisos 1 y 3”, los cuales aceptó sin alguna objeciórr. En virtud de lo anterior, el Juzgado Décimo Pe¡nal Municipal de Bogotá emitió fallo anticipado el 26 de abril de 2005 y ante la unidad punitiva condenó a ALBEIRO GUALTEROS PULIDO a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma decisión, le República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25857 ALBEIRO GUALTEROS RÚULIDO negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que no se cumplía con el elemento subjetivo por estar acreditada su agresividad toda vez que obraba copia de la denuncia por violencia intrafamiliar instaurada por su ex esposa y medidas de protección expedidas en favor de ésta por la Comisaría Cuarta de Familia, además de la privación de la libertad del enjuiciado por el delito de rebelión. Impugnado el fallo por el defensor, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito lo confirmó con modificación punitiva al

aplicar por favorabilidad la rebaja de la pena hasta en la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la sentencia anticipada, al fijarla en definitiva en trece (13) meses y quince (15) días de prisión. LA DEMANDA Contra el citado fallo el defensor interpone recurso de casación discrecional con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena). República de Colombia e —y Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25857 ALBEIRO GUALTEROS PULIDO | Advierte que la intervención de la Corte es ne¿esaria por la garantía de los derechos fundamentales y el des¡'arrollo de la jurisprudencia para los procesos anteriores al sistenha acusatorio a fin de que se beneficien del subrogado penal ante.los principios de necesidad y racionalidad de la privación de libertad, ya que la Ley 906 de 2004 sólo la restringe para ¿arantizar la comparecencia del procesado, la preservación de ILa prueba o la protección de la comunidad, en especial de la víctima, además de que dicha medida sea razonable y proporcionada. Señala que para el momento de los hecho¡'s el delito de lesiones personales no tenía medida preventiva d¿3 privación de libertad, además, admitía el desistimiento, la co|'nciliación y la indemnización integral, los cuales no pudo utilizar el procesado debido a sus recursos económicos. Pone de presente que su defendido, dada la detención preventiva de que fue objeto en otro proceso por el ilícito de

rebelión, no pudo atender en debida forma la “contravención” por las lesiones personales, situación que aprovechóe l denunciante para exigir una suma exorbitante como inde—[mnización, sin embargo, al salir en libertad acudió a la Fiscalía para la formulación de cargos y no ha pretendido eludiran acción de la justicia. [ Tras resaltar que la “condena de ejecución condicional” República de Colombia M Corte Suprema de Justicia CASA 5857 ALBEIRO GUALTER ULIDO no es exclusivamente una decisión discrecional del juez, pues depende de las pruebas obrantes en el proceso y de los datos relacionados con la personalidad y antecedentes del enjuiciado, señala que el fallador desatendió el hecho reconocido en la sentencía relacionado con la buena conducta anterior de su asistido que demostraba estar ante un delincuente ocasional, no proclive al delito, no merecedor de tratamiento penitenciario. Para el libelista no tiene razón de ser que por una pena tan breve y por un delito que no causó grave daño social, el Estado arrangue a uno de sus asociados de su medio y altere las relaciones del tejido social, pues resulta más conveniente a la comunidad y al incriminado que se le permita trabajar para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y conceder al enjuiciado el subrogado penal aludido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales

superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, República de Colombia L Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 24857 ALBEIRO GUALTEROS PULIDO cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo maáximo exceda de ocho (i8) años. Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum pun¡t!ivo, el inciso 39 del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal f!aculta a esta Sala para admitir discrecionaimente las demandasíde casación que se ajusten a los requisitos legales cuando .Io considere necesario. para el desarrollo de la jPu risprudencia. o Ig| garantíar de los derechos fundamentales. | En esta excepcional vía es deber ineludible de¡l impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pro¡'nunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente ¡unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantia . e z de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e o d | indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido.

República de Colombia Da Corte Suprema de Justicia CASACIÓN b5857 ALBEIRO GUALTEROS PÚLIDO La Sala igualmente ha precisado que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de lesiones personales por su límite punitivo, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y dado que el falio fue proferido por un juzgado penal del circuito, evidentemente como lo anuncia el censor el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, sin embargo, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrolio de la jurisprudencia o bien de la garantia de ilos derechos fundamentales. En efecto, a lo largo del libelo no se logra advertir la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del enjuiciado, ademas, en contra de la lógica busca el recurrente el cotejo de la figura jurídica del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en la Ley 599 de 2000, con la medida de aseguramiento privativa de la libertad de la ! Cfr. Providencia del 26 de abril de 2006. Rad. 25175 | 8 | República de Colombia |

  • ] l

Corte Suprema de Justicia CASA 857 ALBEIRO GUALTEROS PULIDO Ley 906 de 2004, cuando cada una de ellas 'además de presentarse en diferente estadio procesal, atiende¡en disímiles finalidades. En este orden, no identifica el censor la temátíFa que debe abordar el pronunciamiento de la Corte, ni explica ?i acerca del asunto hay jurisprudencia o se impone abordar¡ su estudio, omisión que a la postre le impide identificar el pun$o dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o e|l vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómoí el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad deí servir, tanto | para este trámite, como para la solución de casos si¿milares. | S! bien el defensor postula la violación direjcta de la ley sustancial por la falta de aplicación de la suspensi?n condicional de la ejecución de la pena al desatender el jyez el hecho reconocido en el fallo acerca de la buena conducíca anterior del procesado, es claro que su disentimiento debió¡enmarcario a través de una violación indirecta de la ley porque Ieiejos de discutir un asunto netamente jurídico, se trataría de las prH1ebas, como la denuncia por violencia intrafamiliar elevada por la IClaudia Mireya Sarmiento, las medidas de protección que unaí Comisaria de Familia dictó a favor de ésta y la detención preven|tiva que afeció al incriminado por otro proceso penal, de las cuá|es el fallador - dedujo la agresividad y el necesario tratamiento penitenciario que

requería. República de Colombia l Corte Suprema de Justicia CAS 25857 ALBEIRO GUALTEROS MULIDO El demandante en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores al anotar que la concesión del subrogado penal beneficiaría tanto a la comunidad, como a su representado y que la negativa alteraría las relaciones del tejido social, pero sin advertir algún Ayerro de juicio por parte del juzgador, con lo cual deja sin demostración el cargo. Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además de que no cumple el recurrente con los postulados regueridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado GUALTEROS PULIDO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

10 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25857 ALBEIRO GUALTERDS PULIDO RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el

defensor de ALBEIRO GUALTEROS PULIDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. so E PORTILLA - X _X©| >

SIGIFRE A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ -ÓUINTERO

/ 11 República de Colombia Corte Suprma de Justicia CASKACION 25857

ALBEIRO GUALTEROS RPULIDO

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MARINA PULIDO DE BARÓN

SA RUIZ NÚÑEZ

Sewetaria

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