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CSJ - SP25872(05-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25872(05-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Rad. 25.872 Colisión de competencias Repúblicá de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magíétrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 092

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). V ISTOS Resuelve la Corte la colisión négatíva de competencias surgida entre el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para el conocimiento de Ia'causa adelantada contra JOHN JAIRO ABAUNZA CUADROS. ANTECEDENTES | 1.- Mediante resolución del 14 de marzo de 2006, la Fiscalia 3a Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Barrancabermeja, profirió acusación

contra JOHN JAIRO ABAUNZA CUADROS.

En dicha actuación, al citado sindicado se le imputó la comisión del dé|ito de sedición de que trata el artículo _'468 del Código Penal, adicionado por el 7 Rad. 25.872 Colisión de competencias Corte Suprema de Justicia articulo 71 de la Ley 975 de 2005, al haber sido señalado como miembro de | las autodefensas que operan en dicho lugar. | 2.- En firme la acusación, se asígñaron las diligencias al Juzgado 2 Penajl del Circuito de Barrancabermeja, despacho que entró a estudiar |¿) concerniente a su competencia paFa proseguir con la actuación.

: | Así las cosas, mediante decisióñ del 12 de junio de 2006, se declaró incompetente, alegando que con ia expedición de la sentencia de la Cortie Constitucional a través de la cual declaró la inexequibilidad del artículo 71 díe la Ley 975 de 2005, queda claro que el delito investigado no es el díe sedición sino el de concierto para delinquir, el cual conforme a la Ia¡y procesal vigente corresponde a los jueces penales del circui£o especializados, razón por la cualá la envía a estos jueces proponiendo cíe antemano colisión negativa de corñpetencias… 3.- | Por auto del pasado 19 de julio, la Juez 1% Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. Sostiene la juez especializada, queí ante la sentencia de inconstitucionalidad, surge la necesidad de que prevaleáca el principio de legalidad, en tanto que considera que así haya sido declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, las situaciones que alcanzó a cobijar deben saguirse gobernando por esta norma por haber quedado definidas, ello para acatar debidamente principios tales como la favorabilidad. 7 Rad. 25.872 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que correspoñde a esta colegiatura reéolver el conflicto propuesto entre el Juzgado 2 %Penal del Circuito Barrancabermeja y el

Juzgado 1 Penal del Circuito Esípecíalizado de Bucaramanga teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de ?000). 2.- Para una adecuada solucjión del conflicto es necesario ante todo: precisar que la Sala ha venido resolviendo los conflictos presentados entre autoridades judiciales en los cuales la adecuación típica en algún momento procesal, como por ejemplo, en la resolución de acusación, se hizo por la posible comisión del delito de cópcierto para delinquir. Para solucionar esto se ha dicho, en resumen: f | Con la expedición de la sentencíá C-370 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la ínexeqúibilídad -por vicios de forma-, entre otras disposiciones, del artículo 71 de Vla Ley 975 de 2005, la situación jurídica de los comportamientos que con base en dicha normatividad se tipificaron en su momento como sedición ha cambiado, en tanto que ahora, por dicha inconstitucionalidad, pasó nuevamente a la denominación de concierto para delinquir que traían los ordinaleé 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 7 Rad. 25.872 Colisión de competencias — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esto no es otra cosa que entender que si se extrajo de la vida normativa y jurídica una disposición que modificó en su momento la competencia po'!r razón de la tipificación que le otorgó el legislador, es decir, que las cosas han de volver a su estado anterioTr, es decir, como si la disposición nunca

hubiera existido, sin perjuicio de; lo que corresponda juridicamente a Ir::1 aplicación del principio de favorabilidad. | Á este respecto, en decisión del pasado 8 de agosto con radicación 25.797, esta Sala concluyó: "Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera categórica,- tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el siíndicado o condenado.” Es por ello que sin desconocerse lo que sustancialmente corresponda a la aplicación del principio de favorabilidad, es decir, sobre la necesidad d¿3 respeto y acatamiento a todo lo qúe comporte un trato más benigno, debe concluirse que dada la tipificación que resulta ahora (concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000) siguiendo las reglas 4 Rad. 25.872 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia

generales de competencia, algunas de ellas señaladas en el numeral 7 del artículo 5% transitorio de la Ley 599 de 2000, se concluye que su conocimiento compete a los juzgados penales del circuito especializados, a los que se deberá enviar este tipo de actuaciones penales. En otras palabras le compete a|% juez penal del circuito especializado que correéponda aplicar el principio dé favorabilidad en cada caso y para lo que advierta que comporta una mejorl situación, tal como ha venido insistiendo esta Corporación, además, en áecisiones del pasadó 11 de julio con radicación 25.258 y 25.190. | Ahora, no para los casos en que dentro de la actuación se hubiere resueito la competencia a través del mecanismo de la colisión, se advirtió: "... todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen piena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (i) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (1) esía asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéñcosf que a lo largo de esta providencia se han precisado." Dicho lo anterior, esta posición de la Sala seguirá siendo la misma pero ajustada a las reglas de competencia dependiendo de cada caso, pues para los eventos que, como el presente, fueron calificados en su momento a través de la resolución de acusación bajo el tipo penal de que trataba el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la solución para

| Rad. 25.872 Colisión de competencias% República de Colombia Corte Suprema de Justicia asignar la competencia no se encuentra en la citada norma transitoria a la que se acudió para solucionar los cásos en los que la acusación lo era por el delito de concierto para delinquir, sino con base en la calificación entregada y definida en la acusación, que en este caso o fue por el delito de sedición de que trata el arfículo 71 de la Ley 795 de 2005 y que por u|tractiv¡dad resulta ap|¡cable es decir la competenora se define con base en el artrculo 77 de la Ley 600 de 2000, que ser¡a la regla de competencia que se debe seguir. En otras palabras, para los eventos en los que antes el citado fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución de acusación o su equivalente calificandose como sedición de qoe trataba el citado artículo 71 de la Ley 975, la competencia es del juez penal del circuito ordinario, funcionario | ; judicial que en cada cado aplicara todo lo que comporte efectos maís favorables, empezando por la tipificación de sedición, que ultractivamente se permite aplicar a pesar de su declarada inconstitucionalidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente procesó adelantado contra JOHN JAIRO ABAUNZA CUADROS le correspondea l Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranoaberme¡a 7 Rad. 25.872 Colisión de competencias República de Colombia

Corte Suprema de Justicía Por lo tanto, remitasele el expediénte. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

ÍRO SELARTE PORTILLA y l X & ©xb

SIGIERFAOmE ¡ REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ¿£ »—on_— MA

ÁLVARO ORLAÑDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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