CSJ - SP25874 (22-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25874 (22-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
S República de Colombia
COLISIÓN DE COMPETENCIA N 25.874
IVÁN EDUARDO OROZCO GARZÓN Y OTRO.
Corte Suprema de Justicta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 88. Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para conocer del proceso seguido contra IVÁN EDUARDO OROZCO GARZÓN y GUSTAVO MORALES LEÓN, acusados por la conducta punible de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga profirió resolución
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IVÁN EDUARDO OROZCO GARCÓN Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia de acusación contra IVÁN EDUARDO OROZCO-GARZÓN y GUSTAVO MORALES LEÓN como presuntos autores del delito .de concierto para delinquir para organizar, promover, arma o financiar grupos armados al margen de la ley, previsto en el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, modificado por el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 733 de 2002, ambos por pertenecer a las
Autodefensas Campesinas Bloque Central Bolivar con epicentro de sus actividades en Barrancabermeja.
2. El asunto lo asumió para iniciar la etapa del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado: de Bucaramanga el 3 de mayo de 2005, fijando fecha para audiencia preparatoria, pero el 9 de noviembre siguiente decidió enviarlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de esa misma ciudad en virtud de la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, y de lo considerado por esta corporación en providencia del 18 de octubre de ese mismo año.
3. El expediente correspondió en reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga que por auto del 16 de noviembre siguiente lo envió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja atendiendo que los hechos investigados ocurrieron en la citada ciudad.
4. El asunto lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que el 18 de enero de 2006 señaló fecha para audiencia preparatoria, pero el 4 de julio siguiente lo envió por competencia al Juzgado : Primero Penal del Circuito
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Corte Suprema de Justicia Especializado de Bucaramanga, al considerar que si bien asumió el conocimiento en cumplimiento a jurisprudencia de' esta corporación y en aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal preceptiva normativa fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, lo . que deja sin piso la competencia de ese despacho judicial para seguir tramitando el proceso, pues la calificaciódnel mérito del sumario lo fue por el delito de concierto para delinquir, cuyo conocimiento está asignado a los Juzgados Penales del Circuito - Especializados, siendo estos estrados judiciales los que en su momento deberán definir si aplican por favorabilidad la pena para el delito de sedición y no la del concierto para delinquir. Propuso conflicto negativo de competencia en el evento de que sus razones no sean acepíadas.
5. Á los anteriores planteamientos se opone el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que en auto del 18 de julio siguiente trabó el conflicto, expresando que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que indicaba que ya no se denominaba sedición el delito cometido por los también llamados paramilitares, no obstante en el mismo pronunciamiento no le concedió.efectos retroactivos al fallo, de manera que solo a partir del 18 de mayo de 2006 las investigaciones que se originan contra esa clase de grupos armados al margen de la ley tendrían nuevamente que ser denominadas concierto para delinquir, delito de competencia de la justicia especializada.
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Como quiera que el fallo de inconstitucionalidad antes indicado rige hacia el futuro y no hacia el pasado, todo indica que los procesos que venían en trámite deben seguir su curso normal, es decir, ser tratados los paramilitares como delincuentes políticos “SEDICIOSOS” y por ello la competencia continúa en los Juzgados Penales del Circuito ordinarios como así lo dispone el artículo 77 del cpp. Enseguida transcribe apartes del pronunciamiento de esta Sala del 11 de julio de 2006, radicación 25190, sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad y reitera que la sedición o concierto para delinquir con fines de paramilitarismo es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, razones por las cuales ordena remitir el asunto a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2” del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de
2000.
2. Para definir a qué despacho judicial corresponde seguir conociendo del proceso seguido contra IVÁN EDUARDO OROZCO GARZÓN y GUSTAVO MORALES LEÓN, acusados de la conducta punible de concierto para delinguir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margende la ley,
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Bucaramanga ha debido tener en cuenta la solución plasmada por esta corporación, frente a situación similar, en el auto del 11 de julio de 2006, radicación 25.190, pues sólo se refirió a lo concerniente a los efectos del fallo de inexequibiildad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, pero pasó por alto lo que allí se consideró en punto de definir la controversia y que aquí se reitera: “Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se ponen de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en uAna realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000). Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte habia definido el asunto -desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C-370 del 18 de mayo de 2006-, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia'. ... La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Core Constitucional decretó la ' Cfr.. auto del 10 de septiembre de 2003, radicación 21343. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado. ... Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencia sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídicoel artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En tales circunstancias, con mayor razón, es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la
actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso - condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinguir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la tey de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad. En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.” De manera que, en este caso, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado, a donde se ordena remitir el expediente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE: 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiendole copia de la presente decisión. 3.- Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
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SOLARTE PORTILLA X ow
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PIÑZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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