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CSJ - SP25876(03-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25876(03-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia TA Corte Suprem% de Justicia s z¿

RAD: 25876 COLISIÓ. N DE! CÓMBETENCIA

JUAN GUILLERMO RÁMÍREZ GIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL l

| ! !i i i Magistrado poneñte JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 ! Bogota D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) : H Decide la Corte la j¡colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2% Penal del Circuito Espec%iaiizado con sede en Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito de Barraíncabermeja, dentro del proceso que se adelanta contra JUAN GUILLERMO R¡¡QMÍREZ GIL por el delito de concierto para delinquir. i; HECHOS Según constancias procesales, el primero (1) de enero de | | , dos mil cuatro (2004) JUAN GUILLERMO RAMIREZ GIL compareció a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con sede en Barrancabermeja, manifestando que era integrante del Bloque Central Bolivar de a República de Colombia ""'!5_'-:',-:-' e Corte SupremaN de Justicia SA

RAD: 25876 COLISIÓN DE COMPETENCIA

JUÁN GUILLERMO: RAMÍREZ GIL | las A.U.C., en donde se desempeñaba como patruliero, expresando su deseo de reincorporarse a la vida civil.

ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe rendido por el Jefe del Puesto Operativo del D.ASS., de Barrancabemneja, la Fiscalia 2 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de!_ esa ciudad, avocó el conocimiento de la actuación ordenando, entre otras dilfgencias, la vinculación mediante diligencia de indagatoria de RAMÍREZ GIL; sin e¿3bargo, por competencia remitió el proceso a la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgá¡dos Penales del Circuito de la misma ciudad, la que le recepcionó la indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de concieríto para delinquir (fl. 27 c + 1). Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 7 de septiembre de 2005, con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenec&er a los grupos armados al margen.de la ley (. 73 e. 4 1), ordenando, una vez en firme, la remisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado; empero, mediante resolución del 25 de noviembre de 2005 (1. 81 c 4 1), proferida después de la ejecutoria del pliego de cargos, la Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Bucáramanga, varió la calificación del mérito de la actuación sumarial, señalando que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito por el que se

procedía correspondía al de "sedición”, ordenando, por competencia, el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuitc$ de Barrancabermeja. República de Colombia Corte Suprenia de Justicia s

RAD: 25876 COLISIÓN D PETENCIA

JUAN GUILLER AMIREZ GIL [ 2.- Mediante auto áel pasado 4 de juiio, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja, _Zdeclinó la competencia para asumir el conocimiento del proceso, fundamenta¿io en la inexequibilidad del artículo 71 de la | Ley 975 de 2005, mediante sentencia (ÍJ-370 de 2006, por consiguiente, estimó que de acuerdo con la calificación ímpartidá, la competencia para continuar conociendo | la fase de la causa es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de | Bucaramanga. | l Agrega, que sin que pueda considerarse que por aplicación del principio de favorabilidad, le correspondería seguir conociendo del proceso, ello no es posible porque dicho principio n|o opera frente a la competencia, sino a situaciones favorables para el procesado que en este caso se circunscriben al momento de dictar la sentencia. | Por consiguiente,?ordenó la remisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que le propone conflicio de competencia negativa (fl. 104 c + 1). | | | | 3.- Por su parte, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante auto del 2¿ de julio de 2006 no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante. _

H í . En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, . s í acude a reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, respecto de las consecuencias derivadas del fallo de mconst¡tucuonahdad del articulo 71 de la Ley 975 de 2005 a través de la sentencia C370 de 2006. 1 I Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimir el conflicto. República de Colombia Corte Supren53 de Justicia

RAD: 25976 COLISIÓ¡ COMPETENCIA

JUÁAN GUILL%r RAMÍREZ GIL

CONSIDERACIONES DE LA SALA ¡ 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Espec';'¡alizado de Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito de Bárrancabermeja, ccl)rresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirio con arregloa lo dispuestoien el inciso 2 del artículo 18 transitorio del | Código de Procedimiento Penal. l | 2.- Debe señá;larse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidam%nte, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisito¡s previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación¡ que se sigue contra JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL por el delito de concieírto para delinquir. i . Es claro, entoncfes, que el motivo de divergenciá en este

Caso se concreta en la común nega%iva de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir, pues a juicio del colisionante, de la — interpretación de la Ley 975 de 20_0;5, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas coímo el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja. ¡ f | 3- .a Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, declaró inexequible el articulp 71 de la Ley 975 de 2005, precepto que, como se recordará, adicionó el artículo 468 del Código Penal, en cuanto Repubhca de Colombia Corte SupremaI1K de JusticI iaL)

RAD: 25876 CDLISIÓ 3 MPETENCIA JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL constituía una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que milite en un grupo armado al margen de la ley.

La Sala', en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C—370 de 2006 mediante la cual declaró mexeqmbles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 por vicios de proced¡m¡ento en su formación, rigen hacia el futuro - desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demand_íantes — Y, por lo tanto, son aplicables las

reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como Io indicó en el apartado 6.3 de la parte cons¡derat¡va N ! En tales circunstánciag y encontrándose el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por fuera del ordénamíento jurídico interno por fuerza de la decisión de la Corte Constitucionalf deberá acudirse, en consecuencia, a los factores de competencia previstos en el Código de Procedimiento Penal, que de conformidad con las normas transitórias asigna a los Juzgados Penales del Circuito Especializados el conoc¡m¡ento entre otras conductas ilícitas, el dehto de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 5, numeral 7, conforme al marco jurídico determinadp por la resolución de acusación, pues la modificación que hizo la Fiscalía, a úlíima hora, no tiene efectos vinculantes (fl. 81 c H1), dado que la resolución de acusación ya había cobrado ejecutoria. - | De esta forma, se dirimirá el conflicio de competencia | asignándole el conocimiento del piroceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, qu¡e conocerá del delito imputádo en la resolución de acusación a JUAN GU¡L£LERMO RAMÍREZ GIL. Ea l 1 CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25341, agosto 22 de 2006 25884, agosto 23 de 2006, entre otros. 5 i

Repubhca de Colombia ha e < Corte Suprema de Justicia ' 1 RAD: 25875 COLISIÓN PE COMPETENCIA JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL No sobra adveríir, finalmente, que corresponde al juez de conocimiento establecer la eventualidad de la aplicación de la garantía - ! fundamental del principio de favorabilidad. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las ra!zones expuestas la CORTE SUPREMA DE JUST!C¡A en Sala de Casación Penal, | | !

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL, corresponde al Juzgado Penal del Ci¡rcuito de Especializado de Bucaramanga, al que se le remitirá el expediente para :ílo de su cargo. | SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgado

Penal del Circuito de Barrancabermeja. “ Cópiese y cúmplase. | .1

EXCUSA JUSTIFICADA

MAURO SOLARTE PORTILLA

República de Colombia Corte Supren%a de Justicia %

RAD: 25876 COLISIÓN MPETENCIA

JUAN GUILLER MO RAMÍREZ GIL

NN

SIGIFREDO £ A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CAMISION DE SERVICIO . PERMISO

ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN — ¡ MARINA PULIDO DE BARÓN | f L f

L/ V 4W/¿/Z'///?

JORTETUIS QUINTERO MILANES i— YESIÚ URAAM,I REZ BASTIDUA S

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