CSJ - SP25879 (22-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25879 (22-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
XN República de Colombia Colisión No. 25879
ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta
contra ALVARO ALONSO PORRAS SUÁREZ.
N República de Colombia Colisión No. 25879
ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES La Fiscalía 4 Especializada de Bucaramanga mediante resolución del 25 de Octubre de 2.004 acusó al mencionado ALVARO - ALONSO PORRAS SUÁREZ atribuyéndo¡efoautoría del delito de homicidio en concurso con concierto para delinquir, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. Asignado el asunto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento; dicho despacho avocó conocimiento el 23 de diciembre de 2.004; después de la primera citación para realizar la audiencia preparatoria el mencionado juzgado dispuso la remisión del expediente por competencia a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (R), teniendo como fundamento las deferentes
decisiones adoptadas por esta Sala al resolver colisiones generadas alrededor de la aplicación y alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, correspondiendo por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho que de inmediato avocó conocimiento, señalando -en tres ocasionesfecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria. República de Colombia Colisión No, 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia A su turno, el Juez provocado -Tercero Penal del Circuitoen auto de junio 7 de 2006 , sin motivación distinta al pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-370-/06), dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Especializados, recayendo por reparto al despacho que había conocido con anterioridad, sin que por parte de éste se admitiera la competencia, al considerar que “Las personas que venían siendo juzgadas por la justicia ordinaria y por el de!¡tq de sedición adquirieron su derecho de ser tratadas como delincuentes políticos, por ello la Corte fue enfática al señalar que NO HABÍAN EFECTOS RETROACTIVOS, es decir la declaratoria de inconstitucionalidad rige hacia el futuro y no hacia el pasado, lo que indica que las procesos que venían en trámite deben seguir su curso normal, es decir ser tratados los paramilitares como delincuentes políticos (SEDICIOSOS) y con ello la competencia continuar en los Jueces Penales del Circulto (Artículo 77 CPPY” (sic). .n tales condiciones trabó el conflicto planteado, razón por la cual las diligencias han arribado a la Corte para su definición.
N2 República de Colombia | Colisión No. 25879
ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ
Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES El arco toral del conflicto se reduce a resolver el siguiente problema jurídico: ¿No obstante la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975/05 decretada el 18 de mayo de 2006, puede seguirse aplicando a las conductas punibles que -subsumidas en aquella normafueron cometidas antes de esa fecha? Para el efecto ha de recordarse el texto del dispositivo en comento: “Adiciónase a!v artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurrirá (sic) en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nommal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. La Sala ya con anterioridad se ha expresado frente al tema materia de estudio manifestando ': "si el dispositivo legal trascrito es -0 fueuna norma que adicionó el código penal, que por lo mismo cobija (ba) y le es (era) aplicable a “toda persona que la infrinja en el territorio nacional”, desde luego una vez entrada en vigencia” ! Colisión 25797, agosto 8 de 2.006, Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Colisión No. 25879
ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ
…_l,1… Corte Suprema de Justicia Desde aquella perspectiva, además, al ser incorporado aquel comportamiento al propio texto de la descripción típica del delito de sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias
derivadas de una imputación por un delito de naturaleza política que caracterizaban a la original sedición se extenderán con iguales efectos a la nueva conducta. Bajo esa orientación numerosos han sido los pronunciamientos de esta Sala, siendo suficiente citar su parecer consignado en el auto de colisión 24803 de febrero 7 de 2006: “Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede-,entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto pafa delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 25, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte'de grupos guerrilieros o de autodefensa cuyo accionar interfiera NN República de Colombia | . Colisión No. 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia con el normal funcionamiento del orden constitucional y
lega! y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el régular desarrollo del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el régimen en esos niveles como bien jurídico, sin perjuicio además de la tipicidad de comportamientos ilícitos que aquellos Hegarén a cometer, pues el concurso de conducta-sno hace -como equivocadamente o pretende el Juzgado de Barrancabermejaque esa militancia con los propósitos dichos siga siendo concierto para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la sedición así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren a ejecutar. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la favorabilidad que conlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca vulnere con u accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.” ?Cf Rad 24862 feb 7/06; Rad 24981 feb 7/06; Rad 25113 marzo 7/06, entre otras.
N República de Colombia Colisión No. 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ EA u Corte Suprema de Justicia Esa fue la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Ley 975 (julio 25/05) y -sin contratiempo algunohasta el 17 de mayo de 2006, dado que el día 18 de los citados mes y año la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 por vicios de procedimiento en su formación al desconocerse el principio de consecutividad como consecuencia del trámite irregular de un recurso de apelación y del conocimiento por parte de algunas comisiones constitucionales que carecían de competencia para ello. Además, se precisó en el mencionado fallo que “la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones...Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constituóiona¡, de conformidad con su jurisprudencia”. No hay duda que el reseñado pronunciamiento -como se sabe, con efectós erga omnesobliga a realizar un nuevo y distinto análisis acerca del alcance, consecuencias y aún eventual aplicáción del señalado diéposítivo no empece su definitivo retiro del ordenamiento jurídico, quedando en claro -eso sí- tres efectos trascendentales, a saber: Sent. C-370 de 2006. N República de Colombia Colisión No. 25879
ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ puT'O : ll'lÍ
Corte Suprema de Justicia (1) Que descartada por la' propia Corte Constitucional la aplicación retroactiva del fallo (conforme autorización de la Ley 270/96, art. 45) sus efectos se generarán a futuro, esto es, respecto de hechos cometidos con posterioridad al 18 de mayo de 2006, lo que equivale a señalar que las conductas de quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley ya no podrán ser calificadas como constitutivas de sedición y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios que de tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas por la descripción típica del concierto para delinquir agravado (art. 340 inc.2 C.P.). (ii) Que el artículo 71 de la ley 975/05 rigió amparado y de conformidad con el ordenamiento legal, al punto en que fueron abundantes los pronun¿¡ém¡entos judiciales que en esa dirección se emitieron, muchos de ellos sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada. No podría alegarse inexistencia de la norma como efecto del trámite irregular en el Congreso, como que —de una parteprecisamente por ello se genera la sanción de inexequibilidad, al tiempo que —de otratanta validez y aplicación tuvo en su N República de Colombia - Colisión No. 25879 — ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia - época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte hubo de acudir a la excepción de inconstitucionalidad.
De no haber sido como se afirma, sencillamente hubiera bastado hacer mención de su inexistencia. Además, fue justamente en razón a su vigencia por lo que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento jurídico. (iti) Que por el efecto futuro de la inexequibilidad no pueden verse . afectadas situaciones que dentro del tiempo de su vigencia se hubiesen consolidado o aquellas que por ajustarse en un todo a la previsión legal hubiesen podido recibir el influjo benéfico de su contenido, tal como se plantea más adelante De lo acabado de reseñar surge sin lugar al menor equívoco la re|waci_ó-n-íntima entre las consecuencias de la aplicación del fallo y e|x fenómeno de la favorabilidad, del cual se ocupará la Sala en los siguíentesi párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible del debido proceso, aplicable por esa razón aún de manera oficiosa. N República de Colombia Colisión No. 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia Para la Corte refulge la naturaleza sustancial de la norma declarada inexequible y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto artículo 71 regulába no sólo una conducta considerada comox delito por el legislador sino también su efecto sancionatorio, asívesté' aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición de la sanción a una persona a quien se le atribuía responsabilidad por la comisión de la conducta allí
mismo descrita. De cara a una norma penal de carácter sustancial ninguna duda abriga la proclama de favorabilidad, pues además del abierto y franco apoyo qu¡e_a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29 C.Pol), los códigos penal y procesales (arts 6 Leyes 599 y 600/00 y Ley 906/04) así lo ratifican, precisándose por aquél que tal principio se aplica aún para los condenados. Es claro también que en el caso concreto se ofrecen o se materializan las condiciones que de antaño han exigido la jurisprudencia y la doctrina para que se dé aplicación a la mencionada garantía, las cuales han sido claramente relacionadas en providencia de esta misma Corporación (rad. 25797 8 de agosto de 2.006). 10 República de Colombia Colisión No. 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia Del paso del artículo 340 maodificado por la Ley 733 al 71 de la Ley 975se ha generado que un mismo comportamiento fáctico (ei concierto acompañado de los conocidos fines) encuentre una regulación jurídica distinta en las dos legislaciones, conforme se señalaba antes respecto de las consecuencias penales regladas en las dos normatividades, realidad ésta que conduce inexorablemente al necesario balance para identificar de entre aquéllas cuál favorece los intereses del procesado y darle aplicación, haciendo así efectiva la garantía constitucional, proceso comparativo que ño arroja dudas en cuanto la selección del desaparecido artículo 71 como mucho más benéfico para el sindicado o condenado, dado, ademáas de las ventajas
en torno a las penas, el tratamiento jurídico, social y político que se le da al delito de sedición. La inquietud que pudiera subsistir en torno a la supervivencia jurídica de la norma -al mediar el fallo de inexequibilidad en comentoqueda resuelta con base en dos fundamentos, como son el efecto de la sentencia marcado por la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así como también por el apoyo que en el propio marco constitucional encuentra el dispositivo en su aplicación extensiva en el tiempo respecto de situaciones consolidadas o de aquellas que durante el 11 NN República de Colombia Cofísión No. 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia lapso de su vigencia hubieran satisfecho las exigencias impuestas por la disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antaño por la Sala, como lo pone de presente el pronunciamiento de noviembre 11 de 1986, en auto de única instancia, de agosto 9 de 1995, en sentenciá de casación de junio 20 de 2002 -radicado 15827. Más recientemente esta 'Corporaci-ón apuntaló sus tesis y sentó su criterio frente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, precisamente la norma que ha originado el presente conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia de “tutela 25190 de julio 11 del año que avanza: "Si asf es, y si los efectos de la sentencia recién p?ofeñda por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los
beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No sobra añadir con idéntica orentación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control 12 XN República de Colombia Colisión No. 25879 ALVARO ALONSO-PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos..” ú . Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuericias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.” La invocación -apenas selectivade algunos pronyunciamientos de la Sala de Casación Penal en torno a la posibilidad de aplicar
ultractivamente normas declaradas inexequibles, siempre que hayan podido irradiar sus efectos a una situación jurídica en particular y . obviamente -desde luegocuando su aplicación comporte favorabilidad, no deja dudas en cuanto al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y mucho menos insular, como que con similar orientación se encuéntran decisiones de la Corte Constitucional que de algún modoi se identifican con el reseñado parecer. Así por ejemplo, frente a la consagración legal de negociaciones y de beneficios con quienes se habían entregado a la justicia, respecto de aquellas que estaban en curso cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte Constitucional fió los efectos ultra-activos Sentencia T-401 de 1996. 13 N República de Colombia Colisán No. 25879ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia con fundamento en su vigencia. En la sentencia C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló "En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala" Lo consignado hasta aquí conduce a predicar de manera
categórica -tal como ya se había adelantadoque la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la sentencia C-370 de mayo 18/06 sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinguir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de interferencia, deberán ser tipificadas como 14 N República de Colombia Colisión No. 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia sedición, a términos del precitado artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el sindicado o condenado. Ahora bien, descendiendo parcialmente al caso concreto dirá la Sala que como la acusación formulada en contra de ÁLVARO ALONSO PORRAS SUÁREZ lo fue por homicidio en concurso con concierto para delinquir, agravado por los fines que ya han sido antes enunciados, el marco jurídico dentro del cual se proseguirá el juzgamiento será el trazado por el hoy desaparecido artículo 71 de la Ley 975/03, esto es, como de sedición. De otra parte, en relación con la definición de la competencia para continuar el juzgamiento habrá de reiterarse lo qúe ya dijo la Sala en ocasión reciente, como que ya hoy las razones que antes del 18 de
mayo del año que avanza se ofrecían no resultan sostenibles pues "La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2003 por vicios de trárfv¡te, el asunto no puede definirseen los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema | de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación 15 N República de Colombia Colisión No. 25879 . ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado” Y precisando aún más la asignación de competencia de cara a la nueva situación derivada del mencionado fallo de inexeguibilidad, la Sala señaló en la providencia ya citada: “"Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del círcuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en
donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedah comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad”.. 5 Auto julio 11 de 2006, Rad 25190 16 N República de Colombia | Colisión No. 25879 ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ Corte Suprema de Justicia Así las cosas, el confiicto -conforme se adelantó- se resolverá en el sentido de asignarle la competencia al Juzgado Especializado de Bucaramanga, quien en su trámite lo conducirá por la senda del procedimiento legal señalado para esa especialidad de jueces, pero aplicando las normas derivadas de la favorabilidad, esto es, contabilizando seis meses por vencimiento de término para iniciar la audiencia de juzgamiento en vez del año que corresponde al procedimiento del juzgado especializado. Finalmente debe dejar en cilaro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como
fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; 17 EN República de Colombia Colisión No. 25879ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ AE Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el conocimiento del presente asunto.
2. Por Secretaría de la Sala enviese copia de este auto al Juzgado de Circuito colisionante.
Cópiese y cúmplase,
SOLARTE PORTILLA
Y Ne
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y
ÁLVARO oy¡(oo PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
18 XN República de Colombia Colísión No. 25879
ALVARO ALONSO PORRAS SUAREZ
. Corte Suprema de Justicia
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